Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13404
Ley 13404/2005 - LEY IMPOSITIVA 2006. FIJANSE LOS IMPUESTOS Y TASAS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006. (INMOBILIARIO - INGRESOS BRUTOS - RURAL - URBANO - BALDIO - INDUSTRIA - AUTOMOTORES)(VER LEY 13512 REF: AFECTA INGRESOS)
Reformas y relaciones normativas
1Ley 13404 LEY 13404 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13.450, 15.037 y 15.310. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10397 (t.o. 2004)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2006, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario ARTICULO 2.- Fíjanse a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: URBANO EDIFICADO Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/ exced. lím. mín. $ $ o/oo Hasta 22.000 5,17 De 22.000 a 33.000 113,74 5,79 De 33.000 a 44.000 177,43 6,41 De 44.000 a 88.000 247,95 7,24 De 88.000 a 132.000 566,43 8,07 De 132.000 a 176.000 921,29 9,00 De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03 De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27 De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61 De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06 De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72 De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58 Más de 441.000 4.904,67 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento(50%) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se incorporen obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada. c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores. URBANO BALDIO Base Imponible Cuota fija Alíc.s/ exced. lím.mín $ $ o/oo Hasta 6.000 12,41 De 6.000 a 20.000 74,46 12,66 De 20.000 a 40.000 251,70 12,91 De 40.000 a 70.000 509,90 13,17 De 70.000 a 100.000 905,00 13,43 De 100.000 a 150.000 1.307,90 13,70 De 150.000 a 200.000 1.992,90 13,98 De 200.000 a 300.000 2.691,90 14,26 Más de 300.000 4.117,90 14,54 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999. Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales: a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas. b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente. c) Se hubieran verificado con posterioridad al período fiscal 2000 inclusive, 1as situaciones previstas en los incisos anteriores. RURAL Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ (Base Imponible) exced. lím.mín. $ $ o/oo Hasta 174.000 10,10 De 174.000 A 243.000 1.757,40 11,00 De 243.000 A 312.000 2.516,40 12,00 De 312.000 A 382.500 3.344,40 13,00 De 382.500 A 451.500 4.260,90 14,10 De 451.500 A 522.000 5.233,80 15,30 De 522.000 a 591.000 6.312,45 16,70 De 591.000 a 660.000 7.464,75 18,10 De 660.000 a 730.500 8.713,65 19,60 De 730.500 a 799.500 10.095,45 21,30 De 799.500 a 870.000 11.565,15 23,10 Más de 870.000 13.193,70 25,10 Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. El impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2006 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice elaborado, por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, que se fija a continuación: INDICE DE PRODUCTIVIDAD DE LA ZONA ZONA A:1,90 Nº PARTIDO 2 Alberti 9 Baradero 10 Arrecifes 14 Campana 18 Carmen de Areco 21 Colón 26 Chacabuco 28 Chivilcoy 31 Exaltación de la Cruz 35 Gral. Arenales 38 Zárate 46 Gral. Rodriguez 64 Luján 67 Salto 71 Mercedes 82 Pergamino 84 Pilar 87 Ramallo 90 Rojas 94 San Andrés de Giles 95 San Antonio de Areco 98 San Nicolás 99 San Pedro 102 Suipacha 118 Escobar 121 Cap. Sarmiento ZONA B: 2,20 Nº PARTIDO 12 Bragado 16 Carlos Casares 17 Carlos Tejedor 44 Gral. Pinto 49 Gral.Viamonte 50 Gral.Villegas 54 Junín 59 Leandro N. Alem 60 Lincoln 77 9 de Julio 80 Pehuajó 81 Pellegrini 89 Rivadavia 107 Trenque Lauquen 119 Hipólito Yrigoyen 122 Salliqueló 127 Tres Lomas 128 Florentino Ameghino ZONA C: 2,20 Nº PARTIDO 8 Balcarce 33 Gral. Alvarado 45 Gral. Pueyrredón 51 A. Gonzáles Chaves 53 Benito Juarez 61 Lobería 76 Necochea 103 Tandil 108 Tres Arroyos 116 San Cayetano ZONA D: 1,60 Nº PARTIDO 6 Azul 11 Bolívar 15 Cañuelas 19 Daireaux 27 Chascomús 36 Gral.Belgrano 41 Gral. Las Heras 40 Gral. Lamadrid 43 Gral. Paz 55 La Plata 62 Lobos 68 Marcos Paz 73 Monte 75 Navarro 78 Olavarría 91 Roque Pérez 93 Saladillo 109 25 de Mayo ZONA E: 1,40 Nº PARTIDO 3 Almirante Brown 4 Avellaneda 5 Ayacucho 13 Brandsen 20 Castelli 29 Dolores 30 Esteban Echeverría 32 Florencio Varela 34 Gral. Alvear 37 Gral. Guido 39 Gral. Madariaga 42 Gral. Lavalle 56 Laprida 57 Tigre 58 Las Flores 65 Magdalena 66 Maipú 69 Mar Chiquita 70 La Matanza 72 Merlo 74 Moreno 83 Pila 86 Quilmes 88 Rauch 100 San Vicente 104 Tapalqué 105 Tordillo 114 Berisso 115 Ensenada 120 Berazategui 123 La Costa 124 Pinamar 125 Villa Gesell 126 Monte Hermoso 129 Pte. Perón 130 Ezeiza 131 San Miguel 132 José C. Paz 133 Malvinas Argentina 134 Punta Indio 309 Isla Baradero 314 Isla Campana 338 Isla Zarate 357 Isla Tigre 387 Isla Ramallo 396 Isla S. Fernando 398 Isla S. Nicolás 399 Isla S. Pedro ZONA F: 1,00 Nº PARTIDO 1 Adolfo Alsina 7 Bahía Blanca 22 Cnel. Dorrego 23 Cnel. Pringles 24 Cnel. Suárez 52 Guaminí 79 Patagones 85 Puán 92 Saavedra 106 Tornquist 111 Villarino 113 Cnel.Rosales EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc.s/ (Base Imponible) exced. lim.mín $ $ o/oo Hasta 22.000 5,00 De 22.000 a 33.000 110,00 5,60 De 33.000 a 44.000 171,60 6,20 De 44.000 a 88.000 239,80 7,00 De 88.000 a 132.000 547,80 7,80 De 132.000 a 176.000 891,00 8,70 De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70 De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90 De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20 De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60 De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20 De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00 Más de 441.000 4.743,10 19,00 Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente. ARTICULO 3.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido. Formulario 903 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 1.020 $ 952 $ 875 Tipo “B” $ 700 $ 640 $ 547 Tipo “C” $ 500 $ 482 $ 403 Tipo “D” $ 285 $ 266 $ 238 Tipo “E” $ 145 $ 134 $ 120 Formulario 904 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 481 $ 431 Tipo “B” $ 400 $ 378 $ 344 Tipo “C” $ 300 $ 284 $ 251 Tipo “D” $ 198 $ 186 $ 164 Formulario 905 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “B” $ 400 $ 369 $ 329 Tipo “C” $ 200 $ 188 $ 164 Tipo “D” $ 139 $ 130 $ 108 Tipo “E” $ 37 $ 36 $ 33 Formulario 906 Tabla I Tabla II Tabla III Tipo “A” $ 500 $ 471 $ 426 Tipo “B” $ 350 $ 344 $ 300 Tipo “C” $ 204 $ 190 $ 165 Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación, a partir del 1º de enero de 2006, para los edificios y/o mejoras en zona rural. Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. ARTICULO 4.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes: URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS .................. $ 62 URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS.. ........................ $ 21 RURAL: CIENTO CINCUENTA PESOS .........................$150 EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS...................................................................................$45 ARTICULO 5.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS($ 20.000) , el monto de valuación a que se refiere el artículo 151° inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-. ARTICULO 6.- Fíjase en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500) el monto a que se refiere el artículo 151º inciso ñ) apartado 4. del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-. ARTICULO 7.- Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-. ARTICULO 8.- ARTICULO DEROGADO POR LEY 13450. A los efectos de la aplicación del artículo 151° inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los SESENTA MIL PESOS($60.000). El límite de valuación establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueran ex soldados conscriptos y civiles. ARTICULO 9.- (Ver Ley 13450, ref: Bonificación – Impuesto Inmobiliario Rural)Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente. Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos: a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares. b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas. La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito. ARTICULO 10.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos ARTICULO 11.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 199º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: A)Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas 5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas 5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión 5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas 512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos 5122 Venta al por mayor de alimentos. 5123 Venta al por mayor de bebidas 5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería 5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías 5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar 5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p. 5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley 11.244 5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas 5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos 5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial 5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta 5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios 5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. 