Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7718
Ley 7718/1971 - (DEROGADA POR LEY 11653) LEY DE PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.DEROGA LAS LEYES 5178 Y 7184 Y EL DEC-LEY 7600/70 SALVO ART.65.
Reformas y relaciones normativas
21- Ley 5178/1947 - (DEROGADA POR LEY 7718)TRIBUNALES DE TRABAJO. CREACION. (MODIFICADA POR LEY 5532, 5764, 6653, 7167, 7184, 7600, 7615, 7663 Y DEC-LEY 5715/57)
- Ley 11653/1995 - (DEROGADA POR LEY 15057) LEY DE PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES LABORALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO)
- Ley 5532/1949 - REFORMAS A LA LEY 5178 DE TRIBUNALES DE TRABAJO.
- Ley 7600/1970 - (DEROGADA POR LEY 7718 SALVO ART.65) ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO.
- Ley 7184/1965 - (DEROGADA POR LEY 7718)MODIFICA LA LEY 5178 (T.O.) DE CREACION DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO.
3 MINISTERIO DE GOBIERNO 4 PALACIO LEGISLATIVO eee ee = SS - q LEY 7.718 a Ley de procedimiento de los Tribunales del Trabajo a de la provincia de Buenos Aires a La Plata, junio 24 de 1971. a Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por de- 3 creto 2,008, las Políticas Nacionales números 5 inciso f) y 128, apro- | badas por Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe, en ejer- 3 cicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 92 del ON Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la provincia 3 de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de — 0 LEY: 4 CAPITULO 1 . 4 COMPETENCIA | | Art. 19 Los Tribunales del Trabajo de la provincia de Buenos E Aires tendrán a su cargo la administración de la Justicia Laboral, Eo en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la om Ley Organica del Poder Judicial. | as Art. 2° Los Tribunales del Trabajo conocerán: de : oF a) En única instancia, en juicio oral y público, de las controver- a sias individuales del trabajo que tengan lugar entre emplea-- ‘ E dores y trabajadores o aprendices, cualquiera sea el valor de | do 3 lo cuestionado, fundadas en disposiciones de los contratos de ! o trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de i a éstas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del ; = trabajo. y de las causas entre trabajadores y empleadores i on 5 relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en Ml disposiciones del derecho común aplicables a aquél. i a b) En grado de apelación, de las sentencias definitivas de los | a Jueces de Paz en los casos en que tengan competencia para i A decidir en las controversias previstas en el inciso anterior, i a según lo dispuesto en el artículo 39. 1 do i E | a | | i c) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas dicta- das por las autoridades administrativas con motivo de la apli- cación de sanciones por incumplimiento de las leyes laborales o su reglamentación. . d) En grado de apelación, de la resolución definitiva dictada por la asociación profesional, que deniegue la solicitud de afiliación de los trabajadores. e) En la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa en ejercicio de función arbitral, cuando le sea atribuida por las leyes, para la solución de las controver- sias individuales del trabajo y en la ejecución por cobro de multas si se optare por accionar ante la Justicia Laboral, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 7.431, f) En las acciones de las asociaciones profesionales con perso- nalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo. . g) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o
parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como
. accesorio de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las dis- ° posiciones especiales de los estatutos profesionales. h) En las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la Justicia Laboral. Art. 3? En aquellos partidos donde no existan Tribunales del Tra- . bajo, cuando el valor de lo cuestionado no exceda el monto máximo fijado en la Ley Orgánica del Poder Judicial para entender los Jue- ces de Paz en acciones de orden civil o comercial, será competente para conocer en la causa, a opción del trabajador, el Tribunal del Trabajo de la jurisdicción respectiva o el Juez de Paz que corres- ‘ ponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. . Art. 4° Cuando la demanda sea entablada por el trabajador po- drá iniciarse indistintamente: a) Ante el Juez o Tribunal del domicilio del demandado. b) Ante el Juez o Tribunal del lugar en que se ha prestado el trabajo. c) Ante el Juez o Tribunal del lugar de la celebración del con- trato de trabajo. En los supuestos de los incisos d), e), f) y g) del artículo 2%, las acciones deberán entablarse ante el Tribunal del domicilio del . demandado. Si la demanda es deducida por el empleador deberá entablarse ante el Tribunal del domicilio del trabajador. Art. 5% En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de“competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales. “a Art. 69 El Tribunal del Trabajo ante el cual se hubiere promovida una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser com- petente para conocer en el asunto por razón de la materia, Sin em- bargo, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de ha- . cerlo sin objetarse la competencia, ésta quedará fijada definitiva- mente para el Tribunal y las partes.
