Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5616

Ley 5616/1950 - (DEROGADA POR LEY 5800) CODIGO DE TRANSITO.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 12/03/1951
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ñ . . —22-- . LEY 5616 Código de Tránsito El. Senado y Cámara de Diputados dela y provincia de Buenos Aires, sancionar con ~ fuerza de— : . LEY: .

TITULO PRELIMINAR :

: Art. 19 El tránsito en los caminos y ca. lles de la provincia de Buenos Aires y el uso- de la vía pública serán regidos por oot las disposiciones del presente Código,' sin 2 . perjuicio de qué las autoridades competen. Ñ _tes locales dicten, dentro de sus respecti. - Ñ vas jurisdicciones, disposiciones comple. mentarias de las que aqui se establecen, Ñ en interés del órden público, de la seguri- . dad.o del ordenamiento del tránsito, siem. ° pre que no alteren o modifiquen lo esta. - . blecido en esta ley. . o . . Art, 2° A’ los efectos de.este Código, se consideran caminos .sometidos a la juris- '. dicción provincial, los construídos, conser. vados o mejorados con intervención directa . de la Provincia y también Jos que unen dos o más municipios entre sí o algunos de és. tos con la Capital Federal'u otra provincia o territorio nacional y los caminos cons- truídos, mejorados o conservados por la Nación dentro del territorio de la Provincia, . == — 213 — oo q Art. 39 Se considera atentado % la liber. * . Ñ . tad de tránsito, todo acto que obstaculice |. . la libre circulación de los vehículos, no o * autorizado por el presente Código y. las leyes del transporte. . Corresponde disponer la detencién de los : vehículos, en los casos siguientes: - , 7 . a) Por no encontrarge el vehículo en per. i fectas condiciones dé seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente : . Código; | b) Por no llevar las chapas de identifi- cación; y ce) Por falta de plaqueta fiscal; 4) Por orden de tribunal competente; e) Por expresa “disposición de la auto- ” ridad del Tránsito, fundada en razones de orden o seguridad pública, . Las infracciones previstas en este Có- digo, no autorizan la detención inmediata . del conductor, salvo el caso de no poder justificar su identidad. . 7 Art. 49 Los vehículos destinados a los . servicios públicos de transporte de pasa. o jeros y cargas, estarán regidos por las dis. - posiciones del presente Cédigo, ademas. de las que corresponden en virtud de leyes, . -ordenanzas’o reglamentos especiales, para . los permisos y/o licencias acordadas por Jas autoridades del transporte. Art. 59 A-los efectos de la aplicación de ° este Código, se adoptan las siguientes de- . . finiciones: . ros : a e A ae o . "Acera: “La orilla de la calle o de otra via pública, generalmente pavimentada, sita oo _ junto al paramento de las casas o a las barandas de los puentes y destinada para : el tránsito de peatones. Acoplado: Vehículo no automotor desti. nado a ser remolcado y cuya construcción es tal, que ninguna parte de su peso se . transmite a otro vehiculo; incliyese en esta definición a las casas rodantes, Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de personas, sin cargo O re- . tribución de servicios: Es de alquiler cuando ~ sin .estar sujeto a itinerario y horario pre- o -. determinado, es usado por ocupación. total ‘del vehículo y no tome o deje pasajeros con pagos individuales. . Autoridad competente: La que interviene © Ñ según su jurisdicción en el cumplimiento delas disposiciones de este Código, ya sea . provincial, municipal o policial. y y Banquina: Zona adyacente a la calzada : > de una carretera, dispuesta para mayor se- . guridad del tránsito de vehículos. , Camión: Vehículo automotor destinado al : : transporte de mercaderías generales, en bultos o a granel o bien posea dispositivos . para acarreos’ especiales (camiones ~ tan. . ques, de hacienda, etc.). . Carga general: Aquella que se transporta envasada, en bultos o a granel, cuyas uni . dades son de dimensiones inferiores. a las Ñ del’ vehículo que las transporta. + . 7 : — 315 — . Ñ «Carga - mdivisible: Aquella que: forma . = unidades que no deben ser fraccionadas y ‘ que: de algún modo excedan las dimensio- nes máximas de cargas o del vehículo que E las transporta (vigas, perfiles y varillas de 7 > metal, rollizos, columnas de metal o ma. o dera, bloques de piedra, piezas estructura- E les, maquinarias, etc.), - : 7 - . Carga mixta: Transporte de personas y cosas. . - p : Circulación giratoria: Sistema de transi= . i : tar, que consiste en dar vueltas alrededor ¿ de una rotonda (plazoletas, monumentos, r refugios o construcciones andlogas), dejan- i do a ésta constantemente a un mismo lado i : del conductor. : . , Colectivo: Automotor con capacidad mé. . xima de “11” asientos, excluído el del con- i . ductor, destinado al transporte público de y i personas, con cargo o retribución de servi. : ‘ tios. con itinerarios y horarios predetermi- ~ ~ i nados. | Ñ z Calzada: Parte de la vía pública desti- : t e nada al tránsito de vehículos. . Conductor: Persona. que guíe y tenga el. h control físico de un vehículo durante su fey utilización en la vía pública. . ES ” Encrucijada: Lugar en donde se cruza o dividen dos o más calles o caminos, : Estacionar: Detener un vehículo en la vía pública por un. período mayor que el : necesario para el ascenso, o descenso de ‘personas y carga O descarga de cosas. , . — 216 — o _ Gran Omnibus: Automotor con “capacidad mayor de “28” asientos excluídos el del con. . ductor ye] del acompañante o guarda, des. tinado al transporte público de. personas, : con cargo o retribución de servicios, con itinerario y/u horario predeterminado,:- * Microómnibus: Automotor. con capacidad mayor de “11” asientos y hasta “21”, ex: : cluídos el del: conductor y el del acompa. * ñante o guarda, destinado al transporte pú. ° blico de personas, con cargo o retribución . de servicios, con itinerario y/u horario pre determinado. Omnibus: Automotor con capacidad ma. : yor de “21” asientos y hasta “28”, excluf- . dos el del conductor y el del acompañante o guarda, destinado al transporte’ público de personas, con cargo o retribucién de servicios, con itinerario y/u horario prede- y terminado. . : . Omnibus Privado: Vehículo ' automotor con capacidad mayor de “8” asientos, des. =, tinado al transporte privado de personas. Refugio: Lugar reservado especialmente o. para resguardo de peatones. . Rural: Automotor destinado al transpor. te-de carga mixta, sin cargo o retribución Ñ ° de servicios. 7 : . Semiacoplado: Acoplado cuya construc. . cién'es tal, que una parte de su peso sa transmite al: vehículo que lo remolca. . Senda de Seguridad: Espacio establecido en la calzada para el uso de los peatones, 4 — 27 — . . . que se halla protegido, demarcado, indicado Ñ o determinado por signos claramente visi. 7 _ bles en todo tiempo. Cuando no exista de. . marcación específica, es la franja de la cal. zada que resulta de la prolongación ima. . . ginaria de la acera en sentido longitudinal. . Señal de Tránsito: Dispositivo, marca, 3 signo colocado o erigido por la autoridad ] competente o entidad autorizada con el pro. po pósito de guiar, dirigir, advertir o regular : el tránsito, Séntido del Tránsito: Expresión que in.. dica la orientación que debe seguir la co. . rriente de tránsito y -sinónima de “mano”, . Tractor: Vebículo automotor que se uti. - . . liza exclusivamente para arrastrar otros | vehículos. : . “Tractor Industrial: Vehículo automotor ” que se utiliza para trabajos o taénas ge. nerales cuyo tránsito sobre la vía pública * . es sólo accidental para trasladarlo de un lugar a otro. . Vía Pública: Carretera, camino, calle;-ca_ : ° llejón, pasaje, senda, paso de cualquier ná. turaleza incorporado al dominio o uso pú blico. Na — 218 — . . TITULO PRIMERO 7 DE LOS VEHICULOS '. . - . OAPITULO UNICO . Requisitos que deberán satisfacer los vehículos : 7 Art. 6° Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o, sistema de movilidad, deberá satis facer los requisitos que dicte el Poder Eje. cutivo, sobre dimensiones, perfiles máximos para cargas generales o indivisibles y pesos . a transmitir a la calzada, dentro de las . siguientes limitaciones: : -a) Ancho máximo incluída la carga, 2,45 . . metros; . : - b) Altura máxima incluída la carga, 3,81 - metros; e) Longitud total para un vehículo, hasta 11 metros; y longitud total de una combinación de vehículos, hasta 16 . metros; ] . d) Ningún vehículo deberá Hevar una . carga que exceda en más de un metro el frente y/o la parte posterior del mismo, pero la autoridad del Tránsito:- . *” queda facultada para resolver en los os . casos especiales de cargas indivisibles . que excedan esos limites; . e) En los vehiculos con llantas dé. gorús : . neumática, el peso bruto transmitido Ñ a la calzada por un vehículo 3 por una . combinación de vehículos no podrá . . - — 219.— s exceder, de acuerdo a su número to. tal de ejes, de los siguientes valores: Dos ejes ...... 14 toneladas . Tres ejes ..... 21 ” Coe Cuatro ejes ... 28 ” . Cinco ejes .... 36 ” : . En ningún caso el peso bruto trans. mitido a la calzada por un eje podrá exceder de 9 toneladas. Cuando dos . . ejes disten entre sí menos de 1,20 me- ‘ tros, se considerarán a los efectos de . este peso-como un solo eje;' f) En los vehículos con llantas metálicas : “ o de goma maciza, la carga total trans. mitida a la calzada podrá ser de hasta . 90 kilogramos por centimetro de an. . cho de llanta, pero en ningún caso se admitirán llantas de un ancho inferior a cinco centímetros. El peso bruto del «vehículo no podrá exceder, de acuerdo : al número de ejes, de los siguientes valores: “sr Ñ Ñ Dos ejes ..... 5 «toneladas Un eje ..... 