Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5783
Ley 5783/1954 - (DEROGADA POR DEC-LEY 3060/55) LEY DE MARCAS Y SEñALES DEL GANADO. QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS NORMAS QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE.
Reformas y relaciones normativas
5- Ley 5004/1942 - DIRECCION DE IDENTIFICACION CIVIL Y ESTADISTICA GENERAL.
- Decreto-ley 3060/1955 - (DEC-LEY 3060/55) MARCAS Y SEÑALES PARA GANADO. DEROGA LEYES 5783 Y 5840. (RIGE CODIGO RURAL)
- Ley 5840/1955 - (DEROGADA POR DECRETO-LEY 3060/55) MODIFICA LEY 5783 (LEY DE MARCAS Y SEÑALES DEL GANADO).
- Decreto-ley 3060/1955 - (DEC-LEY 3060/55) MARCAS Y SEÑALES PARA GANADO. DEROGA LEYES 5783 Y 5840. (RIGE CODIGO RURAL)
- Ley 5840/1955 - (DEROGADA POR DECRETO-LEY 3060/55) MODIFICA LEY 5783 (LEY DE MARCAS Y SEÑALES DEL GANADO).
0% LEY’ 5.783 0% : Ley de marcas y señales del ganado El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancio- nan con fuerza de — . LEY: : 1. — DISPOSICIONES GENERALES _ Art,.19 Todo propietario de hacienda, está obligado a la marcación y señala- miento de sus animales, con excepción ° del ganado de raza fina o «pedigree» en la forma establecida por la presente ley. | Art, 2° Es obligatorio para todo pro- . pietario de hacienda el registro a su nombre de las marcas o señales que usa- : : re. Las marcas y señales sólo pueden _ ser usadas por su titular. " Art, 32 La inscripción a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse en - la Dirección de Ganadería, dependiente . . del Ministerio de Asuntos Agrarios. — 339 — Art. 49 Es obligatoria la marca en el ganado mayor y la señal en el ganado . ‘menor, pudiendo agregarse como com- plemento la señal en el ganado mayor. : : Art. 5° Queda prohibido para un mis- ‘mo propietario marcar más de una vez . . el mismo animal, con la misma o dife- rente marca, con excepción de aquellas que por deficiencias de marcación se en- contraren poco visibles, : Queda prohibido igualmente contrase- ñalar el ganado menor. Art, 6% El Estado es el exclusivo pro- pietario de los sistemas de diseños de . . marcas y señales de ganado. . Art, 79 La marca consistirá en: un , dibujo, diseño o signo, destinado a ser . ¡impreso a hierro candente o por pro- cedimiento que produzca idénticos efec- ; tos y sea autorizado por Ja Direccién de Ganaderia. La señal consistiría en un corte o in- + cisión en la oreja del animal. , Art. 89 Toda marca que se otorgue . - deberá tener las carácterísticas que la determinen como perteneciente a esta : Provincia, colocada en la parte superior del diseño, la que ha de servir además, ‘ como punto rector para la aplicacién al . ganado. - Dicha característica consistirá en un Ñ . signo de dos o tres centímetros en su línea vertical como horizontal, el que será independiente del dibujo de la mar- ea y su dimensión. . : : — 240 — Art. 9° La posición de la marca debe : considerarse con la característica de la : Provincia colocada verticalmente en la
parte superior del diseño, debiendo re-
gistrarse en esa forma, : Art. 10. Las marcas que a partir de : la promulgación de la presente ley se : otorguen, no podrán tener al aplicarse sobre el animal, un diseño mayor de diez centímetros o menor de siete, en cualquiera de sus diámetros, - * : Art. 11, La Dirección de Ganadería, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, confeccionará un catálogo de “dibujo para señales, con sus reSpecti- — «vas denominaciones. Los interesados de- : . berán ajustarse en su solicitud al ca- . tálogo mencionado, el que podrá ser ampliado cuando las necesidades lo re- quieran, Art. 12, En todo el territorio de la Provincia no podrán existir dos marcas “ . iguales, y si las hubiere, deberá anu- * “ larse la más reciente. : Se reputan iguales a los efectos de esta ley, aquellas marcas que puedan representar un mismo o muy semejante : : diseño, o cuando uno de los diseños al superponerse sobre el otro quede cu- : bierto en todas sus partes.’ Para el cotejo de las marcas se ten- drá en cuenta la posición indicada en el artículo 90, Art. 13, Tampoco podrán existir dos señales iguales, dentro de cada cuartel y sus colindantes, ya pertenezcan éstos , — 241 — a un mismo o distintos partidos de la : Provincia; si las hubiere, se anulará : la más reciente. . Las señales deben usarse dentro. del. : : cuartel para el que han sido otorgadas. Art. 14, El derecho sobre la marca o : . señal se prueba con el boleto expedido : por la Dirección de Ganadería o, en su : defecto,. por las constancias de sus re- gistros, . Art. 15. Los boletos que se expidan deberán contener los elementos esencia- ' les de lag constancias de los registros. Después de su expedición sólo ten- : drán valor las anotaciones efectuadas por el organismo citado, en los lugares : a ellas destinados, y siempre de acuer- do con esas constancias, Art. 16. Las resoluciones judiciales . pasadas en-autoridad de cosa juzgada, : sobre materia de esta ley, serán notifi- cadas a la Dirección de Ganadería para su conocimiento, y en su caso, para que se efectúen las anotaciores a que hu- : : . biere lugar; : 11.—DE LA ADQUISICION O PERDIDA . 7 . : DE LA MARCA O SEÑAL : H Art. 17. La marca o señal se concede : por el término de diez años, a partir — de su registro, pero podrá conservarse o por otros términos iguales por renova- : ciones sucesivas, Art. 18, El derecho sobre la marca o señal se adquiere por la inscripción en al Registro, Bo: Ñ aa D.-16 El _ : — 242 — coe ‘Art. 19, El derecho sobre la marca o señal Se adquiere, asimismo, por suce- sión a título universal o singular en los derechos del titular inscripto. En tales casos, deberán efectuarse en el oo Registro las anotaciones de la respec- tiva transferencia, : Art. 20. El derecho sobre la marca o señal se pierde: : a) Por expiración de los plazos fija- dos por el artículo -31, si no fue- o. Yen renovadas y sin necesidad de formalidad . previa; : b) Por anulacién en el caso de los artículos 12 y 13; " €) Por transmisión de los derechos; , d) Por renuncia expresa del titular; . e) Por disolución o extinción de la : Sociedad o Asociación Titular; . : $) Por sentencia judicial; g) Por cancelación declarada de con- formidad al artículo 68. - Art. 21. Con excepción del caso del inciso a) del artículo anterior, la extin- ción de la marca o señal no se consi- . derará producida, sino desde su inscrip- ción en el Registro. o 117. —DEL REGISTRO Ñ Art. 22. A toda marca o señal que se registre, se le asignará separada- mente una numeración inmutable, si- guiendo el orden correlativo, Dicha nu- meración tendrá carácter permanente . — 248 — Ñ : dentro de la Provincia y, per lo tanto, no susceptible de variación en adelante. . Art. 23, No se efectuará ninguna ano- tación en el Registro, que no esté fun- | dada'en las constancias que resulten de . las actuaciones que se substancien. o Art, 24, Todo propietario de ganado que pretenda obtener la inscripción de una. marca o señal nueva a su nombre, . deberá presentar una solicitud ante la 7 Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios. : , Art. 25, Las solicitudes que se pre- . senten se irán despachando teniendo en . Cuenta el riguroso orden de presenta- - ción y en la medida que los interesados . llenen los requisitos exigidos por esta ley y su reglamentación. .. Art. 26. No se’daré curso a ningún pedido de marca o señal si el solicitante + no posee hacienda. : . Art, 27. Los solicitantes de marcas 0 señales, nuevas pueden proponer el di- Ñ seño o característica de su predilección. _ La Dirección de Ganadería procederá a cotejarlog con los ya registrados y se 7 expedirá en el término de cuatro (4) días hábiles, aceptándolos o rechazándolo, - según se encuentre o no en las condi- ciones previstas por los artículos 12 y 13, En caso de