Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 3060

Decreto-ley 3060/1955 - (DEC-LEY 3060/55) MARCAS Y SEÑALES PARA GANADO. DEROGA LEYES 5783 Y 5840. (RIGE CODIGO RURAL)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 28/12/1955
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO - LEY N° 3.060 La Plata, 19 de diciembre de 1955. Visto y Considerando: Que es necesario proceder a la, reforma del régimen establecido por la Ley 5.783 para las marcas y señales para ganado, con la modificación introducida por la Ley 5.840, dado que el mismo con- tiene imperfecciones, que fueran oportuna, y reiteradamente señala- das por sus destinatarios, los productores rurales de la Provincia, por intermedio de las principales entidades que los agrupan. Que dichas leyes, nacidas de la necesidades de contar con el ins- trumento jurídico adecuado, debido a la derogación de la Ley 5.004 que las precedía, son susceptibles por sus imperfecciones, de causar "mayores perjuicios que la ausencia de legislación, y ello como con- secuencia del acelerado e inconsulto proceso con que fueron elabo- radas. Que es necesario facilitar al máximo al productor rural] el des- arrollo de sus actividades liberándolo en lo posible de obligaciones . que si bien desde el punto de vista teórico pueden representar un adelanto, en la práctica se traducen en el cumplimiento de formulis- mos que a nadie benefician, : Que es necesario e imprescindible la supresión del artículo 5° de la Ley 5.783, en cuyo texto se prohibe el uso de la «marca de ven- ta» y de la «contramarca» y que, aunque por Ley 5.840, el primer propietaric o criador fue exceptuado de tal prohibición, el remedio no fue más que un paliativo, para una disposición que perjudica los intereses que debiera tutelar. . Que la necesidad de la reforma es urgente y que el uso de la «marca de venta» debe ser permitido a todo propietario de ganado — 4 — mayor, ya que mientras no se cuente con una organización acecuada del comercio de semovientes, que signifique una garantía absoiuta contra el abigeato, es el único procedimiento con que cuenta el ganadero para su defensa. Que se hace necesaria la derogación de los artículos 8% y 99 de la Ley 5.783, que crean la característica de la Provincia agregada a la marca común, pues hasta, tanto no se dicte una ley nacional sobre la materia, determinando características propias para cada ju- risdicción, sólo serviría para evitar hipotéticos conflictos en zonas limitrofes, que no justifican la creación de nuevas obligaciones para todos los ganaderos de la Provincia, y que por otra parte, el signo tiene el inconveniente de deformar el diseño de Jas marcas, muchas de ellas tradicionales, y aumentar innecesariamente su tamaño. Que se hace necesario modificar las disposiciones contenidas en €l artículo 53% de la Ley 5.783, relativas a la ubicación de las marcas, norma muy antigua en la provincia de Buenos Aires, encontrándose en la Ley de 1882, y que tiene el saludable propósito de defender la integridad de los cueros, pero que motivado por poderosas razones de orden práctico, el incumplimiento de la disposición ha sido tan tradicional como ella, misma, y han hecho que la costumbre haya derogado la ley, demostrando que era inadecuada, Que obligar al productor a marcar en la quijada y parte baja de la pierna, implica serios inconvenientes, especialmente al pequeño ganadero, que no se justifican sino para el novillo, que es el que da el cuerpo más preciado y de buen deshuello, lo que no sucede con la hembra, generalmente destinada a vivir mucho tiempo en el campo, donde su cuero sufre deterioros por diversos factores. Que siendo necesario dictar disposiciones que por su sentido práctico otorguen mayores perspectivas de cumplimiento, reduciendo a los vacunos machos la obligación de respetar esos únicos lugares de marcación y dejando para todos los demás casos, cualquiera sea la especie o sexo, librado a la discrecionalidad de los propietarios la ubicación de las marcas, con la sola prohibición de dañar inne- cesariamente los cueros marcando en “costillas”, “lomo”, o “barri- gas” del animal. Que es necesario suprimir las disposiciones que se