3% ” Ñ . . ' En ningun. caso se permitirá la cir- * culación de” vehículos de esta clase, : ' cuyo peso bruto exceda de*b5 tone. .” : ladas. : , Art, 7% Todo automotor deberá estar : o provisto de los siguientes. dispositivos: : a) De dos sistemas de frenos de acción .; independiente y que permitan detener | . y mantener inmóvil el vehículo. A . — 220 — Ñ La capacidad de frenado del ve. e hículo deberá ser suficiente para de. - . tenerlo a una distancia de nueve me. tros como máximo, moviéndose a una o velocidad de 32 kilómetros por hora, : en una calzada horizontal, seca y lisa. | - Los vehiculos acoplados y semiaco- plados cuya carga útil exceda de 1.500 _ kilogramos deberán estar equipados con frenos que puedan ser operados * por el conductor, adecuados para, pro- . ducir, en la combinación de ambos . vehículos el cumplimiento de las con. > diciones de frenado establecido en , este artículo... — _ Las motocicletas con o sin sidecar, las motonetas y los triciclos a motor podrán estar provistos de un solo sis. tema de frenos; Ñ Ñ b) De bocina o aparato sonoro' similar, cuyo sonido, sin ser estridente, se - oiga en condiciones normales a cien - _ metros de distancia; . c) De espejo retroscópico de modo que . permita al conductor ver por refle- : xión, por lo menos hasta 70 metros, «. . la parte de la calle o carretera que va dejando atrás: Los vehículos construídos o carga. dos de manera que obstruyan la vis. : . .:ta del conductor hacia atrás, deberán . llevar un espejo lateral colocado a cada lado de modo que refleje el camino a. la vista del conductor has. — 221 — , +. ta una distancia hacia atrás, no menor . . de 70 metros; . d) De un parabrisa constituído por un 7 vidrio o cristal inastillable; Ñ e) De un aparato o dispositivo que per-- mita mantener limpio el -parabrisas, ‘ asegurando la buena visibilidad en’ ° caso de Iluvia, escarchilla o polvo. : Los vehículos afectados al ‘servicio . público de transporte de personas, deberán llevar dos dispositivos; f) De un dispositivo silenciador que amor- tigúe los ruidos de escape de los “>” . gases quemados en el motor; .8) De paragolpes delanteros y traseros, . colocados con las características si. . guientes: . La banda principal de resistencia : de los paragolpes tendrá un ancho minimo de 8 cm. y la altura del bor. de inferior de dicha barida con respec- . to al nivel de la calzada, será de 38 cm., con una tolerancia de 3 cen. Ñ timetros. La estructura del material _y de los paragolpes deberán estar ° colocados en forma tal que tenga una elasticidad adecuada y deberán ser . colocados en forma que protejan.las . : partes más salientes del vehículo; A h) De un extinguidor de incendio de una : «potencia adecuada a la capacidad dei o “vehículo, para todo automotor desti- . « ado al transporte de pasajeros, car- o gas inflamables, explosivos o hacienda. : — 222 —. La violación a lo dispuesto en los incisos . a) y h) constituye infracciones contra la . . seguridad de las personas. : . > : Art. 8° Todo vehículo de tracción a san- gre con capacidad de carga mayor de 1.000 kilogramos, bicicleta o. triciclo a ps. “dal y vehículo menor, estará dotado por lo menos de un freno de mano y su falta - se considerará, infracción contra la segu- Ñ ridad de las personas. . . Las bicicletas y -triciclos a pedal debe. rán. estar provistos. además de un timbre o campanilla cuyo sonido sea audible, en 7 condiciones normales a una distancia de > 30 metros. Los vehículos de tracción a sangre, cuando: transiten por las zonas ur- banas, deberán tener bocina o dispositivos . análogos. . . Art, 99 Todos los automotores que tran- _ siten por la vía pública, a excepción de a las motocicletas y similares, deberán estar provistos de luces y faros dispuestos eu . la siguiente forma: . a 19 En la parte delantera! + ~~ a) Dos luces blancas de “alcance redu- tido”. Estas luces podrán estar colo. ~ cadas dentro de los faros y deberán : *. - ger visibles desde 20) metros; . b) Dos faros, cada uno: de los “cuales estará provisto de una luz de “largo - . alcance”. y otra de “alcance medio” : (media luz), que no deslumbre.. Esta Ñ . última no podrá tener un alcance ma. . yor. de 30, metros; a 7 223 — - ~ €) Los vehículos podrán estar equipa. © : dos con faros rompenieblas. Asimis- , mo sé permitirá el uso de dos luces - , guías blancas colocadas en-los guar- . dabarros delanteros. : 29.En la parte posterior: d) Dos luces rojas, visibles desde 200 . metros, que deberán aumentar su in. . . tensidad al ser accionados los frenos; e) Una luz blanca, colotada en forma. . tal que ilumine la chapa o número . del registro del vehículo, de manera ‘ _ que séa posible su lectura desde 15 . metros. Esta luz no. será necesaria "si una de las luces a que se refiere e el apartado d) está dispuesta de ma- . nera que al mismo tiempo produzca . la luz roja e ilumine con luz blanca la chapa identificadora. . Cada par de luces mencionado en los apartados. a), b) y 4), estará colocado si. . métricamente en una: misma línea horizon. . tal, a-no más de 1,20 metro