521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y bebidas 521192 Venta al por menor de artículos varios, excepto de tabaco, cigarros y cigarrillos, en kioscos, polirrubros y comercios no especializados 5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética 5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza 5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería 5225 Venta al por menor de bebidas 5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados 5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir 5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar 5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración 5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía 5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. 5241 Venta al por menor de muebles usados 5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. 5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación 5252 Venta al por menor en puestos móviles 5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 552120 Expendio de helados 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0141 Servicios agrícolas 0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios 015020 Servicios para la caza 0203 Servicios forestales Pesca y servicios conexos 0503 Servicios para la pesca Explotación de minas y canteras 1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección Industria manufacturera 2222 Servicios relacionados con la impresión 291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores 291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación 291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. 292112 Reparación de tractores 292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 292202 Reparación de máquinas herramienta 292302 Reparación de maquinaria metalúrgica 292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p. 322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 351102 Reparación de buques 351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte 352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353002 Reparación de aeronaves Electricidad, gas y agua 4012 Transporte de energía eléctrica 4013 Distribución de energía eléctrica 402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías. 4030 Suministro de vapor y agua caliente 4100 Captación, depuración y distribución de agua Construcción 4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo 4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. 4525 Actividades especializadas de construcción 4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas 4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 4543 Colocación de cristales en obra 4544 Pintura y trabajos de decoración 4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5021 Lavado automático y manual 5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas 5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales 5024 Tapizado y retapizado 5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías 5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores 5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral 504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 514192 Fraccionadores de gas licuado 5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico 5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 5511 Servicios de alojamiento en campings 551211 Servicios de alojamiento por hora. 551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas- 5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros esta-blecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador 552210 Provisión de comidas preparadas para empresas Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones 6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas 6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros 6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros 6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 6032 Servicio de transporte por gasoductos 6111 Servicio de transporte marítimo de carga 6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 6121 Servicio de transporte fluvial de cargas 6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros 6210 Servicio de transporte aéreo de cargas 6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 6310 Servicios de manipulación de carga 6320 Servicios de almacenamiento y depósito 6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre 6332 Servicios complementarios para el transporte por agua 6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo 6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes 6342 Servicios minoristas de agencias de viajes 6343 Servicios complementarios de apoyo turístico 6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 6410 Servicios de correos 6420 Servicios de telecomunicaciones Intermediación financiera y otros servicios financieros 6711 Servicios de administración de mercados financieros 672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler 7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados 7111 Alquiler de equipo de transporte para via terrestre, sin operarios 7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios 7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 7210 Servicios de consultores en equipo de informática 7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 7230 Procesamiento de datos 7240 Servicios relacionados con base de datos 7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 7290 Actividades de informática n.c.p. 7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería 7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 7411 Servicios jurídicos 7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal 7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico 7422 Ensayos y análisis técnicos 7491 Obtención y dotación de personal 7492 Servicios de investigación y seguridad 7493 Servicios de limpieza de edificios 7494 Servicios de fotografía 7495 Servicios de envase y empaque 7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones 7499 Servicios empresariales n.c.p. 749910 Servicios prestados por martilleros y Corredores Enseñanza 8010 Enseñanza inicial y primaria 8021 Enseñanza secundaria de formación general 8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 8031 Enseñanza terciaria 8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados 8033 Formación de postgrado 8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. Servicios sociales y de salud 8512 Servicios de atención médica 8513 Servicios odontológicos 851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos 8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 8520 Servicios veterinarios 8531 Servicios sociales con alojamiento 8532 Servicios sociales sin alojamiento Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p. 9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares 9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores 9112 Servicios de organizaciones profesionales 9120 Servicios de sindicatos 9191 Servicios de organizaciones religiosas 9192 Servicios de organizaciones políticas 9199 Servicios de asociaciones n.c.p. 9211 Producción y distribución de filmes y videocintas 9212 Exhibición de filmes y videocintas 9213 Servicios de radio y televisión 9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. 921991 Circos 921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 9220 Servicios de agencias de noticias 9231 Servicios de bibliotecas y archivos 9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 9241 Servicios para prácticas deportivas 9249 Servicios de esparcimiento n.c.p. 9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza 9303 Pompas fúnebres y servicios conexos 9309 Servicios n.c.p. C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras 0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales 0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces 0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos 0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado 015010 Caza y repoblación de animales de caza 0201 Silvicultura 0202 Extracción de productos forestales Pesca y servicios conexos 0501 Pesca y recolección de productos marinos 0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) Explotación de minas y canteras 1010 Extracción y aglomeración de carbón 1020 Extracción y aglomeración de lignito 1030 Extracción y aglomeración de turba 1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1310 Extracción de minerales de hierro 1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 1411 Extracción de rocas ornamentales 1412 Extracción de piedra caliza y yeso 1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 1414 Extracción de arcilla y caolín 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba 1422 Extracción de sal en salinas y de roca 1429 Explotación de minas y canteras n.c.p. 155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Industria manufacturera 1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos 1512 Elaboración de pescado y productos de pescado 1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres 1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal 1520 Elaboración de productos lácteos 1531 Elaboración de productos de molinería 1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 1533 Elaboración de alimentos preparados para animales 1541 Elaboración de productos de panadería 1542 Elaboración de azúcar 1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería 1544 Elaboración de pastas alimenticias 1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico 1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas 1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales 1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles 1712 Acabado de productos textiles 1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir 1722 Fabricación de tapices y alfombras 1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1729 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo 1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero 1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero 1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 1911 Curtido y terminación de cueros 1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1920 Fabricación de calzado y de sus partes 2010 Aserrado y cepillado de madera 2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. 