rechazarlo, propondrá el : diseño o característica más aproxima- do, que se encuentre en condiciones de ser otorgado: . No se podrá solicitar la revisación de más de un diseño en una misma soli- citud. : ; } . — 244 — ‘ Art. 28. Otorgado el disefio o acep- tado el propuesto por la Direccién de . Ganadería, será' publicado en el «Bole- tin Oficial» a costa del solicitante. Justificada la publicación, y paga la tasa a que se refiere el artículo 84, se . procederá a inscribir la marca o señal . en el Registro, La inscripción deberá efectuarse en el término de dos (2) días hábiles, finalizado el cual se hará . entrega, del correspondiente boleto. Art. 29. Cuando fueren dos o más personas, las que soliciten una marca o señal, deberá registrar conjuntamen- te a nombre de' ellas, y'será aplicable el Título VIII, Libro 89 del Código Ci- . vil, dentro de la extensión que la pre- sente ley acuerda a sus derechos. Art, 30, Dentro de las 48 horas del registro, la Dirección de Ganadería co- . + municar4 a la Jefatura de Policía. y Mu- nicipalidad respectiva, las inscripciones | de marcas o señales nuevas; y las trans- ferencias, rectificaciones o renovaciones * de que fueron objeto, . IV.—DE LA RENOVACION : Art. 31. Todo titular de una marca o señal, a fin de conservar su derecho sobre la misma deberá renovarla a su vencimiento. La renovación deberá ser solicitada . dentro de los seis (6) meses subsiguien- tes al desu vencimiento, Art, 32. Las marcas O señales que se hallaren, al tiempo de -su vencimiento, : : — $45 = ' pendientes de trámites judiciales o ad- ' - ministrativos, podrán ser renovadas aun o. cuando hubiesen transcurrido los térmi- : nos del articulo 31, siempre que la Yenovacién se solicite dentro de los . : treinta (30) días corridos de pronun- , ciada la resolución judicial o adminis- Ñ trativa final. Pasado ese término no podrán renovarse, : . . A fin de que-la: marca o señal no se elimine del Registro por aplicación del . artículo 20, inciso a), los interesados . solicitarán antes de su vencimiento, la : . reserva de la misma, justificando la cir- cunstancia a que se refiere este artícu- Ñ «lo mediante el certificado del actuario o autoridad administrativa competente. Art. 33, La renovación se solicitará . ante la Dirección de Ganadería acom- . pañando el boleto correspondiente, : La renovación de un boleto de marca : o señal, cuando se hubieren llenado los requisitos exigidos por la presente ley : y su reglamentación, se efectuará en el . i : término de cuatro (4) días hábiles. ; V.—DE LAS TRANSFERENCIAS _ ] Art, 34. Todo titular de una’mareao : señal, podrá transferir el derecho sobre : la misma, debiendo realizarse el acto ante el Intendente Municipal del par- : tido a que la marca o señal correspon- es diere o‘estuviere inscripta para su uso. : Los boletos de marca o señal corres- E ‘ pondientes al partido de Eva Perón, o — 246 — inscriptos en esa Municipalidad para su uso, serán transferidos por ante el organismo dependiente dei Ministerio de * : Asuntos Agrarios, . : . Art. 35. Las marcas o señales podrán ‘ ser transferidas asimismo por escritura publica, o por sentencia judicial. Art. 86. Considérase transferencia, a log fines de esta ley, todo cambio de. titular o razón o nombre social. : Considérase asimismo, transferencia, . en la parte ideal correspondiente, a la constitución o división de copropiedad, en el sentido del artículo 29; y la re- sultante del ingreso o egreso de un o miembro, en una, seciedad titular, a ex- cepción de las - sociedades anónimas, cooperativas y en comandita por accio- nes, 7 a Art, 37. Las transferencias a que se : refiere el articulo 34, deberdn otorgarse en dos actas de un mismo tenor, que deberán «contener los siguientes requi- sitos: : . a) Lugar y fecha de otorgamiento; b) Nombre y apellido del funcionario interviniente; y . : c) Nombre y apellido, número de do- cumento de