Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13787
Ley 13787/2007 - LEY IMPOSITIVA, EJERCICIO FISCAL AÑO 2008.
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 15558/2025 - LEY IMPOSITIVA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2026.
- Ley 13450/2006 - ESTABLECE BONIFICACIONES AL IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL -MANTENIMIENTO DE RED VIAL PROVINCIAL DE TIERRA. MODIFICA LEY 10397, CÓDIGO FISCAL Y LEY 13404, IMPOSITIVA AÑO 2006.
- Ley 13688/2007 - LEY PROVINCIAL DE EDUCACIÓN. DEROGA LEY 11612. (NORMAS - CONSEJOS ESCOLARES)
Ley 13787 LEY 13787 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13850 Y 15558 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2008, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario ARTICULO 2.- Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas: URBANO EDIFICADO Base Imponible Cuota Fija Alíc.s/ exced. lím. mín. $ $ o/oo Hasta 22.000 5,17 De 22.000 a 33.000 113,74 5,79 De 33.000 a 44.000 177,43 6,41 De 44.000 a 88.000 247,95 7,24 De 88.000 a 132.000 566,43 8,07 De 132.000 a 176.000 921,29 9,00 De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03 De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27 De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61 De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06 De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72 De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58 Más de 441.000 4.904,67 19,65 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables y en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se incorporen obras y/o mejoras que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada. A estos efectos, se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala. En los restantes supuestos, el impuesto Inmobiliario será igual al determinado para el año 2007 . URBANO BALDIO Base Imponible Cuota fija Alíc.s/exced lím.mín $ $ o/oo Hasta 6.000 12,41 De 6.000 a 20.000 74,46 12,66 De 20.000 a 40.000 251,70 12,91 De 40.000 a 70.000 509,90 13,17 De 70.000 a 100.000 905,00 13,43 De 100.000 a 150.000 1.307,90 13,70 De 150.000 a 200.000 1.992,90 13,98 De 200.000 a 300.000 2.691,90 14,26 Más de 300.000 4.117,90 14,54 Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables en los siguientes casos: a) Cuando se apruebe una unificación o subdivisión de partidas; b) Cuando se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía. En los restantes supuestos el impuesto será igual al determinado para el año 2007. RURAL Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ (Base Imponible) exced. lím.mín. $ $ o/oo Hasta 174.000 10,10 De 174.000 a 243.000 1.757,40 11,00 De 243.000 a 312.000 2.516,40 12,00 De 312.000 a 382.500 3.344,40 13,00 De 382.500 a 451.500 4.260,90 14,10 De 451.500 a 522.000 5.233,80 15,30 De 522.000 a 591.000 6.312,45 16,70 De 591.000 a 660.000 7.464,75 18,10 De 660.000 a 730.500 8.713,65 19,60 De 730.500 a 799.500 10.095,45 21,30 De 799.500 a 870.000 11.565,15 23,10 Más de 870.000 13.193,70 25,10 Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. El impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2008 será el monto que resulte de aplicar sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.404, con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 13.450. EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc. (Base Imponible) exced. lim.mín $ $ o/oo Hasta 22.000 5,00 De 22.000 a 33.000 110,00 5,60 De 33.000 a 44.000 171,60 6,20 De 44.000 a 88.000 239,80 7,00 De 88.000 a 132.000 547,80 7,80 De 132.000 a 176.000 891,00 8,70 De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70 De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90 De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20 De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60 De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20 De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00 Más de 441.000 4.743,10 19,00 Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente. ARTICULO 3.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916. Formulario 903 Tipo Valor por metro cuadrado de superficie cubierta A $1.340 B $ 960 C $ 680 D $ 430 E $ 270 Formulario 904 A $ 1.040 B $ 820 C $ 580 D $ 420 Formulario 905 B $ 660 C $ 430 D $ 340 E $ 210 Formulario 906 A $ 810 B $ 640 C $ 470 Formulario 916 A $ 250 B $ 145 C $ 55 Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2008 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural. Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial. ARTICULO 4.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0.6 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707 y modificatorias. ARTICULO 5.- Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes: URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS...........................................$62 URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS.............................................................$21 RURAL: CIENTO CINCUENTA PESOS ............................................................$150 EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS..$45 ARTICULO 6.- Establecer en la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. ARTICULO 7.- Establecer en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código Fiscal, –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y en PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso ñ). ARTICULO 8.- Establecer en la suma de SEIS MIL PESOS ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. ARTICULO 9.- A los efectos de la aplicación del artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se considerarán inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los OCHENTA MIL PESOS ($80.000). El límite de valuación establecido en el párrafo anterior no será aplicable cuando quienes hayan participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 fueran ex soldados conscriptos y civiles. ARTICULO 10.- Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente. Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos: a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares. b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas. La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13850) De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos: A) Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas 5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas 5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas 511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas512112 Cooperativas -art. 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado 1999)- 512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por losacopiadores de esos productos 512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por losacopiadores de esos productos 5122 Venta al por mayor de alimentos 5123 Venta al por mayor de bebidas 5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado exceptoel ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería 5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y deperfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactospara el hogar 5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos,excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 112445142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos deferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas 5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos 5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial 5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta 5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporteferroviario, aéreo y de navegación 5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio ylos servicios 5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. 