2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones 2023 Fabricación de recipientes de madera 2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables 2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón 2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón 2109 Fabricación de artículos de papel y cartón 2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 2213 Edición de grabaciones 2219 Edición n.c.p. 2221 Impresión 2230 Reproducción de grabaciones 2310 Fabricación de productos de hornos de coque 2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 2330 Elaboración de combustible nuclear 2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno 2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético 2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos 2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador 2429 Fabricación de productos químicos n.c.p. 2430 Fabricación de fibras manufacturadas 2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho 2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 2520 Fabricación de productos de plástico 2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural 2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria 2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural 2694 Elaboración de cemento, cal y yeso 2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 2696 Corte, tallado y acabado de la piedra 2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 2710 Industrias básicas de hierro y acero 2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos 2731 Fundición de hierro y acero 2732 Fundición de metales no ferrosos 2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural 2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 2813 Fabricación de generadores de vapor 2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata 2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores 291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. 2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 292201 Fabricación de máquinas herramienta 292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica 292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 2927 Fabricación de armas y municiones 292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 3130 Fabricación de hilos y cables aislados 3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos 322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 3330 Fabricación de relojes 3410 Fabricación de vehículos automotores 3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 351101 Construcción de buques 351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353001 Fabricación de aeronaves 3591 Fabricación de motocicletas 3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 3610 Fabricación de muebles y colchones 3691 Fabricación de joyas y artículos conexos 3692 Fabricación de instrumentos de música 3693 Fabricación de artículos de deporte 3694 Fabricación de juegos y juguetes 3699 Otras industrias manufactureras n.c.p. 3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos 3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos Electricidad, gas y agua 4011 Generación de energía eléctrica 402001 Fabricación de gas. ARTICULO 12.- Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales: 1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta................................ 3,25% 1600 Elaboración de productos de tabaco........ 3,25% 232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244)...... 0,1% 242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos................. 1,0% 402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244).. 3,4% 4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales................... 2,5% 4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales................ 2,5% 4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados....................... 2,5% 4524 Construcción, reforma y reparación de redes..................................... 2,5% 452592 Montajes industriales..................... 2,5% 4529 Obras de ingeniería civil n.c.p. ......... 2,5% 456 4560 Desarrollos urbanos...................... Desarrollos urbanos...................... 3,0% 3,0% 501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos....................... 6,0% 501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p. ............... 6,0% 501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados ........................ 6,0% 501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. . ........................... 6,0% 504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios ............... 6,0% 505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)..................... 3,4% 511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas....... 4,1% 511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios....... 6,0% 5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. ....... 6,0% 512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura........... 1,0% 512112 Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código Fiscal (T.O. 1999)- .......... 4,1% 512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos............. 4,1% 512114 Venta al por mayor de semillas............ 1,0% 512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos............. 4,1% 512222 Matarifes................................. 1,5% 5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco....................... 6,0% 513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires ..................................... 1,0% 513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires..................................... 2,0% 514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos ... 1,0% 521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas................................... 4,0% 521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de productos alimenticios y bebidas................................... 4,0% 521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados............... 6,0% 522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados.. 6,0% 523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.......... 2,5% 523912 Venta al por menor de semillas............ 1,0% 523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes............................. 1,0% 523914 Venta al por menor de agroquímicos........ 1,0% 6021 Servicio de transporte automotor de cargas 1,5% 602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros...................... 1,5% 602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros................. 1,5% 602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p........................... 1,5% 634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................ 6,0% 634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación............................ 6,0% 642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex............... 4,6% 642023 Telefonía celular móvil................... 6,0% 6521 Servicios de las entidades financieras bancarias................................. 5,5% 6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias................................. 5,5% 6598 Servicio de crédito n.c.p................. 5,5% 6599 Servicios financieros n.c.p............... 5,5% 6611 Servicios de seguros personales,excepto los servicios de medicina pre-paga........ 4,0% 661140 Servicios de medicina pre-paga............ 2,5% 6612 Servicios de seguros patrimoniales ........ 4,0% 6613 Reaseguros ................................ 4,0% 6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.).. .................... 4,0% 6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros ........................ 6,0% 6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones............... 5,5% 6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros ................................... 6,0% 7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata... ............................... 6,0% 7430 Servicios de publicidad ................... 6,0% 749901 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto 342/92.................................... 1,2% 8511 Servicios de internación.................. 1,5% 8514 Servicios de diagnóstico................. 1,5% 8515 Servicios de tratamiento.................. 1,5% 8516 Servicios de emergencias y traslados...... 1,5% 9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. ......................... 12,0% 924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados...... .......... 6,0% ARTICULO 13.- Las actividades comprendidas en los códigos 1511 y 512222 realizadas en establecimientos ubicados en la Provincia, tributarán una alícuota de 0,5%. ARTICULO 14.- Durante el ejercicio fiscal 2006, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujetas, durante ese ejercicio, al mismo tratamiento alicuotario. ARTICULO 15.- ARTICULO DEROGADO POR LEY 13450 . De conformidad con lo establecido en el artículo 200° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, fíjanse los siguientes montos fijos del impuesto sobre los Ingresos Brutos: Categoría Ingresos anuales al 31 de diciembre de 2005 $ Monto fijo bimestral $ De Hasta 0 0 12.000 50 I 12.000 24.000 80 Ningún contribuyente cuyos ingresos anuales al 31 de diciembre de 2005 superen los importes detallados precedentemente, podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo previsto en la escala precedente. ARTICULO 16.- Establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo corres- pondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-. ARTICULO 17.- Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180º inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-. ARTICULO 18.- Establécese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180º, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-.
