Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6788

Ley 6788/1964 - (DEROGADA POR LEY 9944) CODIGO DE ODONTOLOGOS DE LA PROVINCIA.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 09/09/1964

Reformas y relaciones normativas

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Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

r | LEGISLATURA DE BUENOS AIRES | q __. _ o ————————————————————— 2 ———————— hi LEY 6.788 ;

(Texto ordenado con la Ley 6.853)

Colegio de Odontólogos de la Provincia. El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY

CAPITULO 1

Art. 19 Créanse en la provincia de Buenos Aires los Colegios de Ñ ! Odontólogos de Distrito, entidades civiles que constituirán el Colegio j > de Odontólogos de la Provincia, para los fines de interés general que . : se especifican en la presente ley y que funcionarán con el carácter de derechos y obligaciones de personas jurídicas de derecho público. Art. 22 A tal fin se divide la Provincia en diez distritos que se- . rán integrados por los partidos que el Colegio de Odontólogos de la Provincia determine. :

CAPITULO II

Art. 39 Los colegios tendrán su asiento en las ciudades que ellos , mismos determinen de acuerdo a sus necesidades. j Art. 4° Los odontólogos deberán inscribirse en el distrito que co- j . rresponde. Cuando un odontólogo ejerza en más de un distrito, per- } tenecerá al Colegio de aquel donde tenga su domicilio real; sin per- 1 juicio de ello, los actos profesionales que ejecutare en otro distrito, , serán juzgados por el Colegio de Distrito en el cual ocurrió el acto profesional. En el caso de tener domicilio real fuera de la jurisdic- ción de esta ley, deberán inscribirse en el distrito donde tengan su domicilio profesional. . CAPITULO III e De las funciones, atribuciones y deberes de los Colegios de Distrito h á Art. 59 Los Colegios Odontológicos de Distrito tienen por objeto a y atribuciones exclusivamente: i . 1. Defender los derechos e intereses profesionales legítimos, el i Z honor y la dignidad de los odohtólogos, velando por el decoro | e independencia de la profesión. | 2. El gobierno de la matrícula de los odontólogos que ejercen en | ) el distrito. 3. Asegurar el correcto y normal ejercicio de la profesión odon- tológica, incrementando su prestigio mediante el desempeño E eficiente de los colegiados en resguardo de la salud de la po- blación y estimulando la armonía y solidaridad profesional. 4. Procurar la defensa y protección de los odontólogos en su tra- bajo y remuneraciones en toda clase de instituciones asis- 1 tenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios odontológicos públicos o privados. . =1i- . ! \ i. 5. Defender a petición del colegiado su legítimo interés profe- sional tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales o priva— das para asegurarle el libre ejercicio de la profesión, con- forme a las leyes o cuando se produzcan sanciones en sus - cargos técnicos. 6. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profe- sional. = 7. Establecer los aranceles profesionajes mínimos del distrito y que comprenderán aquellos para la prestación de servicios : odontológicos a particulares, mutualidades, compañías de se- guros en general, los que cubran la asistencia odontológica de L i los peones de campo, del personal de empleados y obreros de las fábricas y para toda institución oficial, empresas o per- sonas de funciones similares. Dichos honorarios deberán ser convalidados por el Colegio en la forma y modo que estable— A, cen las disposiciones legales y administrativas vigentes en Jos 4 | casos establecidos expresamente por dichas normas. | 8. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y dispo- siciones en materia sanitaria. 9. El poder disciplinario sobre los odontólogos de su jurisdic- \ ción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pa- " i sibles de sanciones por actos profesionales reajizados en el distrito. 10. Reconocer y autorizar el uso del título de especialista co- correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamen- tación respectiva. 11. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda reiacionada con el ejercicio de la odontología, según lo que establezca la reglamentación respectiva. . 12. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la odontología de- nunciando criminalmente a quien lo haga, y toda otra ac- tividad que de una u otra forma atente contra la salud o ~ signifique una evasión al control necesario que el Colegio debe ejercer sobre toda actividad de los profesionales odon- tólogos. 1 13, Colaborar con las autoridades con informes, estudios, pro- . yectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la sa- lud pública, las ciencias odontólogo-sociales o la legislación en la materia. 14, Promover o participar por medio de delegados, en reuniones. conferencias o congresos, a jos fines del inciso anterior. > 15. Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter odon- tológico, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional] en general. NS 16. Instituir becas o premios estímulo para ser adjudicados en los y concursos de trabajos e investigaciones de carácter odonto- . lógico. . 17, Establecer y mantener vinculaciones con las entidades del arte odontológico, dentro y fuera del país, similares, gremiales y científicos. 18. Promover la creación de cooperativas odontológicas. == i A . y Y 19. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le so- : metan. ; : ? 20. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de 4 la Provincia, los proyectos de reglamentación que entienda útiles para el mejor funcionamiento de los colegios. . 21. Administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que to se establezca para el sustentamiento de los colegios y que e abonarán todos los cdontólogos que ejerzan su profesión en ey la jurisdicción del distrito, ya sea en forma habitual o tem- eN poraria. , y 22. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto So? de gastos en forma que determine e] Reglamento y de cuya aplicación daráse cuenta a la Asamblea. 23. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse ; a cumplir los fines de la institución. ig q 24. Aceptar donaciones y legados. é va / Art. 6° Cuando un colegio de odontólogos de distrito intervenga i \ en cuestiones notoriamente ajenas a las especificas y exclusivas que limita el articulo anterior, constatado tal hecho por el Ministerio ie de Salud Pública, éste lo denunciará al Colegio de Odontólogos de la if Provincia para que intervenga, conforme a las facultades conferidas 4 E a por el artículo 28%, incisos 10 y 29 de esta ley. ye, E

