Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8836

Ley 8836/1977 - IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. BASE A LA IMPOSICION. ALICUOTA DEL IMPUESTO. HECHOS GRAVADOS. EXENCIONES. MODIFICACION DE ARTS. E INCISOS DE LA LEY 8712.(VER DEC-LEY 9006/78 Y LEY 10397)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 04/08/1977
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Bl z | 7 | . 8 ; » Kk LEY 8.836 La Plata, 25 de julio de 1977. : Visto lo actuado en el expediente número 2.333-079|977 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1|976, artículo 5° de la Junta Militar; 523 o | en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de 3 | la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — . | if . LEY: ¿ Art, 19 Sustitúyense los artículos 6%, 89, 20 y 21 de la ley 8.712 —Impuesto a á H los Ingresos Brutos—, por los siguientes: a Art. 6° Las excepciones al régimen general del artículo 49 mencio- o nadas en el artículo precedente, tendrán vigencia en tanto se discriminen o y se contabilicen. ; : Art. 8° Las deducciones enumeradas en el artículo anterior, sólo podrán oo efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a opera- i : clones o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposi- pd : ción. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en el cual Do corresponda el devengo, ii Art. 20. Los contribuyentes enumerados en el artículo 2%, con excep- : ción de los del inciso c), pagarán por período fiscal un impuesto mínimo o conforme a los montos que se fijan en el artículo siguiente. o Art, 21. Fijanse los siguientes impuestos mínimos: | : a) Actividades no enumeradas en los incisos siguientes, ocho mil i pesos ($ 8.000). ji b) Circos; calesitas; colchoneros; despachos de pan; escuelas; estudios | fotográficos y fotógrafos; fruteros y verduleros sin local habilitado; 1 | gestores administrativos; guarderías de niños; martilleros; pedi- i euros; peluquerías; pescaderias; quioscos; santerías talleres de i | compostura de calzado; talleres de cerrajería; talleres de reparación : de vehiculos a pedal; talabarterias; taxis y remises; transporte es- | colar; venta al por menor de productos lácteos y de granja, cinco : mil pesos ($ 5.000). i | c) Comercio mayorista, aun cuando realice simultáneamente activi- | | dades minoristas, e industrias, veinticinco mil pesos ($ 25.000). | d) Agencias financieras y préstamos de dinero; bancos e instituciones | financieras autorizadas e inscriptas en el Banco Central de la República Argentina; bombonerías; comercialización mayorista o minorista de repuestos y accesorios nuevos o usados para automo- tores, excepto neumáticos; confiterías y establecimientos similares sin espectáculos; distribución y exhibición de películas cinemato- yb gráficas; préstamos con garantía hipotecaria; salones de té; ser-, ' vicios funerarios, treinta mil pesos ($30.000). i e) Agencias de turismo; empresas de publicidad, incluso las de pro- ' paganda filmada o televisada; locales para reacondiclonamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros; salo- nes destinados a alquiler para fiestas y reuniones, treinta y cinco mil pesos ($ 35.000). f) Actividades gravadas con alícuota del ciento cincuenta por mil (150 %o), cuarenta mil pesos ($ 40.000). g) Actividades gravadas con alícuota del trescientos por mil (300 | por mil), sesenta mil pesos ($ 60.000). : Ñ | ¡ h) Los servicios de albergue por hora pagarán treinta mil pesos ] | ($ 30.000) por habitación. | Art. 29 Sustitúyense los incisos d) y j) del artículo 2° de la Ley 8.712 ! | —Impuesto a los Ingresos Brutos—, por los siguientes: . : d) Mineras. 3) Servicios de mantenimiento, reparación, compostura, armado-mon- taje, locación de obra y de servicios, trabajos con materias primas | o productos de propiedad de terceros, servicios de depósito y alma- | cenaje de bienes de terceros, garajes, playas de estacionamiento y demás prestaciones de servicio, | 524 ! | A . A nn e Art. 39 Sustitúyese el inciso a) del artículo 5% de la Ley 8.712 —Im- puesto a los Ingresos Brutos—, por el siguiente: a) Los Bancos y entidades financieras comprendidas en las dispo- siciones de. la Ley 21.526, las comisiones y otras retribuciones por servicios prestados. Asimismo computarán la diferencia entre los intereses acreedores y deudores devengados en el período fiscal, En igual sentido se procederá con los saldos acreedores y deudores pro- ducidos por el mayor valor resultante de las operaciones con cláu- sula de reajuste. Art. 4? Incorpórase al texto del artículo 5° de la Ley 8.712 —Impuesto a los Ingresos Brutos—, el siguiente inciso: h) Los comerciantes de cigarros y cigarrillos, la diferencia entre los ingresos del período y lo abonado a sus proveedores en el mismo lapso. Art, 59 Sustitúyense los incisos a) y 1) del artículo 7° de la Ley 8.712 —Impuesto a los Ingresos Brutos—, por los siguientes: a) Los importes correspondientes a los gravámenes establecidos por la Ley de Impuestos Internos, Ley 19.408 —Fondo Nacional de Autopistas— y Ley 17.175 —Fondo Tecnológico del Tabaco—, deven- gados por el mismo período fiscal en tanto no constituyan ingresos netos para el contribuyente. 