Título III
Impuesto a los Automotores ARTICULO 19.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas: A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. Modelos-año 2006 a 1994 inclusive: BASE IMPONIBLE $ $ Cuota fija Alíc.S/exced. Lím. Mín. % Hasta 4.100 0,00 2,90 Más de 4.100 a 6.800 118,90 3,20 Más de 6.800 a 13.700 205,30 3,40 Más de 13.700 439,90 3,60 Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72). B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. I) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente .......1,5% II) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente, según las siguientes categorías: Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.200 Kg. $ SEGUNDA más de 1.200 a 2.500 Kg. $ TERCERA más de 2.500 a 4.000 Kg. $ CUARTA más de 4.000 a 7.000 Kg. $ QUINTA más de 7.000 a 10.000 Kg. $ 2006 358 594 905 1170 1447 2005 337 561 853 1104 1366 2004 318 529 806 1042 1289 2003 299 499 760 983 1216 2002 222 370 563 728 901 2001 188 314 478 617 763 2000 170 285 432 560 692 1999 150 252 381 495 610 1998 137 230 349 452 560 1997 125 211 318 412 511 1996 115 193 292 379 468 1995 105 177 266 347 427 1994 96 163 248 322 398 MODELO AÑO SEXTA más de 10.000 a 13.000 Kg $ SEPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg. $ OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg. $ NOVENA más de 20.000 Kg. $ 2006 2022 2840 3431 4161 2005 1907 2679 3237 3925 2004 1799 2528 3053 3703 2003 1697 2384 2881 3493 2002 1256 1767 2134 2587 2001 1065 1498 1809 2193 2000 967 1357 1640 1990 1999 853 1198 1446 1754 1998 781 1097 1328 1609 1997 709 999 1206 1461 1996 655 917 1109 1345 1995 598 838 1011 1229 1994 555 779 940 1141 El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º, inciso 2) de la Ley nº 13.155. C)Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 3.000 Kg. $ SEGUNDA más de 3.000 a 6.000 Kg. $ TERCERA más de 6.000 a 10.000 Kg. $ CUARTA más de 10.000 a 15.000 Kg. $ QUINTA más de 15.000 a 20.000 Kg. $ 2006 77 167 278 531 761 2005 72 158 262 490 717 2004 68 150 247 462 677 2003 65 141 233 436 639 2002 48 105 173 322 473 2001 43 93 156 291 426 2000 39 84 140 260 383 1999 35 76 125 235 347 1998 31 68 114 213 312 1997 29 61 101 190 279 1996 26 54 92 171 252 1995 23 49 82 156 226 1994 20 45 75 139 203 MODELO AÑO SEXTA Más de 20.000 a 25.000 Kg. $ SEPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg. $ OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg. $ NOVENA más de 35.000 Kg. $ 2006 882 1129 1235 1340 2005 832 1065 1165 1265 2004 785 1004 1099 1193 2003 740 947 1037 1125 2002 548 701 769 833 2001 494 630 691 750 2000 444 568 622 676 1999 400 512 561 609 1998 361 462 507 550 1997 322 413 453 492 1996 291 371 407 426 1995 264 337 368 400 1994 235 301 331 360 El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º, inciso 2) de la Ley nº 13.155. D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros I) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente .......1,5% II) Modelos-año 2006 a 1994 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículo 205º del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)- y 21º de la presente, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según lo siguientes: Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg. $ SEGUNDA más de 1.000 a 3.000 Kg. $ TERCERA más de 3.000 a 10.000 Kg. $ CUARTA más de 10.000 Kg. $ 2006 358 640 2453 4321 2005 337 604 2315 4076 2004 318 570 2184 3845 2003 299 537 2060 3627 2002 222 397 1527 2686 2001 188 337 1293 2276 2000 170 304 1173 2066 1999 150 269 1034 1821 1998 138 247 949 1671 1997 124 224 862 1518 1996 115 207 793 1397 1995 105 188 723 1275 1994 98 176 672 1184 El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente: Modelos-año 1994 a 2000.............................. 20% Modelos-año 2001 a 2006.............................. 30% La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35º, inciso 2) de la Ley nº 13.155. E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO-AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg. $ SEGUNDA más de 1.000 Kg. $ 2006 481 1098 2005 453 1036 2004 428 978 2003 404 922 2002 299 684 2001 243 555 2000 220 505 1999 184 423 1998 167 368 1997 154 335 1996 141 292 1995 121 268 1994 112 234 F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2006 a 1994, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS .... $ 166.- G)Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO AÑO PRIMERA Hasta 800 Kg. $ SEGUNDA más de 800 a 1.150 Kg. $ TERCERA Más de 1.150 a 1.300 Kg. $ CUARTA más de 1.300 Kg. $ 2006 553 662 1147 1243 2005 522 624 1081 1173 2004 492 589 1020 1106 2003 465 555 963 1043 2002 344 411 714 774 2001 255 304 528 573 2000 203 255 421 481 1999 179 226 398 432 1998 165 207 347 396 1997 155 194 325 351 1996 144 170 285 327 1995 122 157 262 285 1994 116 148 235 269 ARTICULO 20. El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). ARTICULO 21.- Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el artículo 19º de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,85. El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto. Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2006, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1994 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2005. ARTICULO 22.- Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente. La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito. ARTICULO 23.- En el año 2006 la transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1985 a 1993 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores: a) Modelos-año 1985 a 1987: el valor establecido para el vehículo que se trate, de conformidad a la autorización conferida por el artículo 50º de la ley nº 13.003. b) Modelos-año 1988 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17º de la Ley nº 13.003. c)Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20º de la Ley nº 13.297. ARTICULO 24.- En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la Ley nº 13.010 y complementarias, en los ejercicios sucesivos, los Municipios podrán aplicar sobre las valuaciones fiscales oportunamente asignadas, un coeficiente de depreciación de hasta el veinte por ciento (20%) anual. ARTICULO 25.- El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1992 y 1993 inclusive, se cede a los Municipios en los términos del artículo 15º de la Ley 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2006 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones: a) Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente. b) Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal. ARTICULO 26.- De conformidad con lo establecido en el artículo 224º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala: Valor Cuota Fija Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo $ $ $ % Hasta 5.000 62,50 Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27 ´´ ´´ 7.500 ´´ 10.000 94,30 1,31 ´´ ´´ 10.000 ´´ 20.000 127,00 1,36 ´´ ´´ 20.000 ´´ 40.000 263,00 1,45 ´´ ´´ 40.000 ´´ 70.000 553,00 1,64 ´´ ´´ 70.000 ´´ 110.000 1.045,00 1,98 ´´ ´´ 110.000 1.837,00 2,50
Título IV
Impuesto de Sellos ARTICULO 27- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general: 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento... ............ ....... ............. 20 o/o 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil... ................................ 10 o/oo 3. Concesiones. Por las concesiones o prór-rogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil....................................... 15 o/oo 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ............................. 10 o/oo 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil ....... 10 o/oo 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil . ............................ 10 o/oo 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil ............. El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. 10 o/oo 8. Locación y sublocación. a)Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil... ....... b)Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento. ..... 10 o/oo 5 o/o 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil... .......... ... ....... . ............... 10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la com-praventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ............. . 10 o/oo 11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos: a)Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil .... b)Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el siete con cinco por mil................................. 5,0 o/oo 7,5 o/oo 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil ................. 10 o/oo 13. Novación. De novación, el diez por mil .... 10 o/oo 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pa-gar sumas de dinero, el diez por mil.. ... 