CAPITULO IV : i

De las autoridades del Colegio de Odontólogos de Distrito | | Art. 79 Son órganos de la institución: y a) El Consejo Directivo. j y b) La Asamblea. | e) El Tribunal Disciplinario. fd

CAPITULO V i |

Del Consejo Directive 7 ’ ñ Art. 8? El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por los a e delegados de los partidos que formen el distrito, correspondiendo a , cada partido un delegado hasta veinticinco socios y uno más cada & a veinticinco hasta cien, un delegado más cada cincuenta hasta dos- A» cientos socios, un delegado más cada cien hasta trescientos socios, y «4 Ks así sucesivamente en progresión aritmética de delegados y geométri- ca de odontólogos. Como mínimo un partido para tener represen- tación debe tener cinco odontólogos; en caso que no los tuviera, se \ 4 unirá a otros partidos hasta completar ese número. 5 b Y Art. 99 El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de cinco miembros titulares, por lo menos, debiéndose fijar en el reglamento j su número y el de los suplentes. Serán elegidos, según lo establece q 4 el capitulo VIII. , Eo Art. 109 Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito se 3 requerirá tener una antigiiedad mínima de dos años en el ejercicio 1 de la profesión, en el distrito correspondiente y tener domicilio pro- 4 E \ : _3— Doa 7 EA ¿E a y ‘a | i o ¡E IN "a | x ~ fesiona] en el partido o grupo de partidos a que representa. Durarán | eo, A dos años en sus funciones y no podrán ser reelegibles sino después de | | un periddo. nL: a | : Art. 119 Los integrantes de] Consejo Directivo percibirán una re- i tribución de gastos de representación irrenunciable, cuyo monto será ! establecido anualmente por la asamblea ordinaria. po al 5 Art. 12° En la primera reunión el Consejo Directivo elegirá entre : sus miembros como minimo un presidente, un secretario general, un e H tesorero: los restantes serán vocales titulares. Se renovará anualmente l por mitades. | Art. 13° Corresponde al Consejo Directivo de distrito: you 1. Llevar la matrícula de acuerdo con lo dispuesto por los ar- ¡ tículos 5%, incisos 2, 41 y 42 y en la forma prevista en el úl- Le timo, consignando en la ficha profesional todos los antece- dentes profesionales del matriculado. 1 =f , 2. El poder disciplinario sobre los odontólogos de su jurisdicción | o de aquellos que sin pertenecer a Ja misma, sean pasibles de a | : sanciones por actos profesionales realizados en el distrito. : ; 3. Hacer observar los aranceles profesionales mencionados en el i inciso 7 del artículo 5°, sus modificaciones y variantes esta— | : blecidos por la Asamblea Ordinaria. Dichos aranceles serán } publicados en el “Boletín Oficial” del colegio. i 4. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a so- 4 licitud del interesado o autoridad competente. y 5. Autorizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la odontología, según lo esta- os blece e] articulo 5° en su inciso 11. A 6. Llevará el registro de los contratos que regulen el ejercicio . de la profesión odontológica al servicio de empresas, colec— tividades, mutualidades, instituciones de asistencia social, . etcétera, así como los concertados entre los odontólogos que se asocien para el ejercicio profesional en común: la inscrip- ción será obligatoria y abonará un derecho de inscripción, i - que fijará el Consejo Directivo ad referéndum de la Asamblea. — 7. Representar a los odontólogos en ejercicio ante las autori- E dades. Pols 8. Perseguir e] ejercicio ilegal de la odontologia denunciando i criminalmente a quien lo haga y ejercer el contro] de toda | - actividad de los profesionales odontólogos, conforme a lo es- ) 1 tablecido en el artículo 5°, inciso 12. * Fr a 9. Hacer conocer a las autoridades las irregularidades y “defi- | ciencias que notare en el funcionamiento de la administración F sanitaria e higiene pública. Ñ ; . 