refieran a la marcación de cueros por representar ello una complicación más para el productor, a veces impracticable y sin ningún beneficio prác- Ñ tico para el contador de tráfico y tránsito de corambre, dada la for- . ma de acondicionamiento y transporte del mismo. Que es necesario simplicar disposiciones, evitar requisitos super- fluos, aclarar redacciones, brindar al hombre de campo, poco fami- liarizado con las cuestiones administrativas, una mayor tolerancia en les plazos para sus obligaciones, alargando los términos. Que siendo numerosas las modificaciones y supresiones, a intro- ducir, es preferible con el fin de otorgar un instrumento legal sim- ple y claro, a su destinatario, el productor rural, derogar totalmente las leyes 5.783 y 5.840, para evitar el expediente del “Texto Ordena- do” y ordenar en un nuevo estatuto las normas adecuadas. —4— Por ello, el Interventor Nacional en la provincia de Buenos Ai- res, en Acuerdo General de Ministros — DECRETA CON FUERZA DE LEY: I. — Disposiciones Generales, Art. 19 Todo propietario de hacienda esta obligado a la marca~ ción y señalamiento de sus animales, con excepción del ganado de raza fina o “pedigree” en la forma establecida por el presente de- creto. Art. 22 Es obligatorio para todo propietario de hacienda, el re- gistro a su nombre de las marcas o señales que usare. Las marcas y señales sólo pueden ser usadas por su titular. Art. 32 La inscripción a que se refiere el artículo anterior, de- berá efectuarse en la Dirección de Ganadería, dependiente del Mi- nisterio de Asuntos Agrarios. Art. 49 Es obligatoria la marca en el ganado mayor y la señal en el ganado menor, pudiendo agregarse como complemento la se- fial en el ganado mayor. Art. 5% El Estado es el exclusivo propietario de los sistemas de diseños de marcas y señales de ganado. Art. 6% La marca consistirá en un dibujo, diseño o signo, des- tinado a ser impreso a hierro candente o por procedimiento que pro- duzca idénticos efectos y sea autorizado por la Dirección de Gana- deria. La señal consistirá en un corte o incisión en la oreja del animal. Art. 79 Las marcas que a partir de la promulgación del presente decreto se otorguen, no podrán tener al aplicarse sobre el animal, un diseño mayor de diez centímetros o menor de siete, de cualquie- ra de sus diámetros. Art. 8° La’ Dirección de Ganadería dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, confeccionará un catálogo de dibujos para se- ñales, con sus respectivas denominaciones. Los interesados deberán ajustarse en su solicitud, al catálogo mencionado, el que podrá ser ampliado cuando las necesidades lo requieran, Art. 92 En todo el territorio de la Provincia no podrán existir dos marcas iguales, y si las hubiere, deberá anularse la más reciente. Se reputan iguales aquellas marcas que puedan representar un mismo o muy semejante diseño, o cuando uno de los diseños al su- perponerse sobre el otro quede cubierto en todas sus partes. Art. 109 Tampoco podrán existir dos señales iguales, dentro de cada cuartel y sus. colindantes, ya pertenezcan éstos a un mismo o distintos partidos de la Provincia; si las hubiere, se anulará la más Ñ reciente, Las señales deben usarse dentro del cuartel para el que han sido ctorgadas. Art. 119 El derecho sobre la marca o señal se prueba con el boleto expedido por la Dirección de Ganadería o, en su defecto, por las constancias de sus registros, Art. 129 Los boletos que se expidan deberán contener los ele-- mentos esenciales de las constancias de los registros. von 45 Á Después de su expedición sólo tendrán valor las anotaciones efec- tuadas por el organismo citado, en los lugares a ellas destinados, y siempre de acuerdo con esas constancias. . Art. 13° Las resoluciones judiciales pasadas en autoridad de co- sa juzgada, sobre materia de este decreto, serán notificadas a la Di- rección de Ganadería para su conocimiento y en su caso, para que se efettúen las anotaciones a que hubiere lugar. II. — De la adquisición y pérdida de la marca o señal, Art. 14° La marca o señal se concede por el término de diez años, a partir de su registro, pero podrá conservarse por otros términos iguales por renovaciones