Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 20846

Decreto-ley 20846/1957 - (DEROGADA POR LEY 6265)(DEC-LEY 20846/57)APROBANDO NUEVO TEXTO DE LA LEY DE CONTABILIDAD. DEROGA A LA LEY 5351.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 12/11/1957

Reformas y relaciones normativas

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Le Cc A ES | | i | 1 | iT wa Ml Y i i : Ñ s it i} i? ie ie i 6 4 | DECRETO-LEY N? 20.846 5 | Aprobando nuevo texto de la “Ley de Contabilidad” i \ La Plata, 6 de noviembre de 1957. | Visto este expediente 2.300-7.172/57, del Ministerio de Hacienda, i Economía y Previsión, por el que se propicia la modificación total | de la Ley de Contabilidad 5.351 (T. O. 1952), y— | | Considerando: | Que de su análisis surge la evidente necesidad de revisar sus: i| disposiciones a fin de corregir los defectos e imperfecciones que MIN la mencionada ley contiene. Que entre las principales deficiencias observadas merecen se- ñalarse, en especial modo, las derivadas del exceso de facultades con que se ha investido al Poder Ejecutivo en materia de transferencia de créditos presupuestarios, otorgamiento de subsidios y subven- ciones y utilización de superávit, como así también las relacionadas con el régimen de compras y ventas y cierre de ejercicio, además de otras que, en definitiva, han provocado la preocupación del Go- bierno de la Intervención y llevado a reemplazar esa estructura legal por una nueva que conduzca hacia el perfeccionamiento de la contabilidad pública, asegure el ordenamiento de la hacienda pública y afiance los medios de control. 0 Que, en mérito a ello, se ha encarado el estudio integral y ex- haustivo de un nuevo proyecto de ley, mediante la intervención directa de los organismos técnicos en la materia, ejecutivos y de control, y la participación de instituciones profesionales que, en una u otra forma, han hecho llegar su pensamiento y valiosa cola- boración y, de cuyos resultados, se ha logrado elaborar un cuerpo . legal que concilia los principios sustantivos de la doctrina con los que emergen de la realidad practica. Que entre las modificaciones e innovaciones introducidas al texto legal vigente, deben mencionarse como fundamentales {as if : siguientes: | i a) Restricción de las facultades del Poder Ejecutivo en cuanto ih se relaciona con el movimiento de los créditos presupuestarios que apruebe la Honorable Legislatura, con lo que se le resti- | tuye al Poder Legislativo la facultad constitucional de fijar | | : el presupuesto de gastos. Se le acuerdan, no obstante, a aquél, | 4 it | i | | Mn Mad Feo. ; a . i : | ae — 1145 — | ciertas atribuciones en ese sentido a fin de evitar que, por | exceso de rigidez, pueda trabarse en demasía su gestión gu- | bernamental. b) Determinación analítica en la ley de presupuesto de los sub- sidios y subvenciones con fijación de monto por institución, | estableciendo como condición esencial para la percepción del | beneficio que aquéllas posean personeria juridica, salvo que se trate de cooperadoras escolares, asilos, hospitales o socie- dades de bomberos voluntarios, en cuyo caso será suficiente Y” que las mismas hayan sido reconocidas por organismos de- A pendientes del Estado Provincial. Sólo se deja a disposición del Poder Ejecutivo un reducido margen de crédito que podrá ser distribuido por éste en Acuerdo General de Minis- | tros, entre otras entidades que reúnan esos mismos requisitos i y que cumplan una finalidad cultural, asistencial, cientifica, Ceportiva o de beneficencia. Cc) Modificación del período comprendido dentro del año finan-— ciero fijándolo entre el 1° de octubre y el 30 de setiembre i . del afio siguiente. Con ello se ha de lograr mayor precision it en las estimaciones crediticias frente a las necesidades del servicio, por cuanto, desde el momento de la autorización le- gislativa hasta el de la utilización real, ha de mediar un menor período que el que prevé la ley actual. d) Incorporación