Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 5514

Decreto-ley 5514/1956 - (DEC-LEY 5514/956)COEFICIENTE PREVISTO EN EL ART 1º DEL DEC-LEY Nº3626/956,SE APLICARA A LA FECHA DE LA CESACION DE SERVICIOS.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 24/05/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

— 191 — DECRETO - LEY N° 5.514 . La Plata, 18 de abril de 1956. Visto los estudios realizados por el Instituto de Previsión Social ' coh motivo de las presentaciones de diversos sectores de beneficia rios, ampliamente divulgadas por los órganos periodísticos, respecto de los inconvenientes que traería aparejado la aplicación integral de las disposiciones contenidas en el decreto-ley número 3.626; de fe- cha 14 de marzo del corriente año, y — Considerando: Que no obstante reconocer las aludidas disposiciones un origen - similar al aplicado en otros institutos de Previsión. Social, basadas en principios de orden económico financiero, deben estimarse aten- dibles ‘las observaciones formuladas en cuanto a las disposiciones del mencionado: decreto que pueden perjuditar situaciones creadas a beneficiarios que actuálmente gozan de otras entradas además de sus jubilaciones y/o pensiones, Que en términos categóricos corresponde admitir que eri ningún caso esas disposiciones-se-han-dictádo'cón áninio-de'perjudicar:a los actuales beneficiarios del Institúto-de*Previsión-Social, debiendo: por- tanto desecharse,- encuanto sea posible: toda norma restrictiva: que a ello. en definitiva conduzca. . Que'es necesario dejar establecido que el retiro voluntarig €m- límites menores, que acumula los básicos con otros beneficios o re- muneraciones en actividad, no‘ha de poder por ello mismo justificar estrictamente: las. mejoras ‘por «costo de vida, por lo que corresponde mantener a su respecto'las restricciones vigentes, Por-ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — a DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art, 1° Aclárase que el coeficiente previsto en el artículo 19 del Decreto-Ley número 3.626/956 se aplicará a la fecha de la cesación de servicios o del último reajuste practicado, según mejor convenga al beneficiario. Art. 22 Agrégase en la parte final del artículo 19 del mismo de- creto el siguiente párrafo: “Cuando al producirse la cesantía el cau- sante no llenare el requisito de la edad mínima exigido por la ley,” el coeficiente que se- aplicará: sera el correspondiente a la fecha de la adquisición del beneficio. Art, 3% Agrégase-a continuación del artículo 4° del decreto ci- tado, el siguiente texto: “Con'más incremento de cien: pesos moneda nacional que fija el artículo 29”. ' Art. 4° Modifícase el artículo 5% del mismo decreto, el que que- dará redactado de la‘siguiente manera: “Es incompatible la percep- ción delas cantidades provenientes de-la aplicación de los’ coefi- cientes de incrementación cuando el beneficiario goce de una o más : : — 192 — : prestaciones a cargo del Instituto y desempeñe simultáneamente cualquier función o empleo con afiliación al Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires, con exclusión de la función docente. Igualmente no incrementará el retiro voluntario, con menos de 30 años de servicios y/o 50 años de edad (Administración Gene- ral y Municipalidades) y/o 48 años de edad (Seguridad Pública). Si el retiro se originó antes del cumplimiento de las edades míni- mas mencionadas, entrará en el goce de las bonificaciones cuando aquéllas sean alcanzadas. Las pensiones que deriven de los retiros voluntarios mencionados, serán no obstante, incrementadas en todos los casos. Cuando el beneficiario reciba dos o más prestaciones a cargo del Instituto bonificará por aplicación de la escala, la que más te convenga, quedando la o las otras en su haber básico. A los fines del cumplimiento del presente artículo, el Instituto de Previsión Social de la Provincia, recabará de cada beneficiario, una declaración jurada acerca de la situación en que se encuentra respecto de esta disposición, debiendo ese organismo proceder en la forma pertinente, cuando compruebe falsedad en las declaraciones. Art, 5% El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores ministros en Acuerdo General. Art, 6% Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 79 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Instituto de Previsión Social, a sus efectos. BONNECARRERE. E. Cortés, M. A. ARANDA, E. G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, JUAN Canter, I. C. ZUBERBUHLER,