Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8712
Ley 8712/1977 - IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. MODIFICACION DEL CODIGO FISCAL (T.O.1976), IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS;Y MODIFICACION DE LA LEY IMPOSITIVA AñO 1976.
Reformas y relaciones normativas
8- Ley 8836/1977 - IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. BASE A LA IMPOSICION. ALICUOTA DEL IMPUESTO. HECHOS GRAVADOS. EXENCIONES. MODIFICACION DE ARTS. E INCISOS DE LA LEY 8712.(VER DEC-LEY 9006/78 Y LEY 10397)
- Ley 9006/1978 - (DEROGADA POR LEY 10397)IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
- Ley 5246/1948 - (DEROGADA) CODIGO FISCAL. IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES. (VER 10397)
- Decreto-ley 9052/1978 - MODIFICA LEY 8712 (IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. MODIFICACION DEL CODIGO FISCAL).
- Ley 8836/1977 - IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. BASE A LA IMPOSICION. ALICUOTA DEL IMPUESTO. HECHOS GRAVADOS. EXENCIONES. MODIFICACION DE ARTS. E INCISOS DE LA LEY 8712.(VER DEC-LEY 9006/78 Y LEY 10397)
= | \ : . y LEY 3.712 La Plata, 18 de enero de 1977. . Visto lo actuado en el expediente número 2.333-52/76 y la autorización | otorgada mediante la instrucción número 1/76, artículo 5%, de la Junta Militar; : en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de : la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — LEY: : IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS:
TITULO I
A Hechos gravados . Art. 1° Establécese un impuesto a los ingresos brutos provenientes del ejer- cicio de actividades habituales y a título oneroso, derivados de las actividades especificamente enumeradas, que se regirá por las disposiciones de la pre- sente ley. . Art, 22 Los ingresos brutos configuran el hecho gravado por esta ley cuando derivan de las siguientes actividades: a) Del comercio y de la industria, de cualquier tipo y naturaleza. 233 AAA a _— AA TT ON Hf b) De los auxiliares de comercio, según el Código de Comercio y sus leyes tE complementarias, excepto cuando la actividad se ejerza en relación de : dependencia. : Cc) Agropecuarias en general, : d) Mineras y extractivas. | e) Inmobiliarias. : : f) Profesiones universitarias en cuanto la actividad se ejerza por o a tra- i vés de sociedades de responsabilidad limitada o sociedades por acciones | de cualquier tipo. ! 8) De los concesionarios de servicios que ejerzan actividad gravada en en- i tidades exentas o no gravadas. h) De las escuelas, colegios, institutos, academias de enseñanza, incorpora- dos o no, cuando la enseñanza se imparta a título oneroso. : i) Las ejercidas por cooperativas, sociedades de responsabilidad limitada u sociedades por acciones de cualquier tipo, cualquiera fuera el objeto. 3) Servicios de mantenimiento, reparación, compostura, armado, montaje, locación de obra y de servicios, trabajos con materias primas o productos de propiedad de terceros, servicios de depósito y almacenaje de bienes de terceros, garajes y playas de estacionamiento. . Art. 30 Las actividades no enumeradas en el artículo anterior, no están al- canzadas por el impuesto que establece esta ley, aun cuando se configuren las condiciones de onerosidad y habitualidad establecidas en el artículo 19. :
TITULO II
Base de la imposición i Art. 4° La base de la imposición del gravamen estará dada por los ingresos j brutos devengados durante el período fiscal provenientes de las actividades i gravadas. Ningún rubro o concepto podrá ser excluido o deducido de la base : de imposición, salvo autorización expresa de la presente ley. ! Art, 5° A los fines de establecer la base del impuesto, en las actividades que | se detallan a continuación, sólo se computarán como ingresos brutos devenga- | dos los rubros o conceptos que se indican en cada caso: ¡ a) Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 18.061 ! y sus modificatorias, la diferencia resultante entre el monto de los inte- : reses devengados en el período fiscal y lo que transfieran en el mismo | al Banco Central de la República Argentina, en concepto de intereses sobre adelantos y redescuentos. : b) Las compañías de ahorro y préstamo, los importes correspondientes a derecho de admisión, adjudicación, transferencia, cargas administrati- , vas y, en general, todas las sumas que no integren el fondo de adjudi- cación. c) Los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y represen- tantes la diferencia entre los ingresos devengados del período fiscal y los importes que transfieran en el mismo a sus comitentes. Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso a los concesionarios o agentes oficiales de venta, respecto de los cuales tiene aplicación el principio general esta- blecido en el artículo 4%, salvo lo dispuesto en los incisos d) y e). . d) Los transportistas y los expendedores de combustibles y lubricantes, la diferencia entre los precios oficiales de venta y de adquisición de los Z mismos, cuando fueren fijados por el Estado, Cuando dichos precios no Ñ fuesen fijados por el Estado, tiene aplicación el principio general esta- : blecido en el artículo 40. | e) Los concesionarios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos i de azar, la diferencia entre los ingresos del periodo y los importes que : en el mismo lapso transfieran al Estado por el mismo concepto. . f) Los responsables autorizados por el Banco Central de la República Ar- ‘ gentina para desarrollar actividades, consistentes en la compraventa de : divisas, la diferencia entre el precio de venta y el de compra. : 234 : E á o $$ rrr | . €) Las agencias de publicidad organizadas, los ingresos provenientes por los i . - “servicios de agencia”, las bonificaciones por volumen y los montos pro- . venientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la acti- vidad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento establecido en el inciso €). Art. 6° En los servicios de albergue por horas, la base de imposición del gravamen se establecerá por cada habitación habilitada, en función del equi- valente horario del valor de la tarifa. Art, 7% A los fines de determinar el monto gravado, serán deducibles de los ingresos brutos computables los siguientes conceptos, en cuanto estén debida- mente documentados y contabilizados. a) Los importes correspondientes a los gravámenes establecidos por la Ley de Impuestos Internos, ley 19.408 “Fondo Nacional de Autopistas”, y ley 17.175 “Fondo Tecnológico del Tabaco”, ingresados por el contribuyente al fisco en el período fiscal. © b) Los importes devengados en el mismo período fiscal en concepto de impuesto al valor agregado del contribuyentes. €) Los importes correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuen- tos acordados en el período fiscal a los adquirentes de los bienes o pres- tatarios de los servicios por épocas de pago u ctros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza. d) Los importes de los créditos incobrables, cuando esta circunstancia se produzca en el período fiscal y en cuanto hubieren sido computados como : ingresos gravados en los dos (2) años inmediatos anteriores; se consi- derarán incobrables los créditos cuando se verifique quiebra o concurso a del deudor o iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro com- pulsivo de los créditos. e) Los importes correspondientes a la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas hasta el monto que se les hu- : biera atribuido en la oportunidad de su recepción. : f) Los importes correspondientes a las reservas y previsiones matemáticas, por riesgos en curso y similares de las compañías de seguros, capitaliza- ción o similares, en tanto correspondieren, de acuerdo a normas legales o impuestos por la autoridad de aplicación. i g) Los importes correspondientes a las comisiones que perciban las enti- : ° dades financieras comprendidas en la ley 18.061 y sus modificatorias, por , el concepto a que se refiere el artículo 8° de la ley 20.520 y sus modifi- Ñ caciones. : h) Las subvenciones y subsidios que otorgue el Estado. Art. 8% Las deducciones enumeradas en el artículo anterior sólo podrán | efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones : o actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mis~ | mas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito o de- | tracción, tengan lugar. * : Art. 92 No serán deducibles el laudo gastronómico ni los impuestos, tasas | y contribuciones que incidan sobre la actividad, salvo las enumeradas en el | artículo 79. | Art. 10. El período fiscal será cada uno de los bimestres calendario, con- forme se establece a continuación: Primer período: enero-febrero; segundo período: marzo-abril; tercer período: | mayo-junio; cuarto período: julio-agosto; quinto período: setiembre-octubre; ! sexto periodo: noviembre-diciembre. : Se exceptúa del parrafo anterior las explotaciones agropecuarias para las cuales el período fiscal será el año calendario. | Art. 11. Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se deven- ' | garen. Se consideraran devengados: | a) En el caso de venta de inmuebles, desde el momento en que se otorgue : | el respectivo contrato, sea por instrumento público o privado. Cuando la ! ¡ 235, | it y i} venta se efectúe por pagos periódicos que se extiendan más de dos años contados desde el momento en que se otorgue el respectivo contrato, pú- blico o privado, se considerará ingreso bruto devengado en el período fis- cal el importe de las cuotas o pagos que vencieran en su transcurso, b) En el caso de venta de otro tipo de bienes desde el momento de la tra- dición o entrega de los mismos, C) En el caso de locaciones de obra o de servicio desde el momento en que termina la ejecución o prestación pactadas, salvo lo dispuesto en los incisos b) y e). : d) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros desde el momento de la aceptación de cada certificado de obra o de cada facturación, el que fuera anterior. €) En el caso de certificados de obras emergentes de mayores costos en el Ñ período en el cual se emitan, excepto: 1. Cuando se refieran a obras o trabajos ejecutados entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1975 y dicha circunstancia constare en el certificado, en cuyo caso no están alcanzados por este impuesto. | 2. Cuando se refieran a obras o trabajos ejecutados hasta el 31 de di- { diciembre de 1974 y dicha circunstancia constare en el certificado ! siempre que estén comprendidos en el régimen del impuesto a las : Actividades Lucrativas vigentes hasta esa fecha. . | f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con ante- | rioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero. | g) En los demás casos cuando se generen o nazca el derecho a cobrarlos, i prescindiendo de su exigibilidad. . | Art, 12. El impuesto correspondiente a cada periodo fiscal deberá ingre- | sarse dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquél, en las for- | mas, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. | La Dirección podrá establecer la obligación para los contribuyentes y de- | más responsables de presentar una declaración anual comprensiva de los pe- ríodos fiscales correspondientes al año calendario. Art. 13. En el caso de iniciación o cese de actividades deberá ingresarse por : el periodo fiscal en que ocurra dicha circunstancia el impuesto minimo que i para cada actividad se establezca, o el que correspondiere sobre los ingresos i gravados de acuerdo con la presente ley, el que fuere mayor. :
TITULO IM ‘
Contribuyentes y responsables Art. 14. Son contribuyentes del impuesto que establece esta ley, las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y los demás entes que realicen las actividades a que se refiere el artículo 29. Art. 15. Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad o institución pública o privada que intervenga en operaciones y. actos de los que deriven ingresos alcanzados por el- impuesto, actuarán como agentes de retención o percepción en los casos, formas y condiciones que es- : tablezca la Dirección General de Rentas. Art. 16. En las transferencias de fondos de comercio, sociedades y explota- ciones a las que se refiere el artículo 29, el adquirente o sucesor responde per- sonal y solidariamente por el impuesto, su actualización, multas y accesorios adeudados por el cedente o transmitente, salvo que mediare certificación pre- via de no adeudarse el gravamen expedido por la Dirección General de Rentas y sin perjuicio de la responsabilidad del transmitente o cedente por el impuesto, su aytualización, multa y accesorios que adeudare. 236 :
TITULO IV :
‘ Exenciones Art. 17, Están exentos del pago de este impuesto: a) Los estados nacional y provinciales, los municipios y sus organismos des- centralizados. No se encuentran comprendidos en esta exención los or- ganismos o empresas estatales que, salvo el caso de prestación de ser- vicios públicos, ejerzan actos o actividades enumeradas en el artículo 2°, en tanto no se hallen exento por leyes especiales. b) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar titulos y valores y los mer- cados de valores. c) Las emisoras de radiotelefonía y de televisión. d) Las universidades reconocidas oficialmente como tales. e) Las cooperativas de trabajo cuando en su activo no existan los siguientes bienes: inmuebles, automotores, instalaciones fijas y máquinas indus- triales. ‘ f) Las operaciones de exportación. g) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro, por los estados nacional y pro- vinciales y las municipaliiades, como así también la renta producida por los mismos. h) La impresión, edición, distribución y venta de diarios, periódicos y re- vistas.