del Plan Anual de Obras Públicas al Presu- puesto General de la Administración —que hasta ahora cons- E tituía un cuerpo legal separado de éste— con lo que se : afirman los principios de unidad y universalidad tradicional- mente consagrados por la doctrina. Para obtener un eficaz control legislativo en ese aspecto del presupuesto, se esta- blecen ciertos requisitos básicos relacionados con la progra- mación de los trabajos a realizar por él Poder Ejecutivo, tales como: elevación a la Honorable Legislatura de la memoria descriptiva y presupuesto de las obras nuevas, como así tam- h bién los antecedentes de las de prosecución, mediante los cua- les, al par de permitir un análisis racional por parte del Poder Legislativo desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo i de las obras proyectadas, han de obligar al Poder Administra— A dor y a sus organismos ejecutivos a extremar los recursos para cumplimentar en tiempo y forma la realización de las obras autorizadas. e) Limitación de las facultades del Poder Ejecutivo en lo que p respecta a la utilización del superávit, para lo cual se prevé la creación de una cuenta, dentro de la contabilidad gene- lod ral, denominada “Superávit de Ejercicios”, a la que se tras- ladarán los saldos positivos que arrojen los ejercicios y cuyo destino solamente podrá ser dispuesto por ley o bien por el Poder Ejecutivo en la cancelación de deuda pública con- - Ñ solidada. f) Inclusión de normas precisas en materia de cierre de ejer- , ] cicio a efectos de lograr total efectividad en la determina— ción de sus resultados. at NN | | — 1144 — ro | | 8) Incorporación de los capítulos “Dirección de Administración”, | “Dirección de Finanzas” y “Organismos Autárquicos” con de- terminación, para los dos primeros, de las funciones principales ~ i | que les compete y para el último, de disposiciones generales relacionadas con el presupuesto, contabilidad y recursos. h) Intervención directa de la Contaduría General de la Pro- vincia en el control continuo de las actividades que realicen los organismos autárquicos, sin perjuicio del control externo F que ejerce el Tribunal de Cuentas. | i) Determinación de los casos en que se podrán contraer obli- | gaciones que comprometan créditos de presupuestos futuros. | Ñ Ello ha de permitir dar solución a las distintas situaciones | | que se presentan en cada ejercicio y que, por imprevisión de la norma legal, no han podido hasta ahora ser resueltas por la via normal en la oportunidad requerida, con evidente perjuicio para los intereses generales del Estado. | j) Actualización de las disposiciones relacionadas con el régi- | men de compras e incorporación de las correspondientes al i régimen de ventas. iit k) En general, ordenamiento racional de todas las demas dis- { posiciones que comprende el referido estatuto legal, con lo que i se ha de lograr encauzar la gestión financiera—patrimonial del } Estado y la actividad administrativo-contable de sus órganos | de control y ejecutivos, por el camino de la regularidad y | normalidad que exige la sana política democrática. q Por ello, el Interventor Nacional en la provincia de Buenos Ai- s res, en ejercicio del Poder Legislativo — ] DECRETA CON FUERZA DE LEY: | “Art, 19 Apruébase el cuerpo de legislación adjunto que consti- tuye la “Ley de Contabilidad”, que forma parte integrante de este 1 decreto-ley. q Art. 2° El presente decreto-ley será refrendado por todos los 4 sefiores ministros secretarios de Estado, en Acuerdo General. |! ‘Art. 3° Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 4° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín . 1 Oficial” y archívese. | BONNECARRERE. | E. Cortés, Jame E. Ruzz, i RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ. ! A, R. REYNAL O'CONNOR. | | | CAPITULO 1 Hil PRESUPUESTO GENERAL | 1. Contenido. Ordenamiento de los recursos y de los gastos | Art. 1° La ley anual de presupuesto comprenderá la universa- | lidad de los recursos y gastos ordinarios, extraordinarios y espe- iil - . i 4 qi | | a | AAA A on SS A ete — 1147 — : ciales de la Administración General que se prevean para cada ejercicio. Entiéndese por Administración General, a los efectos de esta ley, la administración central de los tres poderes del Estado y la administración de las entidades autárquicas. , Los recursos y los gastos figuraran por sus montos integros, los que no serán susceptibles de compensación. El ejercicio financiero comienza el 19 de octubre y termina el 30 de setiembre del año siguiente. + Art. 2° Los recursos y los gastos, con las especificaciones nece- Y sarias para determinar su naturaleza, Origen y monto, se agruparán de la manera siguiente: . PRIMERA PARTE Cálculo de Recursos y Presupuesto de “Gastos en Personal” E y Otros Gastos” ¿ A) Recursos: | I. En efectivo. 1. De Rentas Generales. 2. De Cuentas Especiales. : 3. De Entidades Autarquicas. > II. Del Crédito. : B) Gastos: . Que comprenderá los “Gastos en Personal” y “Otros Gastos” i de cada uno de los anexos, numerados en forma correlativa, corres- a] pondientes a: Legislatura, Gobernación, cada uno de los ministerios, i Poder Judicial, Subsidios, Subvenciones y Contribuciones del Es- tado, Servicios de Deuda Publica, Crédito Adicional, Crédito para el cumplimiento de leyes especiales y compromisos del Ejercicio Anterior. SEGUNDA PARTE : Plan anual de obras públicas y A) Recursos. I. En efectivo. II. Del crédito. i B) Inversiones del Estado: L Que comprenderá las inversiones del Estado de cada uno de a los anexos, numerados en forma correlativa y destinados a: Legis- ; latura, Gobernación, cada uno de los ministerios, Poder Judicial, 4 Deudas de Ejercicios Anteriores, Obras Imprevistas y Reservas. Art. 32 Los anexos correspondientes a Legislatura, Gobernación, 5 cada uno de los ministerios y Poder Judicial, se estructuraran de Y la siguiente forma: I. Presupuesto de “Gastos en Personal” y “Otros Gastos”. Pri- mera Parte: e com eS p pees Senet : | i S | | j — 1148 — i | | ‘ a) El presupuesto de “Gastos en Personal” y “Otros Gastos” j | | se agrupará de acuerdo con el origen de los recursos con 3 i que serán atendidos los gastos en: ] i | Grupo 1° A financiar con recursos de Rentas Generales. | | - Grupo 2° A financiar con recursos de Cuentas Espe- | ciales. | | Grupo 3° A financiar con recursos de Entidades Au- | tarquicas. i b) Cada una de las clasificaciones mencionadas en el pun- E | to a) se subdividira en: p Inciso 1? “Gastos en Personal”. | | Inciso 2° “Otros Gastos”. . | | Cc) Los incisos se dividirán en item, cada uno de los cuales . representará una repartición. y | | d) Cada ítem de los incisos mencionados en el punto b) com- prenderá las siguientes partidas principales, según el | inciso que corresponda: | | : 1. Inciso 19 “Gastos en Personal”: | | 1 Dietas, } { > 2 Sueldos individuales. | 3 Retribuciones globales. | 4 Bonificaciones y suplementos. | 5 Pensiones. | Ñ 6 Aporte patronal, . 7 Otros emolumentos. 2. Inciso 22 “Otros Gastos”: 1 Gastos generales. 2 Inversiones. 3 Reservas legales y especiales. 4 Compromisos de ejercicios anteriores. 5 Subsidios y subvenciones. Dentro de este inciso, las partidas principales 1 y 2 serán de aplicación para los ítems de los grupos referidos en el punto a); las partidas principales 3 y 4 para los items de los grupos 29 y 3%; y la partida A 4 principal 5 para los items del grupo 39, debiendo, en. 1 i . este último caso, distribuirse el «crédito, en el pre- { 4 supuesto, por beneficiario con indicación de monto y i | conforme lo determinen las respectivas leyes que ha- | yan acordado esos beneficios. . i e) Las partidas principales, cuando corresponda, se subcla- \ | sificarán en partidas parciales, según el concepto de la DE | | erogación y conforme lo disponga el Clasificador de l | | “Gastos en Personal’ y de “Otros Gastos”. Tanto los cré- | ditos de las partidas principales como los de las partidas | parciales serán fijados por la Honorable Legislatura. 