10. Intervenir y resolver a pedido de partes las dificultades que 7 ocurran entre colegas y entre odontólogo-paciente, odontó- i logo-empresa y la empresa-paciente con motivo de presta- a ción de servicios y cobros de honorarios. i 11. Administrar los bienes del Colegio y proponer el presupuesto ! anual, que será sometido a la consideración de la Asamblea. b 12. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo E y de! Tribunal Disciplinario, a la Asamblea y redactar el Or- + den del Día de la misma; designar los miembros que integren =} la Junta Electoral. | —4— I | . ‘ . af of | 13. Designar los delegados a que se refiere e] articulo 5°, inciso 14. _ 14. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. 3 15. Organizar oficinas administrativas y demás dependencias, j disponer los nombramientos y la remoción ajustada a dere- ho cho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos. Pog 16. Proponer a la Asamblea la cuota anual que estará obligado 1 ' a abonar todo odontólogo inscripto en el Colegio. 3 ; 17. Instruir el sumario y elevar al Tribunal Disciplinario de Dis- DOS md trito, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o ‘ en sus reglamentos, y de las transgresiones al código de ética 1. cometidas por los miembros del Colegio. “A 18. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley ‘ que no estuvieran expresamente atribuidas a la Asamblea o 4 al Tribunal Disciplinario. i 19. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, regla— mento, disposicién, proyecto o anteproyecto, referentes al : A ejercicio de la odontología, como también las que pudieren bo : Ñ Ñ ex afectarle en su carácter de profesional. 20. Designar las comisiones y subcomisiones internas que se es- 4 timen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por a los colegiados que no sean miembros del Consejo. Art. 149 El Consejo Directivo de Distrito deberá reunirse ordi- nariamente una vez por mes, por Jo menos y deliberará válidamente, con un tercio más uno del total de sus miembros. Tomará resolucio- nes a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con quórum especial. Art. 159 El presidente del Consejo o su reemplazante legal man- tendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cum- plir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio provincial. El presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de em- pate, doble voto. E a CAPITULO VI De las asambleas de distrito ; Art 16% La Asamblea es la autoridad maxima del Colegio. Las Mo asambleas serán: ordinarias y extraordinarias. Cada Asamblea de - 4] signará sus propias autoridades. o La Asambjea Ordinaria se reunirá anualmente y tratará en for— A : ma exclusiva los asuntos de su incumbencia. Es competencia de la na Asambiea Ordinaria: i | 1. Aprobar el reglamento y sus modificaciones. q | 2. Proclamar los ejectos para los distintos cargos directivos, . J > de acuerdo al dictamen de la Junta Electoral. 4) 3. Considerar la memoria y balance del ejercicio presentado d por el Consejo Directivo de Distrito. 4. Aprobar el presupuesto de] Colegio para el ejercicio; fijar la cuota anual de los asociados y el monto de Jos gastos de representación de los delegados y del Tribunal Disciplinario. ' 5. Estabjecer los afancejes, de acuerdo con el artículo 5°, in— ciso 7 y artículo 13%, inciso 3. | —5— a rye = Ne a : ‘ ” A ; Art. 179 Podrá citarse a la Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de miembros del Colegio por lo menos, © por resolución del Consejo Directivo, cuando lo estime conveniente. Si dentro de los quince días no fuere convocada, los solicitantes la convocarán por sí. | Art. 189 La Asamblea Ordinaria funcionará en primera citación, j con la presencia de 1/5 de los colegiados. Sí no se lograra reunir | 4 ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará i j una hora después, en que se constituirá válidamente, con el número | el de colegiados presentes. Salvo la Asamblea Extraordinaria que debe- lo rá funcionar con la presencia de 1/5 de los colegiados por lo menos. nf Art. 199 Las citaciones para las asambleas, se harán por carta | certificada, con diez días de anticipación.