10 o/oo 15. Prendas: a)Por la constitución de prenda, el diez por mil. ................................. Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b)Por sus transferencias y endosos, el diez por mil.. ................................ 10 o/oo 10 o/oo 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil .............. 10 o/oo 17. Actos y contratos no enumerados pre-cedentemente, el diez por mil............ 10 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. Boletos de compraventa, el diez por mil. ... 10 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o par-cial de cualquier derecho real, el dos por mil... ............ ... ....... ... ............ 2 o/oo 3. Cesión de acciones y derechos. Por las ce-siones de acciones y derechos, el diez por mil ........................................ 10 o/oo 4. Derechos reales. Por las escrituras públi-cas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5. y 6., el quince por mil.................................... 15 o/oo 5. Dominio: a)Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles -excepto destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente-, el cuarenta por mil......... b)Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, encuadradas en el artículo 274, inciso 29), apartado a) del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)-: Cuando el monto imponible sea superior a $30.000 hasta $60.000, el veinte por mil................................... Cuando el monto imponible sea superior a $60.000, el cuarenta por mil......... c)Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento....................... 40 o/oo 20 o/oo 40 o/oo 10 o/o 6.Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes, en los supuestos contemplados en el artículo 274º, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o. 2004)-, con monto imponible superior a $30.000, hasta $60.000, el cinco por mil.... 5 o/oo C) Operaciones de tipo comercial o bancario: 1. Establecimientos comerciales o industria-les. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil.. ........... 10 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil. .......................... 10 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil. ..... 10 o/oo 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil ........................... 10 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil. . 10 o/oo 6. Seguros y reaseguros: a)Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil ............................ . b)Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c)Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil. .. ............................... d)Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ................................ 10 o/oo 2 o/oo 10 o/oo 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil...................................... 6 o/oo ARTICULO 28.- Fíjase en la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274º inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-. ARTICULO 29.- Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274º inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-: apartado a. TREINTA MIL PESOS ($30.000); apartado b. VEINTE MIL PESOS ($20.000). ARTICULO 30.- Fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274º inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-: apartado a.: TREINTA MIL PESOS ($30.000); apartado b.: VEINTE MIL PESOS ($20.000). ARTICULO 31.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 274º inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-. ARTICULO 32. Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 281º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 2004)-. ARTICULO 33.- Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituído por el artículo 3º de la Ley 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales ARTICULO 34.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o 2004)-, fíjase en la suma de CINCO PESOS ($5,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas. En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CINCO PESOS ($5,00). ARTICULO 35.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala: SIMPLE ENTELADA $ $ Hasta 0,32 m. x 1,12 m. 2,00 12,00 Hasta 0,48 m. x 1,12 m. 3,00 14,00 Hasta 0,96 m. x 1,12 m. 5,00 26,00 Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CINCO PESOS ($5,00) la copia simple y VEINTISEIS PESOS ($26,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior. Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de DOS PESOS ($2,00). ARTICULO 36.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas: 1) Escrituras Públicas: a)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO. ................................. b)Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO.. ................. .............. c)Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO............................ .. d)Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL. ..................................... ... 1o/o 2o/o 2o/o 3o/oo 2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, UN PESO ..................... $1,00 3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, DOS PESOS .............. $2,00 ARTICULO 37.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS 1)Inscripciones: a)De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS ........... ................ $30,00 b)De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS ........................... $30,00 c)Adopciones, DIEZ PESOS ........ .......... $10,00 d)Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS ............. $30,00 e)Unificación de actas, VEINTE PESOS ...... $20,00 f)Oficios judiciales, VEINTE PESOS ........ $20,00 g)Incapacidades, VEINTE PESOS.............. $20,00 2)Libretas de familia: Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos: a)Original, VEINTE PESOS .................. $20,00 b)Duplicado, TREINTA Y DOS PESOS .......... $32,00 c)Triplicados y subsiguientes, CUARENTA PESOS........................ $40,00 d)Original de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS ............. $30,00 d)Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, CUARENTA PESOS ............ $40,00 3)Expedición de certificados: a)Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, QUINCE PESOS ................................... $15,00 b)Negativos de inscripción, TRES PESOS .... $3,00 c)Vigencia de emancipación, DIECIOCHO PESOS $18,00 d)Licencia de inhumación, VEINTE PESOS .... $20,00 4)Búsqueda en fichero general o pedido de informe: a)Hasta treinta (30) años, VEINTE PESOS ... $20,00 b)Hasta sesenta (60) años, VEINTICINCO PESOS ................... $25,00 c)Más de sesenta (60) años, TREINTA PESOS . $30,00 5)Rectificaciones de partidas: Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS .............................. $15,00 6)Cédulas de identidad: a)Por expedición de cédulas de identidad, original, QUINCE PESOS .................. $15,00 b)Sus renovaciones o duplicados, TREINTA PESOS ................................... $30,00 7)Licencias de conductor:
(Inciso según Ley 13450)
a)
(Texto según Ley 13450)
Por original, renovación o sustitución por cambio de datos VEINTE PESOS .............. $20,00 b) ( Texto según Ley 13450) Por duplicados, triplicados y siguientes TREINTA PESOS ................................... $30,00 c) Certificados, DIEZ PESOS ................ $10,00 8)Solicitud de partida al interior: a)Servicio postal, VEINTE PESOS ........... $20,00 b)Servicio por tele fax, VEINTICINCO PESOS. $25,00 9)Solicitudes: a)De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS ................................... $20,00 b)De adición de apellido materno, VEINTE PESOS ................................... $20,00 c)Opción de apellido compuesto, VEINTE PESOS ................................... $20,00 d)Para contraer matrimonio, VEINTE PESOS .. $20,00 e)De testigos innecesarios, VEINTE PESOS .. $20,00 d)Inscripción de nacimientos en Oficinas Móviles, CINCUENTA PESOS ................ $50,00 10)Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores. 11)Trámites efectuados por correo: Se adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del franqueo “certificada con aviso de retorno”, más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro). 12)Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 34º, VEINTE PESOS .............. $20,00 B) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL 1)Publicaciones: a)Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ................................ $6,50 b)Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de TREINTA PESOS ... $30,00 c)Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades. d)Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, DIEZ PESOS ................................... Los centímetros adicionales de columna, PESOS DOCE.............................. $10,00 $12,00 2)Venta de ejemplares: a)Boletín Oficial del día, DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ......................... $2,50 b)Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .......... $3,50 3)Suscripciones: a)Boletín Oficial por año, PESOS TRESCIENTOS. b)Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, SETECIENTOS CINCUENTA PESOS. $300,00 $750,00 4)Expedición de testimonios e informes: a) ( Texto según Ley 13450) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, CUATRO PESOS.... $ 4,00 b)Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, VEINTE PESOS .................. $20,00 c)Por cada fotocopia simple, VEINTE CENTAVOS . $0,20 5)Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4) ARTICULO 38.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS 1)Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, SETENTA PESOS ................ $70,00 2)Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SETENTA PESOS ............................. $70,00 3)Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CINCUENTA PESOS ................... $50,00 4)Inscripción de declaratorias de herederos, VEINTE PESOS ............................... $20,00 5)Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60º de la Ley 19.550, VEINTE PESOS ................... $20,00 6)Control de legalidad y registración de revalúos contables, VEINTE PESOS ........... $20,00 7)Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, CINCUENTA PESOS ............................ $50,00 8)Solicitud de inscripción de segundo testimonio, VEINTE PESOS ................... $20,00 9)Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, SESENTA PESOS .......... $60,00 10)Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, CIEN PESOS . $100,00 11)Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS. ................ $80,00 12)Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, TREINTA PESOS ............................. $30,00 13)Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS................ . $80,00 14)Desarchivo de expedientes para consultas, DIEZ PESOS ................................ $10,00 15)Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CINCUENTA PESOS. $50,00 16)Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, DIEZ PESOS ........ $10,00 17)Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, DIEZ PESOS ................... $10,00 18)Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, OCHENTA PESOS ................ $80,00 19)Denuncias de sociedades comerciales, DIEZ PESOS ..................................... $10,00 20)Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299º de la Ley 19.550: CAPITAL SOCIAL Hasta $ 3.265 $ 100,00 Más de $ 3.265 A $ 9.885 $ 200,00 Más de $ 9.885 A $ 16.550 $ 350,00 Más de $ 16.550 A $ 23.310 $ 500,00 Más de $ 23.310 A $ 33.100 $ 800,00 Más de $ 33.100 $ 1.200,00 21)Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS ........ $10,00 22)Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y CINCO PESOS ................... $55,00 23)Reserva de denominación, TREINTA Y CINCO PESOS ..................................... $ 35,00 24)Trámites varios, VEINTICINCO PESOS ........ $25,00 25)Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 34º, DIEZ PESOS ........... $10,00 ARTICULO 39.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL 1)Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512: a)Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CINCO PESOS ..... $5,00 b)Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CINCO PESOS ................. $5,00 c)Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CINCO PESOS .................. $5,00 d)Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS .... .. $35,00 e)En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria: I)Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CINCUENTA PESOS ....................... II)Con inspección efectuada por el profesional actuante, CINCO PESOS .... $50,00 $5,00 f)En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512: I)Proyectos que requieran evaluación global: -Básico, DOSCIENTOS PESOS ............. -Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIEN PESOS ...... II)Proyectos que requieran evaluación particularizada: -Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CINCUENTA PESOS ................................ $200,00 $100,00 $50,00 2)Rectificaciones de declaraciones juradas: a)Urbanas, TREINTA Y CINCO PESOS .......... $35,00 b)Rurales, TREINTA Y CINCO PESOS .......... Adicional por hectárea, UN PESO ........ $35,00 $1,00 3)Inspecciones: En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, CIEN PESOS......... $100,00 4)Reproducciones: Por cada reproducción desde microfilm a papel, CINCO PESOS ....... ................. $5,00 5)Consultas: a)Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS ............ $6,00 b)Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS ........ $2,00 c)Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS ....... ............................ $5,00 6)Fotocopias: Hasta 50 fotocopias simples será de aplicación el artículo 34º. Por cada 10 fotocopias simples adicionales, UN PESO ...... $1,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD Inscripciones: Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL.................. 4o/oo ARTICULO 40.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION DE GEODESIA 1)Trámite de planos de mensura y división: a)Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, CINCO PESOS ....... $5,00 b)Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, estable-cimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS ......... $30,00 c)Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: TRESCIENTOS SESENTA PESOS ...... $360,00 d)Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS................ .... . ..... $550,00 Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS ............. ......... ....... ...... $150,00 2)Testimonios de mensura: Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CINCO PESOS ............ ......... $5,00 3)Consultas: Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, DOS PESOS .... $2,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE 1)Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, SESENTA PESOS .. ... 2)Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO VEINTE PESOS ............................. $60,00 $120,00 3)Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y CINCO PESOS ......... ........... $45,00 4)Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, DOCE PESOS ................... ..... $12,00 5)Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CINCO PESOS ..................................... $5,00 6)Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, TREINTA PESOS .. $30,00 7)Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CINCO PESOS....................... $5,00 8)Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CINCO PESOS . $5,00 9)Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS .................. $12,00 10)Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 1) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS .......................... $200,00 11)Por la matricula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS .......... $200,00 ARTICULO 41.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA 1)Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS ........... $100,00 2)Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS PESOS ............... $300,00 3)Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS.......... .......... $100,00 4)Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS ........................ $12,00 5)Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS ...... ........ $100,00 6)Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS $100,00 7)Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS .......... $300,00 8)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481) TRESCIENTOS SESENTA PESOS.............................. $360,00 9)Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22º, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente. ARTICULO 42.- Por los servicios que presten la Secretaría de Turismo y Deporte se pagarán las siguientes tasas: 1)Categorización y recategorización: Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS ...... $125,00 2)Licencias y control: Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS.................. .................... $125,00 ARTICULO 43.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA Y MERCADOS 1) Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes: a)Marca nueva, CIENTO CUARENTA PESOS ...... $140,00 b)Renovación de marca, CIENTO CUARENTA PESOS........... ..... ..... ........ $140,00 c)Duplicado de boleto de marca, CIENTO CUARENTA PESOS .......................... $140,00 d)Señal nueva, CINCUENTA PESOS ............ $50,00 e)Renovación de señal, CINCUENTA PESOS .... $50,00 f)Duplicado de boleto de señal, CINCUENTA PESOS ................................ $50,00 2) Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes: a)Transferencia de marca, CIENTO CUARENTA PESOS ......................... $140,00 b)Transferencia de señal, CINCUENTA PESOS . $50,00 c)Rectificación de marca, OCHENTA PESOS ... $80,00 d) Rectificación de señal, TREINTA PESOS .. $30,00 e)Certificaciones comunes, OCHENTA PESOS .. $80,00 TRAMITES URGENTES Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2) se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-, se abonarán las siguientes tasas: En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y del Punto 2), inciso a), DOSCIENTOS PESOS . $200,00 En los casos del Punto 1) incisos d), e)y f), y del Punto 2) inciso b), CIEN PESOS .... $100,00 En los casos del Punto 2) incisos c) y e), CIENTO VEINTE PESOS ......................... $120,00 En los casos del Punto 2), inciso d), CINCUENTA PESOS .................. $50,00 3) Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes: a)Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS ....... $100,00 b)Por provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS ................. $1,20 c)Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS ......... $0,25 d)Por habilitación de transportes de productos alimenticios: Categoría “A” -un (1) eje- CIEN PESOS .. -Categoría “B” -dos (2) ejes- DOSCIENTOS PESOS ................................ $100,00 $200,00 4) Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes importes: a) Tasa por inspección de colmenas, UN PESO por colmena....................... b) Tasa por registro de marcas apícola, VEINTE PESOS ........................... c) Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, CINCUENTA PESOS ............... d) Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, CINCUENTA PESOS .............. $1,00 $20,00 $50,00 $50,00 5) Por habilitación o rehabilitación de esta-blecimientos elaboradores de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala: a) Hasta 5.000 litros, CIEN PESOS .......... b) De 5.001 litros a 10.000 litros, DOS-CIENTOS PESOS ....................... c) Más de 10.000 litros, QUINIENTOS PESOS .. $100,00 $200,00 $500,00 6) Por habilitación o rehabilitación de de-pósitos de leche y derivados, TRESCIENTOS PESOS ...................................... $300,00 B)DIRECCION PROVINCIAL DE DESARROLLO RURAL 1) Tasas de inscripción: a) Fabricantes, formuladores, fraccionado-res, distribuidores e importadores, MIL PESOS..................... ..... ..... ..... $1000,00 b) Expendedores y depósitos, TRESCIENTOS PESOS .............................. $300,00 c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), DOSCIENTOS PESOS ............ $200,00 2) Tasas de renovación e inscripción de sucursales: a) Fabricantes, formuladores, fraccionado-res, distribuidores e importadores, QUINIENTOS PESOS ........................ $500,00 b) Expendedores y depósitos, CIENTO CINCUEN-TA PESOS ................................ $150,00 c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), CIEN PESOS .................. $100,00 3) Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, se abonará por cada juego (triplicado), UN PESO ........... $1,00 4) Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, CINCUENTA PESOS ................... $50,00 5) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, VEINTICINCO PESOS ...... $25,00 6) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen una inspección a campo, CINCUENTA PESOS ........ $50,00 ARTICULO 44º.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas: DIRECCION DE COORDINACION Y FISCALIZACION SANITARIA 1)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS ........... $300,00 2)Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ................... $250,00 3)Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS ........................................ $180,00 4)Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTICINCO PESOS .......... $125,00 5)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA Y CINCO PESOS ........................ $65,00 6)Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTICINCO PESOS .............. $125,00 7)Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTICINCO PESOS ............................. $125,00 8)Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS................ .. $ 60,50 9)Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y CINCO PESOS .................................. $55,00 10)Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS ................................. $95,00 11)Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTICINCO PESOS .................... $125,00 12)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS ....................................... $180,00 13)Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ....... $250,00 14)Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA Y CINCO PESOS... $65,00 15)Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS ........... $95,00 ARTICULO 45.- Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la citada Ley. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma: a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental: I- Tasa Especial mínima, DOS MIL PESOS ..... $2000,00 II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS .................... $400,00 III- Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS .................... $400,00 IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de VEINTICINCO CENTAVOS ....... $0,25 V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de OCHO MIL PESOS ............................. $8000,00 A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo. Para los establecimientos que fueran constituídos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de CUATROCIENTOS PESOS .......................... $400,00 En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos I, II, III y IV, QUINIENTOS PESOS por cada unidad móvil ............. ............................ $500,00 b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, TRESCIENTOS SESENTA PESOS ................................ $360,00 ARTICULO 46.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será: a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL ........... 22o/oo b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CINCO PESOS ................... $5,00 c) Si los valores son indeterminados, CINCO PESOS $5,00 En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso ad-ministrativo, tercerías, ejecuciones es-peciales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil). ARTICULO 47.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas: a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 46º. b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, NUEVE PESOS .......... $9,00 c) Divorcio: 1)Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CINCUENTA PESOS. $50,00 2)Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL ........................................ 10o/oo d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS ......................... $12,00 e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL ........................................... 10o/oo f) Registro Público de Comercio: 1)Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTICINCO PESOS ............... $25,00 2)En toda gestión o certificación, CINCO PESOS $5,00 3)Por cada libro de comercio que se rubrique, CINCO PESOS ............................... $5,00 4)Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 298º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.2004)-, CINCO PESOS .................. $5,00 g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, NUEVE PESOS ............. Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización. $9,00 h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL ...................... 3o/oo i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL ............................. 22o/oo j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CINCUENTA CENTAVOS ..................................... Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado. $0,50 k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título. ARTICULO 48.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($46,00), y en las criminales NOVENTA Y CINCO PESOS ($95,00). La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTICINCO PESOS ($25,00). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 46º.