5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. 5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio deproductos alimenticios y bebidas 5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas 5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética 5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza 5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería 5225 Venta al por menor de bebidas 5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos 5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir 5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares 5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar 5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración 5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía 5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. 5241 Venta al por menor de muebles usados 5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p. 5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación5252 Venta al por menor en puestos móviles 5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 552120 Expendio de helados 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. B) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0141 Servicios agrícolas 0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios 015020 Servicios para la caza 0203 Servicios forestales Pesca y servicios conexos 0503 Servicios para la pesca Explotación de minas y canteras 1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección Industria manufacturera 2222 Servicios relacionados con la impresión 291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículosautomotores y motocicletas 291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores 291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación 291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. 292112 Reparación de tractores 292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 292202 Reparación de máquinas herramienta 292302 Reparación de maquinaria metalúrgica 292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p. 322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 351102 Reparación de buques 351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte 352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353002 Reparación de aeronaves Electricidad, gas y agua 4012 Transporte de energía eléctrica 4013 Distribución de energía eléctrica 402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías 4030 Suministro de vapor y agua caliente 4100 Captación, depuración y distribución de agua Construcción 4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes 4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo 4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. 4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales 4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales 4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados 4524 Construcción, reforma y reparación de redes 4525 Actividades especializadas de construcción 4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas 4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos 4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística 4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos 4543 Colocación de cristales en obra 4544 Pintura y trabajos de decoración 4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. 4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios 4560 Desarrollos urbanos Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5021 Lavado automático y manual 5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas 5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales 5024 Tapizado y retapizado 5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías 5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores 5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral 504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas 514192 Fraccionadores de gas licuado 5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico 5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. Servicios de hotelería y restaurantes 5511 Servicios de alojamiento en camping 551211 Servicios de alojamiento por hora. 551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada 551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas- 5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador 552210 Provisión de comidas preparadas para empresas Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones 6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros 6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 6032 Servicio de transporte por gasoductos 6111 Servicio de transporte marítimo de carga 6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros 6121 Servicio de transporte fluvial de cargas 6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros 6310 Servicios de manipulación de carga 6320 Servicios de almacenamiento y depósito 6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre 6332 Servicios complementarios para el transporte por agua 6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo 6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes 6342 Servicios minoristas de agencias de viajes 6343 Servicios complementarios de apoyo turístico 6410 Servicios de correos 6420 Servicios de telecomunicaciones Intermediación financiera y otros servicios financieros 661140 Servicios de medicina pre-paga 6711 Servicios de administración de mercados financieros 672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler 7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios 7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación 7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios 7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal 7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 7210 Servicios de consultores en equipo de informática 7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 7230 Procesamiento de datos 7240 Servicios relacionados con base de datos 7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 7290 Actividades de informática n.c.p. 7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería 7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. 7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas 7411 Servicios jurídicos 7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal 7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial 7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico 7422 Ensayos y análisis técnicos 743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación 7491 Obtención y dotación de personal 7492 Servicios de investigación y seguridad 7493 Servicios de limpieza de edificios 7494 Servicios de fotografía 7495 Servicios de envase y empaque 7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones 7499 Servicios empresariales n.c.p. 749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92 749910 Servicios prestados por martilleros y Corredores Enseñanza 8010 Enseñanza inicial y primaria 8021 Enseñanza secundaria de formación general 8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional 8031 Enseñanza terciaria 8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados 8033 Formación de postgrado 8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. Servicios sociales y de salud 8512 Servicios de atención médica 8513 Servicios odontológicos 851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos 8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. 