Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 20345
Decreto-ley 20345/1956 - (DEC-LEY 20345/956) MODIFICANDO EL ART.87º DE LA LEY DE CONTABILIDAD 5351. SOBRE CONTRATACIONES ANTICIPADAS.
Reformas y relaciones normativas
2DECRETO-LEY N? 20.345 Modificando el artículo 87° de la Ley de Contabilidad N° 5.351 CT, O. 1952) La Plata, 7 de noviembre de 1956. Visto este expediente número 2.309-10.031/956, y — Considerando: Que, en ciertas circunstancias resulta ineludible la realización de actos licitatorios anticipados para asegurar la ejecución opor- tuna de contrataciones o para contar con la provisión de elementos, materiales, etc., destinados a la atención de imprescindibies nece- sidades dei servicio oficial correspondientes a un ejercicio siguiente. Que al respecto debe mencionarse la provisión de víveres y vestuarios para los Cuerpos de Policia, Cárceles y Asilos; contra- tación de alojamiento para los beneficiarios de los Planes de Tu- rismo, etc. y, en especial, la adquisición de materiales con destino a la recaudación impositiva (papel para sellado, recibos de impues- tos, estampillado fiscal, etc.). . Que el artículo 872 de la Ley de Contabilidad número 5.351 (T, O. 1952) no establece en forma expresa o implícita que para conformar licitaciones anticipadas a fin de resolver necesidades de un ejercicio posterior, sea necesario que el presupuesto de ese año se encuentre sancionado. Que, sin embargo, el artículo concordante del decreto regla- mentario de la misma, determina que dichas licitaciones podrán autorizarse «después de la sanción del Presupuesto». Que se estima que el Poder Legislativo, que decidió poner en manos del Poder Administrador el instrumento legal que le permi- tiera tomar las debidas previsiones para hechos como los señalados, ha tenido en cuenta las distintas situaciones que pudieran presen- . tarse con referencia a la Ley de Presupuesto General de la Admi- nistración, consideradas en el artículo 90%, inciso 2%) de la Consti- tución de la Provincia del año 1934, que llega hasta prever el caso de la falta de sanción de un presupuesto, al comienzo de un ejer- cicio financiero. Ñ Que en consecuencia, la restricción impuesta por el decreto reglamentario antes citado, imposibilitaría la ejecución en su debida oportunidad de actos y contrataciones concurrentes a realizar ser- vicios oficiales ineludibles cuyo atraso o paralización afectaría no , — 510 — . : \ sólo el normal funcionamiento del mecanismo administrativo, sino que repercutiría gravemente en toda la acción estatal cuando por cir- cunstancias especiales no fuere sancionado un presupuesto con la debida anticipación. Que, por otra parte, los organismos de la Administración lla- mados a intervenir, en razón de su función específica, en diversos , expedientes en los cuales se ha gestionado la realización de licita- ciones anticipadas para el año próximo, han sostenido un criterio . dispar en cuanto a la interpretación que debe darse al mencionado artículo 879 de la Ley de Contabilidad número 5.351 (T. O. 1952), motivo que concurre a determinar la poca claridad de su texto. Que, en virtud de lo expuesto, resulta indispensable acordar nueva redacción a la referida disposición legal, sin perjuicio de limitar el período, dentro de cada año, que se considera suficiente para hacer uso de tal arbitrio en los casos en que así corresponda. Por ello y de acuerdo con lo informado por la Dirección de Fi- nanzas del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, el Inter- ventor Nacional en la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY! Art. 19 Modificase el artículo 87% de la Ley de Contabilidad nú- mero 5.351 (T. O. 1952), que quedará redactado en la siguiente forma: : «Art. 879 La Contaduria de la Provincia y los contadores fiscales delegados, respectivamente, para la administración central y entidades descentralizadas, conformarán las contra- taciones anticipadas que correspondan a necesidades impres- cindibles del servicio oficial, cuyos importes deban atenderse con créditos de partidas del ejercicio siguiente. Los actos que den origen a dichas contrataciones se realizarán a partir del 19 de julio de cada año, aun cuando el presupuesto para el año siguiente no estuviere sancionado, debiendo ser resuelto en to- dos los casos por el Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión». Art. 22 El presente decreto-ley, será "refrendado por todos los señores ministros en Acuerdo General. Art. 32 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín - Oficial», dése oportuna cuenta a la Honorable Legislatura y pase al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, a sus efectos. . BONNECARRERE. E. Cortés, M. A. ARANDA, . E. G. AGUILERA, RODOLFO A, E'YHERABIDE, ñ . CE E. Z. DE DECURGEZ, A, R, REYNAL O'CONNOR.