y a no menos de 0,70 metro de la calzada. La distancia. -de las luces en cada par será menor que y -el ancho del vehículo y mayor de 0,50 me- . tro. ae oa : . Los acoplados deberán cumplir las- dis. : posiciones de este articulo en lo relativo a luces posteriores, : . Art. 10. Los vehículos a que se refiere . . - el artículo anterior, cuyo ancho de carro. . ceria o de carga exceda los 2,09 metros : — 224 — . —“vehicuios anchos”—, % que realicen transporte colectivo de pasajeros o que . ¡transporten cargas que sobresalgan de la carrocería O inflamables. o explosivos —‘“vehiculos con carga peligrosa”—, ade- más de las luces que establece el artículo 90, deberán estar provistos de-las siguien. : : tes luces especiales: os 19 En la parte delantera: 2) En los “vehículos anchos”, de dos lu. ces blancas “de alcance reducido”, vi. sibles desde 200 metros, colocadas > : simétricamente en el frente de la . carrocería, en correspondencia con sus ángulos superiores y retiradas 0,10 “metro de sus bordes; b) En los “vehículos con carga peligrosa”, Ñ de una luz roja, visible desde 200. metros, que se colocará en la parte central y más alta del vehículo o da la' carga.: | . 2° En la parte posterior: e) En los “vehículos anchos”, cuya-carga . exceda lateralmente de Ja carrocería, de dos luces semejantes a las men. : cionadas-en el apartado a), colocadas en posición análoga; ~ ~ . d) En los “vehículos con carga peligro. . sa” en general, de una luz semejante a la mencionada en el apartado b), dispuesta en forma análoga. . Los acoplados deberán cumplir las dis- posiciones de este «artículo en lo. relativo Ñ a luces posteriores. . — 225 — : Art. 11. Las motocicletas y vehículos si. . milares, deberán: llevar en su parte delan- * . tera una luz blanca y un faro de las mis. mas características que las indicadas en . el artículo 99, incisos a) y b), respectiva. ' . mente, pudiendo la primera estar colocada dentro del faro, y 'en la parte posterior una luz roja y otra blanca, de las caracte. rísticas indicadas en el artículo 99, Ínci. ° : sos d) y e). . Las motocicletas con “sidecar” u otro complemento análogo (baúl, etc.), deberán EN llevar sobre el borde exterior de ese ele- mento, úna luz blanca adelante y otra roja . atrás, visibles desde 100 metros, ~ Las bicicletas, triciclos a pedal y simi. lares, deberán Hevar una luz, blanca delan- tera y otra roja, trasera, que no deslum. o bren y visibles desde 100 metros. : ' ° Los carros de mano deberán llevar en su parte” delagiera una luz blanca que no deslumbre; y la parte posterior izquier- da, una luz roja, visible desde 100 metros. ° Art. 12. Todo vehículo de tracción a san. gre, excepto los de transporte de personas, : - . deberá llevar como mínimo una luz blanca en la parte superior.o inferior y del lado - izquierdo. del mismo, visible eri ambas di. ‘ recciones. os Los coches destinados a transporte de . . personas, deberán llevar dos faroles, uno . a cada costado y a la altura del asiento del conductor; estos faroles deberán pro. . yectar una luz blanca hacia adelante y luz S roja hacia atrás. En todos los casos, la : — 226 — luz blanca a que se hace referencia, de. - berá ser visible a una distancia no menor de 100 «metros bajo condiciones atmosféri. cas normales. . Art. 13, No será permitido el uso de otras . luces que las indicadas ni la modificación de los colores establecidos en el presente : "Código.. oO Ñ on Las exigencias de visibilidad establecidas : . para las luces, deben entenderse en condi. ciones. atmosféricas normales. : . Cuando el’ acondicionamiento de la carga o circunstancia alguna obstruya la visibili. dad de las luces reglamentarias, deberán : agregarse otras suplementarias que reúnan condiciones idénticas, _ La falta total de iluminación anterior y/o posterior, constituye infracción contra : ‘ la seguridad de las personas; la falta par- . cial de iluminación anterior y/o postertor, — . constituye infracción contfa la seguridad en el tránsito. Ñ . Art. 14, Todos los vehículos deberán es. tar-provistos de suspensión adecuada; . . Los automotores y sus acoplados, debe. 7 . rán llevar llantas neumáticas en todas sus ruedas. Los automotores y sus acoplados - ‘ con Hanta maciza, no podrán transitar por _ la via. pública. . . Los vehículos de tracción a sangre pro- vistos de llantas macizas, podrán transitar ] _por la vía pública dentro de las “limitacio. * nes del artículo 69, apartado f). Está. prohibido el tránsito de vehículos " cuyas llantas estén provistas -de grampas, : — 227 —' tetones, cadenas, uñas o cualquier otro dis. Ñ positivo metálico de adherencia, pero la Aue toridad del Tránsito podrá resolver los cu- . sos especiales que se planteen. Art. 15. Los vehículos de dos ruedas de- berán llevar un puntal-sostén anterior y coe otro posterior. Exceptúase de esta disposi- , - ción les sulkys y vehículos similares, Art. 16. El enganche para remolque de ~ un