Nación · Ley N° 15705
Ley 15705 - MODIFICATORIO DE LEY 13478. BONIFICACIONES A JUBILADOS
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 13478 - INSTITUYESE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1949, PARA COMPENSAR LAS OSCILACIONES DEL COSTO DE LA VIDA, UN SUPLEMENTO VARIABLE SOBRE EL HABER MENSUAL DE LAS JUBILACIONES, RETIROS O PENSIONES, A CARGO DE LOS ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION SOCIAL, CIVILES O MILITARES O DEL PRESUPUESTO DE LA NACION. PRORROGA DE LA LEY 13025.
- Ley 16472 - MODIFICACION DEL MONTO DE LAS PENSIONES A LA VEJEZ QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 15.705, FIJANDOLO, CON CARACTER DE MOVIL, EN EL 70 % DEL IMPORTE ESTABLECIDO PARA LAS PENSIONES MINIMAS QUE ABONEN LAS CAJAS NACIONALES DE PREVISION.
- Ley 16472 - MODIFICACION DEL MONTO DE LAS PENSIONES A LA VEJEZ QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 15.705, FIJANDOLO, CON CARACTER DE MOVIL, EN EL 70 % DEL IMPORTE ESTABLECIDO PARA LAS PENSIONES MINIMAS QUE ABONEN LAS CAJAS NACIONALES DE PREVISION.
InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina PENSIONES LEY N° 15.705 Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 13.478. Sancionada: setiembre 30 de 1960. POR CUANTO: Artículo 1°.- Modifícase el artículo 9° de la Ley 13478, que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9°- El Poder Ejecutivo otorgará a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la vejez: a) A todo varón o mujer de sesenta o más años de edad. b) A todo varón casado, de sesenta o más años de edad, con esposa a su cargo, y a todo varón o mujer de sesenta o más años de edad con hijos menores de dieciocho años, o mayores de dicha edad imposibilitados parcial o totalmente para trabajar que convivan con el beneficiario y estén a su cargo. La pensión que se otorga por esta ley será de quinientos pesos mensuales a las personas mencionadas en el inciso a) y de seiscientos veinticinco a las que se alude en el inciso b). En estos montos quedan comprendidas las modificaciones establecidas por los Decretos 7.025/1951 , 6.000/1952 y Decreto Ley 11850/1957. Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Airs a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta. J.M GUIDO F. F.MONJARDIN Alejandro N. Barraza Eduardo T. Oliver Registrada bajo el N° 15.705 Aprobada por el Poder Ejecutivo el 26/10/60 según el artículo 70 de la Constitución Nacional.