4 f) En Poder Ejecutivo establecerá, con intervención del Mi- } | | nisterio de Hacienda, Economía y Previsión, un “Clasi- ¿ | \ : ficador” en el que detallará numéricamente y por con- | | | | 1 IN a | | | i | | ‘ — 1149 — E cepto, las partidas parciales de “Gastos en Personal” y de “Otros Gastos”, el cual deberá acompañarse al pro- yecto de presupuesto. Dicho “Clasificador”, una vez apro- bado por la Honorable Legislatura, formará parte inte- grante de la Ley de Presupuesto. La enumeración de las partidas parciales, de acuerdo con dicho “Clasificador”, se mantendrá en el presupuesto y será de uso obligatorio para la Administración General. 4 II. Plan Anual de Obras Publicas. Segunda Parte. Los créditos del Plan Anual de Obras Públicas serán fijados por la Honorable Legislatura, debiendo distribuirse | én: | a) Item: que agruparán a las obras a ejecutar por repar- / tición. b) Unidad de obra: que se referirá a cada una de las eje- cuciones, debiendo preverse en las mismas la totalidad de los importes que ellas demanden, incluyendo las in- ] versiones iniciales para su habilitación, contemplando en cada ejercicio el monto a realizar, Art. 4° El anexo “Subsidios, subvenciones y contribuciones del Estado”, comprenderá: . a) Subsidios y subvenciones, que se clasificaran por partida y beneficiario, can indicación de monto, siendo requisito indispensable para la percepción del beneficio que las enti- dades favorecidas posean personería jurídica. Sólo ¡podrá t prescindirse de ese requisito cuando se trate de cooperado- ras escolares, asilos, hospitales y sociedades de bomberos voluntarios y siempre que las mismas se hallen debidamente reconocidas por organismos dependientes del Estado pro- vincial. b) Contribuciones del Estado, que se referirá a los aportes que la Provincia deba realizar a organismos que funcionen den- tro de su jurisdicción y que reconozcan su origen en leyes que expresamente los hayan instituido. . En Poder Ejecutivo no efectuará modificación alguna a la distribución y monto del beneficio fijado por la Ley de Presupuesto, i > En este anexo podrá incluirse un crédito global no su- 4 perior al 5 % del total propuesto para subsidios y subven- a ciones, cuya distribución podrá ser efectuada por el Poder Él Ejecutivo en Acuerdo General de Ministros, destinándolo a instituciones de carácter cultural, científico, asistencial, h deportivo o de beneficencia, que posean personería jurídica o a cooperadoras escolares, asilos, hospitales y sociedades . L de bomberos vountarios, que se hallen debidamente recono- cidas por organismos del Estado Provincial. Art, 5% El anexo “Servicios de la Deuda Pública” comprenderá 10s créditos para atender las amortizaciones e intereses de la Deuda 1 A e II a ii 4 — 1150 — 4 Pública (a largo y corto plazo) y los gastos financieros vinculados 5 directamente con las obligaciones contratadas. Este anexo clasificará por item las deudas y por partidas, den- tro de cada uno, lo asignado para los servicios de intereses de amor- i tización y gastos financieros. \ Todo otro gasto de distinto concepto que requiera la administra- { ción financiera de la deuda, deberá computarse en el anexo del Mi- nisterio de Hacienda, Economía y Previsión. a Si los créditos previstos para la atención de los servicios de la p Deuda Pública resultaren insuficientes, el Poder Ejecutivo podrá Ñ reforzarlos disminuyendo en cantidad equivalente los créditos de otras partidas autorizadas por el presupuesto o, si no fuera posible - 1 en todo o en parte, con cargo al Anexo “Crédito para el Cumpli- A : miento de Leyes Especiales”. Art. 6% Los anexos “Crédito para el Cumplimiento de Leyes Es- peciales”, “Crédito Adicional” y “Compromisos del Ejercicio An- terior”, estarán constituidos por partidas globales, cuya utilización y/o distribución se ajustará a las normas de los artículos 11, 17 y 62. A a 2. Cuentas especiales, de orden y de