acoplado, se hará mediante un sistema de tipo rígido que permita en toda circuns- : tancia conservar la huella del vehículo trac. _ 7 . tor, con una tolerancia de 0,10 metro,.en las curvas de 12,50 metros de radio. Además del enganche rígido, habrá otro que eventualmente lo sustituya” por rotura o desperfecto. o . + Prohibese el remolque de más de un : vehículo, debiendo estar este último habili- tado a tal efecto. Ñ . Art. 17. Los vehículos que transporten materiales explosivos o inflamables, debe- - rán llevar durante el día una bandera roja . de .0,25 por 0,40 metro, montada en un . asta en la parte superior del vehículo y en . : forma que-sea bien visible. , El petróleo y todos sus derivados líquidos de uso corriente, como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean en camio. nes-tanques, especialmente construidos pa- ra ese fin, en cascog fuertes o tambores u . . Otros envases de metal bien cerrados y de . . _ consistencia probada. * o . 4 ; "Período 94-7. 1.—18 . ° — 228 — . . Todo vehículo que transporte explósivos : o inflamables deberá circular arrastrando . una cadena metálica súspendida del chassis y que haga contacto con tierra; deberá. lle- var, además, las palabras “explosivos.peli. . gro” o “inflamables-peligro” eli. su caso, e " pintadas o sobre tablero colocado en, la” : parte delantera y trasera y a cada lado del mismo con letras blancas, sobre un fondo‘ : de color apropiado y de-una altura minima : de 0,07 metro. . . : Está prohibido por parte de cualquier . . persona el colocar, llevar 'o hacer. que se coloque. o transporte en “tales vehículos : cualquier herramienta de metál o cualquier : pieza de metal similar en el piso o. carro. - cería del vehículo en forma descuidada o sin las debidas precauciones para evitar la producción de chispas. En vehículos que transporten explosivos o inflamables, está prohibido llevar fulmi- nantes, como así también fumar en o cerca del vehículo. . . - La violación al presente artículo consti- . tuye infracción contra la seguridad de las . personas. : . 7 Art. 18, El Poder Ejecutivo, mediante . convyenios con la Nación y las provincias, . propenderá a la adopción de disposiciones - que determinen los requisitos que deben . cumplir los vehículos. destinados al trans. porte de cargas peligrosas, inflamables o : explosivos, a fin de’ que queden' uniforma- — 229 — das las caracteristicas constructivas, forma, condiciones: de transporte y velocidad, etc. : Art, 19. El transporte de estiércol, ani. males muertos, residuos, desechos o and. logos, sólo podrá hacerse en vehículos es. .pecialmente destinados a ese objeto. 2 : TITULO SEGUNDO . DE LA PROPIEDAD E IDENTIFICACION - > o . DE LOS VEHICULOS . ~ 0 OAPITULO I. . Del Registro Provincial de Vehículos Automotores . Art. 20. El Registro Provincial de Vehicu- Ñ . los Automotores tendrá como objeto regis. trar el dominio y sus gravámenes e identi- ficación de los vehículos. : . | Este Registro tendrá carácter público y funcionará bajo la dependencia de la Auto. * . ridad del Tránsito. . . Art. 21. Los vehículos automotores radi.. , cados en el territorio de la Provincia, debe. . “rán ser inscriptos en el Registro Provincial de Vehículos Automotores. ‘ : Art, 22. La Autoridad del Tránsito ins- cribirá los vehículos consignando en for- . mulario especial los siguientes datos: mar- ca, potencia y número del motor, tipo y . medida de ruedas y cubiertas, modelo año, categoría del vehículo, uso o destino, obser. vaciones sobre su estado material, nombre . y domicitio del. propietario, debiendo éste = — 230,— adjuntar declaración jurada sobre estar en. 7 cuadrado el vehículo en las disposiciones exigidas en el presente Código, ~ Art. 23. Sólo se autorizará la baja de los vehículos inscriptos en el Registro cuando . asf se solicitare por su inutilización defi- nitiya o por ser destinados a circular fuera del territorio de la Provincia. + . CAPITULO ID . - Do la Hbreta de inscripción : Ñ Art, 24. La Autoridad del Tránsito expe- . dirá al propietario de cada vehículo, una -libreta de inscripcién en la que constarán : . las circunstancias exigidas por el capítulo . precedente, la que deberá estar permanen- : temente actualizada. El usuario del vehículo deberá llevarla o . al utilizar la vía pública, pudiendo ser exi. .gida su exhibición por la autoridad com- _ petente. . . “ . Art, 25. La Libreta de Inscripción sérá _ . documento suficiente para acreditar el do- . minio de un vehículo por parte de la perso. na ideal o de existencia visible a cuyo . favor. figura anotada en la misma la última transferencia. : . °En toda transferencia de vehículo deberá yor entregarse al adquirente la Libreta de Ins- , eripción respectiva con las “anotaciones re. ..férentes al cambio de domicilio. : . vArt.-26. Por la Libreta de Inscripción: o su duplicado, se pagará la tasa cuyo monto : fije la Ley Impositiva Anual. — 231 -—

CAPITULO JH. . .