CAPITULO IL
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO Recusaciones y excusaciones 7 Art. 7? Los Jueces de los Tribunales del Trabajo y los Secretarios no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para los mismos regirán las causales de excusación y recusación establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial. Art. 8° La recusación deberá deducirse ante el Presidente dei Tribunal del que forma parte el Juez a recusar en la primera inter- vención que se efectúe, . Cuando la causal fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse la recusación dentro del quinto día de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento. Esta facultad sólo podrá ejercerse.antes del día de la vista de la causa. Art. 92 En la recusación se observarán las reglas siguientes: 1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga, en su caso, se expresarán necesariamente las causales de re- cusación que se invocaren, los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de tres, y las demás pruebas de que quiera valerse, acompañando los documentos en que constase la causal aducida. La recusación será desechada si no se llenaren los requisitos expresados o si se propusiere fuera de término. 2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado, a fin de que manifieste si son o no ciertos los hechos alegados. Si los reconociere, se le tendrá por separado. de la causa sin más trámite. Si los negare, conocerán del incidente los Jueces del Tribunal que quedaren hábiles. 3. Si el Tribunal que conoce de la recusación encontrare sufi- cientes las probanzas presentadas al deducirse aquélla, decidirá sin más trámite, integrándose el Tribunal de acuerdo con las disposiciones estatuidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias so- licitadas por el recusante en el escrito inicial y designará audiencia para que se reciban las pruebas. La audiencia de- berá tener lugar dentro de los diez días de recibidas las ac- tuaciones, observándose lo dispuesto en el artículo 44 y se resolverá el incidente en el mismo acto. —3— . E 4 4. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, A suspendiéndose el procedimiento pero no el trámite para la 3 contestación de la demanda. a Art. 10. Queda prohibida la intervención de abogados o procura- A dores cuya presencia en el proceso pueda engendrar causales de re- a cusación cuando dicha intervención comience después de consentida > a la actuacién del Tribunal que conoce en el mismo. a Impulso procesal E Art. 11, Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser im- 4 pulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público. 3 Art, 12. Los Tribunales deberán ordenar de oficio las medidas 4 necesarias o convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo, 4 podrán disponer se realicé cualquier diligencia que fuera necesaria 9 para evitar la nulidad del procedimiento. Tienen, también, amplias a facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probato- a rias que estimen pertinentes. 7 Art. 13. Los escritos a qué se refiere el artículo 194 de la ley 5.177 a serán proveídos en la Justicia Laboral, sin perjuicio de intimarse a 3 los profesionales firmantes para que, dentro del tercer dia, subsanen A las omisiones o deficiencias bajo apercibimiento de aplicárseles la E sanción que corresponda. a : Nulidades a Art, 14, Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a pe- 4 tición de parte, salvo que fueran originadas por no habérsele dado A audiencia, en cuyo caso el Tribunal podrá declararlas de oficio. E La parte que ha originado el vicio que motive la nulidad, o que a en forma expresa o tácita hubiere renunciado a diligencias o trá- a mites instituidos en su propio interés, no podrá alegar la nulidad o Lo impugnar la validez de los procedimientos. a Acumulación A Art. 15. El demandante puede acumular todas las acciones que E tenga contra una parte, siempre que sean de la competencia del e mismo Tribunal, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los a mismos trámites. En iguales condiciones podrán acumularse las ac- 4 ciones de varias partes contra una o varias, si fueren conexas por 4 el objeto o por el título. Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar Ja E separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación es inconve-- 3 niente; en tal caso, los distintos procesos quedarán radicados en Ja 4 misma Secretaría. 4 4 ‘ E Notificaciones Art. 16. Las providencias quedarán notificadas por ministerio de 1a ley, los días lunes, miércoles y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere, sin necesidad de nota, certificado u otra di- ligencia. Se notificarán personalmente o por cédula: a) El traslado de la demanda y el emplazamiento al demandado. b) El traslado y la audiencia a que se refiere el artículo 29. c) La declaración de rebeldía. d) La citación al acto previsto en el artículo 25. e) La providencia que declare la cuestión de puro derecho y la audiencia a que se refiere el artículo 32, último párrafo. 1) El auto de vista de la causa y la designación de la audiencia respectiva, g) El traslado de los informes y dictámenes periciales, h) La sentencia definitiva, juntamente con la liquidación a que se refiere el artículo 48. A 1) La denegatoria de los recursos extraordinarios. 