Título VI
Otras Disposiciones ARTICULO 49.- Declárase a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2006. ARTICULO 50.- Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley nº 11.518 (texto según artículo 34º de la Ley nº 13.297), la expresión “1 de enero de 2006” por “1 de enero de 2007” . ARTICULO 51.- Establécese en $ 1.000.000 el monto a que se refiere el último párrafo del artículo 35º de la Ley nº 13.297. A los fines de la determinación de dicho monto no deberá considerarse el impuesto que los contribuyentes hubieran abonado por actividades consistentes en la venta de bienes y demás prestaciones efectuadas al Estado Provincial. ARTICULO 52.- Modifícase el Código Fiscal –Ley 10397 (t.o. 2004)- de la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el inciso r) del artículo 151º, por el siguiente: "r) Los titulares de dominio, o sus derecho-habientes, que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, que sean propietarios de vivienda única y destinada a uso familiar. No podrán acceder a la exención o mantenerla quienes hubiesen sido condenados por delitos de lesa humanidad.” 2. Sustitúyese el inciso d) del artículo 162º, por el siguiente: “Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades, incluidas las sumas de dinero que destinen a evitar o atenuar incrementos en las tarifas de servicios públicos.” 3. Deróganse el penúltimo y el último párrafo del artículo 162º. 4. Deróganse el penúltimo y el último párrafo del artículo 165º. 5. Incorpórase, como inciso i) del artículo 220º, el siguiente: “Los comerciantes habitualistas inscriptos en los términos del Decreto-Ley nº 6.582/58 ratificado por la Ley nº 14.467, por las cuotas del impuesto correspondientes a vehículos usados registrados a su nombre, cuyos vencimientos se produzcan dentro del período comprendido desde la adquisición de la unidad hasta su reventa o hasta un plazo de 2 meses, lo que fuere anterior.” 6. Derógase el artículo 239º. 7. Sustitúyese el inciso 29) del artículo 274, por el siguiente: “29)Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: a. Se trate de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. b. Se trate de lote o lotes baldíos destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal o el precio de la operación -en forma individual o conjuntamente-, el que fuera mayor, no supere la suma que establezca la Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, el beneficio decaerá renaciendo la obligación del adquirente de abonar el impuesto correspondiente. Para que proceda el beneficio, el escribano autorizante deberá dejar constancia en el instrumento de las condiciones para cada caso mencionadas.” 8. Incorpórase, como inciso 57) del artículo 274º, el siguiente: “57) Los actos y contratos por los que se instrumente la tranferencia del dominio de vehículos automotores comprendidos en el Capítulo III de la Ley nº 13.010 y complementarias y aquéllos referidos a unidades que por la antigüedad del modelo-año no se encuentren alcanzadas por el Impuesto a los Automotores de acuerdo a la legislación vigente a la fecha de la operación.” ARTICULO 53.- A los efectos de establecer la valuación delos edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49º de la Ley nº 12.576. ARTICULO 54.- Suspéndese el segundo párrafo del artículo 40º de la Ley nº 13.297. ARTICULO 55.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2006 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley nº 13.003. ARTICULO 56.- Durante el ejercicio 2006, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldío que informen a la Dirección Provincial de Catastro Territorial haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso. ARTICULO 57.- (Texto según Ley 15310) Establécese que los prestadores de los servicios sanitarios de agua y cloacas en jurisdicciones de concesión provincial, por las operaciones de venta con usuarios, abonarán mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos, una contribución equivalente al cuatro por ciento (4%) de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de los servicios, la que se trasladará en forma discriminada en la facturación al usuario. Dicha contribución será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad. ARTICULO 58.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a ceder los créditos en concepto de impuesto Inmobiliario, de aquellos inmuebles que el Municipio pudiera adquirir en subasta pública, por vía expropiatoria u otros modos que contribuyan a la viabilidad de programas socio-urbanísticos o de mejoramiento habitacional y/o comunitario. ARTICULO 59.- A partir del 1º de enero de 2006 inclusive, las Tasas a que se refiere el apartado III del artículo 3º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98) se destinarán a Rentas Generales. ARTICULO 60.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a destinar hasta el 25% del patrimonio neto que al 31 de diciembre de 2006 arroje el balance de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98), a cualquiera de los siguientes destinos; o a una combinación de ellos: a) Ingresar hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, dicho patrimonio neto a Rentas Generales en forma total o parcial; y/o a, b) Destinarlo hasta el 31 de Diciembre del 2006 los gastos corrientes o de capital a que se refiere el artículo 4º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98). ARTICULO 61.- Derógase a partir del 1 de enero de 2006 inclusive, el inciso g) del artículo 4º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98). ARTICULO 62.- A los fines de los artículos 59º, 60º y 61º de la presente Ley, facúltase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Economía: a) Disponga solventar los compromisos residuales en curso de ejecución al 31 de diciembre de 2005, inherentes al inciso g) del artículo 4º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98), con la recaudación de las Tasas establecidas por los apartados I, II y IV de la mencionada Ley; b) Efectúe las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes; y c) Firme convenios, o modifique los existentes, en el marco del artículo 1º de la Ley nº 10.295 (t.o. por Decreto nº 1.375/98) ARTICULO 63.- Exclúyanse del régimen dispuesto por la Ley nº 10.559 y modificatorias, los ingresos percibidos por la Provincia por los conceptos a los cuales refieren los artículos 59º y 60º de la presente Ley. ARTICULO 64.- Incorpórese dentro de la operatoria referenciada en el inciso b) del articulo 1º de la Ley 10.295 y modificatorias (T.O. por Decreto Nº 1375/98), denominada Programa de Escrituración Vivienda Nacional, a la Subsecretaria de Desarrollo Territorial por su participación en los distintos programas de Regularización Dominial. ARTICULO 65.- A los fines del impuesto a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación, establécese un reempadronamiento general, con carácter obligatorio, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 66.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2006 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial. La disposición prevista en el artículo 52º inciso 2. de la presente, se aplicará respecto de todas las obligaciones no prescriptas que hubieran nacido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. ARTICULO 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.