De las chapas de identificación Art. 27. Todo vehículo deberá llevar ‘bien o visibles las chapas metálicas de forma “y. _ tamaño uniforme en su parte “delantera y . posterior, colocadas a no más de 1,2) me. tro del nivel de la calzada y -precintadas a partes fijas del vehículo, . . - Art, 28. Las chapas identificarán al ve- * hículo, consignando la numeración que el' mismo posee en el Registro Provincial de Vehículos Automotores, teniendo carácter . permanente y serán expedidas en el acto de la inscripción por la Autoridad del . : Trábsito. o : Art. 29. Los propietarios de los vehículas . están obligados a velar por la buena con. servación de las chapas que se les otor. , gue, debiendo mantenérselas permanente. . mente limpias y. legibles, correspondiendo . su renovación por deterioro parcial o total.” Art. 30. Prohíbese el uso de otras' chiapas . distintas de las de registro, con excépción de los distintivos nacionales, provinciales o municipales, cuyas características debe- . Ñ rán ser tales que no dificulten su iden. : tificación.. os Ñ Art. 31. Para obtener de la Autoridad del Tránsito las chapas metálicas, se pagará . por’ su costo, por cada juego’ y por una "sola vez, la tasa cuyo ‘monto fije la Ley > Impositiva Anual; la misma tasa deberá abo- narse en el caso previsto en el “artículo 29.. — 232 — ‘ ‘ CAPITULO IV Disposiciones especiales . Art. 32. Declárase obligatorio a los pro: pietarios de los vehículos inscriptos en el. Registro Provincial de Vehículos Automo- tores la denuncia de los siguientes actos : y. hechos: Cambio de uso o destino del vehiculo; cambio de motor pérdida o des, trucción total o parcial de las chapas y Libreta de' Inscripción; venta, cesión, trans. , . ferencia, prenda, embargos y cualquier otro acto que tienda a modificar o desmembrar . el derecho de propiedad sobre los vehículos, Art. 33, Para el caso de transferencia, será obligatorio para los propietarios o in- . . teresados, la denuncia ante las oficinas de la Autoridad del Tránsito, quien previo in. y forme del Registro Provincial de Vehículos : Automotores, registrará el acto, sin perjui- cio de las denuncias que sobre la materia Ñ puedan hacerse directamente a la. misma. Repartición. . , . Art. 34. La circulación sin las chapas de identificación, se considera como infracción . a la seguridad de las personas. : . - A tal efecto se considera responsables a los propietarios de los vehículos y todas . las personas que los conduzcan. . Igualmente serán responsables los due— ños de garajes públicos o lugares de de pésito.en que estén guardados vehiculos ' que no sesencuentren inscriptos en el Re- . . gistro Provincial de Vehiculos Automotores. — 288 = . N : : ; TITULO TERCERO DE LOS CONDUCTORES o

CAPITULO I

. De la capacidad para conducir Art. 35, Para conducir vehículos en la vía pública se requerirá tener la siguiente edad: , a) Para vehículos automotores, 18 años y no más de 70. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la habilitación de los . conductores fuera de los límites de . edad dispuestos, en casos debidamente justificados; Ñ b) Para vehículos de' tracción a sangre, destinados al transporte de pasajeros . o carga, 14 años como mínimo; Ñ Cc) Bicicletas y triciclos a pedal, más de 14 años. Los menores de 14 afios só. ~ lo podrán hacerlo acompañados por : personas mayores de esa edad. * Art. 36. Hs indispensable para conducir vehículos automotores, saber leer y escri. bir el idioma nacional. Sólo en casos ex. . , cepcionales y fundadamente el Poder Eje. eutivo podrá eximir de este requisito. Art, 37. Para conducir vehículos auto. motores se deberá rendir previamente un : examen: teórico - práctico que comprenderá , el conocimiento de las disposiciones del presente Código. 7 — 234 — . Para los conductores de los demás ve- : hículos sólo ‘se exigirá el comocimiento sobre las reglas de tránsito y conducción. . Art. 38. Asimismo deberá ser sometido a un examen médico, de acuerdo a las . exigencias psico - físicas, que oportunamen. te reglamentará el Poder Ejecutivo. ‘Este examen ‘se realizará cada vez que se solicite la renovación de la licencia y además en los casos siguientes: Conducto. . res de 56 a 65 afios,.cada tres años, y de - 66- hasta 70, cada, dos años. Art. 39. ,Se exceptúa de las exigencias Ñ del artículo anterior al personal de las . «fuerzas armadas de la Nación, en actividad, . Art. 40, Sin perjuicio de los plazos dis- : puestos precedentemente, la autoridad con. potente, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los conductores nuevos exá- ~ menes teórico. prácticos y psico - físicos. . OAPITULO 11 . Do la licencia, de conductor ° Art. 41. Todo conductor de vehículo en tránsito por la vía pública debe estar ha. bilitado al efecto, ocupar su puesto y aten. der sus funciones, cualquiera sea su tipo o sistema de