Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11345
Ley 11345/1992 - LEY IMPOSITIVA PARA EL EJERCICIO 1992, PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LA LEY 11198, CON LAS MODIFICACIONES QUE SE ESTABLECEN. MODIFICA LEYES 11198 Y 10397.
Reformas y relaciones normativas
1Ley 11345 LEY 11345 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Prorrógase para su aplicación durante el año 1992 la vigencia de la ley 11.198, ley impositiva correspondiente al ejercicio 1991, con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes. ARTICULO 2.- Sustitúyense los artículos 1º a 5º; 9º a 11; 15 a 17 y 30 a 32 y 35 de la ley 11.198, por los siguientes: “Artículo 1.- De acuerdo a lo establecido en el código fiscal, fíjanse para su percepción en 1992 los impuestos y tasas que se determinen en la presente ley.” ”Artículo 2.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: urbano Modificado ESCALA DE VALUACIONES Cuota Fija Alic. s/exced. Lim.min. $ $ o/oo hasta 22.034 3,50 de 22.034 a 33.052 77,12 3,96 de 33.052 a 44.080 120,75 4,48 de 44.080 a 88.150 170,15 5,07 de 88.150 a 132.230 393,58 5,73 de 132.230 a 176.298 646,16 6,49 de 176.298 a 220.377 932,16 7,34 de 220.377 a 264.449 1.255,70 8,30 de 264.449 a 308.529 1.621,50 9,40 de 308.529 a 352.595 2.035,85 10,63 de 352.595 a 396.666 2.504,27 12,63 de 396.666 a 440.756 3.034,44 15,66 más de 440.756 3.724,88 23,00 urbano baldío ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alics/exced. Lim.min. $ $ o/oo hasta 882 25,40 de 882 a 1.246 22,40 25,81 de 1.246 a 1.765 31,80 26,22 de 1.765 a 2.492 45,41 26,64 de 2.492 a 3.478 64,78 27,06 de 3.478 a 4.672 91,46 27,50 de 4.672 a 5.969 124,29 27,94 de 5.969 a 7.786 160,53 28,39 de 7.786 a 10.382 212,12 28,84 de 10.382 a 15.573 286,99 29,30 de 15.573 a 25.954 439,09 29,77 de 25.954 a 51.908 748,13 30,25 más de 51.908 1.533,24 30,73 Rural ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alics/exced. Lim.min. $ $ o/oo hasta 137.265 13,83 de 137.265 a 205.931 1.898,37 16,09 de 205.931 a 274.598 3.003,21 18,69 de 274.598 a 343.263 4.286,60 21,71 de 343.263 a 411.940 5.777,32 25,21 de 411.940 a 480.611 7.508,67 29,29 de 480.611 a 549.277 9.520,04 34,02 más de 549.277 11.856,06 39,51 Mejoras Ubicadas En Zona Rural ESCALA DE VALUACIONES Cuota fija Alics/exced. Lim.min. $ $ o/oo hasta 19.350 3,50 de 19.350 a 29.025 67,73 3,60 de 29.025 a 38.710 102,56 3,90 de 38.710 a 77.411 140,33 4,20 de 77.411 a 116.121 302,87 4,70 de 116.121 a 154.821 484,81 5,40 de 154.821 a 193.530 693,79 6,20 de 193.530 a 232.232 933,79 7,30 de 232.232 a 270.942 1.216,32 8,80 de 270.942 a 309.641 1.556,97 11,40 de 309.641 a 387.061 1.998,14 15,00 más de 387.061 3.159,44 22,50 “Artículo 3º - Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario mínimo, los siguientes importes: URBANO EDIFICADO: TREINTA PESOS $ 30 URBANO BALDÍO: VEINTIÚN PESOS $ 21 RURAL: VEINTICUATRO PESOS $ 24 MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL: VEINTICUATRO PESOS $ 24” “Artículo 4.- Fíjase en la suma de doce mil novecientos setenta y nueve pesos ($ 12.979), el monto a que se refiere el artículo 112 inciso o) del Código Fiscal.” ”Artículo 5.- Fíjase en la suma de mil seiscientos veintidos pesos ($ 1.622), el monto a que se refiere el art. 112 inc. q) del Código Fiscal.” ”Artículo 9.