Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5807
Ley 5807/1954 - REGIMEN DE IMPUESTOS INTERNOS, DISPUESTO POR LA LEY NACIONAL Nº 14390. MODIFICA DECRETO-LEY 2393/55 Y LEYES 5246 Y 5345.(MODIFICADA POR LEYES 76666;7872 Y DECRETO-LEY 8516/63).
Reformas y relaciones normativas
9- Decreto-ley 7285/1967 - ADHESIÓN DE LA PROV.A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTS.9º DE LA LEY NACIONAL 14390 Y 6º Y 8º DE LA LEY 14788. (IMPUESTOS INTERNOS UNIFICADOS - COPARTICIPACION)
- Ley 5745/1953 - MODIFICACIONES A LA LEY 5345 (TEXTO ORDENADO CON LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 5553, 5598 Y 5707) LEY IMPOSITIVA.
- Ley 6741/1963 - DENUNCIA DEL ACUERDO DE IMPUESTOS INTERNOS UNIFICADOS.(REF: LEY NACIONAL 14390)
- Decreto-ley 7872/1972 - (DEROGADA POR LEY 8631) COPARTICIPACION IMPOSITIVA.MUNICIPALIDADES.DEROGA ARTS.DE LA LEY IMPOSITIVA 1971. MODIFICA LEYES 5664, 7276, 5346, 5807.
- Ley 5246/1948 - (DEROGADA) CODIGO FISCAL. IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES. (VER 10397)
TT LEY 5.807 : : Régimen de impuestos internos, dispuesto por la Ley nacional: número 14.390 -El Senado y Cámara de Diputados de : la provincia de Buenos Aires, sancio- nan con fuerza de— . LEY: . Art. 19 La provincia de Buenos Aires acepta, sin limitaciones ni reservas, el _ régimen de unificación de los_impues- tos internos dispuesto por la Ley Na- cional número 14.390. . Art. 29 Durante el término de vigen- . cia de la ley mencionada, la Provincia se obliga: . a). A no gravar y a que los organis- oo. mos administrativos y municipa- ' Ñ les de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven, por vía ., de impuestos, tasa, contribución: u otro tributo, cualquiera fuera su característica o denominación, lag s : — 587 — o : materias imponibles sujetas a im- puestos internos nacionales, las materias primas utilizadas en su . elaboración y los productos alimen- ticios en estado natural o manu- facturado. Esta obligación no al- canza a los impuestos" generales . inmobiliarios, de sellos y a las . actividades lucrativas, ni a las ta- sas retributivas de servicios que guarden una razonable relación , con los servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el . inciso siguiente; . . b) A que las actividades, bienes y elementos vinculados a la produc~ ción, comercialización, almacena- o : «miento, transporte, circulación, ven- ta, expendio o consumo de los : artículos sujetos a impuestos in- : ternos nacionales —incluso seguros y capitalización—, las materias pri- Ñ mas o subproductos utilizados en su elaboración, los productos ali- menticios y los envases destinados . a contener unos u otros, no sean gravados por la Provincia ni por los organismos administrativos. y municipales de su jurisdicción, au- tárquicos o no, con una imposi- . ción proporcionalmente mayor, cual- quiera. fuera su característica 0 denominación, que la aplicada a "actividades, bienes y elementos análogos vinculados a productos i — 588 — ~ no comprendidos en la Ley Nacio- nal número 14,890; con la sola -excepcién del expendio de vinos, sidras, cervezas y bebidas alcohó- ~ licas al por menor, que podrá ser objeto de una imposicién diferen- cial en la jurisdicción local; e) A derogar o promover la derogación ] —según corresponda— de los tri- butos municipales actualmente en vigencia que estén en pugna con . las obligaciones a que se refieren . los incisos b) y e) del artículo 99 dela Ley Nacional número 14.390, . antes del 30 de junio de 1955; d) A derogar los gravámenes provin- ciales y a promover la derogación de los tributos municipales que re- sulten en pugna con el régimen de la Ley Nacional número 14.390; debiendo*el Poder Ejecutivo local y, en su Caso, la autoridad ejecu- tiva comunal, suspender su apli- cación dentro de los diez días co- rridos de la fecha de notificación ° de la decisión firme que así lo declare, obligándose además, tan- o : to la Provincia como sus organis- mos administrativos o comunales, sean o no autárquicos, a devolver : los importes. que se repitan, de conformidad con lo dispuesto en . el artículo 14 de la ley nacional citada; . a 589 — " e) A suspender la participación eft impuestos nacionales y locales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de la * Ley Nacional número 14.890 0 a © las decisiones del Tribunal Arbi-" tral instituído por dicha ley na- “ cional. Art. 30 Modifícase la Ley NO 5.345 con las reformas introducidas por las' “leyes números 5.553, '5.598, 5.604 y - . 