CAPITULO VII

Del Tribunal Disciplinario ‘ Art. 20° Se compondrá de cinco miembros titulares e igual nú- mero de suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para 0 miembros del Consejo y según lo dispuesto por el artículo 10%. Du- rarán cuatro años y se requerirá para ser miembro del Tribunal Dis- E ciplinario tener cinco años de antigúedad en el distrito y diez en la a profesión. No podrán formar parte de este Tribunal los miembros a del Consejo Directivo. Designará al entrar en funciones un presi- dente y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inha- 4 bilidad. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su \ reglamento. \ Art. 219 Sus miembros pueden excusarse o ser recusados por las IN mismas causas que los Camaristas en lo Civil. | CAPITULO VIII | De las elecciones i Art. 229 El reglamento fijará la forma de elecciones, asegurando i la representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar el mis- 3 mo día de la Asamblea Ordinaria y previas a ésta. H B Art. 239 El voto es obligatorio y secreto, debiendo hacerse perso- a nalmente o por carta certificada. i. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán Ne pasibles de una multa de cien a mil pesos moneda nacional ($ 100 ! a $ 1.000 ™). ie Art. 24° No son elegibles ni pueden ser electos en ningún caso, | los odontólogos inscriptos que adeuden la cuota anual. | CAPITULO: IX ‘ ¡ Del Colegio de Odontólogos de la Provincia \ Art. 259 El Colegio de Odontólogos de la Provincia se constituirá ih mediante la representación de los Colegios de Odontólogos de Dis- t trito. . : : Art. 269 El Colegio de Odontólogos de la Provincia tendrá su ! asiento en la ciudad de La Plata. i —6— : : . 4 Art. 27° La representación del mismo -estará a cargo de un con- sejo superior integrado por un consejero ¡titular y un miembro suplente de cada uno de los consejos directivos de distrito. Art. 28° E] Colegio de Odontólogos de la Provincia, tendrá exclu- $ sivamente los siguientes deberes y atribuciones: f 1. Determinar los partidos de la Provincia que integran cada | Colegio de Distrito. O 2. Representar los colegios en sus relaciones con los poderes j públicos. y 3. Promover y participar en conferencias o convenciones vin- Ñ culadas con la actividad odontológica. 4. Propender al mejoramiento sanitario de la Provincia en re- lación al progreso técnico-científico y el avance social. 1 | 5. Propender al progreso de la legislación sanitaria de la Pro- i vincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de | > ley y demás trabajos ligados a la profesión y a la sanidad. of 6. Dictar su propio reglamento, de conformidad con esta ley y a dar las normas generales para el funcionamiento de los dis- ho tritos y el uso de sus atribuciones. | 7. Crear una Caja de Previsión Social para profesionales odon- | tólogos. | 8. Centralizar la matrícula de los odontólogos, conforme al sis- | tema previsto en los artículos 419, 420 y 439. | 9. Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, nom- brar y remover a sus empleados. 10. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la pre- sente y resolver en última instancia las cuestiones que se susciten en torno a su interpretación y aplicación. |. | 11. Establecer la lista de diagnósticos a que deberán ajustarse 7 | todos los certificados expedidos por los odontólogos. i 12. Establecer las normas a que deberán ajustar los avisos, | i 1 anunciados y/o toda forma de propaganda relacionada con UN el arte de la odontología. i 13. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le for- ‘| mulen. 