Provincia de Buenos Aires · Ley N° 15037

Ley 15037/2018 - (DEROGADA POR LEY Nº 15.310) MODIFICA EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY 11769, MARCO REGULATORIO DEL SECTOR ELÉCTRICO, Y MODIFICA LA LEY N°13404 EL ART. 57, IMPOSITIVA 2006. (CONTRIBUCIÓN-MUNICIPALIDADES-IMPUESTOS-DERECHO MUNICIPAL- SERVICIOS SANITARIOS DE AGUA Y CLOACAS)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 05/07/2018
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 15037 LEY 15037 Derogada por Ley Nº 15.310 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 11769 (T.O. por Decreto N° 1868/04) y modificatorias, por el siguiente: “Artículo 75.- Establécese en el cero por ciento (0%), la contribución que los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el artículo 7, inciso c), abonan mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos por las operaciones de venta con usuarios o consumidores finales. Cada municipio podrá aplicar a la distribuidora correspondiente, conforme a la normativa local, todo gravamen o derecho municipal que corresponda, los que en total no podrán exceder el seis por ciento (6%) de las entradas brutas de la distribuidora, netas de impuestos, recaudadas en su jurisdicción por la venta de energía eléctrica -con excepción de las correspondientes por suministros para alumbrado público. Las contribuciones especiales o de mejoras y aquellas que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad quedan exceptuadas del tope fijado precedentemente.” ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 13404 y modificatorias, por el siguiente: “Artículo 57.- Establécese en el cero por ciento (0%), a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la contribución que los prestadores de los servicios sanitarios de agua y cloacas en jurisdicciones de concesión provincial, abonan mensualmente a las Municipalidades de los partidos respectivos por las operaciones de venta con usuarios. Cada municipio podrá aplicar al prestador correspondiente, conforme a la normativa local, todo gravamen o derecho municipal que corresponda, los que en total no podrán exceder el cuatro por ciento (4%) de las entradas brutas del prestador, netas de impuestos, recaudadas en su jurisdicción por la venta de los servicios. Las contribuciones especiales o de mejoras y aquellas que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad quedan exceptuadas del tope fijado precedentemente.” ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo Provincial designará autoridad de Aplicación y reglamentará la presente ley en un plazo de 60 días. ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.