3) Las resoluciones definitivas en los incidentes y aquellas otras providencias que, en su caso, indique el Tribunal. En los demás supuestos podrá notificarse por telegrama colacio- nado o recomendado, en la forma y con los requisitos establecidos en “ * el Código Procesal Civil y Comercial. Este medio no podrá ser utili- zado cuando la notificación deba practicarse fuera de la Provincia, Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante te- legrama, la parte podrá retirar las copias respectivas en el plazo nc superior de cinco días que fije el Tribunal, por sí misma, por apode- rado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la en- trega y la identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a partir del vencimiento del plazo fijado para el retiro de las copias. Las cédulas podrán ser diligenciadas por empleados judiciales o por la Policía de la Provincia. Términos legales Art. 17. Todos los términos legales se computarán por días há- biles y serán perentorios e improrrogables. Medidas precautorias. Asistencia médico-farmacéutica Art. 18. En cualquier estado del juicio y a petición de parte, el Tribunal podrá decretar medidas cautelares contra el demandado cuando, a su criterio y según el mérito que arrojen los autos, result? procedente el resguardo del crédito invocado. —5— . 4 Del mismo modo podrá disponer que el demandado provea gra- z tuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la 5 víctima, en las condiciones establecidas por la ley nacional 9.688. . , Costas Art, 19. El vencido en el juicio será condenado al pago de las E costas, aunque no se hubieran pedido. El Tribunal o, en su caso, el Juez de Paz podrán eximirlo en todo o en parte cuando hallaren mérito para ello, expresando los motivos en que se fundan. “ : Art. 20. En el proceso laboral la actuación estará exenta de toda tasa y sellado fiscal. No obstante, cuando el empleador sea condenado en costas, deberá abonar las tasas y sellados correspondientes. Si aquéllas se declarasen por su orden, abonará las de su parte. . Art. 21. Los gastos que en razén de esta ley deba efectuar el Tribunal para la actuación procesal serán resarcidos por la parte a cuyo cargo se encuentren las costas, aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 22. Z ~ Beneficio de pobreza : Art. 22. Los trabajadores o sus derechos hab'entes goz-ran del beneficio de pobreza. Será gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. . En ningún caso les será exigida caución real o personal, para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna. Carta-poder Art. 23. Los trabajadores desde los 18 años y sus derecho ha- bientes podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario, letrado o procurador, mediente simpie carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial o Secretario de los Tribu nales del Trabajo. Los menores adultos que no hayan cumplido aquella edad tam- bién podrán estar en juicio y otorgar mandato en la forma indicada precedentemente, previa autorización del representante del Ministe- rio Público. Art. 24. En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de diez días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. —6— i Conciliacién Art. 25. Los Jueces podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento. i Asimismo, podrán proponer a las partes que la discusión se sim- plifique por eliminación de aquellos puntos que carezcan de impor- tancia para la sentencia definitiva. : Si se decidiera intentar la conciliación, las partes serán citadas a comparecer, asistidas de letrado o por intermedio de apoderado letrado con facultades suficientes, bajo apercibimeinto, en caso de y incomparecencia injustificada, de multa de diez a cien pesos la que e será aplicada a las partes. La notificación se practicará con trans- cripción de este párrafo. 4 En caso de conciliación, dentro de los cinco días subsiguientes, el Tribunal se pronunciará homologando o no el acuerdo conciliato- ; rio y podrá eximir a las partes, si éstas lo solicitaren, del pago de las tasas y sellados de la causa, - La homologación producirá los efectos de cosa juzgada. : CAPITULO 111 ¿ DEMANDA Y CONTESTACION : Demanda . i Art. 26. La demanda se interpondrá por escrito y contendrá: i a) Nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil y e a profesión u oficio del demandante. | b) Nombre y domicilio del demandado. A É c) La designación precisa de lo que se demande. E da) Los hechos en que se funde, expresados claramente. _ É e) El derecho expuesto sucintamente. E f) La mención de los medios de prueba de que intente valerse E para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los : documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará: indicando su contenido, la persona en cuyo ; poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se en- cuentren, A Si la demanda contuviese aleún defecto u omisión, se ordenará 3 sean salvados dentro del tercer día y con la prevención de que, en : caso de incumplimiento, se dispondrá su archivo. 