Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5326

Ley 5326/1948 - ASISTENCIA PROFESIONAL DE LAS OBSTETRICAS. DEROGA LA LEY 5010.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 29/07/1949
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 5326 LEY 5326 Asistencia Profesional de las Obstétricas. Deroga Ley 5010 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Las obstétricas que ejerzan su profesión en el territorio de la Provin­cia, de acuerdo con la Ley 4.534, debe­rán prestar asistencia profesional durante la gestación, parto y puerperio, a toda mujer carente de recursos que lo solicite. ARTICULO 2.- En las localidades donde hu­biere servicios gratuitos de maternidad, las obstétricas asistirán dentro del ra­dio urbano, a las parturientas no pu­dientes, en el domicilio de éstas, cuando en los establecimientos mencionados no existieran camas disponibles, cir­cunstancia que deberá ser certificada por el Director o Jefe de Servicio del es­tablecimiento respectivo. ARTICULO 3.- En las localidades donde no existieran servicios gratuitos de mater­nidad, y en todos los casos en que las parturientas carentes de recursos se do­micilien fuera de los centros urbanos, la obstétrica prestará su asistencia profesional, trasladándose al domicilio de las pacientes que lo soliciten. ARTICULO 4.- La carencia de recursos, re­quisito indispensable para la asistencia establecida por la presente Ley, será cer­tificada por el Servicio Social del Ministerio de Salud Pública y Asistencia So­cial, en los lugares donde lo hubiere, y en su defecto, por la autoridad judicial, municipal o policial competente. ARTICULO 5.- El Jefe del Registro Civil de la localidad expedirá a la obstétrica, un certificado que acredite la prestación del servicio y en los casos en que la asisten­cia se hubiera efectuado fuera del radio urbano, la autoridad policial otorgará una constancia respecto a la distancia existente entre el domicilio de la parturienta y el asiento de la profesional que intervino, la que elevará dichos recaudos al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ARTICULO 6.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social abonará a la obstétrica por cada intervención efec­tuada en los términos de los artículos 1º, 2º y 3º, la suma de sesenta pesos mo­neda nacional ($ 60 m/n ), en retribu­ción de sus servicios quedando a cargo de la misma la provisión del instrumental, y del Ministerio la provisión o pago de los medicamentos o drogas que sean necesarios usar para la correcta atención del parto y puerperio. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, reglamentará la forma de hacer efectiva la última disposición del presente artículo. ARTICULO 7.- La obstétrica percibirá en concepto de movilidad la suma de cinco pesos moneda nacional ($ 5,00 m/n ), siempre que el domicilio de la asistida se encuentre hasta dos kilómetros fuera del radio urbano. Cuando deba trasladarse a mayor distancia se abonará cincuenta centavos moneda nacional ($ 0,50 m/n ), por cada kilómetro o fracción que exceda de ese radio, entendiéndose que para este último aumento se computará tanto el recorrido de ida como el de vuelta. ARTICULO 8.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social pagará directamente a la obstétrica el importe que resulte de las certificaciones recibidas. ARTICULO 9.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, serán atendidos en el corriente año con la Partida I, Capítulo V, Inciso 76, Item 9, Apartado 2 del Presupuesto vigente, y anualmente, el Poder Ejecutivo incluirá en el Título correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la partida necesaria para atender los gastos mencionados. ARTICULO 10.- Las infracciones a la presente Ley, serán penadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley número 5116. ARTICULO 11.- Derógase la Ley 5010. ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.