- De conformidad con lo establecido en el art. 157 del Código Fiscal, fijanse los siguientes mínimos básicos del impuesto sobre los Ingresos Brutos: NUMERO DE A C T I V I D A D E S TITULARES Y CONSTRUCCIÓN COMERCIO INDUSTRIA SERVICIOS DEPENDIENTES Y OTROS $ $ $ $ 1 80 92 47 57 2 128 147 75 92 3 206 235 120 147 4 329 376 192 235 5 o más 526 602 307 376 Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el articulo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: Construcción: 40 Industria: 31 a 39 Comercio y otros: 61, 62, 91 a 93 Servicios: 50, 63, 71 a 73, 82 a 85 Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: Comercio y otros. No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29, y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario. Establécese en la suma de doscientos cuarenta y dos pesos ($ 242), el monto a que se refiere el art. 157 inc. 1 del Código Fiscal. Establécese en la suma de setecientos cuarenta y un pesos ($ 741), el monto a que se refiere el art. 157 inc. 2 del Código Fiscal. Los montos establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del bimestre siguiente al de la publicación de la presente ley.” “Artículo 10.- El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas: A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. I - modelos - años 1992 a 1974 inclusive: ESCALAS DE VALUACIONES alicuota $ % hasta 2.000 2.50 más de 2.000 a 3.000 2.70 más de 3.000 a 4.000 2.90 más de 4.000 a 5.000 3.10 más de 5.000 a 6.000 3.20 más de 6.000 a 7.000 3.40 más de 7.000 a 8.000 3.65 más de 8.000 a 9.000 3.90 más de 9.000 a 10.000 4.00 más de 10.000 4.20 II - Modelos-años 1973 a 1968 inclusive, cuarenta y cinco pesos $ 45,00 III - Modelos-años 1967 a 1960 inclusive, treinta y nueve pesos $ 39,00 B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA MODELO-AÑO hasta más de más de más de más de 1.200 kg 1.200 a 2.500 a 4.000 a 7.000 a 2.500 kg 4.000 kg 7.000 kg 10.000 kg 1992 233,00 388,70 591,10 765,40 945,60 1991 172,60 287,90 437,90 657,00 700,50 1990 146,20 244,00 371,10 480,50 593,60 1989 132,20 221,20 336,10 435,30 538,30 1988 116,90 195,10 296,10 385,00 475,40 1987 106,10 179,20 271,40 351,60 435,30 1986 97,30 163,90 247,30 320,40 397,10 1985 88,90 149,90 228,10 294,30 364,10 1984 82,00 137,40 207,20 270,00 332,40 1983 74,90 127,10 193,20 251,00 310,10 1982 68,00 113,20 172,30 224,50 277,10 1981 62,80 104,30 158,30 205,30 254,20 1980 55,90 94,10 142,50 186,30 230,00 1979 52,20 87,10 134,10 172,30 214,20 1978 48,90 82,00 123,80 160,20 198,40 1977 47,00 78,20 118,20 153,20 190,00 1976 41,90 71.20 108,00 141,00 174,10 1975 40,90 64,30 99,20 129,00 158,30 1974 y ant 34,90 59,20 88,90 115,00 143,00 SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA MODELO-AÑO más de 10000 a más de 13000 a más de 16000 a más de 20000 Kg 1992 1.320,10 1.855,80 2.241,40 2.718,30 1991 977,90 1.374,70 1.660,30 2.013,60 1990 828,70 1.165,00 1407,00 1.706,40 1989 752,40 1.055,00 1.276,20 1.548,20 1988 663,40 931,70 1.124,90 1.365,20 1987 607,60 853,40 1.032,70 1.252,00 1986 552,20 776,60 938,70 1.137,00 1985 508,50 713,80 863,70 1.046,70 1984 465,20 651,40 786,90 955,90 1983 432,10 606,20 731,50 897,90 1982 386,50 543,40 656,50 795,70 1981 353,40 496,30 600,60 727,70 1980 320,40 451,20 543,40 659,80 1979 298,00 419,50 506,50 614,60 1978 277,10 388,30 468,40 569,50 1977 264,50 372,50 451,20 546,70 1976 244,00 341,40 412,50 501,40 1975 221,20 310,10 376,20 454,40 1974 y ant 198,40 280,30 338,10 409,30 C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, tailer y similares. Categoría de cuerdo al peso en kilogramos incluida la carga trasportable. PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA MODELO-AÑO hasta más de más de más de más de 3000 kg 3000 a 6000 a 10000 a 15000 a 6000 kg 10000 kg 15000 kg 20000 kg 1992 50,40 109,40 181,00 338,90 497,20 1991 37,30 81,10 134,10 251,00 368,30 1990 34,00 72,70 121,10 225,80 331,00 1989 30,30 65,20 108,50 203,00 298,50 1988 26,50 59,20 97,70 183,40 269,60 1987 24,30 53,10 88,00 165,70 242,60 1986 21,90 47,00 78,20 148,50 217,40 1985 19,50 42,40 71,20 132,70 191,60 1984 18,20 38,70 63,80 