8520 Servicios veterinarios 8531 Servicios sociales con alojamiento 8532 Servicios sociales sin alojamiento Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p. 9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares 9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores 9112 Servicios de organizaciones profesionales 9120 Servicios de sindicatos 9191 Servicios de organizaciones religiosas 9192 Servicios de organizaciones políticas 9199 Servicios de asociaciones n.c.p. 9211 Producción y distribución de filmes y videocintas 9212 Exhibición de filmes y videocintas 9213 Servicios de radio y televisión 9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. 9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 9220 Servicios de agencias de noticias 9231 Servicios de bibliotecas y archivos 9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales 9241 Servicios para prácticas deportivas 9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza 9303 Pompas fúnebres y servicios conexos 9309 Servicios n.c.p. C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales: Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras 0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales 0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar- y nueces 0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos 0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado 015010 Caza y repoblación de animales de caza 0201 Silvicultura 0202 Extracción de productos forestales Pesca y servicios conexos 0501 Pesca y recolección de productos marinos 0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos
(acuicultura)
Explotación de minas y canteras 1010 Extracción y aglomeración de carbón 1020 Extracción y aglomeración de lignito 1030 Extracción y aglomeración de turba 1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural 1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 1310 Extracción de minerales de hierro 1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 1411 Extracción de rocas ornamentales 1412 Extracción de piedra caliza y yeso 1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos 1414 Extracción de arcilla y caolín 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba 1422 Extracción de sal en salinas y de roca 1429 Explotación de minas y canteras n.c.p. 155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales Industria manufacturera 1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos 1512 Elaboración de pescado y productos de pescado 1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres 1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal 1520 Elaboración de productos lácteos 1531 Elaboración de productos de molinería 1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 1533 Elaboración de alimentos preparados para animales 1541 Elaboración de productos de panadería 1542 Elaboración de azúcar 1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería 1544 Elaboración de pastas alimenticias 1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico 1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas 1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales 1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles 1712 Acabado de productos textiles 1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir 1722 Fabricación de tapices y alfombras 1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 1729 Fabricación de productos textiles n.c.p. 1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo 1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero 1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero 1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel 1911 Curtido y terminación de cueros 1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. 1920 Fabricación de calzado y de sus partes 2010 Aserrado y cepillado de madera 2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. 2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones 2023 Fabricación de recipientes de madera 2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables 2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón 2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón 2109 Fabricación de artículos de papel y cartón 2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 2213 Edición de grabaciones 2219 Edición n.c.p. 2221 Impresión 2230 Reproducción de grabaciones 2310 Fabricación de productos de hornos de coque 2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 2330 Elaboración de combustible nuclear 2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético 2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos 2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador 2429 Fabricación de productos químicos n.c.p. 2430 Fabricación de fibras manufacturadas 2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho 2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p. 2520 Fabricación de productos de plástico 2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural 2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria 2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural 2694 Elaboración de cemento, cal y yeso 2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 2696 Corte, tallado y acabado de la piedra 2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 2710 Industrias básicas de hierro y acero 2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos 2731 Fundición de hierro y acero 2732 Fundición de metales no ferrosos 2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural 2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 2813 Fabricación de generadores de vapor 2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata 2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p. 291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas 291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión 291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores 291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. 2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 292201 Fabricación de máquinas herramienta 292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica 292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción 292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 2927 Fabricación de armas y municiones 292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. 2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 3130 Fabricación de hilos y cables aislados 3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias 3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos 322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales 3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 3330 Fabricación de relojes 3410 Fabricación de vehículos automotores 3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 351101 Construcción de buques 351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 353001 Fabricación de aeronaves 3591 Fabricación de motocicletas 3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos 3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 3610 Fabricación de muebles y colchones 3691 Fabricación de joyas y artículos conexos 3692 Fabricación de instrumentos de música 3693 Fabricación de artículos de deporte 3694 Fabricación de juegos y juguetes 3699 Otras industrias manufactureras n.c.p. 3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos 3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos ARTICULO 12.