Nación · Ley N° 11317

Ley 11317 - REGIMEN LEGAL DEL TRABAJO DE NIÑOS Y MUJERES. PROHIBICIONES. SANCIONES E INFRACCIONES.

Derogada verificadaSanción: 30/09/1924Publicación B.O.: 19/11/1924Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

INFOLEG MINISTERIO DEL INTERIOR Ley N° 11.317 Ministerio del Interior — Ley N° 11.317, trabajo de las mujeres y los niños. Ver Antecedentes Normativos

CAPITULO I

Trabajo de los niños Artículo 1° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 2° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 3° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 4° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)

CAPITULO II

Ocupación, de mujeres y de menores de 18 años Art. 5° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 6° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 7° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 8° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 9° — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 10. — La prohibición del artículo anterior se refiere particularmente a las siguientes: a) La destilación del alcohol y la fabricación o mezcla de licores; b) La fabricación de albayalde, minio y cualesquiera otras materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico; c) La fabricación, manipulación o elaboración de explosivos, materias inflamables o cáusticas, o el trabajo en locales o sitios en que se fabriquen, elaboren o manipulen o estén depositados explosivos, materias inflamables o cáusticas en cantidades que signifiquen peligro de accidente; d) La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que ocurra habitualmente desprendimiento de polvos de vapores irritantes o tóxicos. Art. 11. — Queda prohibido ocupar a mujeres y a menores de 18 años: a) En carga y descarga de navíos; b) En canteras o trabajos subterráneos; c) En la carga o descarga por medio de grúas o cabrias; d) Como maquinistas o foguistas; e) En el engrasado y limpieza de maquinaria en movimiento; f) En el manejo de correas; g) En sierras circulares y otros mecanismos peligrosos; h) En la fundición de metales, y en la fusión y en el sopleo bucal de vidrio; i) En el transporte de materias incandescentes; j) En el expendio de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas, y en cualquier local o dependencia en que se expenda. Art. 12. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)

CAPITULO III

Protección de la maternidad Art. 13. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 14. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 15. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974)

CAPITULO IV

Disposiciones de aplicación Art. 16. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 17. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 18. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 19. — Se establecerá en todo el territorio nacional un adecuado sistema de vigilancia y contralor del trabajo de los menores. Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y en los lugares y materia sujetos a jurisdicción federal, la Secretaría de Estado de Trabajo en coordinación con la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, y en las provincias las autoridades que determine la respectiva reglamentación. La policía cooperará con dichas autoridades en la verificación de las infracciones. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 18.624 B.O. 20/03/1970) Art. 20. — Los representantes de la autoridad de aplicación, tienen facultad para penetrar en todos los establecimientos a que se refiere esta ley durante las horas de trabajo. Fuera de estas horas se requerirá orden judicial de allanamiento.

CAPITULO V

Disposiciones penales Art. 21. — Las infracciones a la presente ley, serán penadas con multa de 50 a 1.000 pesos moneda nacional que se doblará en caso de reincidencia o en su defecto prisión equivalente, de acuerdo con el cód. penal. Se contarán tantas infracciones como personas ocupadas ilegalmente o mujeres privadas de su ocupación en infracción de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de esta ley. En este último caso, el producido de la multa será entregado inmediatamente a la mujer perjudicada. Art. 22. — Será reprimido con multa de mil a cinco mil pesos moneda nacional o en su defecto, prisión equivalente, de acuerdo con el Código Penal, todo el que haga ejecutar con mujeres o menores de 18 años, ejercicios peligrosos de fuerza o de dislocación. Sufrirá igual pena el que haga trabajar en espectáculos públicos nocturnos a un menor de 16 años, así como los padres o tutores que lucren con su trabajo. En caso de reincidencia en alguna de estas infracciones, se aplicará la pena pecuniaria máxima o prisión de seis meses a dos años. Art. 23. — Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación y del ministerio de menores, tienen personería para denunciar y acusar criminalmente a los infractores, además de las personas damnificadas, las entidades de protección a las mujeres y menores y las asociaciones obreras, por medio de sus comisiones directivas. Art. 24. — Quedan incorporadas las disposiciones de la presente ley a los Código Civil y Penal de la Nación. Art. 25. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Art. 26. — (Artículo derogado por art. 7° de la Ley N° 20.744 B.O. 27/09/1974) Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1924. Elpidio González Mario M. Guido Adolfo Labougle Carlos G. Bonorino Antecedentes Normativos Art. 6° sustituido por art. 4° de la Ley N° 18.624 B.O. 20/03/1970; Art. 2° sustituido por art. 2° de la Ley N° 18.624 B.O. 20/03/1970; Art. 4° último Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 18.624 B.O. 20/03/1970; Art. 1° últimos tres párrafos incorporados por art. 1° de la Ley N° 18.624 B.O. 20/03/1970; Art. 3° Párrafo ultimo incorporado por art. 1° de la Ley N° 15.984 B.O. 26/11/1961; Art. 1° párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 5.568/1957 B.O. 16/04/1957; Art. 6° último párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 2.406/1958 B.O. 19/03/1958; Art. 15 párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 11.932 B.O. 24/10/1934;