identidad, nacionalidad, ‘ edad, profesión, domicilio, estado civil, nombre y apellido de los pa- : 2 dres; del transmitente y adiqui- rente; . d) Grado de parentesco entre las par- . , tes, si lo hubiere; y : : — 247 — . €) Indicación de la marca o señal a 4 y transferir, con. su dibujo o carac- hoot . terística, respectivamente, y cons- Bl tancia de su número inmutable, y : « folio y libro de inscripción; ] i . f) Manifestación jurada sobre si se : : transfieren o no animales, y en caso afirmativo su número, clase y raza; " g) Aceptación expresa del adquirente; ! h) Nombre y apellido de los dos tes- : . tigos que presenciaran el acto; i) Constancia de haberse dado inte- gra lectura del acta; j) Firma de-las partes, testigos y ' funcionario que intervino, y sello. : oficial, ’ Art, 88, Cuando los que intervengan en un acto de transferencia no sepan firmar, lo harán a su ruego dos personas : - — hábiles, certificando tal circunstancia el . funcionario interviniente, . . . Art, 39. El adquirente de la marca o : señal, deberá solicitar la inscripción de : la transferencia, en la Dirección de Ga- : nadería, acompañando copia del acta co- : rrespondiente, el boleto transferido o su . duplicado y una solicitud que reunirá los requisitos que determine la: reglamenta- : ción de la presente ley. - El Registro perfecciona las transfe- rencias, que hasta ese momento care- cerán de efectos legales, Art, 40, Las transferencias efectua- das por escritura pública deberán con- . — 248 — . tener los requisitos determinados por el inciso c) del artículo 87 y el número -inmutable de la marca o señal. A los fines de su inscripción, se procederá como en el caso del artículo anterior, .reemplazando al acta, el testimonio de la escritura. Art, 41. Las transferencias judiciales >. deberán igualmente inscribirse en el Re- gistro, a cuyo efecto el. Juez competente : librará oficio a la Dirección de Ganade- ría, en el que hará constar los datos exi- gidos por los incisos c) y e) del artícu- lo 37. Art, 42, En caso de que uno o más . titulares o socios, falleciere o transmi- . tiere, renunciare, abandonare o se le cancelaren sus derechos sobre una mar- ca o señal, log demás titulares o socios _ uo podrán hacer uso de la misma, sin * antes efectuar la correspondiente trans- + ferencia, de tal manera que quede cla- ramente establecido quiénes continuarán como titulares, . El requisito deberá llenarse en caso . _de fallecimiento de uno de los cónyu- ges, cuando la marca sea bien ganancial. Art. 43, En caso de fallecimiento del titular de la marca o señal o de su cón- yuge, no se dará trámite a ninguna petición sobre renovación, transferencia, duplicado o cualquier modificación en el Registro, sin orden del Juez de la sucesión, , . Exceptúase de este requisito cuando haya urgencia en la marcación, señala- — 249 — : . : miento o traslación de la hacienda de . la sucesión, en cuyo caso la Dirección . ] de Ganadería expedirá, a solicitud de j los herederos del causante, un certifica- i do provisional en el que se hará constar - E . que se autoriza al solo y único efecto 5 _de marcar, señalar o trasladar hacien- : da, y que no será válido para vender animales, : VI. —DE LOS DUPLICADOS DE BOLETOS . Y DE LAS RECTIFICACIONES DE ASIENTOS Art, 44, En caso de pérdida o ex- travío de un boleto de marca o señal, la citada dependeneia otorgará duplica- Sot do del mismo, que llevará expresa coris- : tancia de su calidad de tal y de que , queda caduco y sin ningún efecto el original. . . Ñ Art, 45, El solicitante de un dupli- : cado de boleto de marca o señal, hará constar en su presentación todos los da- : tos que posea sobre el boleto extravia- do, tales como el número inmutable, el . . libro y folio de inscripción, diseño o característica. Art, 46, La Dirección de Ganadería - dejará constancia en el Registro de los duplicados que extienda, y lo comuni- \ cara