TITULO V
Alicuotas del impuesto Art, 18. Establécese en el veintidós por mil (22%) la alícuota general del impuesto. Art. 19. Para los ingresos derivados de las actividades que a continuación se enumeran el impuesto se pagará de acuerdo a las alícuotas que se indican en cada caso: a) Del 10%: Actividades agropecuarias en general (artículo 2°, inciso €). b) Del 40%: Servicios funerarios, Préstamos con garantía hipotecaria. Ban- cos e instituciones financieras autorizadas e inscriptas en el Banco Cen- tral de la República Argentina, de acuerdo con las normas vigentes, Bombonerías, confiterías y salones de té. Venta mayorista o minorista de repuestos y accesorios nuevos o usados para automotores, exceptuándose la correspondiente a neumáticos de fabricación nacional. Talleres de todo tipo dedicados a mecánica, precisión, vulcanización, elec- tricidad, tapicería, pintura y composturas en general cualquiera fuera el bien mueble sobre el cual se ejecutaren. Los ingresos provenientes de la reparación de tractores, maquinarias, implementos agrícolas y material ferroviario, pagarán la alícuota “general. €) Del 75%: Venta o expendio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas en el local o lugar de venta. Intermediación y distribución de películas cinematográficas, excepto las de producción nacional, Agencias financieras y préstamo de dinero. Agencias de turismo. Remates, operaciones de cambio o de compraventa de títulos, agencias o representaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca y en general, toda otra actividad de intermediación que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, . Empresas de publicidad. . . 237 al | Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o | muebles a terceros, garajes y playas de estacionamiento. Comercio de muebles, útiles o artículos varios usados. Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones, da) Del 150%: Toda actividad en el ramo de automotores que se ejerza per- cibiendo comisiones, porcentajes, bonificaciones o retribuciones análogas, cualquiera sea su denominación o forma de pago. ' €) Del 300%: “Boites”, “Cabarets”, “Whisquerias” y “Discotecas”. : Art. 20. Los servicios de albergue por horas pagarán el impuesto por pe- ríodo fiscal y por habitación a razón de dos mil pesos ($ 2.000) por cada diez q pesos ($ 10) o fracción equivalente horario del valor de la tarifa. / Art. 21. Fijanse los siguientes impuestos minimos por periodo fiscal: di a) Artículo 2% incisos a) (excepto comercio mayorista e industria), b), f), qi g), h) y j): Ocho mil pesos ($ 8.000). i | b) Articulo 2°, incisos 2) Comercio mayorista e industrias, d), e i), veinticinco IN mil pesos ($ 25.000). | ! c) Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones: Treinta mil pe- ant sos ($ 30.000). d) “Boites” y, “Cabarets”, “Whisquerias” y “Discotecas”: Sesenta mil pe- 4 Sos ($ 60.000). | Art. 22. Las actividades comprendidas en el artículo 2° inciso e) tributarán | E el impuesto conforme a lo establecido en el artículo 19 inciso a), no corres- | | pondiendo la aplicación de impuesto mínimo. It Art, 23. Para la aplicación de las alícuotas y mínimos, cada actividad com- itt prende el rubro o conjunto de rubros que integre en función de la índole o na- | | turaleza del negocio, un tipo de actividad afin, conexa o accesoria, | Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a E distinto tratamiento fiscal las operaciones deberán discriminarse por cada una | de ellas. Si se omitiere la discriminación será sometido al tratamiento fiscal más | ] gravoso mientras no demuestre la base de imposición correspondiente a la ac- I tividad gravada con alicuota menor. | Art, 24, La discriminación prevista en el artículo anterior no será de apli- | cación en los casos de “boites” y “cabarets” y servicios de albergue por horas, i quienes deberán tributar el impuesto de acuerdo a lo establecido en los artícu- | los correspondientes. | TITULO VI i Disposiciones complementarias 1 Art, 25. Para las actividades de explotación agropecuaria el pago del gra- = - i | vamen