1) Para las compañías de seguros y reaseguros, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas de riesgos en curso y matemáticas, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. en tanto correspondiere de acuerdo con normas legales o impues- tas por la autoridad de aplicación. Ñ Art. 6% Derógase el inciso g) del artículo 7° de la Ley 8.712 —Impuesto a los Ingresos Brutos—, y asígnase al actual inciso h) la letra correspondiente al inciso derogado. _ Art. 7° Sustitúyese el inciso e) del artículo 17 de la Ley 8.712 —Impuesto a los Ingresos Brutos—, por el siguiente: e) Las cooperativas de trabajo cuando no utilicen para su actividad automotores, instalaciones fijas e industriales; las cooperativas y empresas de servicios eléctricos por su actividad específica, y las : cooperativas para el suministro de agua potable. Art. 8° Incorpóranse como incisos nuevos al artículo 17 de la Ley 8.712 — “Impuesto a los Ingresos Brutos—, los siguientes: i) Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similares . en tanto se encuentren registrados en la respectiva municipalidad y abonen la sisa correspondiente. j) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia con remuneración fija o variable y el desempeño de cargos públicos. k) Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las : cuales el producido de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación. No están comprendidas en este bene- ficio aquéllas que distribuyan suma alguna de su producido entre asociados O socios. Art. 92 Sustitúyense los incisos b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley : 8.712 —Impuesto a los Ingresos Brutos—, por los siguientes: b) Del cuarenta por mil (40 %): Agencias financieras y préstamos de dinero. Bancos e instituciones financieras autorizadas e inscriptas en el Banco Central de la República Argentina, Bombonerías, Co- mercialización mayorista o minorista de repuestos y accesorios nue- vos o usados para automotores, excepto neumáticos. Confiterías y . 525 1 | : establecimientos similares sin espectáculos. Distribución y exhibición de películas cinematográficas. Préstamos con garantía hipotecaria. i Salones de té, Servicios funerarios, Talleres de todo tipo dedicados | a mecánica, precisión, vulcanización, electricidad, tapicería, pintura i y composturas en general cualquiera fuera el bien mueble sobre el i cual se ejecutare. Los ingresos provenientes de la reparación de . | tractores, maquinarias, implementos agrícolas y material ferroviario, i pagarán la alícuota general. Venta o expendio de bebidas alcohólicas i para ser consumidas en el local o lugar de venta. Whiskerias. Ñ €) Del setenta y cinco por mil (75 Zo): Agencias de turismo. Comercio : de muebles, útiles o artículos varios usados. Empresas de publicidad, | incluso las de propaganda filmada o televisada. Garajes y playas de | estacionamiento. Locales para reacondicionamiento, depósito y alma- i cenaje de mercaderías o muebles de terceros. Remates, operaciones ! de cambio o de compraventa de títulos, agencias o representaciones : comerciales, consignaciones, comisiones, administración de blenes, i intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dine- } ro en hipoteca y en general, toda otra actividad de intermediación i : que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y tt otras retribuciones andlogas. Salones destinados a alquiler para ! | fiestas y reuniones. ' | d) Del ciento cincuenta por mil (150 %): Confiterías y estableci- | mientos similares con espectáculos, entendiéndose como tales los : | locales en donde la actividad se ejerza mediante la intercalación : de números de variedades de tipo teatral, revisteril, musical o simi- . lares. Toda actividad en el ramo de automotores que se ejerza per- | . ciblendo comisiones, porcentajes, bonificaciones o retribuciones i análogas, cualquiera sea su denontinación o forma de pago. : i | €) Del trescientos por mil (300 %.): “Boites”, “cabarets” y servicios de | | | albergues por hora clasificados como tales por las respectivas | | ordenanzas municipales, i | Art. 10. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del 1° de enero de 1977, con las siguientes excepciones: a) La norma prevista en el nuevo inciso a) del artículo 5? de la Ley | : 8.712, que regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia de ] la nuevas leyes de entidades financieras y descentralizacién de il . depósitos establecida por el Banco Central de la República Argentina. | b) Cuando las modificaciones signifiquen un incremento en el impuesto, las normas respectivas tendrán vigencia a partir del período fiscal . | inmediato siguiente a su publicación, | Art. 11. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. SAINT JEAN. i R. P. SALABERREN. | Registrada bajo el número ocho mil ochocientos treinta y seis (8.836). | -E, Frola, FUNDAMENTOS | La aplicación de la Ley 8.712 obliga a considerar la necesidad de corregir i : algunas de sus disposiciones. Por un lado la derogación de la Ley 20.520 y la } sustitución de la Ley N° 18.061, relacionada con el régimen de las entidades y financieras. | i Por otra, parte, las modificaciones tienden a aclarar algunos conceptos frente 1 a dudas suscitadas en la interpretación de su texto. i i 526 | | Mediante la ley adjunta, se persigue conformar un régimen legal que | permita a los contribuyentes cumplir correctamente con sus obligaciones y al mismo tiempo, al propio Estado establecer las pautas necesarias para su fisca- lización. Por último, se ajustan algunas alícuotas con el objeto de colocarlas a nivel de equidad frente a las distintas actividades gravadas. | | Publicación B. O.: 4-8-7. : ‘