121,10 176,00 1983 15,90 34,90 58,20 107,60 158,30 1982 14,40 31,60 51,70 97,70 143,90 1981 13,00 27,40 47,00 88,00 129,50 1980 12,10 25,60 40,90 77,30 114,50 1979 11,20 22,80 38,70 72,70 106,70 1978 9,80 21,90 36,30 67,60 94,60 1977 8,90 20,50 34,00 62,80 91,70 1976 8,40 18,20 28,90 55,90 89,10 1975 7,50 16,30 27,00 50,30 73,60 1974 y ant 7,00 14,40 24,30 45,10 66,10 SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA MODELO-AÑO más de 20000 a más de 25000 a más de 35000 a más de 35000 Kg 25000 Kg 30000 Kg 35000 Kg 1992 575,80 736,60 807,00 875,60 1991 426,50 545,60 597,80 648,60 1990 384,10 490,30 537,80 583,40 1989 345,50 442,40 484,20 525,70 1988 311,50 398,60 436,20 473,50 1987 281,30 359,90 394,90 427,90 1986 251,00 321,30 352,90 382,70 1985 225,80 288,60 316,60 331,00 1984 205,30 262,10 286,40 311,50 1983 183,40 234,20 257,00 279,40 1982 166,70 212,30 233,30 252,40 1981 149,90 190,90 209,10 227,20 1980 132,70 169,00 184,80 200,20 1979 122,90 158,30 172,80 188,50 1978 114,50 147,20 161,60 175,10 1977 106,70 136,40 149,90 161,60 1976 94,10 119,60 131,80 142,50 1975 85,30 109,00 119,60 129,90 1974 y ant 76,90 98,30 107,60 116,90 D) Vehículos de transporte colectivos de pasajeros. Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable. PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA MODELO-AÑO hasta más de más de más de 1000 kg 1000 a 3000 a 10000 Kg 3000 kg 10000 kg 1992 233,00 417,60 1.602,70 2.822,20 1991 172,60 309,30 1.187,20 2.090,50 1990 146,20 262,10 1.006,10 1.771,60 1989 131,80 236,50 912,10 1.606,80 1988 116,00 209,10 804,60 1.416,90 1987 106,70 192,30 738,00 1.300,00 1986 96,80 174,10 670,50 1.181,20 1985 89,40 160,70 617,00 1.087,20 1984 81,10 146,20 562,90 991,70 1983 75,90 136,40 522,90 921,50 1982 67,60 122,00 469,80 826,00 1981 61,50 111,30 428,80 756,20 1980 56,80 101,50 389,20 684,90 1979 51,70 94,10 362,20 637,90 1978 48,40 87,10 335,70 590,90 1977 47,00 83,30 321,30 566,60 1976 42,40 77,30 294,80 519,10 1975 38,70 69,80 268,20 472,60 1974 y ant 34,90 62,80 241,10 425,10 E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categoría de acuerdo al peso en kilogramos. MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA hasta más de 1000 Kg. 1.000 Kg. 1992 314,70 718,20 1991 233,10 532,00 1990 189,60 432,50 1989 171,30 392,50 1988 142,50 329,70 1987 130,80 286,40 1986 119,60 260,80 1985 109,90 227,20 1984 94,10 207,70 1983 87,10 182,50 1982 78,20 162,90 1981 71,20 140,10 1980 65,20 126,60 1979 60,50 118,20 1978 55,90 109,90 1977 53,10 99,20 1976 49,30 90,40 1975 45,10 82,90 1974 y ant. 41,50 75,90 F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción: ciento diez pesos ..........................................$ 110 G) Autoambulancias y coches fúnebres que no pueden ser incluidos en el inc. A), microcoupes, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categoría de acuerdo al peso en kilogramos. PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA MODELO-AÑO hasta más de más de más de 800 kg 800 a 1150 a 1300 Kg 1150 kg 1300 kg 1992 361,60 431,90 749,20 812,00 1991 267,90 319,90 555,00 601,50 1990 198,40 237,00 411,10 445,60 1989 158,30 198,40 327,30 374,40 1988 139,20 176,00 310,10 336,10 1987 129,00 162,00 270,00 308,30 1986 120,20 151,30 252,40 273,30 1985 111,30 132,20 221,20 254,20 1984 95,90 122,00 204,00 221,20 1983 90,40 115,00 183,00 209,10 1982 83,80 99,20 165,30 181,20 1981 78,20 92,20 155,10 169,00 1980 73,10 85,30 135,90 156,90 1979 66,10 80,10 125,30 137,40 1978 64,30 76,90 122,00 132,20 1977 61,00 73,10 116,90 125,30 1976 59,20 69,84 111,30 120,20 1975 55,90 66,10 106,10 115,00 1974 y ant 50,30 61,00 90,40 97,30 ”Artículo 11.