ala Jefatura de Policía y Muni- cipalidad respectiva en el término de . cuarenta y ocho horas, - . Art, 47, Efectuado un asiento en el Registro, no podrá ser rectificado, mo- . ' . a 250 — . dificado o adicionado, sino en-la forma establecida por los artículos siguientes. . Art. 48. Toda rectificación, modifi- cación O adición, será registrada por orden dispuesta en las actuaciones que al efecto se sustancien, para lo cual el interesado presentará una solicitud, en la que especificará claramente, en qué . consiste la corrección que solicita. : Art, 49, Para la rectificación, cambio o adición de nombres y apellidos u otras , circunstancias personales, el interesado acompañará la información judicial per- tinente; y en los demás casos, los ele- mentos probatorios necesarios, pudiendo la Dirección de Ganadería solicitar los + que estime convenientes, : Art. 50. Si de las actuaciones origi- nales resultare que el error es impu- table a la repartición de origen, la co- : rrección será exceptuada del pago de la . tasa correspondiente. : Art. 51. Cuando la Dirección de Ga- nadería, en presentaciones posteriores al registro originario, notare diferen- cias con las constancias del mismo, . : exigirá la rectificación, modificación o adición correspondiente. . > VIL.—DE LA IMPOSICION DE LAS MARCAS Y SEÑALES ‘ Art. 52. Es obligatorio marcar el ga- nado mayor antes de cumplir el afio, y . sefialar el ganado menor antes de cum- plir seis meses de edad. —óbi — Art. 53, Los sitios únicos donde sé impondrá la marca serán: en el ganado vacuno, la quijada o la parte baja de la pierna del lado -izquierdo del animal; en el equino podrá aplicarse en el cuarto, en la parte inferior del jamón, o en otra que el propietario juzgue ade- cuada a la clase y destino del animal. _ Quedan prohibidas las marcas en las Ñ costillas, barriga y anca del animal. Art, 54. La marca se impondrá en la posición exacta en que figura en el bo- leto, con la característica de la Provin- cia en la parte superior, y coincidente con la línea vertical, Podrá existir sólo una tolerancia de treinta grados. o Art. 55. Los. sitios únicos e invaria- bles en que se. señalará el ganado me- nor serán ambas orejas. Queda prohi- Ñ bido señalar trozando ambas orejas como asi también la horqueta, punta de lanza, O bayoneta, hechas a la raíz. . Desde la vigencia de esta ley sólo se otorgarán señales que figuren en el ca- tálogo que menciona el artículo” 11. Art. 56. Todo propietario originario . de cueros, debera marcarlos com una . marca chica, que no exceda de cin- co (5) centimetros en cualquiera de sus diámetros y de igual diseño que . la principal, cuando salgan de su es- tablecimiento. “ Los cueros serán marcados a hierro , candente en la parte externa de la qui- jada en el ganado mayor y en la parte o — 22 superior del pescuezo, del lado interno, . en ek ganado menor, Art. 57. A los efectos del tráfico y tránsito, los propietarios (posteriores podrán marcar los cueros en ‘a forma que establece el artículo anterior, o usar de precintos autorizados por la Dirección de Ganadería. A log fines de este artículo exclusi- vamente, los barraqueros acopiadores de frutos, empresas frigoríficas, carni- ceros, matarifes y curtiembreros, que no fueren propietarios de ganado, po- drán solicitar una marca justificando tal carácter. Art. 58. Nadie podrá proceder a mar- o. car o señalar, sin tener el respectivo . boleto otorgado por la Dirección de Ga- nadería, debidamente registrado en la municipalidad del lugar y sin que ésta | haya habilitado los aparatos de ‘mar- cación o señalamiento y otorgado el per- miso respectivo, El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación de la presente ley la forma en que deberán llevarse a cabo las operaciones de marcación y seña- Ñ lada. . VII. —DEL CONTRALOR MUNICIPAL Art. 59. Quedan facultadas todas las municipalidades de la Provincia, dentro de sus respectivos partidos, para ejer- cer el contralor determinado en esta ley : y su reglamentación, en todo lo relativo . a marcas y Sefiales, . 