Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5646

Ley 5646/1951 - CREA EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS DE LA LEY 2114, UNA SECCIÓN QUE SE DENOMINARÁ: "REGISTRO DE PARTIDAS EXTRANJERAS". (PARTIDAS EXTRANJERAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN - LIBROS)(LEY 2114 DEROGADA POR 5725)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 28/08/1951
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 5646 LEY 5646 Creación del Registro de Partidas Extranjeras. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Créase en el Registro del Estado Civil de las Personas de la Ley 2114, una sección que se denominará: "Registro de Partidas Extranjeras" en el que, a pedido de parte, se protocolizarán las partidas extranjeras de nacimiento, matrimonio y de­función que a ese efecto sean presentadas, previa comprobación de hallarse debida­mente legalizadas y acompañadas de su correspondiente traducción por duplicado efectuada por traductor público autorizado. ARTÍCULO 2.- Los libros correspondientes a ese registro, en lo que a las traducciones y actas o asientos que establezca su reglamen­tación, se refiere, serán llevados por dupli­cado. La partida original se protocolizará en el registro que anualmente sea remitido a la Dirección General para su archivo. ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de la reglamentación que de la Ley haga el Poder Ejecutivo, regirán con relación al registro que se crea, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 2114 y los testimonios que de las res­pectivas partidas se expidan, se concreta­rán al de su traducción, salvo el caso de que judicialmente fuera requerido el de su original. ARTÍCULO 4.- El "Registro de Partidas Extranjeras" deberá funcionar dentro de los ciento ochenta días de la fecha de promulgación de esta Ley y los fondos necesarios para atender el gasto que demande su cumpli­miento se tomarán de Rentas Generales, hasta tanto la Ley de Presupuesto asigne a la Dirección General del Registro Civil los recursos pertinentes. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.