14. Publicar revistas o boletines. A 15. Sesionar ordinariamente por lo menos una vez cada dos e by’ meses. ñ 16. Mantener relaciones con los demás colegios de odontólogos : a y entidades gremiales del país. no, 17. Promover el intercambio de informaciones, boletines, revis- he tas, etcétera, con instituciones similares. ‘ | 18. Establecer reuniones de conjunto de los colegios, una vez i por afio. i 19. Estará facultado para designar de uno a tres miembros \ a sufragando los gastos que ello origine, para representar al we Colegio ante congresos, convenciones, que se efectúen en el exterior. : 4 20. Comprar, vender, solicitar préstamos a cualquier institución } bancaria oficial o privada, abrir cuentas corrientes, adquirir : E o administrar bienes, construir y contratar obras. s 21. Sancionar el Código de Etica. ¿ z A | | UN E p | 3 y 1d . 3 - 4 a Art. 292 En virtud de la facultad conferida por el inciso 10° del ] artículo anterior, dados los supuestos que prevé el artículo 6% de esta te ley, el Colegio de Odontólogos de la Provincia deberá intervenir para E subsanar las transgresiones denunciadas por el Ministerio de Salud ij Publica. Art. 30° Solamente en caso de que el Colegio de Odontólogos de la Provincia no interviniera para subsanar la transgresión denun- ciada, o él mismo fuera el transgresor, será pasible de intervención por el Poder Ejecutivo. En tal caso la designación del interventor 1 . recaerá en un profesional odontólogo de la matrícula, nombrado a propuesta del Ministerio de Salud: Pública, que ejercerá el mandato conforme lo establezca el decreto pertinente, no pudiendo exceder sus facultades de las que otorga esta ley al Consejo Superior del Co- IN legio de Odontólogos. En todo caso la intervención tendrá un limite máximo de sesenta días, debiendo convocar el interventor a eleccio- nes en dicho lapso y realizarse éstas en los treinta días subsiguien- ( tes a la convocatoria. x . Art. 319 A los fines de la organización y funcionamiento de] Co- 0 legio de Odontólogos de la Provincia, los colegios de distrito contri- buirán con el 5 por ciento como mínimo de la cuota anual estable- i cida, pudiendo esta cifra ser aumentada por decisión de una asam- A blea provincial. La Art. 329 El Consejo Superior designará entre sus miembros un | nN - presidente, un secretario general, un secretario de actas y un teso- | . rero. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría de votos. Sesio- E nará con la presencia de cinco de sus miembros. _ CAPITULO X . De las asambleas provinciales Art. 330 La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Las 7] asambleas serán: ordinarias y extraordinarias. Cada Asamblea de- signará sus propias autoridades. La Asambjea Ordinaria se reunira 44 anualmente y tratará en forma exclusiva los asuntos de su incum- { bencia. Es competencia de la Asamblea Ordinaria: 19%) aprobar el re— , pe glamento y sus modificaciones que regirán el Colegio Provincial; a 20) considerar la memoria y balance del ejercicio presentado por el Consejo Provincial; 3°) aprobar el presupuesto del Colegio de la O te Provincia para el ejercicio, fijar la cuota anual de los gastos de Ha representación de los delegados y del Tribunal Disciplinario. Las 3 asambleas provinciales estarán constituidas por no menos de tres i \ delegados por distrito que no podrán ser miembros del Consejo Pro- ; i to vincial. 1 14 : Art. 349 Podrá citarse a la Asamblea Extraordinaria cuando le | soliciten por escrito por lo menos dos colegios de distrito o por re- Y . solución del Consejo Superior cuando éste lo estime conveniente. Si o p dentro de los quince días no fuera convocada, los solicitantes la con- | yocaran por si. 5 Po —8— y i A , / i . / o

