Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11198
Ley 11198/1992 - LEY IMPOSITIVA AÑO 1991. RATIFÍCA LOS ARTÍCULOS 41 Y 42 DEL DECRETO 369/91.
Reformas y relaciones normativas
1Ley 11198 LEY 11198 TEXTO ORIGINAL NOTA: Ver Ley 11345 (Modifica a la presente) Ley Impositiva para el año 1991. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1991 los Impuestos y Tasas que se determinan en la presente Ley.
TÍTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO ARTICULO 2.- Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario las siguientes escalas de alícuotas: ESCALA DE VALUACIONES URBANO EDIFICADOS Cuota fija Alic. s/exced. límite mínimo A A 0/00 Hasta 127.217.858 3,50 De 127.217.858 a 190.831.473 445.263 3,96 De 190.831.473 a 254.501.337 697.173 4,48 De 254.501.337 a 508.949.491 982.414 5,07 De 508.949.491 a 763.453.906 2.272.466 5,73 De 763.453.906 a 1.017.889.622 3.730.776 6,49 De 1.017.889.622 a 1.272.384.667 5.382.064 7,34 De 1.272.384.667 a 1.526.839.114 7.250.058 8,30 De 1.526.839.114 a 1.781.343.529 9.363.030 9,40 De 1.781.343.529 a 2.035.769.885 11.755.372 10,63 De 2.035.769.885 a 2.290.221.208 14.459.924 12,03 De 2.290.221.208 a 2.544.778.704 17.520.973 15,66 Más de 2.544.778.704 21.507.343 23,00 ESCALA DE VALUACIONES URBANO BALDÍO Cuota fija Alíc. s/exced. límite mínimo A A 0/00 Hasta 5.094.932 ----- 25,40 De 5.094.932 a 7.192.848 129.411 25,81 De 7.192.848 a 10.189.864 183.558 26,22 De 10.189.864 a 14.385.685 262.140 26,64 De 14.385.685 a 20.080.020 373.917 27,06 De 20.080.020 a 26.973.161 528.005 27,50 De 26.973.161 a 34.465.716 717.567 27,94 De 34.465.716 a 44.955.276 926.909 28,39 De 44.955.276 a 59.940.364 1.224.707 28,84 De 59.940.364 a 89.910.552 1.656.877 29,30 De 89.910.552 a 149.850.915 2.535.003 29,77 De 149.850.915 a 299.701.842 4.319.428 30,25 Más de 299.701.842 8.852.419 30,73 ESCALA DE EVALUACIONES RURAL Cuota fija Alíc. s/exced. límite mínimo A 0/00 Hasta 902.464.667 ----- 13,83 De 902.464.667 a 1.353.920.250 12.481.086 16,09 De 1.353.920.250 a 1.805.375.822 19.745.006 18,69 De 1.805.375.822 a 2.256.822.034 28.182.711 21,71 De 2.256.822.034 a 2.708.349.429 37.983.608 25,21 De 2.708.349.429 a 3.159.833.103 49.366.614 29,29 De 3.159.833.103 a 3.611.288.686 62.590.571 34,02 Más de 3.611.288.686 ----- 77.949.090 39,51 ESCALA DE VALUACIONES MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL Cuota fija Alíc. s/exced. límite mínimo A A 0/00 Hasta 127.217.858 3,50 De 127.217.858 a 190.831.473 445.263 3,60 De 190.831.473 a 254.504.404 674.272 3,90 De 254.504.404 a 508.949.491 922.596 4,20 De 508.949.491 a 763.453.906 1.991.265 4,70 De 763.453.906 a 1.017.889.622 3.187.436 5,40 De 1.017.889.622 a 1.272.384.667 4.561.389 6,20 De 1.272.384.667 a 1.526.839.114 6.139.258 7,30 De 1.526.839.114 a 1.781.343.529 7.996.775 8,80 De 1.781.343.529 a 2.035.769.885 10.236.414 11,40 De 2.035.769.885 a 2.544.778.704 13.136.875 15,00 Más de 2.544.778.704 20.772.006 22,50 ARTICULO 3.- Fíjase, a los efectos del pago del impuesto mínimo a que se refiere el artículo 105 del Código Fiscal, para la planta urbana-baldía, la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 112.400). ARTICULO 4.- Fíjase en la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 74.935.000), el monto a que se refiere el artículo 112, inciso o) del Código Fiscal. ARTICULO 5.- Fíjase en la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS AUSTRALES (A 9.366.900), el monto a que se refiere el artículo 112, inciso q) del Código Fiscal. ARTICULO 6.- El impuesto resultante por aplicación del artículo 2° y el mínimo establecido en el artículo 3° se encuentran expresados en moneda de Diciembre de 1990, el que se actualizará hasta el 1º de Abril de 1991 por la variación del índice obtenido de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, y un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las emisiones de cuotas y/o anticipos se determinarán en moneda de Diciembre de 1990 y se actualizarán conforme a lo siguiente: a) Para aquéllas cuyo vencimiento opere antes del 30 de Abril de 1991 se considerará la variación del índice establecido precedentemente, entre el mes anterior al vencimiento y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990. b) Para las cuotas y/o anticipos con vencimientos posteriores se utilizará la variación del referido índice entre el mes de Marzo de 1991 y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990. El impuesto anual resultará de la sumatoria de las emisiones de cuotas y/o anticipos, expresados en moneda de Diciembre de 1990, la cual no podrá superar el monto resultante por aplicación de las escalas del artículo 2° y mínimo establecido en el artículo 3º. ARTICULO 7.- La Autoridad de Aplicación podrá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, al 31 de Diciembre del año en que se produjo el vencimiento de cada una de ellas.
TITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS ARTICULO 8.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos: A) Establécese la tasa general del dos y medio por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: 40.000 Construcción. 50.000 Electricidad, gas y agua Comercio, restaurantes y hoteles Comercio por mayor 61.100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería. 61.200 Alimentos y bebidas. 61.300 Textiles, confecciones, cueros y pieles. 61.400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón. 61.500 Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico. 61.600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción 61.700 Metales, exclusive maquinarias. 61.800 Vehículos, maquinarias y aparatos. 61.900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). Comercio por menor 62.100 Alimentos y bebidas. 62.200 Indumentaria. 62.300 Artículos para el hogar. 62.400 Papelería, librería, diarios, artículos para oficinas y escolares. 62.500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador. 62.600 Ferreterías. 62.700 Vehículos. 62.800 Ramos generales. 62.900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados). Restaurantes y hoteles 63.100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación). 63.200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada). Transporte, almacenamiento y comunicaciones 71.100 Transporte terrestre. 71.200 Transporte por agua. 71.300 Transporte aéreo. 71.400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo). 72.000 Depósitos y almacenamiento. 73.000 Comunicaciones. Servicios Servicios prestados al público 82.100 Instrucción pública. 82.200 Institutos de investigación y científicos. 82.300 Servicios médicos y odontológicos 82.400 Instituciones de asistencia social. 82.500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales. 82.900 Otros servicios sociales conexos. Servicios prestados a las empresas 83.100 Servicios de elaboración de datos y tabulación. 83.200 Servicios jurídicos. 83.300 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros. 83.400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos. 83.900 Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra
parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda
filmada o televisada). Servicios de esparcimiento 84.100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión. 84.200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales. 84.900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites; cabarets; cafés; concert; dancings; night clubes, salones, pistas y confiterías bailables y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación). Servicios personales y de los hogares 85.100 Servicios de reparaciones. 85.200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido. 85.300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas). 91.003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras. 91.004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones de todo tipo de bienes (incluidas las piedras preciosas y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión. 91.005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra. 93.000 Locación de bienes inmuebles. B) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: 11.000 Agricultura y ganadería. 12.000 Silvicultura y extracción de madera. 13.000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales. 14.000 Pesca. 21.000 Explotación de minas de carbón. 22.000 Extracción de minerales metálicos. 23.000 Petróleo crudo y gas natural. 29.000 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras. C) Establécese la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: 31.000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco. 32.000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero. 33.000 Industria de la madera y productos de la madera. 34.000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales. 35.000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico. 36.000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón. 37.000 Industrias metálicas básicas. 38.000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos. 39.000 Otras industrias manufactureras. C) Establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley: 91.001 Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras .................................... 5,0 % 91.002 Compañías de capitalización y ahorro .............................................. 5,0 % 91.006 Compraventa de divisas .................................................................... 5,0 % 92.000 Compañías de seguros ...................................................................... 5,0 % 61.901 Acopiadores de productos agropecuarios ......................................... 4,1 % 61.902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados ....................................................................................... 4,1 % 61.903 Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo124 del Código Fiscal ..................................................... 4,1 % 61.201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ............................. 4,1 % 62.101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ............................. 4,1 % 63.201 Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada ........................ 15,0 % 71.401 Agencias o empresas de turismo ....................................................... 4,1 % 83.901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada .......................................................................................... 4,1 % 84.901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada ........................ 15,0 % 84.902 Salones, pistas y confiterías bailables ............................................... 8,0 % 85.301 Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles o inmuebles; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se efectúen en forma pública o privada .............................................................................................. 5,0 % ARTICULO 9.- De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes mínimos básicos del impuesto sobre los Ingresos Brutos. ACTIVIDADES NÚMERO DE TITULARES Y DEPENDIENTES CONSTRUCCIÓN COMERCIO Y OTROS INDUSTRIA SERVICIOS A A A A 1 439,802 504.228 218.915 313.581 2 703.420 804.660 351.710 504.228 3 1.126.130 1.287.193 563.394 804.660 4 1.801.939 2.059.640 899.983 1.287.193 5 o más 2.884.022 3.295.555 1.441.025 2.059.640 Tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: Construcción: 40 Industria: 31 a 39 Comercio y otros: 61, 62, 91 a 93 Servicios: 50, 63, 71 a 73, 82 a 85. Las actividades gravadas y no exentas que no estén expresamente mencionadas precedentemente, tributarán los mínimos correspondientes a: “Comercio y otros”. No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades gravadas y no exentas previstas en el artículo anterior, cuyos dos primeros dígitos comiencen con: 11 a 14, 21 a 24 y 29, y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencias y desastre agropecuario. Establécese en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO AUSTRALES (A 1.327.295), el monto a que se refiere el artículo 157, inciso 1) del Código Fiscal. Establécese en la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 4.057.484), el monto a que se refiere el artículo 157, inciso 2) del Código Fiscal. Los mínimos básicos establecidos en este artículo están expresados en moneda de Diciembre de 1990, los que serán actualizados por la Autoridad de Aplicación hasta el 1º de Abril de 1991 por la variación del índice obtenido de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, y un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, utilizándose hasta el máximo de la variación del referido índice entre el mes de Marzo de 1991 y el correspondiente a Diciembre del año 1990. Los montos obtenidos serán de aplicación a partir del bimestre siguiente al de la publicación de la presente Ley.
TITULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES ARTICULO 10.- El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas: A) Automóviles rurales, autoambulancias y autos fúnebres. I — Modelos-años 1991 a 1973 inclusive: ESCALA DE VALUACIONES ALÍCUOTA A % Hasta 14.979.488 2,20 De 14.979.488 a 29.958.988 2,31 De 29.958.988 a 44.938.476 2,43 De 44.938.476 a 59.917.964 2,55 De 59.917.964 a 71.901.561 2,67 De 71.901.561 a 83.885.147 2,81 De 83.885.147 a 95.868.745 2,95 Más de 95.868.745 3,09 II — Modelos-años 1972 a 1960 inclusive, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ........................................................................................... A 200.000 B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO-AÑO PRIMERA hasta 1200 Kg. SEGUNDA más de 1200 a 2500 Kg. TERCERA más de 2500 a 4000 Kg. CUARTA más de 4000 a 7000 Kg. QUINTA más de 7000 a 10.000 Kg. 1991 1.542.900 2.574.500 3.915.300 5.069.800 6.263.800 1990 1.134.700 1.892.900 2.878.900 3.727.700 4.605.200 1989 961.500 1.604.000 2.439.600 3.158.900 3.902.700 1988 869.100 1.454.200 2.210.000 2.862.200 3.538.900 1987 768.400 1.282.700 1.946.900 2.531.300 3.125.300 1986 697.700 1.178.400 1.784.400 2.311.300 2.862.200 1985 639.600 1.077.700 1.625.600 2.106.300 2.611.000 1984 584.400 985.400 1.499.700 1.934.900 2.394.000 1983 538.900 903.300 1.362.500 1.775.400 2.185.400 1982 492.700 835.600 1.270.100 1.650.200 2.038.600 1981 447.200 743.900 1.132.900 1.475.700 1.821.600 1980 413.000 685.700 1.040.600 1.349.900 1.671.200 1979 367.400 618.600 936.900 1.224.600 1.512.300 1978 342.900 572.400 881.700 1.132.900 1.408.000 1977 321.300 538.900 814.000 1.053.200 1.304.300 1976 309.300 514.300 777.400 1.007.000 1.249.200 1975 275.700 468.100 710.300 927.300 1.144.900 1974 269.100 422.600 652.200 848.200 1.040.600 1973 y ant. 229.600 389.000 584.400 755.900 939.900 MODELO-AÑO SEXTA más de 10.000 a 13.000 Kg. SÉPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg. OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg. NOVENA más de 20.000 Kg. 1991 8.744.700 12.293.200 14.847.200 18.006.700 1990 6.429.200 9.037.800 10.915.700 13.238.400 1989 5.448.600 7.659.200 9.250.600 11.219.000 1988 4.946.900 6.936.300 8.390.500 10.178.500 1987 4.361.900 6.125.300 7.396.000 8.975.500 1986 3.995.000 5.611.000 6.789.500 8.231.600 1985 3.630.600 5.105.700 6.171.500 7.475.200 1984 3.342.900 4.692.700 5.678.200 6.881.800 1983 3.058.200 4.282.700 5.173.500 6.284.800 1982 2.840.600 3.985.400 4.809.000 5.837.600 1981 2.540.900 3.572.500 4.316.300 5.231.600 1980 2.323.300 3.263.200 3.948.900 4.784.400 1979 2.106.300 2.966.500 3.572.500 4.337.900 1978 1.958.900 2.757.900 3.330.300 4.040.600 1977 1.821.600 2.552.900 3.079.700 3.743.900 1976 1.738.900 2.449.200 2.966.500 3.594.000 1975 1.604.000 2.243.600 2.712.300 3.296.700 1974 1.454.200 2.038.600 2.473.200 2.987.400 1973 y ant. 1.304.300 1.842.600 2.222.600 2.690.700 C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable. MODELO-AÑO PRIMERA hasta 3000 Kg. SEGUNDA más de 3000 a 6000 Kg. TERCERA más de 6000 a 10.000 Kg. CUARTA más de 10.000 a 15.000 Kg. QUINTA más de 15.000 a 20.000 Kg. 1991 294.300 639.600 1.058.000 1.980.400 2.905.900 1990 245.200 532.900 881.700 1.650.200 2.421.600 1989 223.600 477.700 796.000 1.484.700 2.176.400 1988 199.000 428.600 713.300 1.334.900 1.962.500 1987 174.400 389.000 642.600 1.206.000 1.772.500 1986 159.500 348.900 578.400 1.089.700 1.595.000 1985 143.900 309.300 514.300 976.400 1.429.600 1984 128.300 278.700 468.100 872.100 1.285.700 1983 119.300 254.200 419.600 796.000 1.156.900 1982 104.300 229.600 382.400 707.300 1.040.600 1981 94.700 208.000 339.900 642.600 945.900 1980 85.700 180.400 309.300 578.400 851.200 1979 79.700 168.400 269.100 508.300 752.900 1978 73.700 149.900 254.200 477.700 701.300 1977 64.200 143.900 238.600 444.200 621.600 1976 58.200 134.900 223.600 413.000 603.000 1975 55.200 119.300 190.000 367.400 532.900 1974 49.200 107.300 177.400 330.900 483.700 1973 y ant. 46.200 94.700 159.500 296.700 434.600 MODELO-AÑO SEXTA más de 20.000 a 25.000 Kg. SÉPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg. OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg. NOVENA más de 35.000 Kg. 1991 3.365.100 4.304.900 4.716.100 5.117.100 1990 2.804.000 3.587.400 3.930.300 4.264.200 1989 2.525.300 3.223.600 3.535.900 3.835.600 1988 2.271.200 2.908.300 3.183.400 3.456.200 1987 2.048.200 2.620.600 2.868.200 3.113.300 1986 1.849.200 2.366.500 2.596.000 2.813.000 1985 1.650.200 2.112.300 2.320.300 2.516.300 1984 1.484.700 1.897.700 2.081.700 2.176.400 1983 1.349.900 1.723.300 1.882.700 2.048.200 1982 1.206.000 1.539.900 1.689.700 1.836.600 1981 1.095.700 1.396.000 1.533.900 1.659.200 1980 985.400 1.255.200 1.374.400 1.493.700 1979 872.100 1.111.300 1.215.000 1.316.300 1978 808.000 1.040.600 1.135.900 1.239.600 1977 752.900 967.500 1.062.200 1.150.900 1976 701.300 896.700 985.400 1.062.200 1975 618.600 786.400 866.200 936.900 1974 560.500 716.300 786.400 854.200 1973 y ant. 505.300 646.200 707.300 768.500 D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable: MODELO-AÑO PRIMERA hasta 1000 Kg. SEGUNDA más de 1000 a 3000 Kg. TERCERA más de 3000 a 10.000 Kg. CUARTA más de 10.000 Kg. 1991 1.542.900 2.765.700 10.167.200 18.694.200 1990 1.134.700 2.033.800 7.805.400 13.744.300 1989 961.500 1.723.300 6.615.000 11.647.600 1988 866.200 1.554.900 5.997.000 10.563.900 1987 762.500 1.374.400 5.289.700 9.315.300 1986 701.300 1.264.200 4.852.200 8.546.900 1985 636.600 1.144.900 