- De conformidad con lo establecido en el art. 178 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la fórmula consignada en el presente artículo, conforme la siguiente escala: Indice Fiscal (en puntos) cuota fija impuesto por $ punto s/excedente Desde Hasta Más de 100 96,83 – Más de 100 a 200 96,83 0,21 Más de 200 a 500 135,93 0,51 Más de 500 a 1.000 284,00 0,59 Más de 1.000 a 5.000 580,66 0,68 Más de 5.000 a 25.000 3.284,87 0,78 Más de 25.000 18.850,33 0,89 El número de puntos se calculará la siguiente fórmula, en la que se emplea la simbología que se define al final de este artículo. Indice fiscal = a P 25 _____________________________________ d + 1 2 a: Tonelaje de arqueo total: es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntal, expresado en metros dividido por cinco (5). P: potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (hp) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso de que sólo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, sólo se considerará la potencia del motor principal. D: coeficiente de antigüedad de la embarcación: se obtiene aplicando una amortización anual del tres por ciento (3) sobre un coeficiente básico de cien (100). En caso instalación de un motor nuevo, se deducirá del coeficiente básico un uno con cincuenta por ciento (1,50) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del tres por ciento (3) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a veinte (20), aun cuando la antigüedad de la embarcación supere los veintiséis (26) años. A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el 1º de enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien. ”Artículo 15.- Fíjase en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500), el monto a que se refiere el art. 231, inc. 8 del código fiscal.” ”Artículo 16.- Fíjase en la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800), el monto a que se refiere el Art. 238 del código fiscal.” ”Artículo 17.- Fíjase en la asuma de doce mil novecientos setenta y nueve ($ 12.979) el monto a que se refiere el art. 2º de la ley 10.468, sustituido por el art. 3º de la ley 10.597.” ”Artículo 30.- Increméntase a partir del 1 de enero de 1992 los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria vigentes para el año 1991, en un setenta y tres con dos por ciento (73,2), con excepción de los correspondientes a la planta rural y mejoras ubicadas en dicha planta, casos para los cuales se establecen a partir del 1º de enero de 1992 los siguientes: CODIGO PARTIDO COEFICIENTE PLANTA RURAL 001 Adolfo Alsina 162.212 002 Alberti 154,527 003 Almirante Brown 237,458 004 Avellaneda 0,000 005 Ayacucho 96,003 006 Azul 91,791 007 Bahía Blanca 75,545 008 Balcarce 105,107 009 Baradero 125,304 010 Bartolomé Mitre 135,449 011 Bolívar 83,795 012 Bragado 141,291 013 Brandsen 129,516 014 Campana 98,695 015 Cañuelas 116,445 016 Carlos Casares 100,144 017 Carlos Tejedor 138,203 018 Carmen De Areco 136,779 019 Daireaux 121,574 020 Castelli 97,019 021 Colón 150,000 022 Coronel Dorrego 114,698 023 Coronel Pringles 111,935 024 Coronel Suárez 114,135 025 Lanús 0,000 026 Chacabuco 147,630 027 Cahscomús 95,607 028 Chivilcoy 129,927 029 Dolores 153,182 030 Esteban Echeverría 130,966 031 Exaltación De La Cruz 90,528 032 Florencio Varela 75,014 033 General Alvarado 103,163 034 General Alvear 97,848 035 General Arenales 133,180 036 General Belgrano 90,583 037 General Guido 134,974 038 Zárate 99,747 039 General Madariaga 141,157 040 General Lamadrid 75,779 041 General Las Heras 130,628 042 General Lavalle 174,618 043 General Paz 124,695 044 General Pinto 102,561 045 General Pueyrredón 82,385 046 General Rodriguez 119,386 047 General San Martín 0,000 048 General Sarmiento 132,074 049 General Viamonte 143,671 050 General Villegas 97,970 051 