sucesivas. Art. 15° El derecho sobre la marca o señal se adquiere por la inscripción en el registro. Art. 16% El derecho sobre la marca o señal se adquiere, asimis- mo, por sucesión a título universal o singular, en los derechos del titular inscripto. En tales casos, deberá efectuarse en el registro las anotaciones de la respectiva transferencia. Art. 179 El decreto sobre la marca o señal se pierde: a) Por expiración de los pazos fijados por el artículo 27°, si no fueren renovadas, y sin necesidad de formalidad previa; b) Por anulación en el caso de los artículos 9° y 109; e) Por transmisión de los derechos; d) Por renuncia expresa del titular; e) Por disolución o extinción de la sociedad o asociación titular; 1) Por sentencia judicial; . g) Por cancelación declarada de conformidad al artículo 639, Art. 182 Con excepción del caso del inciso a) del artículo an- terior, la extinción de la marca o señal no se considerará produci- da, sino desde su inscripción en el registro. Ill. — Del Registro. Art. 19° A toda marca o señal que se registre se le asignará se- paradamente una numeración inmutable, siguiendo el orden corre- lativo. Dicha numeración tendrá carácter permanente dentro de la Provincia y, por lo tanto, no susceptible de variación en adelante. Art. 20° No se efectuará ninguna anotación en el registro, que no esté fundada en las constancias que resulten de las actuaciones que se substancien. Art, 219 Todo propietario de ganado que pretenda obtener la ins- cripción de una marca o señal nueva a su nombre, deberá presentar ‘una solicitud ante la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asun- tos Agrarios. Art. 220 Las solicitudes que se presenten se irán despachando te- niendo en cuenta el riguroso orden de presentación y en la medida que los interesados llenen los requisitos exigidos por este decreto y su reglamentación. Art. 23° No se dara’ curso a ningún pedido de marca o señal si el solicitante no posee hacienda. Art, 240 Los solicitantes de marcas o señales nuevas, pueden pro- poner el diseño o características de su predilección. La Dirección de — 46 — 0 Ganadería procederá a cotejarlos con los ya registrados y se expe- dirá en el término de cuatro (4) días hábiles, aceptándolo o recha- zándolo según se encuentre o no en las condiciones previstas por los artículos 9° y 10° En caso de rechazarlo, propondrá el diseño o ca- racterística más aproximados, que se encuentre en condiciones de ser otorgado. , No se podrá solicitar la revisación de más de un diseño en una misma solicitud. Art. 25% Otorgado el diseño o aceptado el propuesto, por la Di- rección de Ganadería, y hecha efectiva la tasa a que se refiere el artículo 73%, se procederá a inscribir la marca o señal en el Regis- tro. La inscripción deberá efectuarse en el término de dos (2) días hábiles, finalizado el cual se hará entrega del correspondiente bo- leto. Art. 26% Cuando fueren dos o más personas las que soliciten con- juntamente una marca o señal, deberá registrarse a nombre de ca- da una de ellas y serán considerados condóminos, dentro de lo que la ley acuerda a sus derechos. IV. — De la renovación. Art, 279 Todo titular de una marca o señal, a fin de conservar su derecho sobre la misma deberá renovarla a su vencimiento. La reno- vación deberá ser solicitada dentro del término de un (1) año a par- tir de la fecha de su vencimiento. Art. 289 Las marcas o señales que se hallaren, al tiempo de su vencimiento, pendiente de trámites judiciales o administrativos, po- drán ser renovadas aun cuando hubiesen transcurrido los términos del artículo 27%, siempre que la renovación se solicite dentro de los tres (3) meses de pronunciada y notificada la resolución judicial o administrativa final. Pasado ese término no podrán renovarse. A fin de que la marca o señal no se elimine del Registro por aplicación del artículo 17°, inciso a), los interesados solicitarán an- . tes de su vencimiento, la reserva de la misma, justificando la cir- cunstancia a que se refiere este articulo mediante el certificado del actuario o autoridad administrativa competente. ‘Art, 29° La renovación se solicitará ante la Dirección de Gana- dería