958 — 2 Art. 60. Toda marca o señal que se otorgue deberá ser registrada en la mu- nicipalidad del partido en que se usare. A ese efecto cada municipalidad llevará dos registros, encuadernados y foliados : uno para las marcas y Otro para.las señales, : En ellos se irán asentando las mar- . cas y señales a medida que se presen- o ten para su inscripción, con su diseño, número inmutable y demás constancias del boleto respectivo, Art. 61. En los libros a que se re- fiere el artículo anterior, a continua- ción de la anotación original se deja- rán espacios suficientes para registrar Lt las sucesivas renovaciones, transferen- Ñ cias, rectificaciones y cualquier otra anotación que se efectúe en la Direc- ción de Ganadería. : En todos los casos la municipalidad asentará la debida constancia en el bc- leto respectivo, en Ics lugares a ella destinados, Art. 62. Las municipalidades no ex- pedirán guías de campaña, certificados o autorizaciones de venta; no autori- : zarán la marcación o señalamiento del * ganado ni habilitarán los aparatos des- tinados a ese fin, sin la previa com- probación de haberse registrado la marca o señal y de estar en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por esta ley. ~ En la misma forma procederán, cuan- do tuvieren conocimiento del fallecimien- . = 254 — to do un titular de la marca o señal o de su cónyuge; o de la disolución o ex- tinción de la entidad titular; circuns- tancias todas ellas que comunicarán inmediatamente a la Dirección de Ga- nadería, Art, 63, La mencionada dependencia y las municipalidades se relacionarán di- rectamente entre sí, a los efectos del o cumplimiento de la presente ley. Cuando deba hacerse referencia a marcas o señales inscriptas se mencio- nará en todos los casos el número in- mutable, el nombre y apellido del ti- tular y el libro y folio de inscripción en la Dirección de Ganadería. IX. —DE LAS PENALIDADES Art. 64. Las autoridades municipales > y policiales y demás funcionarios que determine esta ‘ley y su reg'amenta- ción, vigilarán su estricto cumplimien- to, haciendo saber a la Dirección de Ganadería cualquier infracción que com- probaren. - Art, 65. A los infractores de las dis- nes posiciones de la presente ley, se apli- carán las sanciones establecidas en este capítulo, En caso de reincidencia, se harán pa- sibles, la primera vez, del duplo del máximo de la multa fijada para la in- fracción, y del triple las sucesivas, sin : perjuicio de la cancelación que prescri- be el artículo 69, : o — 255 — ~ Art, 66, Las penalidades serán apli- 'cadas por el Ministerio de Asuntos Agra- . rios. La Dirección de Ganadería ini- ciará las actuaciones, citando al pre- sunto infractor para que en el término : de diez (10) días hábiles a partir de la notificación, comparezca a formu- lar su descargo y a aportar la prueba : que estime necesaria, : Pasado el término, o formulado el : descargo, se dard: vista de lo actuado: a la Asesoría Legal de la repartición para que dictamine en el término de ' cinco (5) dias hábiles. De la resolución definitiva podrá re- . currirse ante el Juez del Crimen co- : rrespondiente, en el término de cinto (5) días hábiles, a partir de la noti- ficación personal o por cédula, pudien- do realizarse esta última por interme- dio de la Municipalidad del domicilio . del «infractor, La decisión judicial es . inapelable. Art. 67. Las actuaciones se origina- rán de oficio, por la Dirección de Ganadería, 0 por denuncia, previa in-. vestigación encomendada a las autori- . dades municipales o policiales locales, - o a un funcionario de la Dirección, de- signado a ese efecto. En los demás casos, se originarán con el acta levantada por el funciona- rio que compruebe la infracción o por el sumario policial