4.408.000 7.765.900 1984 588.000 1.056.200 4.056.200 7.147.900 1983 532.900 961.500 3.700.700 6.520.300 1982 498.700 896.700 3.437.600 6.058.200 1981 444.200 802.000 3.088.700 5.430.600 1980 404.000 731.900 2.819.600 4.971.500 1979 373.400 667.200 2.558.900 4.502.700 1978 339.900 618.600 2.381.400 4.194.000 1977 318.300 572.400 2.207.000 3.884.700 1976 309.300 547.900 2.112.300 3.725.300 1975 278.700 508.300 1.937.900 3.413.000 1974 254.200 459.200 1.763.500 3.107.300 1973 y ant. 229.600 413.000 1.585.400 2.795.000 E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos. MODELO-AÑO PRIMERA hasta 1000 Kg. SEGUNDA más de 1000 Kg. 1991 2.238.200 5.106.900 1990 1.532.700 3.497.500 1989 1.246.200 2.843.600 1988 1.126.300 2.580.400 1987 936.900 2.167.500 1986 860.200 1.882.700 1985 786.400 1.714.300 1984 722.300 1.493.700 1983 618.600 1.365.500 1982 572.400 1.200.000 1981 514.300 1.071.100 1980 468.100 921.300 1979 428.600 832.600 1978 398.000 777.400 1977 367.400 722.300 1976 348.900 652.200 1975 324.300 594.000 1974 296.700 544.900 1973 y ant. 272.700 498.700 Vehículos destinados exclusivamente a tracción: SETECIENTOS MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 700.000 Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupes, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos. MODELO-AÑO PRIMERA hasta 800 Kg. SEGUNDA más de 800 a 1150 Kg. TERCERA más de 1150 a 1300 Kg. CUARTA más de 1300 Kg. 1991 2.947.900 3.520.900 6.107.900 6.620.400 1990 1.761.100 2.103.300 3.648.600 3.954.300 1989 1.304.300 1.557.900 2.702.700 2.929.300 1988 1.040.600 1.304.300 2.151.900 2.461.200 1987 915.300 1.156.900 2.038.600 2.210.000 1986 848.200 1.065.200 1.775.400 2.026.600 1985 790.000 995.000 1.659.200 1.797.000 1984 731.900 869.100 1.454.200 1.671.200 1983 630.600 802.000 1.340.900 1.454.200 1982 594.000 755.900 1.203.000 1.374.400 1981 550.900 652.200 1.086.800 1.191.000 1980 514.300 606.000 1.019.600 1.111.300 1979 480.700 560.500 893.700 1.031.600 1978 434.600 526.300 823.600 903.300 1977 422.600 505.300 802.000 869.100 1976 401.000 480.700 768.400 823.600 1975 389.000 459.200 731.900 790.000 1974 367.400 434.600 697.700 755.900 1973 y ant. 330.900 401.000 594.000 639.600 ARTICULO 11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, de acuerdo al puntaje que surge de la fórmula consignada en el presente artículo, conforme a la siguiente escala: Indice fiscal
(en puntos)
Cuota fija Impuesto por punto s/excedente Desde Hasta A A 100 636.600 ----- Más de 100 a 200 636.600 1.380 Más de 200 a 500 893.700 3.350 Más de 500 a 1.000 1.867.200 3.900 Más de 1.000 a 5.000 3.817.600 4.500 Más de 5.000 a 25.000 21.593.500 5.160 Más de 25.000 123.933.800 5.870 El número de puntos se calculará aplicando la siguiente fórmula, en que se emplea la simbología que se define al final de este artículo: Indice fiscal: a . P ( 25 . d ) + 1 2 a = Tonelaje de arqueo total: es la expresión matemática del producto de la eslora por la manga por el puntal, expresado en metros dividido por cinco (5). p = Potencia instalada: es la potencia del motor, medida en caballos de fuerza (HP) ya sea que el motor se encuentre instalado fijo en la embarcación o que se trate de un motor fuera de borda. En el caso de que exista más de un motor, se considerará la potencia conjunta de los que funcionen simultáneamente en forma habitual. En caso de que sólo funcione uno por vez, siendo el otro auxiliar, sólo se considerará la potencia del motor principal. d = Coeficiente de antigüedad de la embarcación: se obtiene aplicando una amortización anual del TRES POR CIENTO (3%) sobre un coeficiente básico de CIEN (100). En caso de instalación de un motor nuevo, se deducirá del coeficiente básico un UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) por año de antigüedad de la embarcación hasta el momento de la renovación, aplicándose la deducción anual del TRES POR CIENTO (3%) a partir del año de la instalación del nuevo motor. Este coeficiente no será inferior a VEINTE (20), aun cuando la antigüedad de la embarcación supere los VEINTISÉIS (26) años. A los efectos del cómputo de años de antigüedad, se tomará como fecha de iniciación el 1º de Enero del año siguiente al de la fabricación, construcción o en su defecto, adquisición del bien. ARTICULO 12.- El impuesto establecido en los artículos anteriores se encuentra expresado en moneda de Diciembre de 1990, el que se actualizará hasta el 1º de Abril de 1991 por la variación del índice obtenido de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, y un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las emisiones de cuotas y/o anticipos se determinarán en moneda de Diciembre de 1990 y se actualizarán conforme a lo siguiente: Para aquéllas cuyo vencimiento opere antes del 31 de Marzo de 1991 se considerará la variación del índice establecido precedentemente, entre el mes anterior al vencimiento y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990. Para las cuotas y/o anticipos con vencimientos posteriores se utilizará la variación del referido índice entre el mes de Marzo de 1991 y el correspondiente al mes de Diciembre de 1990. El impuesto anual resultará de la sumatoria de las emisiones de cuotas y/o anticipos, expresados en moneda de Diciembre de 1990, la cual no podrá superar el monto establecido en el artículo anterior. ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá unificar la deuda por cuotas impagas de períodos no prescriptos, al 31 de Diciembre del año en que produjo el vencimiento de cada una de ellas.