tracción. > ' - 7 5 Art. 42, La licencia de conductor para vehículos automotores será expedida por la Autoridad del Tránsito y la de vehículos de tracción a sangre, por la Municipalidad * que corresponda en razón de su domicilio. ~~ 288 Cm . : Art. 43. Para conducir vehículos automo- Ñ . tores, se otorgarán dos clases de licencias: 3 . a) “Particular” para la conducción de automóviles, rurales, motociciótas y Ñ Ñ triciclos motorizados; : b) “Particular profesional”, para condu- . : cir vehículos de cargas, tracción y : transporte de personas. . Art, 44. La licencia de conductor será o Ñ válida por cinco años, a contar de la: fe- -cha én que ha sido expedida. Art. 45..Para obtener la licencia de con. ductor de vehículos automotores se reque.. rirá: , : , . a) Aprobar los exámenes dispuestos en . - el Capítulo precedente; b) Justificar la identidad por medio de o o cédula expedida por la autoridad cora. . . . petente: A o €) Acreditar buena conducta: . d) Justificar domicilio en jurisdicción de : o la Provincia. : . En expedición de duplicados por causa’ de deterioro o extravío de la misma, se abonará la tasa cuyo monto fije la Ley Impositiva Anual. Igual tasa se. abonará por . cada una de sus renovaciones. , o Se exceptúan de las disposiciones esta. - blecidas en los incisos b) y c) al personal Ñ * de las Fuerzas Armadas de la Nación en . ° actividad, como asi también a los represen- tantes diplomáticos acreditados ante el país, Art. 46. Los conscriptos que presten ser. vicios en las Fuerzas Armadas de la Na. : . — 236 — : ción y que’ se desempeñen como conduc- . tores de vehículos de las mismas; podrán hacerlo sin la licencia de conductor, siem. pre que se encuentren debidamente facul. tados con comprobantes o carnet que al efecto les otorgue el Comando o la Unidad a que pertenezcan, y por el término que el titular permanezca incorporado. Art. 47. La Licencia de Conductor exten- . dida por autoridad competente del país; habilita para conducir cualquier vehículo del tipo para el cual es acordada, sea O * . no dicho vehículo de propiedad de quien lo _ conduce, aunque estuviera inscripto en otra . jurisdicción. Para el caso de que su permanencia ex. . ceda de tres meses, deberá ser registrada . . - su licencia en la Autoridad del Tránsito. ve Art. 48. La Licencia de Conductor cons. tituye un documento personal e intransferi. . : ble, habilitante y de propiedad de su titu- lar. Solamente podrá disponer su retención la Autoridad del Tránsito. NN . Art. 49. Los turistas o las personas qua _ permanezcan .en forma transitoria en el . bais, serán consideradas, en lo que a Su H- cencia se refiere, de acuerdo con lo que sobre lá materia disponen las “Convenciones Ñ Internacionales” y los convenios con países . vecinos. . - . Art. 50. Para. los servicios públicos de . transporte de pasajeros y cargas las licen. cias especiales serán otorgadas por la Au- . toridad del Tránsito de la Provincia, de acuerdo. con la reglamentación del Regis. ‘ oo 231 — : tro Obrero del Transporte: Automotor; no obstante el titular de la licencia especial Ñ debe obtener previamente-la que se'esta- blece en el presente Código y demostrar el conocimiento de las normas que se inser. tan en el mismo, además de las que corres. . : pondan en virtud de las reglamentaciones . propias para esos servicios públicos. o,

CAPITULO IIL OS

Disposiciones generales | : . Art. 51. Créase el Registro Provincial de Licencias de Conductores de Vehículos Au- Ñ tomotores, en el que se inscribirán todas las . licencias expedidas en jurisdicción provin- cial, identificando a sus titulares y ano. : - tando todos los datos referentes.al mismo en su calidad de tal y demas circunstancias . que permitan obtener un mejor contralor y de policía y seguridad en el tránsito. Este Registro tendrá carácter público y funciorará bajo la dependencia de la Au- : toridad del Tránsito. . Art. 52. En: casos de accidentes reiterados, . desacato, mala conducta o inhabilitación es. - , pecial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja correspondiente en si; Registro, y en su caso, el secuestro de la licencia de conductor. ~ . . Art. 53. Está prohibido conducir vehicu. . los automotores sin la licencia respectiva; conducir con licencia caduca; ceder el ma. nejo a terceros sin licencia; conducir .con . ° A — 238 — ] algún impedimento psico. físico, que ' difi. culte la libertad de accionamiento de los * controles; conducir hallándose en estado : de ebriedad o bajo la acción de estupefa- cientes. 7 . . Art. 54. Las violaciones al presente títu- ' . lo, se considerarán como infracciones a la seguridad de las personas, con excepción de y conducir sin llevar consigo la licencia reg. + . pectiva en vigencia, que lo será contra la * . seguridad del tránsito, : TITULO CUARTO . 