Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7566

Decreto-ley 7566/1956 - (DEC-LEY 7566/956)ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 12/07/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO-LEY 1.566 La Plata, 16 de mayo de 1956. Considerando: Que por decreto 146, de fecha 7 de octubre de 1955 se dispuso que por el Ministerio de Gobierno se tomaran las medidas correspondien- tes a fin de que formule un reglamento para el juzgamiento, en caso de inconducta, de magistrados y funcionarios judiciales que hayan sido nombrados o_se nombren con posterioridad al decreto 41, de fe- cha 30 de setiembre del mismo año, previéndose, en su considerando que dicha reglamentación debía formularse teniendo en cuenta al régimen vigente. : Que a este respecto, es esencial considerar que como conse- cuencia de la caducidad del Poder Legislativo media absoluta impo- sibilidad de que pueda constituirse el jurado de enjuiciamiento en la forma que determina el artículo 172° de la Constitución de la Provincia, esto es, integrándose el cuerpo, entre otros miembros, con hasta 5 legisladores abogados. Que tal circunstancia no es óbice para que, consecuente” con los altos fines que informan la exigencia constitucional del en- juiciamiento de magistrados, se organice el jurado respectivo supliendo la falta de esa representación legislativa mediante la ampliación del . número de los demás miembros a quienes la Constitución reconoce dicha calidad, : Que frente a la imposibilidad impuesta por las circunstancias que impiden hacer de ampliación el artículo 60°, inciso 2° de la Constitución de la Provincia, y consecuente con el principio enun- ciado, corresponde también prever el tribunal que juzgará la con- ducta de los jueces de la Corte de Justicia; del Procurador General y del Fiscal de Estado; cuidando de asegurar en la medida de lo com- patible con la realidad institucional existente el principio de contralor de poderes que supone la norma constitucional mencionada al atribuir Ñ competencia exclusiva de juzgamiento al Senado por acusación de la Cámara de Diputados. . Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Los jueces de las cámaras de apelación y demás jueces letrados y los miembros del Ministerio Público, podrán ser denunciados . O acusados por cualquier persona, por delito o faltas cometidos en — 213 — el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento de la provincia de Buenos Aires, . Art, 22 El Jurado de Enjuiciamiento aludido en el artículo ante- : rior se integrará con seis jueces de la Suprema Corte de Justicia y cinco abogados de la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal y funcionará presidido por aquel que desempeñe la presidencia del mismo. Art. 39 En cada caso, el sorteo de los vocales de la Suprema Corte deberá hacerse de entre los miembros que constituyen el tribunal y el de los abogados de la matrícula de una lista de veinte que a tal . efecto confeccionará anualmente el Colegio de Abogados de la pro- vincia de Buenos Aires, Art. 4° Cuando el denunciado o acusado fuere un vocal de la Suprema Corte o el Procurador General, el jurado se integrará por el señor Ministro de Gobierno como presidente, por el señor Fiscal de Estado y por nueve abogados de la matrícula que reúnan las con= diciones requeridas en el artículo 22 y cuyo sorteo se hará en la forma prevista en el artículo 3%, Art. 5° Cuando el denunciado o acusado fuere el Fiscal de Estado el jurado se integrará en la forma prevista en el artículo 29. Art. 6% Salvo las modificaciones establecidas en el presente de- creto, regirá la ley 4.370, a los efectos del enjuiciamiento y en cuanto su aplicación no sea incompatible con aquellas modificaciones. Art, 79 El presente decreto-ley entrará a regir desde su publicación y tendrá vigencia hasta que se constituya la Honorable Legislatura de la Provincia. . Art. 8° El presente decreto-ley, será refrendado por todos los mi- nistros en Acuerdo General. Art, 9% Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese, BONNECARRERE. . M. A. ARANDA, E. CORTÉS, E, G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, I. C. ZUBERBUHLER.