CAPITULO XI Ñ

De los recursos Art. 35° Los colegios de distrito, tendrán como recursos: Le a) La cuota anual que estan obligados a satisfacer los cole~ 7 giados. b) El importe de las multas que se aplicaran por transgresiones : de la presente ley. c) El monto de derechos de contratos colectivos de trabajo. d) Los legados y subvenciones y de todo otro ingreso. Art. 36° Todos los odontólogos inscriptos de la matrícula abo- 5 narán una cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año y para H ¿ a aquellos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa } it dias de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de : los plazos fijados, se duplicará automáticamente el monto de la i misma. { Art. 379 Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto tendrán los colegios. ; Art. 389 Además de la cuota anual que establece esta ley, el Co- i legio de Odontólogos de la Provincia podrá establecer un aporte = adicional por odontólogo, a Jos fines de organizar el seguro colecti- vo de vida y la caja de seguro de la actividad profesional. j i

CAPITULO XII ot

De los deberes y derechos . : Art. 39° Son deberes y derechos de los colegiados: 4 i a) Ser defendidos a su pedido y previa consideración de los or— i | 4 ganismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus Fi A intereses profesionales en razón del ejercicio de sus activi- e, d dades fueran lesionados. te b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las ini- | , 4 ciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvi- j miento institucional. i. j c) Utilizar los servicios, ventajas o dependencias que para be- : néficio genera] de sus miembros establezca el Colegio. il) q d) Comunicar, dentro de los diez dias de producido, todo cambio a 0 de domicilio. : r e) Emitir su voto en las elecciones para consejero y miembros . del Tribunal Disciplinario y ser electo para desempeñar los \ cargos en los órganos directivos del Colegio. Ñ , * £) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento E que configuren ejercicio ilegal de la odontología. i g) Contribuir al prestigio y progreso de la, profesión, colaboran- ! do con e] Colegio en e] desarrollo de su cometido. o —9— } ‘“ : h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegación a que ij obliga la presente ley y el reglamento que se dicte, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión estar al día en sus pagos. i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio pro- fesional como también las reglamentaciones internas, acuer— dos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio. j) Concurrir con voz a las reuniones del Consejo Directivo y del Consejo Superior y con voz y voto a las asambleas de los i colegios de distrito. q Art. 40? Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, los odon- . tólogos conservarán el derecho de asociarse y agremiarse libremente, 4 con fines útiles. 7 CAPITULO XIII De la matricula . uN % Art. 419 Es requisito previo a] ejercicio de la profesión, la ims- . cripción en la matrícula que, a tal efecto, llevarán los colegios de ()) Ñ Gistrito, creados por la presente ley. Art. 42° La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud A de] interesado, que deberá dar cumplimiento a los requisitos que 2 continuación se exigen: 1. Acreditar identidad personal. > 2. Presentar título universitario reconocido por ley. 3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesio- des nales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio. 4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad _ o incompatibilidad establecidas en e] articulo 459, incisos a), y c) y d), de esta ley y artículo 55° de la ley 4.534. Art. 43° Posteriormente el Colegio verificará si el odontólogo g reúne los requisitos exigidos por la presente ley para su inscripción. . En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo de Distrito procederá de acuerdo con lo que se ; señala en el artículo 489. | de Art. 449 Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inme- i ie Giato un carnet o certificado habilitante, en que constará la identi- ‘ dad del odontólogo, su domicilio y número de matrícula. El Colegio En comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública de la Pro- a i ay vincia, al Registro Civil, al Colegio Provincial y a todos los colegios | t de distritos y colegios de odontólogos. En ningún caso podrá negarse 3 ma la inscripción, ni cancelarse la matrícula, por causas políticas, ra— ny ciales o religiosas. - i Art. 45° Son causas para la cancelación de la inscripción de la fh matrícula: q Y a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras duren éstas. La incapaci- E dad será determinada por la resolución de «una junta de | especialistas médicos constituida por un médico designado : : por el Colegio de Odontólogos, otro por el Ministerio de Sa- ¡7 lud Pública y otro por el odontólogo «interesado o sus fami- 4 liares. i — 10 — | c } i J ae A ys A b) Muerte del profesional. Cc) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial. d) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras du- ren, emanadas de los colegios de odontólogos de la Provincia o de otros similares. e) El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesiona] definitivos fuera del distrito. Ñ . f) Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el ar- tículo 55° de la ley 4.534. Art. 46% El odontólogo cuya matrícule haya sido cancelada i podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio del Dis- i] trito, el haber desaparecido las causales que motivaron la cance- lación. Ñ Art, 479 La decisión de cancelar ia inscripción en la matrícula o será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que lo componen. Esta me-- 1 @ dida será apelable por recurso directo, dentro de los diez días há- | ° biles de notificado, ante e] Tribunal Provincial, De este pronunciamiento podrá recurrirse ante la Camara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término de quince días-há- y biles. Art. 48° El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eli- minando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquie- ra de las causales previstas en la presente ley; anotará además las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y colegios a que se refiere el artículo 449. Art. 49° Los colegios de distrito y el Colegio de Odontólogos de . \ la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma: ] 1. Odontólogos actuantes y con domicilio real y permanente en el distrito, en actividad de ejercicio. 2. Odontólogos presentes en el distrito, en actividad de ejerci- cio, pero con domicilio rea] fuera del distrito o provincia. 1 3. Odontólogos en funciones o empleos incompatibles con el 2 ejercicio profesional. > 4. Odontólogos en pasividad por abandono de ejercicio o inca— $ pacitados. aad 5. Odontólogos excluidos del ejercicio profesional. : 6. Odontólogos fallecidos. . 7. Otros casos que determinará el reglamento.