7 a Ñ DEL TRANSITO o . | CAPITULO 1 A = Reglas de circulación : . Art. 55. En la conducción del vehículo se' deberá tener el máximo de atención y pru- dencia dentro de los límites de velocidad 7 y de las normas que regulen la marcha y' el estacionamiento en el presente código. — * . La velocidad impresa al vehfculo no debs significar un peligro para su conductor, pa. : - Ya los otros ocupantes del vehículo y para todos los usuarios y vecinos de la vía pú. blica. Art. 56. Todo vehículo que ha de transitar . por la vía pública deberá hallarse en per- - fecto estado de funcionamiento y sus dis. a > positivos de acuerdo con las exigencias es. tablecidas en este código. . — 289 — . Art. 57. El conductor que para entrar eo | la vía pública desde un inmueble o de cual. 7 quier otro sitio de estacionamiento, se en. cuentre obligado a atravesar aceras o sen- . - das para peatones o banquinas, ha de hacer- lo a paso de hombre con las precauciones necesarias. y evitando molestar o alarmar. Art. 58. El tránsito por la vía. pública se + efectuará conservando la derecha paralela. * mente al eje de la calzada y sin efectuar - movimientos sinuosos. . Loe . > Todo conductor. debe ceñirse estrictamen. te a la derecha, en-las encrucijadas, en loy virajes, en los puentes, alcantarillas y ti. neles, al atravesar las vías férreas, cuando . otro conductor le pida paso mediante seña. les acústicas o luminosas y, en general, “- cuando el polvo; la niebla o la lluvia impida ° wha visibilidad normal. o Está prohibido cambiar bruscamente ia _ dirección, la velocidad 6 detener el véhícu- lo antes de asegurarse que es posible ha- : cerlo sin peligro para terceros y sin haber “prevenido de tales intenciones ‘con las se- : | . ~ fiales descriptas en este código. . . “Está prohibido manejar con una sola ma. | __no como así sacar los brazos fuera del ve- ; hículo cuando no sea para efectuar señales | establecidas. . El vehículo que conserva la mano derecha . Ñ : tiene prioridad: para realizar cualquier ma . niobra lícita. salvo los casos especificados . en “este -eódigo.. . - o Ps BAD own Las cunetas deben atravesarse perpendi- ° : cularmente sin variar Ja linea de marcha y . disminuyendo la velocidad. . - La violación de estas reglas constituya infracción contra la seguridad de las per- sonas. 4 Art. 59. La marcha atrás sólo podrá uti.» lizarse en. casos estrictamente necesarios. realizándose las maniobras a mínima velo. . cidád, en el menor espacio. posible y sin o. ofrecer peligros para terceros. . Art. 60. Los ciclistas, conductores de tri- Ñ ciclos, carritos de mano y otros vehículos . menores similares, como asimismo los jine- tes, a los efectos del tránsito, hállanse com. . prendidos en las disposiciones de este Cé. . digo, tienen la. misma obligación que un conductor de vehículo automotor y de trac. Ñ ción a sangre y son pasibles, en sus’ casos, de sufrir las mismas penas. Ñ Cuando marchen varios ciclistas o jine. _tes juntos deberán hacerlo uno detrás de . otro, es decir, de uno en fondo. . _A los ciclistas y jinetes les está pro- . . hibido: llevar otras personas sobre el ye. hiculo o cabalgadura, marchar sobre las aceras, caminos de plazas o parques, salvo ‘en log lugares destinados a ese fin, trans. : portar bultos que dificulten la maniobra o del vehículo o conducción del-animal, . : “A ‘los. ciclistas ‘les’ está prohibido -espe- cialmente transitar a remolque o tomado . «de otro ciclista. Todo ciclista debe llevar las manos -en la empuñadura del manubrio. no. — 241 — . Art. 61. Para adelantarse a otro vehículo . que marcha en el mismo sentido, la manio. bra será por la izquierda de éste con las . debidas precauciones y toque de bocina o : señal luminosa de acuerdo a lo prescripto en este Código. ' El vehículo alcanzado facilitará el paso ~ del que va a tomar la delantera devián- dose en todo lo posible sobre su derecha y ejecutando la correspondiente señal. Cuando los vehículos de carga o pasa- -jeros circulen en convoy, conservarán una : distancia no menor de 150 metros entre . uno y otro, a los efectos de permitir que otros vehículos puedan adelantarse. ' No está permitido acelerar el vehículo cuando otro conductor se dispone a pa- o sar en forma correcta: adelantar a un ve- hiculo en el momento que “éste efectúe la . misma-maniobra con respecto a otro, 0 | en el momento de pasar los puentes y tú- . neles, vías férreas, bocacalles, encrucija. : das, curvas, cimas de cunetas y, en general, cuando se adelante a otro vehículo en que . la maniobra implique una perturbación a . . . la marcha normal del tránsito y pueda cons. tituir un peligro para terceros., El que se adelante a otro vehículo no | deberá retomar su línea de marcha sino después de haber dejado suficiente distan- cia entre el suyo y el otro. _ Ñ La violación a este artículo constituye — una infracción contra la seguridad de las personas, . Ñ