TITULO IV
IMPUESTO DE SELLOS ARTICULO 14.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general: 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento .................................................................................................. 20 %. 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil .......................................................................................................................... 10 0/00 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal, a cargo del concesionario, el diez por mil ............................................................................................................................ 10 %o 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .................................. 10 %o 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica el diez por mil ............ 10 %o 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ........................................ 10 %o 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .............. 10 %o El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a los cuales accede. 8. Locación y sublocación. a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil .............................................................................................. 10 %o b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento ................................................................... 5 % 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones u sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil ........................................................................................... 10 %o 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general o por las transferencias como aporte de capital a sociedades, el diez por mil............................................................................................................................. 10 %o 11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles: a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedad y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la reglamentación, el seis por mil ...................................................................... 6 %o Por las transacciones que con observancia de los requisitos que establezca la reglamentación, sean registradas en los Mercados a Término, el seis por mil .......... 6 %o Cuando las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes sean registradas en entidades debidamente autorizadas constituidas como asociaciones civiles, con sede social y/o delegación en la jurisdicción provincial y jurisdicción en la plaza origen del producto comercializado, el cuatro por mil ............................................................... 4 %o 13. Novación. De novación, el diez por mil ............................................................ 10 %0 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil............................................................................................................................. 10 %o 15. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el diez por mil ............................................. 10 %o Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil ........................................ 10 %o 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ........................ 10 %o 17. Sociedades: a) Por la constitución de sociedades o ampliación de capital, el diez por mil................................................................................................................. 10 %o b) Por la cesión de cuotas de capital y participación social, el diez por mil................................................................................................................. 10 %o 18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil ................ 10 %o B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil ............................ 10 %o 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil .............................................................................................................................. 2 %o 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil ............................................................................................................................ 10 %o 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5), el quince por mil .......................................................................................................... 15 %o 5. Dominio: a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil................................................................................................................. 40 %o b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento ........................................................................................... 10 % C) Operaciones de tipo comercial o bancario: 1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil ........................................................................ 10 %o 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil ................................ 10 %0 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas, contablemente que devenguen intereses, el diez por mil ................................................................. 10 %o 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil ................................. 10 %o 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil ............................................................. 10 %o 6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil ................................ 10 %o b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo de la Nación, vigente a la fecha del acto. c) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil ..................................................................................................... 2 %o d) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil .......................................... 10 %o ARTICULO 15.- Fíjase en la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 20.250.000), el monto a que se refiere el artículo 231, inciso 8) del Código Fiscal. ARTICULO 16.- Fíjase en la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL AUSTRALES (A 40.715.000), el monto a que se refiere el artículo 238 del Código Fiscal. ARTICULO 17.- Fíjase en la suma de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL AUSTRALES (A 105.600.000), el monto a que se refiere el artículo 2° de la Ley 10.468, sustituido por el artículo 3° de la Ley 10.597.
TITULO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES ARTICULO 18.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal, fíjase en la suma de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 43.500), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de hojas utilizadas. En las prestaciones de servicio sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 43.500). ARTICULO 19.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala: SIMPLE ENTELADA A A 0,32 m. x 0,58 m. 16.300 92.800 0,32 m. x 0,76 m. 18.000 100.000 0,32 m. x 0,94 m. 19.000 105.000 0,32 m. x 1,12 m. 19.800 112.200 0,48 m. x 0,76 m. 20.700 121.000 0,48 m. x 1,12m. 30.000 139.300 0,64 m. x 1,12 m. 37.200 186.000 0,80 m. x 1,12m. 41.700 218.700 0,96 m. x.1,12m. 46.300 256.200 Cuando exceda la última medida se cobrará por metro cuadrado CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 46.300), la copia simple y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 256.200) la copia entelada, contándose como un (1) metro la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior. Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 16.300). ARTICULO 20.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas: 1. Escrituras públicas: a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO .................................................................................... 1 % b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO ........................................................................................ 2 % c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO ...................... 2 % d) Por escritura de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos el TRES POR MIL ................................................................................................................ 3 %o 2. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, OCHO MIL AUSTRALES ....................................................................................................... A 8.000 3. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, DIECISIETE MIL AUSTRALES .............................................. A 17.000 ARTICULO 21.- Por los servicios que preste la Subsecretaría de Turismo, se pagarán las siguientes tasas: 1. Categorización y recategorización: Por la categorización o la recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ........................................................................................................................ A 1.250.000 2. Licencias y control: Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ...................................... A 1.250.000 ARTICULO 22.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS Control de constitución y registración de sociedades por acciones, SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES........................................................................................ A 643.400 Control de constitución y registración de sociedades comerciales, exceptuadas las de por acciones, SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES ..................................................... A 643.400 Reformas de estatutos de sociedades por acciones y su registración SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES........................................................................................ A 643.400 Reformas de estatutos de sociedades comerciales y sus registraciones, exceptuadas las de por acciones, SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES ..................................................... A 643.400 Control de registración de aumento de capital dentro del quíntuplo, SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES........................................................................................ A 643.400 Control y registración de cesiones de cuotas, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL AUSTRALES .......................................... A 456.000 Control de constitución y registración de asociaciones civiles, CIENTO DOCE MIL AUSTRALES ............................................................................... A 112.000 Control de reformas de estatutos y su registración de asociaciones civiles, CIENTO DOCE MIL AUSTRALES ................................................... A 112.000 Inscripción de declaratorias de herederos, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES ............................................................ A 182.300 Inscripción de artículo 60 de la Ley 19.550, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES ............................................................ A 182.300 Inscripción de revalúo contable, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES ............................................................ A 182.300 Inscripción de disolución de sociedades comerciales, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL AUSTRALES .......................................... A 456.000 Solicitud de inscripción de segundo testimonio, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS AUSTRALES ................................................... A 182.300 Pedido de autorización sistema mecanizado, QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES ................................... A 546.400 Reactivación y regularización de sociedades comerciales, NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS AUSTRALES .......................................... A 912.500 Fusión o escisión de sociedades comerciales, SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL AUSTRALES ............................................................. A 734.000 Convocatoria post asamblea, NOVENTA MIL AUSTRALES ............. A 90.000 Autorización firma facsímil, DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL AUSTRALES ....................................................................................... A 273.000 Cambio de jurisdicción de sociedades, SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL AUSTRALES ............................................................................... A 734.000 Desarchivo de documentación por consulta, NOVENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................................. A 90.000 Desarchivo de documentación por reactivación, CUATROCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ............................................................................... A 460.000 Certificados sobre la vigencia de la personería, NOVENTA MIL AUSTRALES.......................................................................................... A 90.000 Rúbrica de libros, NOVENTA MIL AUSTRALES ............................... A 90.000 Apertura de sucursal de sociedades, SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL AUSTRALES ............................................................................... A 734.000 Denuncias, NOVENTA MIL AUSTRALES .......................................... A 90.000 Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550: CAPITAL SOCIAL Hasta A 32.650.000 A 912.500 Más de A 32.650.000 a A 98.850.000 A 1.825.000 Más de A 98.850.000 a A 165.500.000 A 3.192.700 Más de A 165.500.000 a A 233.100.000 A 4.562.600 Más de A 233.100.000 a A 331.000.000 A 7.301.500 Más de A 331.000.000 A 10.952.000 27. Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 18), NOVENTA MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 90.000 B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS Inscripciones: a) Del divorcio, anulación de matrimonio, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000 b) De emancipación por habilitación de edad, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000 c) Adopciones, CIEN MIL AUSTRALES ....................................................... A 100.000 d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000 e) Unificación de actas, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ................ A 180.000 f) Oficios judiciales, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ..................... A 180.000 g) Incapacidades, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES .......................... A 180.000 Libretas de familia. Por expedición de libreta de familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos: a) Original, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ................................ A 150.000 b) Duplicado, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ................................ A 180.000 c) Subsiguientes, triplicados, cuadruplicados, etc., TRESCIENTOS MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 300.000 d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, DOSCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 260.000 e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, TRESCIENTOS MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 300.000 Expedición de certificados: a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones, TREINTA MIL AUSTRALES ............................................................................................. A 30.000 b) Negativos de inscripción, VEINTE MIL AUSTRALES ............................... A 20.000 c) Vigencia de emancipación, CIENTO OCHENTA MIL AUSTRALES ....... A 180.000 d) Licencia de inhumación, CIEN MIL AUSTRALES .................................... A 100.000 Búsqueda en fichero general o pedido de informes: a) Hasta 30 años, CIEN MIL AUSTRALES .................................................... A 100.000 b) Hasta 60 años, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ...................... A 150.000 c) Más de 60 años, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES .................................. A 200.000 Rectificaciones de Partidas: Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del registro civil, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ................................................................... A 150.000 Cédulas de Identidad: a) Por expedición de cédulas de identidad, original, CINCUENTA MIL AUSTRALES...................................................................................................... A 50.000 b) Sus renovaciones o duplicados, SETENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ............................................................................................................................. A 75.000 Licencias de conductor: a) Por original, CIEN MIL AUSTRALES ....................................................... A 100.000 b) Por renovación o duplicado, CIEN MIL AUSTRALES .............................. A 100.000 c) Certificados, CINCUENTA MIL AUSTRALES ........................................... A 50.000 Solicitud de partidas al interior: a) Servicio postal, CIENTO CUARENTA MIL AUSTRALES ...................... A 140.000 b) Servicio por tele fax, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 250.000 Por autorizaciones especiales a) Registro de imagen y sonido de ceremonia matrimonial, TRESCIENTOS MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 300.000 b) Fotografía de ceremonia, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES .................... A 200.000 c) Por inclusión de testigos innecesarios, cada uno, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 150.000 Solicitudes: a) De supresión de apellido marital, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ...... A 200.000. b) De adición de apellido materno, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ....... A 200.000. c) Opción de apellido compuesto, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ......... A 200.000. C) DIRECCIÓN DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETÍN OFICIAL Publicaciones: a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos; particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del Martillero, de la sociedad de la entidad licitante) etc., por renglón de papel de oficio con quince centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, por renglón, CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES ............................................... A 42.800. b) Los avisos sucesorios por orden judicial con tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES .......................................................................... A 195.000. c) Avisos con recuadro y/o logo identificatorio de sociedades o empresas, por centímetro a dos (2) columnas, CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES ............................................. A 103.800. d) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas y de bien público en general. e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula proscripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetro por publicación y por cada centímetro de columna, SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS AUSTRALES .................................................................................................... A 64.500. Venta de ejemplares a) Boletín Oficial del día, OCHO MIL AUSTRALES .................... A 8.000. b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, DOCE MIL SEISCIENTOS AUSTRALES ............................................................................ A 12.600. Suscripciones Boletín Oficial por año, DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL AUTRALES ................................................................................................. A 2.140.000. Expedición de testimonios e informes a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de Leyes y Decretos, por foja o por fotocopia, autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 18, VEINTE MIL SETECIENTOS AUSTRALES ............................................................................ A 20.700. b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa que corresponda el artículo 18, SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS AUSTRALES ... A 64.500. c) Por cada fotocopia simple, MIL DOSCIENTOS AUSTRALES ...................................................................................................... A 1.200. ARTICULO 23.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS. DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL Certificados catastrales: Con informe de deuda. a) Por cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de los padrones fiscales con informe de deuda y constancias catastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones solicitadas por Escribanos, Abogados y/o Procuradores para el otorgamiento de actos notariales, inscripción de declaratoria de herederos o posesiones veinteañales, CIENTO CINCUENTA MIL AUSTRALES ..... A 150.000 b) Certificados catastrales “URGENTES”, TRESCIENTOS MIL AUSTRALES............................................................................ A 300.000 Declaraciones juradas: Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, TREINTA Y CUATRO MIL AUSTRALES...................................................................................................... A 34.000 Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512: a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES.............................................................................. A 45.000 b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ....................................................... A 45.000 c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ............................. A 45.000 d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL AUSTRALES ........................................................................... A 349.000 e) En solicitudes de aplicación del artículo 6 del Decreto 2489/63, por cada unidad funcional, CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL AUSTRALES ........................................................................... A 425.000 f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512, por cada unidad funcional, CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL AUSTRALES ........................................ A 425.000 Rectificación de declaraciones juradas: a) Urbanas: I. Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada parcela, TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 325.000 II. Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada parcela, DOSCIENTOS NUEVE MIL AUSTRALES ...................... A 209.000 b) Rurales: I. Por la solicitud de rectificación de declaración jurada de la Ley 5.738 practicada por el declarante, por cada parcela, SEISCIENTOS NOVENTA MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 690.000 II. Por la solicitud de declaración jurada de la Ley 5.738, practicada por el adquirente, por cada parcela, QUINIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ............. A 550.000 Inspecciones: a) En los casos de solicitud de servicio que implique una inspección a la parcela, previsto en el artículo 6 del Decreto 2489/63, factibilidad de afectación al régimen de la Ley 13.512, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ...................A 950.000 b) Inmuebles rurales artículo 83 de la Ley 10.707, hasta 200 kilómetros de distancia desde la ciudad de La Plata, DOS MILLONES CIEN MIL AUSTRALES................................................................................................ A 2.100.000. Más de 200 kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, OCHO MIL AUSTRALES ...................................................................................................... A 8.000. Reproducciones: Por cada reproducción desde microfilm a papel, CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES .................................................................................................... A 45.000. Certificación de valuación: Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, solicitadas para informes de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, CINCUENTA MIL AUSTRALES ................. A 50.000 a) Por la consulta de cada cédula catastral, NUEVE MIL AUSTRALES ............ A 9.000 b) Por la consulta de cada plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, NUEVE MIL AUSTRALES ................................................................................ A 9.000 c) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SESENTA MIL AUSTRALES ........................................................... A 60.000 d) Por la consulta de planos de propiedad horizontal Ley 13.512, VEINTE MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 20.000 e) Por la consulta de cada fotograma, CINCUENTA MIL AUSTRALES ........ A 50.000 Pedidos de deuda: Por la expedición de pedidos de deudas, VEINTICINCO MIL AUSTRALES ............................................................................................................................ A 25.000. Fotocopias: Por cada fotocopia simple, MIL DOSCIENTOS AUSTRALES ........................ A 1.200. B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Inscripciones: Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL .......................................................................... 4 %o. ARTICULO 24.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas: A) DIRECCIÓN DE GEODESIA 1. Trámite de planos de mensura y división: a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, VEINTE MIL SETECIENTOS AUSTRALES ............. A 20.700 b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, DOSCIENTOS NUEVE MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 209.000 c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, DOS MILLONES CIEN MIL AUSTRALES .............................................................................. A 2.100.000 Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, OCHO MIL AUSTRALES ............................................................................................... A 8.000 d) Determinación de líneas de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES ........................................................................................................................ A 4.760.000 Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobretasa de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 955.000 2. Testimonios de mensura: Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, VEINTE MIL SETECIENTOS AUSTRALES .......................................................................... A 20.700 3. Consultas: Por la consulta de cada plano de mensura y/o fraccionamiento, SIETE MIL AUSTRALES ....................................................................................................... A 7.000 B) DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA, MINERÍA Y AGUAS SUBTERRÁNEAS. 1. Manifestación de descubrimiento o pedido de extracción de arena, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ................................................... A 345.000 2. Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 345.000 3. Por cada testimonio de permiso de cateo, CIENTO VEINTIÚN MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 121.000 4. Por cada título de propiedad de mina, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 242.000 5. Por cada certificado expedido por la autoridad minera, SESENTA MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 60.000 6. Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera en segunda instancia, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ....................... A 345.000 7. Por oposición a solicitudes, manifestaciones o registro en materia minera, CIENTO VEINTÚN MIL AUSTRALES ........................................................................ A 121.000 8. Por reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ...................... A 345.000. C) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE 1. Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ................................................... A 545.000 2. Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito — Ley 5.800— en la vía pública, aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL AUSTRALES ........................................................ A 1.072.000 3. Habilitación de unidades afectadas al servicio de transporte de pasajeros, CUATROCIENTOS TREINTA MIL AUSTRALES ...................................... A 430.000 4. Por cada duplicado o renovación de libro de quejas, CIENTO DOCE MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 112.000 5. Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el registro de transportadores públicos de cargas, CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES ........................ A 43.000 6. Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES .... A 43.000 7. Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL AUSTRALES.................................................................................................... A 275.000 8. Por cada certificado de libre tránsito —Ley 5.800— CUARENTA Y TRES MIL AUSTRALES ..................................................................................................... A 43.000 ARTICULO 25.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca se pagarán las siguientes tasas: DIRECCIÓN DE GANADERÍA Por el registro de marcas y señales y duplicados de los boletos respectivos, se abonarán los siguientes importes: a) Marcas nuevas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000 b) Renovación de marcas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000 c) Duplicados de boletos de marcas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ................................................................................................... A 778.000 d) Señales nuevas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000 e) Renovación de señales, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000 f) Duplicados de boletos de señal, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES .......... A 200.000 Por el registro de transferencia de marcas y señales, rectificaciones, cambios o adicionales en boletos de marca o señal, o en los asientos de registros, se abonarán los siguientes importes: a) Transferencias de marcas, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 778.000 b) Transferencia de señales, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ................... A 200.000 c) Rectificaciones de cambio o adicionales, DOSCIENTOS MIL AUSTRALES ........................................................................................................................... A 200.000 ARTICULO 26.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas: DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRES MILLONES DE AUSTRALES ........................................................ A 3.000.000 Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL AUSTRALES ........... A 2.424.000 Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL AUSTRALES .............................. A 1.800.000 Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL AUSTRALES ........................................ A 1.210.000 Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SEISCIENTOS CINCO MIL AUSTRALES ........................... A 605.000 Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL AUSTRALES..................................................................................... A 1.210.000 Por la habilitación de laboratorio de análisis clínicos y centros de diálisis, UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL AUSTRALES ....................... A 1.210.000 Por la habilitación de gabinetes de enfermería o laboratorio de prótesis dental, SEISCIENTOS CINCO MIL AUSTRALES ....................................... A 605.000 Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, QUINIENTOS VEINTE MIL AUSTRALES ...................................... A 520.000 Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVECIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ....................................................... A 950.000 Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL AUSTRALES ............................................................................................................ A 1.210.000 Por ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL AUSTRALES ............................................................................................................ A 1.800.000 Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL AUSTRALES ............................................................................................................ A 2.424.000 Por la inscripción en el Registro Provincial de Establecimientos, SEISCIENTOS CINCO MIL AUSTRALES ................................................................. A 605.000 Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES ............................................................................................................... A 950.000 ARTICULO 27.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será: a) Si los valores son determinados o determinables, EL VEINTIDÓS POR MIL .................................................................................................. 22 %o b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ............................................................................. A 43.500 c) Si los valores son indeterminados, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES .................................................... A 43.500 En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demandas de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativa, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil). ARTICULO 28.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas: a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 27º, inciso a); b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de su bienes, OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS AUSTRALES ......................................................................................... A 83.700 c) Divorcio: 1. Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fijada CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL AUSTRALES ..................................................... A 465.000 2. Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se proceda a la disolución judicial de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, EL DIEZ POR MIL ................................ 10 %o d) Oficios y exhortos: los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, CIENTO VEINTE MIL AUSTRALES ............................... A 120.000; e) Insania: En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL .......................................................................................... 10 %o; f) Registro Público de Comercio: 1. Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL AUSTRALES .......................................................................... A 232.000. 2. En toda gestión o certificación, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ................................................... A 43.500. 3. Por cada libro de comercio que se rubrique, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ................................................... A 43.500 4. Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 254 del Código Fiscal, CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES ................................................... A 43.500 g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS AUSTRALES .................. A 83.700 Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización. h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL .......................................................................................... 3 %0; i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDÓS POR MIL ............. 22 %0; j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUATRO MIL AUSTRALES ................................................................ A 4.000 Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado. k) Justicia de paz letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título. ARTICULO 29.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva deberá tributarse en las causas correccionales, CUATROCIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES (A 460.000), y en las criminales, NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL AUSTRALES (A 932.000). La presentación de particular damnificado tributará una tasa de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL AUSTRALES (A 232.000). Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS ARTICULO 30.- Increméntanse a partir del 1º de Enero de 1991 los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria correspondientes al año 1990, en UN MIL TREINTA Y CINCO CON NOVENTA POR CIENTO (1.035,90%). ARTICULO 31.- Lo dispuesto en el artículo anterior, en lo que respecta al Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación de la presente Ley, en las condiciones que a continuación se detallan: A los efectos de la aplicación del Impuesto de Sellos en toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la nuda propiedad y en los casos en que las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales deban ser calculadas sobre la base de la valuación fiscal de los inmuebles, ésta podrá ser actualizada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, hasta el máximo de la variación registrada desde el 1º de Enero al 31 de Marzo de 1991 en el índice resultante de la sumatoria de un medio del índice de precios al consumidor, nivel general, más un medio del índice de precios al por mayor, nivel general, ambos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. ARTICULO 32.- Para la determinación de la base imponible y para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de CIEN AUSTRALES (A 100). ARTICULO 33.- Condónanse las diferencias que pudieran surgir en el Impuesto a los Automotores con motivo de los cambios de categorías y subcategorías dispuestos por las Leyes números 10.398, 10.473, 10.732 y 10.880. ARTICULO 34.- Ratifícanse los artículos 41 y 42 del Decreto Nº 369 de fecha 22 de Febrero de 1991, que autorizaron, respectivamente, bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores y descuentos por pago al contado de deudas tributarias en los casos de adhesión al plan de presentación espontánea dispuesta por Decreto Nº 2221/90 y sus modificatorios. ARTICULO 35.- Las disposiciones de los Títulos I y III de la presente Ley regirán a partir del 1º de Enero de 1991. ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.