4 Asimismo, si de la demanda no resultase claramente la compe- ‘ tencia del tribunal, podrá pedirse al actor las aclaraciones necesarias. . Art. 27. Cuando se demande por accidente de trabajo o enfer- medad profesional, deberá expresarse, también, la clase de industria O empresa en que trabajaba la víctima, la forma y lugar en que se 4 produjo el accidente, las circunstancias que permitan calificar su : naturaleza, el lugar en que percibía el salario y su monto, el tiempo q aproximado en que ha trabajado a las órdenes del empleador. Debe- E pea $ rá, también, acompañarse un certificado médico sobre la lesión su- hos frida por la víctima y una constancia expedida por la autoridad ad- Be ministrativa competente, que justifique haberse formulado la denun- 77 cia que prevé el artículo 25 de la ley nacional 9.688. Be Cuando la demanda se promueva por los causahabientes, se os acompañarán el certificado de defunción y las partidas que acredi- de. ten el parentesco invocado. ¿08 Si varios derecho habientes alegaren pretensiones sobre una a determinada indemnización o beneficio, el Tribunal dispondrá que E: se acompañe testimonio de la declaratoria de herederos. a ae a Traslado de la demanda a Art. 28. Presentada la demanda, el presidente del Tribunal co- a rrerá traslado al demandado, a quien citará y emplazará para que 2 comparezca y la conteste dentro del término de diez días, suscepti- a ble de ser ampliado en razón de la distancia en un dia por cada a chscientos kilometros o freccién no menor de cien, bajo apercibi- E miento de tener aquélla por contestada sino lo hiciere y declararlo a rebelde. a Contestación de la demanda a Art. 29. La contestación de la demanda deberá contener, en lo a8 aplicable, los requisitos de los articulos 26 y 34. 08 En ella el demandado deberá articular todas las defensas que 9 tuviere, incluso las excepciones y prescripción, y ofrecer, además E toda la prueba de que intente valerse. En esa oportunidad, también 8 podrá deducir reconvención siempre que ésta sea conexa con la ac- % ción principal. $ De dicho c:crito ve cara traslado al actor quien, dentro del 4 quinto día, podrá ampliar su prueba exclusivamente con respecto a 4 los nuevos hechos introducidos por el demandado. E En el mismo término deberá contestar las excepciones y pres- j cripción opuestas y la reconvención que se hubiere deducido, ofre- i ciendo las pruebas respectivas, hecho lo cual o vencido el término 4 referido, el presidente del Tribunal fijará audiencia para dentro de El cinco días a fin de que se reciba la prueba correspondiente a las 3 excepciones. E Al contestar el accionado la demanda o al responder el actor el segundo traslado, deberán reconocer o negar la autenticidad de los 4 documentos acompafiados que se les atribuyeren, como asi también á la recepción de las cartas y telegramas a ellos dirigidos y cuyas co- : pias se acompañen, bajo apercibimiento de que se los tendrá por z reconocidos o recibidos, según el caso. Intervención del asegurador Art. 30. Cuando exista seguro en virtud de una ley que autorice sustituir la responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el empleador o asegurador. Si el asegurador ha llenado los = 7 4 E requisitos exigidos por las normas respectivas tendrá personería pa- E ra intervenir directamente en el juicio, quedando, en tal caso obli- E gado a lo que resuelva el Tribunal. . u Lo anteriormente dispuesto es sin perjuicio de la responsabili- E dad del empleador subsistente y de las acciones que, en su caso, pudiera deducir el asegurador contra el asegurado. Excepciones - Prescripción Art. 31. Las únicas excepciones admisibles como previas son: a) Incompetencia. b) Falta de capacidad de las partes o de personería en sus re- presentantes. > c) Litispendencia. d) Cosa juzgada. Si se opusiere la prescripción y pudiere resolverse como de puro derecho, así se procederá. En caso contrario, la prueba se producirá junto con la de las restantes cuestiones de fondo y se resolverá en la sentencia definitiva. . CAPITULO IV PRUEBAS Recepción de pruebas Art. 32. Contestando el traslado previsto en el artículo 29 o ven- cico el término para hacerlo y siempre que hubiesen sido resueltas las excepciones opuestas y la cuestión no fuere de puro derecho el presidente del Tribunal proveerá lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas, y fijará audiencia para dentro de treinta días a fin de que, en la vista de la causa, se reciban la de confesión, la de testigos y los informes de peritos. Si la cuestión fuere de puro derecho, el Tribunal así lo declarará, fijando en el mismo acto audiencia dentro de diez días para que en ella las partes puedan informar verbalmente. Art. 33. Las pruebas que deban practicarse fuera del lugar en que tiene su asiento el Tribunal podrán delegarse, salvo fundada y expresa oposición de parte, que será resuelta sin recurso alguno. Cuando existiese prueba que haya de producirse fuera de la Provincia, los plazos señalados en los artículos 29 y 32 podrán ser ampliados hasta sesenta días como máximo, atendiendo a las dis- tancias y a la facilidad de las comunicaciones. Absolución de posiciones Art. 34, Solicitada la absolución de posiciones, con cuyo pedido será indispensable acompañar el pliego respectivo, el que deba ab- solverlas será citado en su domicilio real, por cédula o por telegrama, —9— 3 a E 4 a en la forma dispuesta en el artículo 16 y con anticipación no menor. $ 4 |. de dos días hábiles, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no A ' BE. compareciere sin justa causa. | 0 0 Cuando se trate de personas jurídicas, sociedades o entidades co- ¿AB © lectivas, al contestarse la demanda deberá indicarse la persona que 18 3 7 abcolveré posiciones en su nembre y el domicilio, dentro del asiento Be |. del Tribunal, donde deberá ser citada. a a y a Para ello, podrán elegir un representante, jefe o empleado de ee q E jerarquía. a q a La persona designada a tal efecto, obligará con su declaración Be 4 3 confesional a la parte proponente. a 4 Quedará a cargo de la parte que designa la persona que absolverá 8 lÉ posiciones la obligación de que sus respuestas puedan efectuarse con E a a © eficaz conocimiento de los hechos, bajo apercibimiento de poder te- a 3 E. nerla por confesa. . A Testigos a q q Art. 35. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo Bo 3 F. que por la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones — 4 @ de hecho sometidas a decisión del Tribunal, éste admitiera una can- E E | tidad mayor. a E a Puede ser testigo toda persona que haya cumplido 14 afios de a a lí edad. ho a 4 Si al proponer la prueba el trabajador pidiera que los testigos q 4 b-sean examinados directamente por el Juez o Tribunal de la causa, pe 3 | siempre que tuvieran su domicilio en Ja Provincia, el Estado abona- = a 14 los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de = 4 «fortuna. En tal supuesto, las personas citadas recabarán de la de- a E f-pendencia policial más próxima a su domicilio o del lugar donde se <A q fi encuentren, la entrega de las órdenes de pasaje necesarias, sirviendo Be | q @ de suficiente medio para acreditar la obligación de comparecer ante ee 4 fel Juez o Tribunal la cédula o telegrama recibido. Cuando igual 8 y 4 ds solicitud sea formulada por el empleador, éste depositará la suma “q 4 E necesaria para los gastos de traslado. e a Art. 36. Toda persona citada como testigo está obligada a com- E 4 E parecer ante el Juez o Tribunal. El testigo que no compareciere sin E. 1 E excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuer- 4 A q fza pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración, a q E sometiéndosele luego a la Justicia Penal si correspondiere. Sin per- e Juicio de ello, podrá aplicársele una multa cuyo monto será fijado a q entre diez y cincuenta pesos. P| ‘ | La citación se hará por cédula o telegrama en la forma dispuesta Be q Kien el artículo 18 y con anticipación de dos días hábiles, como mínimo, 3 bal fijado para la audiencia. Bd | ll En la cédula deberá transcribirse integramente este artículo: a en el telegrama sólo se dejará constancia que ante la incomparecencia = Y 4 justificada podrá ser conducido por la fuerza pública, mantenido en pu 4 parresto hasta que declare y aplicársele multa fijada entre diez y 2 ! Peincuenta pesos. , le > —1-— A E s Peritos . : , Art. 37. Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole del asunto, puede a juicio del Presidente del Tribunal, va- riar de uno a tres por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo'entre los profesionales matriculados e inscriptos en una lista que se formará en cada ju- risdicción de los Tribunales del Trabajo, debiendo agotarse el sor- teo de dicha lista para que el desinsaculado pueda ser “sorteado nuevamente. El Presidente del Tribunal podrá, asimismo, disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de la Administración -Pú- blica, En estos casos, el tribunal determinará oportunamente la suma que deba abonarse por esos servicios. e Se fijará a los peritos, al proveer la prueka ofrecida, un plazo para la presentación de sus informes con anterioridad a la vista de la causa. . . Del dictamen pericial se dará traslado a las partes por cinco días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor, bajo apercibimiento de perder el derecho a impugnar el informe presentado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44, inciso b) y 45. De las impugnaciones formuladas por las partes a la pericia, se podrá dar traslado a los peritos para que las contesten por escrito antes de la vista de la causa o en la misma audiencia, atendiendo las circunstancias del caso. : : a Los informes periciales deberán ser presentados con tantas copias como partes hubiere. , Art. 38. Cuando los peritos no se expidieren en término o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones no comparecieren sin justa causa, podrá dejarse sin efecto su designación, imponerles una multa no mayor de doscientos pesos o darles por perdido el de- recho a cobrar honorarios. La designación de los peritos se notificará con transcripción de este artículo. . Libros y registros 7 Art. 39. Cuando en virtud de una norma laboral exista obli- gación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a requeri- miento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exi- gencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derecho habientes prestaren declara- ción jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos. En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remu- neraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclama- ción corresponderá al empleador. Agregación de expedientes Art. 40. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes adminis- trativos o judiciales en trámite, deberán individualizarse las piezas =li— o circunstancias que interesen; en su caso, se requerirá ee > de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes ae = ministrativos o judiciales terminados y agregados a otro jute a na -— 3 drá procederse de la misma manera o requerirse la remisión de los ES mismos. E ES Si'se ofreciere como prueba un documento agregado a un expe- Eo diente en trámite, se pedirá el envío de dicho expediente exlusiva- a mente por el plazo necesario para cumplimentar la prueba. a Antes de devolverse el expediente se dejará copla del documento A en el proceso. A Cuando la actuación que se ofrezca como prueba se reflera E a una cuestión de carácter prejudicial se deberá aguardar su termi- = nación. ' h< 4 Informes : E : Art. 41. Las pruebas a que se refiere el artículo 40 y los informes A ’ qu ese soliciten