CAPITULO XIV

4 hen : Del Poder Disciplinario Art. 509 Es obligación de los colegios fiscalizar el correcto ejer- ciclo de la profesión odontológica y el decoro profesional, a cuyo 7 fin se les confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, que ejercitarán sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. — li — Art. 51° Les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejer- | - cicio de] arte de curar y a la aplicación de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten; como también velar | por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento | de dichas disposiciones. ’ Art. 522 No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario pre- vio instruido por el Consejo de Distrito conforme a la ley y sin que | el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del términe : | de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa y el plazo ne- q | cesario en caso de incapacidad o fuerza mayor. | Art. 532 Además de la medida disciplinaria el odontólogo san- cionado con la penalidad dél inciso c) del artículo 579, quedará au- { tomáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio | durante dos años, a contar de la fecha de su rehabilitación. Art. 549 Las sanciones previstas en el articulo 57°, incisos a) y 4 b), se aplicarán con el voto de los tres quintos del total de miem- { | bros del Tribunal Disciplinario. Los previstos por los incisos C) y A d) del mismo artículo por el de todos los miembros del Tribunal. : : Art. 55° Las sanciones serán apelables ante el Tribunal Superior 1) s del Colegio de Odontólogos de la Provincia por recurso directo, den- y tro de los diez días de notificarse al interesado. De este nuevo pro- ; i nunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en Y lo Civil en turno, en el término de quince días. dl Art. 56% Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el I Cam agraviado; por simple comunicación de los magistrados; por de- A nuncia de reparticiones públicas; por el Consejo Directivo; por sí 3 pi ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de los miem- en bros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo pa estipulado en el artículo 52%. Las actuaciones, una vez concluido el ) sumario, pasarán al Tribunal Disciplinario, el que dentro del tér- se mino de cuarenta y cinco días hábiles resolverá las causas, comuni- ry ° cando el dictamen al Consejo Directivo para su conocimiento y cum- ae plimiento. La resolución del Tribunal Disciplinario será siempre k fundada. Art. 579 Las sanciones disciplinarias son: cm a) Advertencia privada por escrito. ( 7 b) Amonestación, por escrito, que se comunicará a todos los co— ‘y Ñ ; legios de distrito y al de la Provincia. c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de E seis meses según la gravedad de la falta. 3 iy d) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiera aplicado más S \ de tres veces suspensión de seis meses. RA e) Las sanciones de los incisos c) y d) regirán para toda la Pro- pls vincia y se darán a publicidad. / fl Art. 58% Se solicitará del Poder Judicial la comunicación de las S 1 Y | . sanciones y condenas que pronuncie contra los. odontólogos. 4 Art. 59% El Tribunal de Disciplina Provincial se constituirá con A S . un’ delegado titular y un suplente de cada distrito, elegidos por la a | Asamblea de Distrito respectiva. Deberán reunir las mismas con- lo diciones de los miembros del Tribunal Disciplinario de Distrito: du- Qe raran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. Funcio- Ñ — 12 ~~ A “ y : : 5 a . \ \ z 4 a ~ A B _ hará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Se ] dará su propio reglamento y dictará normas generales de funciona- ] miento de los Tribunales de Distrito. | CAPITULO XV y Disposiciones generales ¡UN + Art. 60% Los fondos de la Caja de Previsión Social para Odon- - tólogos, que se creará de acuerdo con lo establecido en el artículo 28%, j inciso 79, como también las pensiones y jubilaciones que ella otor- a gue, serán inembargables. 4 q Disposiciones transitorias i . Art. 619 * El Ministerio de Salud Pública designará una Junta ú { 7 Electoral constituida por un representante del Ministerio y dos Py - representantes de la Federación de Odontólogos de la Provincia. $ Dicha Junta Electoral tendrá por objeto: Determinar por esta única vez los partidos que integrarán cada Colegio de distrito, e confeccionar el padrón electoral y convocar, dentro del término de ciento veinte (120) días, a los odontólogos empadronados para las elecciones de las primeras autoridades de los colegios de Odonto- logía de distrito. Art. 62% Derógase toda ley o disposición que se oponga a la presente. Art. 632 Comuníquese al Poder Ejecutivo. : Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro. 4 ANASTASIO A. Pires VÉLEZ, RICARDO LAVALLE. \ 7 Evaristo O. Iglesias, Ricardo A. Cuechi Lagrava, f . =“ Secretario de la C. DD. Secretario del Senado. ] La Plata, 28 de agosto de 1964, Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín . py L Oficial” y archívese. y MARINI. Má ABELARDO COSTA. O pecreto 6.713. yy : Registrada bajo el número seis mil setecientos ochenta y ocho P (6.788). . a EDUARDO Esrryzs. a TRAMITE LEGISLATIVO aa Proyecto del Diputado Casamiquela, entrado el 4 de junio de 1964. eo Aprobado en Diputados el 25 de junio de 1964. Sancionado por el Senado el 20 de agosto de 1964. : Promulgada el 28 de agosto de 1964. Publicada en el “Boletín Oficial” el 9 de septiembre de 1964, | —— . | + Modificación ley 6.853. y o i — 13 — E a sl Yi, AN] as i