acompñando el boleto correspondiente. ‘ La renovación de un boleto de marca o señal cuando se hubieren llenado los requisitós exigidos por el presente decreto y su regla- : mentación, se efectuará en el término de cuatro (4) días hábiles. V. — De las transferencias. Art. 30° Todo titular de una marca o señal, podrá transferir su derecho sobre la misma, debiendo realizar el acto ante el Intenden- te Municipal del partido a que la marca o señal correspondiere, a estuviere inscripta para su uso, o ante el Jefe del Registro de Mar- cas de la Dirección de Ganadería. Las marcas o señales correspondientes al partido de La Plata, o inscriptas en esa Municipalidad para su uso, serán transferidas por ante el Jefe del Registro de Marcas y Señales en la Dirección de Ganadería. — UU — Art. 319 Las marcas o señales podrán ser transferidas asimismo, por escritura pública o por sentencia judicial. : Art. 329 Considéranse transferencia todo cambio de titular, o razón o nombre social; y toda disolución total de una sociedad civil o comercial, y/o disolución parcial o total de un condominio. Art. 33° Las transferencias a que se refiere el artículo 30% de- berán otorgarse en dos actas de un mismo tenor, que deberán con- tener “los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de otorgamiento. b) Nombre y apellido del funcionario interviniente. ce) Nombre y apellido, número de documento de identidad, na- cionalidad, edad, profesión y estado civil del transmitente y del adquirente. Ñ d) Grado de parentesco entre las partes, si lo hubiere. e) Indicación de la marca o señal a transferir, con su dibujo o característica, respectivamente, y constancia de su número inmutable y folio y libro de inscripción. f) Manifestación jurada sobre si se transfieren o no animales,. : y en caso afirmativo su número, clase y raza. : &) Aceptación expresa: del adquirente. . h) Constancia de haberse dado integra lectura del acta. i) Firma de las partes y funcionario que intervino, y sello oficial. Art. 342 Cuando los que intervengan en un acto de transferen- cia no sepan firmar, lo harán a su ruego dos personas hábiles, cer- tificando tal circunstancia el funcionario interviniente. Art, 35° El adquirente de la marca o señal deberá solicitar la inscripción de la transferencia, en la Dirección de Ganadería, acom- pafiando copia del acta correspondiente, el boleto transferido o su duplicado y una solicitud que reunirá los requisitos que determine la reglamentación del presente decreto. El Registro perfecciona la transferencia, que hasta ese momento carecerán de efectos legales. Art. 36% Las transferencias efectuadas por escritura pública de- berán contener los requisitos determinados por el inciso c) del ar- tículo 339 y el número inmutable de la marca o señal. A los fines de: su inscripción se procederá como en el caso del artículo anterior, re- emplazando al acta, el testimonio de la escritura. Art. 379 Las transferencias judiciales deberán igualmente ins- cribirse en el Registro, a cuyo efecto el juez competente librará ofi- cio a la Dirección de Ganadería, en el que hará constar los datos exigidos por los incisos c) y e) del artículo 330. Art. 389 En caso de que uno o más titulares o socios, falleciere o transmitiere, renunciare, abandonare o se le cancelaren sus dere- chos sobre una marca o señal, los interesados deberán efectuar la correspondiente transferencia, de tal manera que quede claramente establecido quiénes continuarán como titulares. El requisito deberá llenarse igualmente, en caso de fallecimien- to de uno de los cónyuges cuando la marca sea bien ganancial. Art, 39% En caso de fallecimiento del titular de la marca o se- fial o de su cónyuge, no se dará trámite a ninguna petición sobre —48 — Ñ renovación, transferencia, duplicado o cualquier notificación en el Registro, sin orden del Juez de la sucesión. Exceptúase de este requisito cuando haya urgencia en la mar- cación, señalamiento o' traslación de la hacienda, de la sucesión, en cuyo caso la Dirección de Ganadería expedirá, a solicitud de los he- rederos del causante, un certificado provisorio en el que se hará cons- tar que, se autoriza al solo y único efecto de