correspondiente, : CC — 256 — : Art. 68. Los funcionarios judiciales que comprueben, en los casos que ante ellos: se sustancien, infracciones a la presente ley, solicitarán por interme- dio de la Dirección de Ganadería la aplicación de Jas sanciones correspon- “ dientes, Art. 69. Los que realizaren con la . marca o señal actividades ilícitas y los reincidentes por segunda vez en infrac- Ñ ciones castigadas en el presente capí- tulo, sufrirán la cancelación definitiva de la marca o señal e inhabilitación ' . para registrar otra en la Provincia, por el término de uno a diez años, . La cancelación e inhabilitación com- . prenderá todas las marcas y señales de que el infractor fuere titular, Art. 70. Los que usaren marcas y se- fiales no registradas o en infracción al artículo 29, serán pasibles de una multa : de pesos 500 a pesos 2.000 moneda na- cional, En la misma pena incurrirá quien usare la señal fuera del cuartel para el que ha sido otorgada. Art. 71, Los que facilitaren el uso de sus marcas o Señales a quien no fuere su titular incurrirán en una multa de pesos 500 a pesos 1.000 moneda nacional, Art. 72. Los que infrinjan lo dispues- to en el artículo 10 serán pasibles de una multa de pesos 50 moneda nacional por animal marcado, . Art, 73. Los que usaren marcas y Se- fiales vencidas y no renovadas, serán va 257 — . pasibles de una multa de pesos 100 4 pesos 2,000 moneda nacional. , Art. 74, Los que hicieren uso de una . marca O señal en contravención al ar- tículo 42, serán pasibles de una multa de pesos 200 a pesos 1.000 moneda na- cional, : Art, 75, A los infractores al artícu- lo 58, se les aplicará una multa de pesos 100.a pesos 500 moneda nacional por cada uno de -los ¡requisitos no obser- vados, . Art. 76. Al propietario de hacienda que no marcare o señalare sus anima- les dentro de los términos que fija el artículo 52, se aplicará una multa de pesos 20 moneda nacional por animal en infracción, : Art. 77, A los que transgredieren lo dispuesto por los articulos 58, 54 y 55 . se les aplicará una multa de pesos 50 moneda nacional por animal en infrac- ción, so Art, 78. La falta de observancia de lo prescripto en el artículo 56, será pe- nada con una multa de pesos 10 moneda nacional por cuero. X. — DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art, 79, Todas las cuestiones o dudas que se suseitaren, fuera de juicio, sobre la aplicación e interpretación de esta ley, serán resueltas por el Director de Ganadería, previo dictamen de la Ase- soría Legal: de la repartición, Le a, . D.-17 j — 258 — . De la disposición recaída podrá inter- ponerse recurso: para ante el Ministro de Asuntos Agrarios dentro de los ‘diez (10) días de la notificación. . interpuesto el recurso, el Ministerio de Asuntos Agrarios dictará resolución fundada dentro del término de veinte (20) días. Pasado el término sin que hubiese sido dictada, se tendrá por ra- : tificada la del anterior. . - Art, 80. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo precedente, las cuestiones vinculadas con las penas establecidas e el Capítulo IX, Art, 81. Toda persona vinculada a la tramitación de asuntos relacionados con la materia de esta ley, condicionará su . cometido .a lo que establezca la regla- mentación pertinente, Art, 82, El producido de la presente ley, incluídas las multas establecidas : en el Capitulo IX, ingresará a Rentas Generales. , . Art, 23, La presente ley comenzará a : regir a partir del 19 de enero de 1955. XL DISPOSICIONES TRANSITORIAS . a) Tasas retributivas de servicios Art. 84. Para el registró de marcas y señales nuevas, renoyaciones de mar- cas y señales y duplicados de los boletos ” respectivos, corresponderán las siguien- tes tasas fijas cuyo pago se efectuará , mediante la adquisición de boletos valo- ft — 259 — . . , Yizados que expedirá el Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires: a) De $ 200 %, para las marcas nue-. vas; : b) De $ 100 %, para las. renovaciones de marcas; . <) De $ 100 %, para los duplicados de boletos de marca; d) De $ 80 %, para las señales nue- vas; — “ . e) De $ 40 %, para las. renovaciones de señales; : 1) De.