a la soficinas públicas y entidades privadas, deberán Y hallarse diligenciadas con anterioridad a la finalización de la vista 3 A de la causa, bajo apercibimiento de darle a la parte proponente por = perdida dicha prueba si, a juicio del Tribunal, la demora le fuere a imputable. a Informe especial 3 q Art. 42. En caso de infortunio, el Presidente del Tribunal podrá a requerir a la autoridad administrativa competente informes acerca ha: q del cumplimiento, por parte del empleador y de la víctima, de los Eo. Y reglamentos vigentes sobre prevención de accidentes y enfermedades AN profesionales. ca a 4 Ñ Reconocimiento judicial Ñ a q Art. 43. Cuando el Tribunal considere necesario el reconocimiento e de lugares, cosas o circunstancias relacionadas con la causa, podrá E 3 trasladarse a tal fin o encomendar la diligencia a alguno de sus e miembros o Secretario del Tribunal. e Si el lugar fuere distante del asiento del Tribunal la medida podrá x } ser deferida a la autoridad judicial más próxima. a i Del reconocimiento realizado se labrará acta circuustanciada que E. 4] se incorporará a la causa. BS
CAPITULO V E
VISTA DE LA CAUSA, VEREDICTO Y SENTENCIA ef Reglas generales E Art. 44. El día y hora fijados para la vista de In causa se de- 7 clarará abierto el acto con las partes que concurran. Las personas E citadas no estarán obligadas a aguardar más de media hora, slempre 8 que el Tribunal no esté en audiencia, pudiendo relirarse después de E] —-12- A dejar constancia de su oportuna presencia, sl vencido dicho plázo de espera la vista no ha dado aún comienzo. Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas: a) Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas an- tes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere. b) A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, se- rán interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan proponer las primeras. c) Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de los pruebas. Cada
parte dispondrá de treinta minutos para su alegato. Este tiem-
po podrá ser ampliado por el Tribunal. d) Acto segundo el Tribunal pasará a deliberar para expedirse sobre los hechos, y planteadas las cuestiones que considere pertinentes, dictará el veredicto. Los jueces votarán en el orden que establezca el sorteo que debe practicarse al efecto. e) El Tribunal se pronunciará sobre los hechos, en el mismo acto, apreciando en conciencia la prueba rendida con indica- ción individualizada de los elementas de juicio meritados, y . dictará sentencia dentro de los diez dias. Para fijar las cantidades que se adeuden, podrá prescindir de lo reclamado por las partes. Í) Las resoluciones del Tribunal-serán pronunciadas por mayoría de votos de sus miembros. 5 Intervención de las partes Art. 45. Las partes tendrán intervención a los efectos del con- trol de la prueba y podrán hacer, con permiso del Presidente del Tribunal, todas las observaciones que juzguen pertinentes. El Presidente del Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o advierta un propósito de obstrucción. Acta de audiencia — Art. 46. El Secretario levantará acta de lo sustancial de la au- diencia, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y de los testigos y de las circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de parte y siempre que el Tribunal lo considere per- tinente, podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vincu- lada con la causa. Forma y contenido de la sentencia Art. 47. La sentencia se dictará por escrito y contendrá la in- dicación del lugar y fecha, el nombre de las partes y el de sus ra- presentantes en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros, —B— Re a 4 a a 7 los. fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa 4 con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en el artículo Ny E 44, inciso e). i Liquidación E : ~ 3 Art. 48. Dictada la sentencia el Secretario de! Tribunal practica- A rá liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes a en la forma ordenada en el articulo 16, bajo apercibimiento de te- At 3 nerla por consentida si dentro del tercer día no se formularen ob- da q servaciones. a 3 El trámite de las observaciones ño interrumpirá el plazo para a : deducir los recursos correspondientes. . . . 4 : 4 ’ CAPITULO VI 4 PROCESOS DE EJECUCION Be a 4 Ejecución de sentencia a Art. 49. Pasada la sentencia en antoridad de cosa juzgada, el 4 Tribunal a instancia de parte, intimara el pago decretando embargo 4 3 sobre bienes del deudor y le citará para que dentro del plazo de E 3 difico días oponga excepción de pago documentado posterior a la 4 : fecha de la sentencia definitiva, si la tuviere, bajo apercibimiento Y a de llevar adelante la ejecución. * - 4 q Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo E acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser. rechazada sin | a más trámite. En caso contrario, previo traslado por tres días al eje- “y A cutante, el Tribunal resolverá sumariamente. a ‘ie Si se declarase procedente la excepción opuesta, se rechazará 4 3 la ejecución levantando el embargo y en el caso de desestimarse 4 q aquélla, se mandará lievar adelante la ejecución y se procederá en El E lo sucesivo en la forma prevista para el cumplimiento de la senten- a q cia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro III, Título II, a 3 Capítulo JIT, del Código Procesal Civil y Comercial. 