marcar, señalar o tras- ladar hacienda y que no será válido para vender animales. VI. — De los duplicados y rectificaciones. : Art. 460 En caso de pérdida o-extravio de un boleto de marca o señal, la citada dependencia otorgará duplicado del mismo que lle- vará expresa constancia de su calidad de tal y de que queda caduco y sin ningún efecto el original. Art. 419 El solicitante de un duplicado de boleto de marca O se- ñal, hará constar en su presentación todos los datos que posea so- bre el boleto extraviado, tales como el número inmutable, el libro y folio de inscripción, diseño: o- característica, Art, 42° La Dirección de Ganadería dejará constancia en el Re- gistro de los duplicados de boletos que extienda, en el lugar corres- pondientg a la marca o señal de que se trate. Art. 430 Efectuado un asiento en el Registro, no podrá ser rec- tificado, modificado o adicionado, sino en la forma establecida por los artículos siguientes. Art. 44° Toda rectificación, modificación o adición, será registra- da por orden dispuesta en las actuaciones que al. efecto se substan- cien, para lo cual el interesado: presentará una solicitud, en la que especificará claramente en qué consiste la corrección que solicita. Art. 45° Para la rectificación, cambio o adición de nombres y apellidos u otras circunstancias personales, el interesado acompaña- rá la información judicial pertinente, y en los demás casos, los ele- mentos probatorios necesarios, pudiendo la Dirección de Ganadería solicitar los que estime convenientes. Art. 469 Si de las actuaciones originales resultare que el error es imputable a la repartición de origen, la corrección será. exceptua- da del pago de la tasa correspondiente. Art. 472 Cuando la Dirección de Ganadería, en presentaciones posteriores al registro originario, notare diferencias con la constan- cias del mismo, exigirá la rectificación, modificación o adición co- rrespondiente. VII. — De la marcación y señalada. Art. 489 Es obligatorio marcar el ganado mayor antes de cum- plir el año, y señalar el ganado menor antes de cumplir seis meses de edad. Art. 499 El ganado vacuno macho podrá ser marcado solamente en la quijada o la parte baja de la pierna, del lado izquierdo, Quedan prohibidas las marcas en las costillas, lomo y barriga del animal, cualquiera sea su especie o sexo. Art. 50% La marca se impondrá en la posición en que figure en el boleto, y coincidente con la línea vertical. . 49 — . . Art. 519 Los sitios únicos e invariables en que se señalará el ga- nado menor será en ambas orejas. Queda prohibido señalar trozan- do ambas orejas como así también la horqueta, punta de lanza, o bayoneta, hechas a la raíz. Desde la vigencia de esta ley sólo se otorgarán señales que figuren en el catálogo que menciona el artículo 89. Art, 52° Nadie podrá proceder a marcar o señalar, sin tener el respectivo boleto otorgado por la Dirección de Ganadería, de- bidamente registrado en la Municipalidad del lugar y sin que ésta haya otorgado el permiso respectivo. El Poder Ejecutivo determinará en el decreto reglamentario las formas en que deberán llevarse a cabo las operaciones de marcación y señalada. VIII. Del contralor municipal, Art. 539 Quedan facultadas todas las municipalidades de la Provincia, dentro de sus respectivos partidos, para ejercer el con- tralor determinado en este decreto y su reglamentación en todo : lo relativo a marcas y señales. - Art. 549 Toda marca o señal quese otorgue deberá ser regis- trada en la Municipalidad del partido que se usare. A ese efecto cada Municipalidad llevará dos registros encuadernados y folia- dos uno para las marcas y otro para las señales, En ellos se irán asentando las marcas y señales a. medida que se presenten para su inscripción, con su diseño, número in- mutable y demás constancias del boleto respectivo. Art. 55° En los libros a que se refiere el artículo anterior, a continuación de la anotación original, se dejarán espacios sufi- cientes para registrar las sucesivas' renovaciones, transferencias, rectificaciones y cualquier otra anotación que se efectúe en la Dirección de Ganadería. . En todos los casos la Municipalidad asentará la debida cons- tancia