$ 40 %, para los duplicados de boletos de señal. . Art, 85. Para el registro de transfe- . rencias de marcas y señales y para . rectificaciones, ..cambics. o adiciones, en belztos. de. marca..o señal, o en los asien- tos. del. Registro, corresponderán las si- . guióntes tasas fijas: a) De-3 150 %, para las transferen- cias: de marcas; b) De $ 60 7%, para las transferen- cias de señales; c) De $ 10 %, para las rectificacio- __ nes, cambios o adiciones. Art, 86, No se hará efectivo el pago . de gravámenes cuando el solicitante o el titular de la marca o señal sea: el Estado nacional, el Estado provincial, las municipalidades de la Provincia y sus dependencias y reparticiones autár- quicas, salvo aquellas entidades que el propio Estado Organice como empresas lucrativas. . . ! -— 260 — Se expedirán en esos casos, boletos gratuitos que llevarán la leyenda «sin Cargo», ° b) Disposiciones especiales Art, 87. Respétanse las marcas y se- fiales en vigencia, otorgadas y ren0va- das con sujeción a la Ley número 5.004, las que conservarán su número inmu- table, salvo lo dispuesto en los artícu- los 12*y 13 de la presente ley. - Las marcas y señales a que se refie- re el apartado anterior, que cumplan los diez (10) años en usó que prevé . el artículo 71 de la Ley número 5.004 y el artículo 31 de la presente ley, de- berán ser presentadas para su renova- ción; en su defecto, sus titulares per- . derán su derecho, por aplicación del artículo 20, inciso a). - A las marcas y señales que se otor- Ñ guen en adelante se les adjudicará el número inmutable que siga en el orden correlativo. . Art, 88, Concédese por esta sola y única vez, facultad para renovar las marcas que no lo hubieran sido por la Ley número 5.004, en el plazo compren- dido entre el 19 de enero y el 30 de junio de 1955, aplicándose el arancel que . se fije para la presente: ley. Art. 89, Fijase el 30 de junio de 1955 como vencimiento del término estable-' cido en el artículo 71 de la Ley núme- - ro 5.004, para todas aquellas marcas : — 261 — , cuyo plazo para renovar finalice antes de esa fecha, — Los titulares de las marcas menciona- das en el precedente párrafo podrán pre- sentarlas para su renovación hasta el 381 de diciembre de 1955. Pasado ese término, caducarán por aplicación del artículo 20, inciso a). Art, 90, Autorízase la inversión de la suma de doscientos mil pesos mone- . - da nacional ($ 200.000 %) por una sola vez y con imputación a Rentas Genera- les, para los gastos que demande la aplicación de la presente ley. . Art, 91. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la pre- . sente ley. Art. 92, Comuníquese al Poder Eje- * cutivo, Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- il gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad Eva Perón, a veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. Trazo B. A. Prager. Cartos A. Díaz. Dionisio Ondarra, Horacio R. Machado, Secretario de la C, de DD. Secretario del Senado. Eva Perón, 13 de septiembre de 1954, Cúmplase, comuníquese, publíquese, cése al Registro y «Boletín Oficial». : 4 ALOE. Hécror G. MILLÁN, Decreto Ne 12.283, — 262 — Registrada bajo el número ‘cinco mil setecientos ochenta y tres (5.783). José M. SEMINARIO. TRAMITE LEGISLATIVO CAMARA DE SENADORES. — Mensaje y pro- yecto de ley del Poder Ejecutivo, entrado el 11 de agosto de 1954, págs. 569 y 621. Aprobado el 19 de agosto de 1954, págs. 648 y 670. CAMARA DE DIPUTADOS. — Entrado el 25 de agosto de 1954, págs. 707 y 819. Aprobado con mo- dificaciones el 26 de agosto de 1954, págs. 845 y 945. : CAMARA DE SENADORES.—Entrado y san- cionado el 2% de agosto de 1954, págs. 858, 859, 906 l y 91. . .