Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 3626
Decreto-ley 3626/1956 - (DEC-LEY 3626/56) REF: JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EX SERVIDORES DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL O MUNICIPAL. (BONIFICACION - HABER BASICO)(MODIFICADO POR DEC-LEY 5514/56 - VER DEC-LEY 10468/56)
Reformas y relaciones normativas
4- Decreto-ley 10223/1956 - (DEC-LEY 10223/956) HABERES DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
- Decreto-ley 5514/1956 - (DEC-LEY 5514/956)COEFICIENTE PREVISTO EN EL ART 1º DEL DEC-LEY Nº3626/956,SE APLICARA A LA FECHA DE LA CESACION DE SERVICIOS.
- Decreto-ley 18375/1957 - (DEC-LEY 18375/57)AUMENTANDO LOS TOPES MINIMOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. (MODIFICA AL DEC-LEY 3626/56, 10223/56, 10467/56, 24154/56 Y 4925/56).
- Decreto-ley 18375/1957 - (DEC-LEY 18375/57)AUMENTANDO LOS TOPES MINIMOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES. (MODIFICA AL DEC-LEY 3626/56, 10223/56, 10467/56, 24154/56 Y 4925/56).
. DECRETO-LEY N? 3.626 La Plata, 14 de marzo de 1956. Visto que el Superior Gobierno Provisional de la Nación, por Decreto del día 7 de marzo de 1956 ha dispuesto el reajuste de los haberes jubilatorios y pensionarios de las Cajas Nacionales de Pre- visión Social, concurriendo de esta manera a la solución de un pro- blema que afecta en forma sensible a un amplio sector de la pobla- ción, y — Considerando: Que el actual Gobierno de la Provincia no puede permanecer ajeno a la situación angustiosa que ha creado a los ex servidores de la Administración el desequilibrio económico-financiero del país, con- secuencia inmediata de una errónea conducción de los negocios del Estado. Que esta desarmonización y su consecuente repercusión en los salarios reales se ha reflejado en un mayor grado en aquellas perso- nas en quienes sus emolumentos mensuales han estado congelados por disposición de las leyes de previsión. Que las fluctuaciones del valor adquisitivo de la moneda en re- lación a los haberes jubilatorios y pensionarios en su caso deben, dentro del juego normal de las instituciones, ser compensadas, adop- tándose medidas que encaminen las soluciones por el justiciero prin- cipio de la jubilación móvil en relación con la marcha fluctuante del costo de la vida. Que en este campo de principios debe privar aquel que posibilite una relativa equiparación entre las necesidades del beneficiario y su situación individual dentro de los cuadros del personal de la Admi- nistración. . Que este sector de pasividad representa también la edad provec- ta del sujeto y la obligatoriedad de la sociedad de concurrir en su ayuda, se pone de manifiesto en forma elocuente, Por todo ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de — LEY: Art. 19 Los haberes básicos de las jubilaciones y pensiones que gozan los ex servidores de la administración provincial o municipal — 152 — o sus derecho-habientes, serán bonificados hasta alcanzar los impor- tes resultantes de la multiplicación del haber básico del beneficiario a la fecha de cesación de servicios o del último reajuste practicado, según sea el caso, por el coeficiente que corresponda a dicha fecha. en la tabla siguiente: Hasta el año 1943/44, inclusive, coeficiente .......... 5,20 um 1945 ” ” veeeeeeeee 4,50 ” 7 198 ” ” seceeeeees 3,80 >» o o?” 1947 ” ” convocan 2,56 , ne 1948 ” ” seveececee 2,85 : > ” ” 1949 > ” seeeeeeees 1,98 > » >” 1959 > ” seseeecees 1,68 » o” » 1951 ” ” O 1,22 » 4» 1952 » ” A 107 7» 1958 > ” veseeeeees 1,06 8 1954/55 ” > E! Art. 2° Si los haberes resultante de la aplicación de los coefi- cientes del artículo primero, no superasen por lo menos en la suma de cien pesos moneda nacional ($ 100 ™) el total que percibían los beneficiarios al 31 de enero de 1956 por todo concepto, se adicionará a ese total dicha suma. Art. 3° Si la aplicación de la escala que se fija por el presente decreto-ley determinara un haber menor de setecientos cincuenta pe- sos moneda nacional ($ 750 %) y seiscientos cincuenta pesos mone- da nacional ($ 650 54), respectivamente, para las jubilaciones y pen- siones, se acrecerán esos resultados hasta alcanzar las cantidades an- tes citadas, las que se establecen como haber mínimo. Art, 4° La aplicación de la escala del artículo 19 no podrá origi- nar en ningún caso un haber mayor de dos mil quinientos pesos mo- neda nacional ($ 2.500 %) y un mil ochocientos pesos moneda na- cional ($ 1.800 %¿) para las jubilaciones y pensiones, respectivamen- te, ni ser inferior al que percibía o tenía derecho a percibir el bene- ficiario al 31 de enero de 1956. Art. 5° Es incompatible la percepción de las cantidades prove- nientes de la aplicación de los coeficientes de incrementación con el goce simultáneo de jubilaciones o pensiones provenientes de regíme- nes de previsión, ya sean éstos nacionales, provinciales o municipa- les, como así también con el desempeño de actividades por cuenta ajena, estatal o particular. A los fines del cumplimiento del presente artículo el Instituto de Previsión Social de la Provincia, recabará de cada beneficiario una declaración jurada acerca de la situación en que se encuentra res- pecto de esta disposición, debiendo esa institución proceder en la for— ma pertinente cuando se compruebe falsedad en las declaraciones. Art. 6% Déjase sin efecto, para los beneficiarios del presente de- creto-ley, toda otra bonificación cualquiera fuera su origen que no esté comprendida en el mismo, como así también toda disposición que se oponga a su cumplimiento. Art. 79 El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión eleya- rá oportunamente al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias pa- ra el correspondiente decreto, “— 153 — Art. 8° Las disposiciones del presente decreto-ley, rigen a partir del 1° de febrero del corriente año 1956. Art. 9° El gasto que demande la aplicación del presente decreto» ley se atenderá con los fondos provenientes de la Ley N° 13.478, el producido de las actuales colocaciones del Instituto de Previsión So- . cial y los demás recursos que pueda disponer ese organismo. De pro- ducirse una diferencia se cubrirá con cargo a “Rentas Generales”. Art. 109 El presente decreto-ley será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General, Art. 119 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. BONNECARRERE. E. Cortés, M. A. ARANDA, E. G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, “JUAN Canter, I, C. ZUBERBUHLER.