4 3 . a E Incidente de ejecución parcial 4 4 _ Art. 50. Si el empleador, en cualquier estado del juicio, recono- : ; Clere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tu- A q viere por otizen la relación laboral, a petición de parte se formará 4 f incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese 4 crédito por el procedimiento establecido en el artículo anterior. Del 4d | mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere que- . A a dado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque E ise hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, al- 3 = guno de los recursos extraordinarios autorizados. En estos casos, la a p parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de eje- i E cucién, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende E í ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la 4 : — 14 — o E sentencia ha quedado firme respecto de él, Si hubiere alguna duda a acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la E formación del incidente. E Créditos reconocidos en instrumento público ; Via ejecutiva : e Art, 51. Cuando en instrumento público se reconociere por el E empleador créditos líquidos, exigibles y provenientes de una rela- i ción laboral en favor de algún trabajador, éste tendrá acción eje- E cutiva para demandar su cobro ante el Tribunal que corresponda. li £ z Sustanciación A Art. 52. Este juicio se regirá por las disposiciones que regulan i el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial (Capí- tulcs II y II del Título II, Libro 111) en lo que resultare aplicable. . Sólo se admitirán como excepciones las siguientes: 1. Incompetencia. . 2. Falta de capacidad de las partes o de personería de sus re- presentantes. ‘ Be poe El 3. Litispendencia. iS 4. Prescripción. 5. Pago total o parcial acreditado mediante documento que de- berá acompañarse al oponerse la excepción, bajo apercibi- miento de ser rechazada sin más trámite. 6. Conciliación o transacción homologadas. dl : 7. Cosa juzgada. : Ejecución de resoluciones administrativas. Procedimiento Art. 53. La ejecución de resoluciones administrativas dictadas en ejercicio de función arbitral, contemplada en el artículo 2%, in- ciso e) de la presente ley, será tramitada con arreglo al siguiente procedimiento: 1. Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad la remisión del expediente en el que ha sido dictada. 2. Se observarán les reglas establecidas en el Código Procesal, Civil y Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones. Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse: a) Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administra- tiva, fundada en la ausencia de los presupuestos que legi- timan su actuación, de acuerdo con lo establecido en el E artículo 19 de la ley 6.014 (T.O. 1968). —15—- ; 13 b) Falta de capacidad de las partes o de personería de sus a representantes. a c) Cosa juzgada. E d) Litispendencia. E 3. La prueba de las excepciones se hará por medio de docu- E mentos que se acompañarán al deducirlas o por confesión E judicial, con exclusión de otro medio probatorio. Cuando no E se pudiere acompañar testimonios u otras constancias ofi- a ciales así se manifestará solicitándose el envío de las actua- i ciones dentro de un plazo que fijará el Tribunal.
CAPITULO VII
} RECURSOS Revocatoria . pS Art, 54. Las resoluciones interlocutorias son recurribles por via i de revocatoria, dentro del tercer dia de notificadas, para ante el E mismo Tribunal que las dictó, el que resolverá sin sustanciación 13 ¿ alguna. L Recursos extraordinarios E Art, 55. Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribu- ' nales del Trabajo, sólo podrán interponerse los recursos extraordi- narios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplica- i bilidad de ley sólo será concedido cuando el valor de lo cuestionado i en el pleito exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el 7 Cédigo Procesal Civil y Comercial, salvo que el fallo recurrido con- i trarle la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que i se dictó aquél. i La limitación en razón del valor, tampoco regirá cuando la sen- b tencia condene al desalojo de la: vivienda del trabajador; se pro- E nuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o insusceptible h de apreciación pecuniaria y en los casos de “litis consorcio” cuando, siendo formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, ; a lo menos, de los actores o demandados versen sobre similares fF puntos litigiosos. i Depósito previo x Art, 56. En caso de sentencia condenatoria los recursos se con- E cederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas. ¿ El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso ¿ civil del demandado declarados judicialmente. . KS — 6 E | 1 Apelación de las sentencias de los jueces de Paz | Art. 57. Las sentencias definitivas dictadas por los jueces de ¿ | Paz en aquellos juicios del Trabajo para los que tienen competencia ¡ según esta ley, serán apelables dentro de los cinco días de notifica- | das. El recurso se interpondrá ante el mismo juez y será concedido | en relación. El auto que lo conceda quedará notificado por minis- | terio de la ley y dentro del tercer día el apelante deberá sostener | el recurso presentando memorial, bajo apercibimiento de declarario | desierto. Dentro de igual término, la parte apelada podrá sostener la sentencia, presentando la memoria. | Sostenido el recurso, se elevarán los autos al Tribunal del Tra- ¡ bajo de la jurisdicción, quien conocerá y resolverá la apelación den- i tro del