Nación · Ley N° 27721

Ley 27721 - LOS BENEFICIARIOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) Y DEL SISTEMA DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS QUEDAN EXIMIDOS DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR LA DECLARACION DE SUPERVIVENCIA O FE DE VIDA, ASI COMO CUALQUIER TRAMITE COMPLEMENTARIO CON IGUAL FIN, QUEDANDO SIN EFECTO TODA DEMOSTRACION DE SUBSISTENCIA A CARGO DEL BENEFICIARIO COMO CONDICION PARA EL COBRO DE SUS HABERES Y DEMAS BENEFICIOS PREVISIONALES. MODIFICASE EL ARTICULO 2° DE LA LEY 26.704.

Estado no verificadoSanción: 05/07/2023Publicación B.O.: 17/07/2023Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina ELIMINACIÓN DEL TRÁMITE DE FE DE VIDA A JUBILADOS Y PENSIONADOS Y TITULARES DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS Ley 27721 Disposiciones. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ELIMINACION DEL TRAMITE DE FE DE VIDA A JUBILADOS Y PENSIONADOS Y TITULARES DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS Artículo 1°- Los beneficiarios de jubilaciones y pensiones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del Sistema de Pensiones no Contributivas quedan eximidos de la obligación de presentar la declaración de supervivencia o fe de vida, así como cualquier trámite complementario con igual fin, quedando sin efecto toda demostración de subsistencia a cargo del beneficiario como condición para el cobro de sus haberes y demás beneficios previsionales. Artículo 2°- Modifícase el artículo 2° de la ley 26.704, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2°: Los haberes o prestaciones de la seguridad social que integran el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como aquellas comprendidas en el Sistema de Pensiones no Contributivas a cargo del ANSES no requerirán, en ningún caso, de la realización de acción deliberada alguna a cargo de la persona beneficiaria o apoderada para acreditar supervivencia. Artículo 3°- Facúltese a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes. Artículo 4°- Las entidades que realicen pagos de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de rendir como impagos los fondos pagados con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la persona titular del beneficio. Artículo 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. REGISTRADO BAJO EL N° 27721 CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul e. 17/07/2023 N° 55261/23 v. 17/07/2023