en el boleto respectivo en los lugares a ella destinados. Art. 56° “Las municipalidades no expedirán guías de campa- ña, certificados o autcrizaciones de venta, ni autorizarán la mar- cación o señalamiento del ganado, sin la previa comprobación de haberse registrado la marca o señal, y de estar en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por este decreto”. . Art. 579° La mencionada dependencia y las municipalidades se relacionarán directamente entre sí, a los efectos del cumpli- miento del presente decreto. Cuando deba hacerse referencia a marcas o señales inscrip- tas se mencionarán en todos los casos el número inmutable, el nom- bre y apellido del tituiar y el libro y folio de inscripción en la Dirección de Ganadería. IX. De las penalidades, Art. 58% Las autoridades municipales y policiales y demás fun- cionarios que determine este decreto y su reglamentación vigilarán su estricto cumplimiento, haciendo saber a la Dirección de Gana- dería cualquier infracción que comprobaren. . 50 — . Art,..59° A. los infractores de las disposiciones del presente decreto se “aplicarán las sanciones establecidas en este capítulo. En caso de reincidencia, se harán pasibles, la primera vez, del duplo del máximo de la multa fijada para la infracción, y del triple las. sucesivas, sin perjuicio de la cancelación que prescribe el artículo 63°. Art. 60° Las penalidades serán aplicadas por el Ministerio de Asuntos Agrarios. La Dirección de Ganadería iniciará las actua- ciones,, citando al presunto infractor para que, en el término de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación, comparezca a formular su descargo y a aportar la prueba que estime necesaria. Pasado el término, o formulado el descargo, se dará vista de lo actuado a la Asesoría Legal de la repartición para que dictamine en el término de cinco (5) días hábiles. De la resolución definitiva podrá recurrirse ante el Juez del Crimen correspondiente, en el término de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación personal o por cédula, pudiendo reali- zarse esta última por intermedio de la Municipalidad del domicilio del infractor. La decisión judicial es inapelable. Art, 619 Las actuaciones se originarán de oficio por la Direc- ción de Ganadería, o por denuntia, previa investigación encomen- dada a las autoridades municipales o policiales locales, o a un fun- cionario de la Dirección designado a ese efecto. En los demás casos se originarán con el acta levantada por el funcionario que compruebe la infracción o por el sumario policial correspondiente. Art, 622 Los funcionarios judiclales que comprueben, en los. casos que ante ellos se sustancien, infracciones al presente de- creto, solicitarán por intermedio de la Dirección de Ganadería la aplicación de las sanciones correspondientes. Art. 632 Los que realizaren con la marca o señal actividades ilícitas y los reincidentes por segunda vez en infracciones casti- gadas en el presente capítulo, sufrirán la cancelación definitiva de la marca o señal e inhabilitación para registrar otra vez en la Provincia, por el término de uno a diez años. La cancelación e inhabilitación comprenderá todas las marcas y señales de que el infractor fuere titular. Art. 649 Los que usaren marcas y señales no registradas o en infracción al artículo 29, serán pasibles de una multa de $ 500 a $ 2000 ™. En la misma pena incurrirá quien usare la señal fuera del cuartel para el que ha sido otorgada. Art. 65° Los que infrinjan lo dispuesto en el artículo 72 serán pasibles de una multa de $ 50 ™% por animal marcado, Art. 66° Los que usaren marcas y señales vencidas y no re- novadas, serán pasibles de una multa de $ 100 a 2.000 “4. Art, 672 A los infractores del artículo 52%, se aplicará una multa de $ 100 y a $ 500 ™ por cada uno de los requisitos no observados. Art. 68° Al propietario de hacienda que no marcare o señalare sus animales dentro de los términos que fija el artículo 489, se aplicará una multa de $ 20 %¿ por animal en infracción. —51 — Art. 69° A los que transgredieren lo dispuesto por los articu- los 499 y 519 se aplicará una multa de $ 50 ™ por animal en infracción. ; X. Disposiciones