González Chávez 109,855 052 Guaminí 139,999 053 Juárez 90,907 054 Junín 128,056 055 La Plata 93,221 056 Laprida 101,933 057 Tigre 162,798 058 Las Flores 102,427 059 Leandro N. Alem 128,463 060 Lincoln 147,262 061 Lobería 82,137 062 Lobos 120,026 063 Lomas De Zamora 0,000 064 Lujan 86,027 065 Magdalena 98,332 066 Maipú 134,538 067 Salto 145,052 068 Marcos Paz 111,409 069 Mar Chiquita 79,090 070 Matanza 118,083 071 Mercedes 111,846 072 Merlo 71,746 073 Monte 115,569 074 Moreno 126,063 075 Navarro 117,547 076 Necochea 98,841 077 Nueve De Julio 119,325 078 Olavarría 86,292 079 Patagones 133,640 080 Pehuajo 101,885 081 Pellegrini 108,809 082 Pergamino 120,478 083 Pila 134,568 084 Pilar 112,075 085 Puán 107,804 086 Quilmes 167,601 087 Ramallo 114,207 088 Rauch 115,722 089 Rivadavia 130,725 090 Rojas 134,443 091 Roque Perez 134,798 092 Saavedra 96,753 093 Saladillo 106,208 094 San Andrés De Giles 106,930 095 San Antonio De Areco 119,454 096 San Fernando 0,000 097 San Isidro 0,000 098 San Nicolás 136,755 099 San Pedro 117,842 100 San Vicente 148,158 101 Morón 158,873 102 Suipacha 129,656 103 Tandil 94,715 104 Tapalqué 90,636 105 Tordillo 184,182 106 Tornquist 105,254 107 Trenque Lauquen 105,850 108 Tres Arroyos 92,316 109 Veinticinco De Mayo 116,081 110 Vicente López 0,000 111 Villarino 140,264 113 Coronel Rosales 63,689 114 Berisso 46,319 115 Ensenada 46,319 116 San Cayetano 72,830 117 Tres De Febrero 0,000 118 Escobar 116,612 119 Hipolito Hirigoyen 86,743 120 Berazategui 135,087 121 Capitán Sarmiento 124,303 122 Salliqueló 102,627 123 Mun. Urbano De La Costa 174,618 124 Mun. Urbano De Pinamar 175,911 125 Mun. Urbano De Viila Gesel 175,911 126 Mun. Urbano De Monte Hermoso 134,221 127 Tres Lomas 108,809 -- Islas 309 Baradero 141,893 314 Campana 83,610 338 Zárate 70,446 357 Tigre 27,743 387 Ramallo 114,207 396 San Fernando 63,194 398 San Nicolás 96,879 399 San Pedro 126,554 Mejoras ubicadas en zona rural: 24,823 “Artículo 31.- Lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que respecta al impuesto de sellos y tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales, comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación de la presente ley.” ”Artículo 32.- Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de un peso ($1) y para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se espreciarán las fracciones diez centavos ($0,10).” ”Artículo 35.- Las disposiciones de los títulos I y III de la presente ley regirán a partir del 1º de enero de 1992.” ARTICULO 3.- Sustitúyese en el art. 14 inc. A) de la ley 11.198, el apartado 11. e incorpórase el apartado 12., y en el art. 23 inc. A) apart.3, sustitúyese los puntos e) y f); sustitúyese el apartado 4, incorpórase el punto c) en el apartado 6 e incorpórase el apart. 11, de acuerdo a los siguientes textos: ”Artículo 14.- Inc. A) apart. 11. Mercaderias, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas cueros, locación o sublocacación de obras, de servicios y de muebles: a) por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercadería (excepto automotores), cerales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; titulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en bolsas, mercados o cámaras constituidas bajo la forma de sociedad; cooperativas de grado superior; mercados a término y asociaciones civiles, con sede social o delegación en la provincia y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la autoridad de aplicación, el cinco por mil (5.). b) por las mismas operaciones, cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil (10 o/oo). Apartado 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil (10 o/oo)” ”Artículo 23.- Inc. A) apart. 