5.745, de la manera siguiente: Art. 89, inciso f): Se suprime la . expresión «alfombras, tapices» y «de " perfumes y artículos de tocador». : Art, 8°, inciso g): Se deroga. Art. 99, incisos a) y b): Se dero- . gan. Art, 49 Sustitúyese el artículo 107 ‘del Código Fiscal (T, O. 1954), por el si- guiente: «Los ingresos que provengan de la venta o expendio al por menor, de vinos, sidras, cervezas y bebidas alco- hólicas, estarán sometidos a un recargo que fijará la Ley Impositiva anual en , concepto de licencia para el' ejercicio de la actividad correspondiente. : No pagarán este recargo: a) Las cantinas que funcionen en el : interior de centros sociales o elu- : bes, siempre que no sean explota- das por concesionarios; . = 590 — . . .b) Las pensiones sin despacho al pú- blico, que sólo expendan vinos, si- dras o Cervezas; c) Las cooperativas de consumo, con . personería jurídica, que no expen- . dan vinos, sidras, Cervezas y be- bidas alcohólicas para consumir > en su local. Art. 59 Las municipalidades deroga- rán antes del 30 de junio de 1955 los gravámenes municipales que estén en ~ pugna con las obl'gaciones asumidas por la Provincia, de acuerdo con los inci- sos a) y b) del artículo 29, y no podrán establecerlos en lo futuro, mientras esté en vigencia el régimen de unificación de la Ley Nacional número 14.390. Las autoridades ejecutivas municipa- les suspenderán la aplicación de los , gravámenes que resulten en pugna con Ñ el régimen de unificación de impues- . tos internos, dentro de los diez días corridos desde la notificación de la de- cisión firme del Tribunal Arbitral crea- do por la Ley Nacional número 14.390, que así lo ‘declare; y procederán a la . devolución de los importes que los con- tribuyentes repitan, sin perjuicio de la - . derogación, -por la autoridad competen- te de la ordenanza que los hubiera establecido. a4 Bol — Art. 6% A partir del 19 de julio de 1955, se distribuirá entre las mu- . nicipalidades, el cinco por ciento (5 %) de la participación que corresponda a la Provincia, en el producido de los impuestos internos unificados, de acuer- do eon la Ley Nacional número 14.390. Art. 72 El porcentaje establecido en el artículo anterior se distribuirá en función del producido, durante el año 1954, de los impuestos y tasas munici- pales, que por la presente ley deben ser derogados. 7 . Art. 8% El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión transferirá men- . sualmente, antes del día diez de cada mes, las sumas que correspondan a cada municipalidad, de acuerdo con los in- dices indicados en el artículo anterior. . Dichas entregas tendrán “carácter de anticipos, sujetos a reajuste una vez . determinada en forma definitiva la par- ticipación que corresponda a la Pro- vincia, : : Art, 99 El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión estará facultado’ . para retener de las municipalidades la participación: en los impuestos naciona- les y provinciales, mientras no cumplan con las disposiciones de la presente ley o-con las decisiones del Tribunal Ar- bitral. o Ñ ‘Art. 10. Comuníquese al Poder Eje- cutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad Eva Perón, a veintinueve días del mes de . diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Irato B, A, Pracar, Carros A. Díaz, Julio C. Guemán, Horacio R. Machado, © Secretario de la C, de DD. * Secretario del Senado. : Eva Perón, 31 de diciembre de 1954, Cúmplase, “comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín Oficial». . , ALOE. Decreto Ne 17.302. ENRIQUE A, COLOMBO, | “ Registrada bajo el número cinco mil ochocientos siete (5.807). . . Jost M. - SEMINARIO, TRAMITE LEGISLATIVO . a CAMARA DE DIPUTADOS. — Mensaje y pro: yecto de ley del Poder- Ejecutivo, entrado el 21' de . diciembre de 1954 (págs. 1330 y 1346). Aprobado el 28 de diciembre de 1954 (págs. 1429 y 1448). . CAMARA DE SENADORES, — Entrado y san- ‘ cionado el 29 de diciembre de 1954 (págs. 1251, 11257 . y 1275). - ars