complementarias, Art. 70° Todas las cuestiones o dudas que se suscitaren, fuera de juicio, sobre la aplicación e interpretación de este decreto, se- rán resueltas por el director de Ganadería, previo dictamen de la Asesoría Legal de la repartición. De la disposición recaída podrá interponerse recurso por ante el Ministerio de Asuntos Agrarios dentro de los treinta (30) días de la notificación, Interpuesto el recurso, el Ministerio de Asuntos Agrarios dic- tará resolución fundada dentro del término de sésenta (60) días. Pasado el término sin que hubiere sido dictada, se tendrá por ra- ~ tificada la del anterior. Art. 719 Toda persona vinculada a la tramitación de asuntos relacionados con la materia, condicionará su cometido a lo que establezca la reglamentación pertinente. Art, 729 El producido del presente decreto, incluidas multas establecidas en el capítulo 1X, ingresará a Rentas Generales. XI. Disposiciones transitorias. a) Tasas retributivas de servicios . Art. 73° Para el registro de marcas y señales nuevas, renova- ciones de marcas y señales y duplicados de los boletos respectivos, corresponderán las siguientes tasas fijas cuyo pago se efectuará mediante la adquisición de boletos valorizados que expedirá el Banco de la Provincia de Buenos Aires: a) De $ 200 ™ para las marcas nuevas. b) De $ 100 ™% para las renovaciones de marcas. c) De $ 100 ™% para los duplicados de boletos de marcas. a) De $ 80 % para las señales nuevas. e) De $ 40 ™ para las renovaciones de señales. f) De $ 40 ™% para los duplicados de boletos de señal. Art, 740 Para registro de transferencia de marcas y señales y para rectificaciones, cambios o adiciones, en boletos de marca o señal, o en los asientos del registro, corresponderán las siguientes de tasas fijas: a) De $ 150 ™ para las transferencias de marcas. b) De $ 60 ™% para las transferencias de señales. c) De $ 10 ™% para las rectificaciones, cambios o adiciones. Art. 759 No se hará efectivo el pago de gravámenes cuando el solicitante o el titular de la marca o señal sea el Estado nacional, el Estado provincial, las municipalidades de la Provincia y sus de- pendencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas entidades que el propio Estado organice como empresas lucrativas. Se expedirán, en esos casos, boletos gratuitos que llevarán la leyenda “sin cargo”, —52 — . b) Disposiciones especiales. Ñ Art. 76° Respétanse las marcas y señales en vigencia otorgadas y renovadas con sujeción a la ley 5.004, las que conservarán su número jnmutable, salvo lo dispuesto en el artículo 12% del pre- sente decreto. Las marcas y señales a que se refiere el apartado anterior, que cumplan los diez (10) años en uso que prevé el artículo 71° de la ley 5.004 y el artículo 27° de la presente ley, deberán ser pre- sentadas para su renovación; en su defecto, sus titulares perderán su derecho, por aplicación del artículo 179, inciso a). A las marcas y señales que se otorguen en adelante se les adjudicará el número inmutable que sigan el orden correlativo. Art. 779 Considéranse caducas para sus titulares las marcas que, no habiendo sido renovadas por la ley 5.004 no hubieren llenado ese requisito en el plazo acordado por el artículo 88° de la ley 5.783. Art, 789 Fijase el 30 de junio de 1955 como vencimiento del término establecido en el artículo 71% de la ley 5.004 para todas aquellas marcas cuyo plazo para renovar finalice antes de esa fecha. Los titulares de las marcas mencionadas en el precedente pá- trafo podrán presentarlas para su renovación el 30 de junio de 1956. Pasado ese término caducaran por aplicación del artículo 179 inciso a). Art. 79° Autorízase la inversión hasta Ja suma de doscientos mil pesos moneda nacional ($ 200.000 %¿) con imputación a Ren- tas Generales para los gastos que demande la aplicación del pre- sente decreto. Art. 80° Quedan derogadas las leyes 5.783 y 5.840, y toda otra disposición que se oponga al presente decreto. Art, 819 Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 822 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. o BONNECARRERE. J. M. Maruet, E. G. AGUILERA, JUAN CANTER, RODOLFO A. EYHERABIDE, H. Imsen (H.), I. C. ZUBERBUHLER,