- (Texto según Ley 13850) De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales: A) Uno por ciento (1%) 4011 Generación de energía eléctrica 402001 Fabricación de gas 512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura 512114 Venta al por mayor de semillas 513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires 514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos 523912 Venta al por menor de semillas 523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes 523914 Venta al por menor de agroquímicos B) Uno con cinco por ciento (1,5%) 6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas 6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros 6021 Servicio de transporte automotor de cargas 602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros 602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros 602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p 6210 Servicio de transporte aéreo de cargas 6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros 6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 8511 Servicios de internación 8514 Servicios de diagnóstico 8515 Servicios de tratamiento 8516 Servicios de emergencias y traslados C) Seis por ciento (6%) 501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos 501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p 501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados 501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. 504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios 5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p 5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco 521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados 522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados 634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación 634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación 642023 Telefonía celular móvil 6521 Servicios de las entidades financieras bancarias 6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias 6598 Servicio de crédito n.c.p 6599 Servicios financieros n.c.p 6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros 6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros 7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata 743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación 9249 Servicios de esparcimiento n.c.p. D) Cero con uno por ciento (0,1%) 232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11244) E) Tres con cuatro por ciento (3,4%) 402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11244) 505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11244) F) Cuatro con cinco por ciento (4,5%) 1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 1600 Elaboración de productos de tabaco 642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y teles 6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga 6612 Servicios de seguros patrimoniales 6613 Reaseguros 6620 Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) G) Dos con cinco por ciento (2,5 %) 523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería ARTICULO 13.- (Texto según Ley 13850) Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 11 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99 (Naiib 99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires. La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. ARTÍCULO 13 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13850) Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 11 de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000). La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. ARTICULO 14.- Durante el ejercicio fiscal 2008, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516, se efectuarán sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal, quedando sujeta, durante ese ejercicio, al mismo tratamiento alicuotario. ARTICULO 15.- Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos bimestrales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. ARTICULO 16.- Establecer en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. ARTICULO 17.- Establecer en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. ARTICULO 18.- Establecer en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
Título III
Impuesto a los Automotores ARTICULO 19.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas: A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. Modelos-año 2008 a 1998 inclusive: BASE IMPONIBLE $ Cuota fija $ Alíc. S/ exced. Lím. Mín. % Hasta 4.100 0,00 2,90 Más de 4.100 a 6.800 118,90 3,20 Más de 6.800 a 13.700 205,30 3,40 Más de 13.700 439,90 3,60 Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. El impuesto resultante por aplicación de la escala precedente no podrá ser inferior a SETENTA Y DOS PESOS ($72). B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps. I) I) Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente..........................1,5% II) II) Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, según las siguientes categorías: Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.200 Kg. $ SEGUNDA más de 1.200 a 2.500 Kg. $ TERCERA más de 2.500 a 4.000 Kg. $ CUARTA más de 4.000 a 7.000 Kg. $ QUINTA más de 7.000 a 10.000 Kg. $ 2008 358 594 905 1170 1447 2007 337 561 853 1104 1366 2006 318 529 806 1042 1289 2005 299 499 760 983 1216 2004 222 370 563 728 901 2003 188 314 478 617 763 2002 170 285 432 560 692 2001 150 252 381 495 610 2000 137 230 349 452 560 1999 125 211 318 412 511 1998 115 193 292 379 468 MODELO AÑO SEXTA más de 10.000 a 13.000 Kg $ SEPTIMA más de 13.000 a 16.000 Kg. $ OCTAVA más de 16.000 a 20.000 Kg. $ NOVENA más de 20.000 Kg. $ 2008 2022 2840 3431 4161 2007 1907 2679 3237 3925 2006 1799 2528 3053 3703 2005 1697 2384 2881 3493 2004 1256 1767 2134 2587 2003 1065 1498 1809 2193 2002 967 1357 1640 1990 2001 853 1198 1446 1754 2000 781 1097 1328 1609 1999 709 999 1206 1461 1998 655 917 1109 1345 El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155. C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 3.000 Kg. $ SEGUNDA más de 3.000 a 6.000 Kg. $ TERCERA más de 6.000 a 10.000 Kg. $ CUARTA más de 10.000 a 15.000 Kg. $ QUINTA más de 15.000 a 20.000 Kg. $ 2008 77 167 278 531 761 2007 72 158 262 490 717 2006 68 150 247 462 677 2005 65 141 233 436 639 2004 48 105 173 322 473 2003 43 93 156 291 426 2002 39 84 140 260 383 2001 35 76 125 235 347 2000 31 68 114 213 312 1999 29 61 101 190 279 1998 26 54 92 171 252 MODELO AÑO SEXTA más de 20.000 a 25.000 Kg. $ SEPTIMA más de 25.000 a 30.000 Kg. $ OCTAVA más de 30.000 a 35.000 Kg. $ NOVENA más de 35.000 Kg. $ 2008 882 1129 1235 1340 2007 832 1065 1165 1265 2006 785 1004 1099 1193 2005 740 947 1037 1125 2004 548 701 769 833 2003 494 630 691 750 2002 444 568 622 676 2001 400 512 561 609 2000 361 462 507 550 1999 322 413 453 492 1998 291 371 407 426 El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155. D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros I) I) Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente……...............................................1,5% II) II) Modelos-año 2008 a 1998 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- y 21 de la presente, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según las siguientes categorías: Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable: MODELO AÑO PRIMERA hasta 1.000 Kg. $ SEGUNDA más de 1.000 a 3.000 Kg. $ TERCERA más de 3.000 a 10.000 Kg. $ CUARTA más de 10.000 Kg. $ 2008 358 640 2453 4321 2007 337 604 2315 4076 2006 318 570 2184 3845 2005 299 537 2060 3627 2004 222 397 1527 2686 2003 188 337 1293 2276 2002 170 304 1173 2066 2001 150 269 1034 1821 2000 138 247 949 1671 1999 124 224 862 1518 1998 115 207 793 1397 El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente: Modelos-año 1998 a 2002.............................. 