será efectuado en forma directa por el contribuyente cuando comercialice i su producción sin intervención de agentes de retención y a través de estos úl- { timos cuando se comercialice por su intermedio. Art. 26. Los agentes de retención del impuesto, en el caso de explotaciones agropecuarias, están obligados a asegurar su ingreso depositando los importes i correspondientes en los plazos, formas y condiciones que establezca la Dirección i General de Rentas. i Art. 27. Los contribuyentes de las actividades de explotación agropecuaria i que no fueran objeto de retención, deberán pagar el impuesto en los casos, for- | mas, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes de retención, Art. 28, Son de aplicación respecto de este impuesto las normas del Código Fiscal en cuanto no se opongan a la presente ley. Art, 29. En todos los casos en que la actividad objeto de la imposición en- cuadre en el ámbito de aplicación que establece el Convenio Multilateral apro- 238 bado por ley n° 7208, serán de aplicación las normas del mismo para deter- minar la base de imposición sujeta al impuesto que establece la presente ley. Art. 30. Autorízase al Poder Ejecutivo a elevar como máximo los mínimos del artículo 21 en la relación que exista entre el índice oficial de precios ma- yoristas a nivel general al 30 de junio de 1976, como base y el que pudiera corresponder por los meses de junio y diciembre de cada año. Art. 31. El impuesto que establece la presente ley sustituye el impuesto que establecía el Título Segundo del Libro Segundo del Código Fiscal (T.O, 1976) y: artículos 4° a 8% de la Ley Impositiva para 1976, desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Art. 32. La Dirección General de Rentas adoptará las disposiciones necesa- rias para evitar la doble deducción o la doble imposición por la sustitución de régimen a que se refiere el artículo anterior. Art. 33. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del 19 de enero de 1977 y regirán “ad referendum” del Ministerio del Interior. Art. 34. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Ofi- cial” y archívese. SAINT JEAN, . R. P. SALABERREN, Registrada bajo el número ocho mil setecientos doce (8.712), ÓN R. P. Salaberren, FUNDAMENTOS La presente ley, por la cual se establece, a partir del 1° de enero de 1977, el Impuesto a los Ingresos Brutos, provenientes del ejercicio de actividades ha- bituales y a título oneroso, reemplaza el actual Impuesto a las Actividades Lucrativas. La ley de referencia, que se ajusta en su esencia a las facultades otorgadas a las provincias por la ley nacional número 20.221 de “Coparticipación de Im- puestos” y su modificatoria número 21.251, tiende a perfeccionar el sistema tri- butario provincial, adecuándoio a las pautas programáticas contempladas en el proceso de reordenamiento en la materia, en consonancia con los objetivos tra- zados por el Gobierno Nacional, La modificación permite, además, reunir en un solo cuerpo legal las dis- posiciones que actualmente contienen el Código Fiscal en el Libro Segundo —Par- te Especial— Título Segundo (artículos 96 a 115) y Ley Impositiva en sus articu- los 4° y 8°, ambos textos de 1976. : Por otra parte, constituye una innovación en la materia, por cuanto es- tablece que el gravamen se aplicará a los ingresos brutos devengados derivados de las actividades enumeradas expresamente en la ley, excluyéndose en conse- cuencia, a todas aquéllas no indicadas. Ello significa, lisa y llanamente, obviar toda discusión en cuanto al perfeccionamiento del hecho gravado, referida a la naturaleza o caracteres de la actividad. Destácase por último que el aumento que se propicia a las alícuotas respon- de a la programada modificación al régimen de la tasa municipal por Inspec- ción de Seguridad e Higiene, con vigencia a partir del 19 de enero de 1977. El . importe que se recaude con este incremento será coparticipado entre las muni- cipalidades, a efectos de compensar la merma de los ingresos que producirá la mencionada modificación. Publicación B.-O.: 27-1-77. . o o . . 239