plazo de quince dias de recibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieren decretado medidas para mejor proveer. Apelación de las sanciones administrativas Art. 58. Cuando se trate de la aplicación de sanciones por in- fracción a las leyes laborales, el procedimiento para ante los Tri- . bunales del Trabajo, con arreglo a lo previsto en el articulo 29, in- ciso c) de la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas: a) Apelada la resolución administrativa que impuso la pena, se remitirán las actuaciones al Tribunal del Trabajo que > corresponda al lugar en que se ha cometido la infracción. i b) Recibidos los antecedentes, el Tribunal fallará sin más trá- mite dentro de los quince días, declarando si la pena im- puesta corresponde al hecho imputado. En caso contrario modificará la resolución apelada, aplicando la respectiva sanción o absolviendo. c) El Tribunal anulará lo actuado cuando mediare indefensión del imputado o cuando la autoridad administrativa no hu- biere resuelto y notificado al mismo la resolución recaída dentro de los cien días hábiles de levantada el acta de in- fracción. En este plazo no se computará el tiempo invertido en la tramitación de la prueba ofrecida que debió realizarse fuera del territorio de la Provincia.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES Procedimiento ante otros jueces Art. 59. Las reglas de procedimiento establecidas en esta ley para las causas laborales regirán, en lo aplicable, para la tramita- ción de las que se ventilaren ante los jueces ajenos al fuero según . lo autoriza el artículo 39. =1M-— E 03 a E De a 4 aN A a ‘ 8 8 De la absolución de posiciones y declaraciones testificales se a 4 dejará constancia en acta en la forma prescripta en el Código Pro- 8 a cesal Civil y Comercial. a E e 4 Informes al Procurador de la Suprema Corte de Justicia hi a “Art, 60. Los juecés y Tribunales que entiendan en controversias De 3 del trabajo y deberán informar semestralmente al Procurador de la 8 7 Suprema Corte de Justicia el estado de las causas, incluyendo las 28 a especificaciones que la Suprema Corte prescriba. Además, será obli- i" a gatorio indicar al concluir el afio judicial el numero de vistas de De 3 causas a que ha concurrido cada Juez y aquéllas en que ha debido “a E ser reemplazado, señalándose los motivos de las ausencias. ‘ oe = Los Tribunales del Trabajo llevarán un libro rubricado y fo- ae a liádo en el que el Secretario asentará la fecha en que cada Juez ha A 4 recibido y devuelto los autos con motivo de la emisión de su voto y E 3 el día en que fue dictada la sentencia. Las constancias de dicho Bi E libro se reflejarán en los respectivos expedientes mediante un cer- a A tificado sucinto del actuario. De a . . ES a . Comunicación a la autoridad administrativa ~ - 4 d Art. 61. Al terminar el juicio el Tribunal deberá comunicar a 4 4 la autoridad administrativa del trabajo que corresponda los ante- a 3 cedentes del mismo, con el fin de que dicho organismo proceda at = conforme lo estipulan las respectivas leyes de la materia, A x Multas y gastos, Destino. Ejecución E . Art. 62. Los importes fijados por la prestación de servicios de E A los peritos técnicos forenses o de la Administración Pública, los i z= correspondientes a los gastos a que se refiere el articulo 21 y los “ a de las multas previstas en esta ley, ingresarán a una cuenta ban- 4 E Caria especial; el destino de esos fondos será determinado por la A 4 Suprema Corte de Justicia. La ejecución, en su caso, estará a cargo 3 q del representante del Ministerio Público Fiscal que corresponda, con Al A sujeción al procedimiento del artículo 49. q Juicios en trámite E Art. 63. A partir de la vigencia de la presente ley los juicios en q trámite se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento en ella E establecido, en cuanto fuere posible, disponiéndose lo necesario según a el estado de la causa. a Derogación de normas q Art. 64. Deróganse la ley 5.178 y todas sus modificatorias; la ley E 7.184; la ley 7.600, salvo lo dispuesto en la última parte de su ar- . E tículo 65 en cuanto incorpora a la Ley Orgánica del Poder Judicial 1 Bw a los artículos 3° —último párrafo—, 5° y 10 de la ley 5.178; y toda 3 otra norma legal que se oponga a la presente, sin perjuicio de lo E establecido en el decreto-ley número -3.739/58. | A Normas de aplicación supletoria | : Art. 65. Las normas del Cédigo Procesal Civil y Comercial de la | 3 provincia de Buenos Aires se aplicarán supletoriamente en cuanto | 4 concuerden con el sistema de la presente ley. | E Vigencia i o Art. 66, La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) | días de su publicación en el “Boletín Oficial”, y hasta tanto se cumpla | 4 dicho plazo, serán de aplicación las normas de la ley 5.178 y sus 7 modificatorias. | 3 Disposición transitoria | a Art. 67. Los juicios sobre cobro ejecutivo de salario y sueldo anual | complementario iniciados hasta el 31 de diciembre de 1970, bajo el | E procedimiento establecido en la ley 7.184, continuarán tramitándose | t de acuerdo con sus normas hasta su terminación. | E Art. 68, Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y | . “Boletin Oficial” y archivese | RIVARA. Es J. DE San MARTÍN, R, Lut, | de C. A. BENAVIDES, A. G. TAGLIABÚE, | úl J. H. R, QUEsTA, O. E. BLASCO. | \ Registrada bajo el número siete mil setecientos dieciocho (7.718). | J. DE SAN MARTÍN. | — . i ; Publicada en el “Boletin Oficial” del 29 de junio de 1971. i | | —19~ , . | \ | |