20% Modelos-año 2003 a 2008.............................. 30% La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la Ley Nº 13.155. E) Casillas rodantes con propulsión propia. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO-AÑO PRIMERA Hasta 1.000 Kg. $ SEGUNDA más de 1.000 Kg. $ 2008 481 1098 2007 453 1036 2006 428 978 2005 404 922 2004 299 684 2003 243 555 2002 220 505 2001 184 423 2000 167 368 1999 154 335 1998 141 292 F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2008 a 1998, CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS …………..…………………........... $166. G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares. Categorías de acuerdo al peso en kilogramos: MODELO AÑO PRIMERA Hasta 800 Kg. $ SEGUNDA más de 800 a 1.150 Kg. $ TERCERA más de 1.150 a 1.300 Kg. $ CUARTA más de 1.300 Kg. $ 2008 553 662 1147 1243 2007 522 624 1081 1173 2006 492 589 1020 1106 2005 465 555 963 1043 2004 344 411 714 774 2003 255 304 528 573 2002 203 255 421 481 2001 179 226 398 432 2000 165 207 347 396 1999 155 194 325 351 1998 144 170 285 327 ARTICULO 20.- El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan como contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/99 y Disposición Normativa Serie “B” 36/99, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99). ARTICULO 21.- La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo 19 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- un coeficiente de 0,90 . Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los Automotores 2008, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1998 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2007. ARTICULO 22.- Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente. La Dirección Provincial de Rentas podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito. ARTICULO 23.- En el año 2008 la transferencia a Municipios del Impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1989 a 1997 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores: a) a) Modelos-año 1989 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003. b) b) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297. c) c) Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404. d) d) Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613. ARTICULO 24.- El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1996 y 1997, se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2008 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones: a) a) Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente. b) b) Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal. ARTICULO 25.- En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la Ley Nº 13.010 y complementarias, los Municipios podrán aplicar sobre las valuaciones fiscales oportunamente asignadas, un coeficiente de depreciación de hasta el veinte por ciento (20%) anual. ARTICULO 26.- De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala: Valor Cuota Fija Alíc. S/ exced. Lím. Mínimo $ $ $ % Hasta 5.000 62,50 Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27 Más de 7.500 a 10.000 94,30 1,31 Más de 10.000 a 20.000 127,00 1,36 Más de 20.000 a 40.000 263,00 1,45 Más de 40.000 a 70.000 553,00 1,64 Más de 70.000 a 110.000 1.045,00 1,98 Más de 110.000 1.837,00 2,50
Título IV
Impuesto de Sellos ARTICULO 27.- El impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general: 1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento 20 o/o 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil 15 o/oo 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil . 10 o/oo 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil 10 o/oo 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil. 10 o/oo 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. 10 o/oo 8. Locación y sublocación. a) a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil. b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento. c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil. 10 o/oo 5 o/o 0 5 o/oo 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil. 10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil 10 o/oo 11. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos: a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia, en la Localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la Localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil 5 o/oo 9 o/oo 12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil 10 o/oo 13. Novación. De novación, el diez por mil. 10 o/oo 14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil 10 o/oo 15. Prendas: a) Por la constitución de prenda, el diez por mil. Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación. b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil. 10 o/oo 10 o/oo 16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil 10 o/oo 17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil 10 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles: 1. Boletos de compraventa, el diez por mil. 10 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil 2 o/oo 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil 10 o/oo 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince por mil 15 o/oo 5. Dominio: a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil. c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento 30 o/oo 20 o/oo 10 o/o 6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior de $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil. 5 o/oo C) Operaciones de tipo comercial o bancario: 1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil 10 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil... 10 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil 10 o/oo 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil.. 10 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil 10 o/oo 6. Seguros y reaseguros: a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil…. b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto. c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil 10 o/oo 2 o/oo 10 o/oo 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil 6 o/oo ARTICULO 28.- Establecer en la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 8) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. ARTICULO 29.- Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a) SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b) TREINTA MIL PESOS ($30.000). ARTICULO 30.- Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-: apartado a): SESENTA MIL PESOS ($60.000); apartado b): TREINTA MIL PESOS ($30.000). ARTICULO 31.- Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. ARTICULO 32.- Establecer en la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-. ARTICULO 33.- Establecer en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales ARTICULO 34.- Establecer, para el ejercicio fiscal 2008, la aplicación del Título V “Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales” de la Ley Nº 13.613.