3 punto e) en solicitudes de aplicación del art. 6º del dec. 2489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria: I- Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos. ($ 42,50) II- Con inspección efectuada por el profesional actuante, cuatro pesos con cincuenta centavos. ($4,50) Punto f) en las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la ley 13.512: I- Proyectos que requieren evaluación global: básico ........................$200.- adicional por la hectárea o fracción superior a 1.000 m2., ......................................$100.- III- Proyectos que requieran evaluación particularizada: por cada unidad funcional o complementaria involucrada, ...................................................$ 42,50 Apartado 4 rectificaciones de declaraciones juradas: a) urbanas .................................$ 32,50 b) rurales .................................$ 32,50 Adicional por hectárea, ...................$ 0,75 Apartado 5 punto c) por toda otra solicitud de inspección, en casos no previstos expresamente, ....................................$ 95.- Apart. 11 visaciones. Por la visación de planos, de acuerdo a la cir.10, de la comisión coordinadora permanente (dec.10.192/57)..$ 4,50 “ ARTICULO 4.- Deróganse los arts. 6º y 12 de la ley 11.198; deróganse asimismo, a partir del 1 de abril de 1992, el artículo 22 inc. B) apat. 9, y a partir del 1 de junio de 1992, el art. 23 inc. A) apart. 9), ambos de la misma ley. ARTICULO 5.- Incorpóranse como arts. 5º bis y 5º ter de la ley 11.198 los siguientes: ”Artículo 5º bis.- A los efectos de la aplicación del art. 112 inc. T) del código fiscal, texto según ley 11.162, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los veintidos mil pesos ($22.000).” ”Artículo 5º ter.- Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales; en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Dichas bonificaciones no podrán exceder, distribuidas en el año, el veinticinco por ciento (25) del impuesto total correspondiente. “ ARTICULO 6.- Las modificaciones introducidas a los arts. 14; 15; 16; 17 y 32, regirán después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación de la presente ley. ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a ordenar el texto de la ley impositiva, rectificar las menciones que correspondan y adaptar los montos fijos contenidos en dicha ley al nuevo signo monetario. ARTICULO 8.- Declárase a la empresa Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado, exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos hasta el 31 de diciembre de 1992. Esta exención tendrá vigencia a partir de la finalización del período fiscal establecido para el otorgamiento de igual beneficio por el art. 5º inc. C) del dec.-ley 9548/80. ARTICULO 9.- Sustitúyense en el Codigo Fiscal ley 10.397 y sus modificatorias, el art. 58 y los incs. 22 y 32 del art. 231, por los siguientes: ”Artículo 58.- Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la autoridad de aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al primero . En estos casos corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el artículo anterior, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento. Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el segundo vencimiento de la obligación el importe de la misma con más el interés respectivo, sin necesidad de intervención previa de la autoridad de aplicación.” ”Artículo 231.- Inciso 10. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, incluídas las facturas conformadas en los términos de la Ley Nacional 24064. Inc. 22. Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales. Inc. 32. Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.” ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.