Título VI
Otras Disposiciones ARTICULO 35.- Declarar a la empresa “Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2008. ARTICULO 36.- Declarar a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria”, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2008, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas. ARTICULO 37.- Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2008 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino. El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Dirección Provincial de Rentas, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias. Deberán instrumentarse los medios a fin que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos suministre a la Dirección Provincial de Rentas información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo. ARTICULO 38.- A los fines de la aplicación, durante el año 2008, de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 12.727 y modificatorias, deberá considerarse el monto de impuesto establecido en el artículo 51 de la Ley Nº 13.404. ARTICULO 39.- Sustituir, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 52 de la Ley Nº 13.613), la expresión “1 de enero de 2008” por “1 de enero de 2009” . ARTICULO 40.- Sin perjuicio de la vigencia de los valores a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº 13.297 y el artículo 3º de la presente Ley, a los fines de la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana del año 2008 deberá considerarse lo dispuesto en el Título I de la presente. ARTICULO 41.- A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576. ARTICULO 42.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán durante el ejercicio fiscal 2008 los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la Ley Nº 13.003. ARTICULO 43.- Durante el ejercicio 2008, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldío que informen a la Dirección Provincial de Catastro Territorial haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del impuesto -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso. ARTICULO 44.- Las deudas por impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los supuestos comprendidos en la exención del pago de dicho gravamen establecida en el inciso u) del artículo 180 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004), texto incorporado por Ley Nº 13.613-, devengadas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha exención, serán inexigibles. La medida dispuesta en el párrafo anterior alcanza a las deudas en instancia de discusión administrativa y/o judicial; comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación. Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos. ARTICULO 45.- Condonar la deuda por impuesto Inmobiliario vencida con anterioridad al 1/1/2006, de ex soldados conscriptos y civiles que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, o sus derechohabientes beneficiarios de la pensión de guerra previstas en la Ley N° 23.848. La medida dispuesta en el párrafo anterior se aplicará, exclusivamente, a la deuda por impuesto Inmobiliario correspondiente al inmueble que resulte alcanzado por la exención prevista en el inciso r) del artículo 151 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 y modificatorias) en la redacción dada por Ley N° 13.450. En el supuesto de obligaciones incluidas en regímenes de regularización, la condonación comprende a los importes que no hubieran sido abonados a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. ARTICULO 46.- (DEROGADO POR LEY 15558) Eximir a la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT creada por Ley nacional Nº 26.092, del pago de todos los tributos provinciales. La exención dispuesta en el párrafo anterior, para el caso del impuesto de Sellos, comprende a todo el gravamen que corresponda tributar por la instrumentación de actos, contratos y operaciones que celebre la empresa, vinculados al desarrollo de su objeto social. El beneficio dispuesto en el presente artículo regirá en la medida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado nacional o de las Provincias, como así también que permanezca inalterado su objeto social. ARTICULO 47.- Sustituir en el artículo 2º de la Ley 13.244 (texto según Ley 13.713) la expresión “15 de abril de 2008” por “31 de diciembre de 2008”. ARTICULO 48.- ARTICULO DEROGADO POR LEY 13850. Establecer para el año 2008 el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 en el UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5 %). ARTICULO 49.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II y III que regirán a partir del 1º de enero del año 2008 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial. ARTICULO 50.- Comunicar al Poder Ejecutivo.