terceros Art. 7° Los recursos y erogaciones de servicios especiales, figu- ; rarán en el presupuesto en forma independiente para cada uno de ellos, bajo la denominación de “Cuentas Especiales”, las que no po- drán ser creadas, sino por ley. En ningún caso los gastos deberán exceder a la recaudación calculada. . Facúltase al Poder Ejecutivo, con intervención del ministro del ramo y el de Hacienda, Economía y Previsión, a transferir a Ren- tas Generales, cuando lo considere oportuno los sobrantes que no tengan una afectación determinada al cierre del ejercicio. En los casos en que, por razones especiales, fuera necesario uti- lizar anticipadamente fondos de cuentas especiales para la normal ] atención de sus servicios, el Poder Ejecutivo, con intervención del i Ministerio de Hacienda, Economia y Previsión, podrá anticiparlos de Rentas Generales hasta el monto de los recursos que se haya previsto recaudar, con cargo de reintegro dentro del ejercicio. | Art. 8° No podrán abrirse cuentas al margen del Presupuesto con excepción de las “Cuentas de Orden” y las “Cuentas de Terce- | ros”. Estas últimas registrarán los ingresos y egresos por depósitos j y pago o devoluciones en Ics que la Provincia actúa como interme- \ diaria, depositaria o ejecutora eventual de gastos, inversiones O ! \ prestación de servicios ocasionales. 4 | 3. Leyes especiales y crédito para su cumplimiento Art. 99 Las leyes sancionadas durante la vigencia del presupues- i to que autoricen erogaciones y|o nuevos recursos, se incorporarán al Presupuesto de Gastos y al Cálculo de Recursos del año, sin cuyo requisito no podrá iniciarse o proseguirse su ejecución. Las leyes de- berán establecer el recurso que se destinará para su atención. Si su cumplimiento exige utilizar recursos del “Crédito”, autorizarán las i partidas para los servicios financieros. | ó H — 1151 — Art. 109 Las leyes que no designen el recurso destinado a su fi- nanciación se limitarán a autorizar el gasto como expresión de vo- luntad legislativa. Si el Poder Ejecutivo lo estima necesario les da- rá cumplimiento con cargo a Rentas General, siguiendo el procedi- \ miento establecido por el artículo 11%, excepto en los casos de gastos correspondientes a servicios de Cuentas Especiales y/o de Entida- des Autárquicas que se atenderán con los recursos propios de cada. servicio o entidad correspondiente. Los créditos asignados para el cumplimiento de las leyes a que . se refiere este artículo deberán incluírse en el presupuesto, de acuer- do con las disposiciones generales contenidas en esta ley. Si no fue- | ran incluidos, caducarán el 30 de setiembre del año siguiente al de | su sanción. | } Art. 119 El crédito del anexo “Crédito para el Cumplimiento de | Leyes Especiales” se destinará a atender el cumplimiento leyes es- . peciales a financiar con recursos de Renta General no incluidas en i a el presupuesto en vigor, como asimismo, para el cumplimiento del i articulo 12° de la presente. Ei Poder Ejecutivo, cuando resuelva su ejecución, dispondrá, Ñ con intervención del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, la transferencia del crédito necesario al anexo inciso, ítem y par- 4 tida que corresponda de acuerdo con el ordenamiento general del 4 presupuesto. . Si el crédito previsto en el anexo “Crédito para el cumplimiento y y de Leyes Especiales” fuere insuficiente 0 se hubiese agotado, se am- i pliará automáticamente con mención de su origen, en el importe au- H torizado por las nuevas leyes sancionadas o en el que exija el cum- | q plimiento de los artículos 5° y 129 de la presente, procediéndose para ' E su ejecución en forma igual que la establecida procedentemente. | Art. 120 El Poder Ejecutivo, en los casos que el presupuesto no ‘| prevea la partida necesaria, podrá disponer la utilización del crédito [ cel anexo “Crédito para el Cumplimiento de Leyes Epeciales” ylo de Í su ampliación mediante el régimen que determinan los artículos 5° i y 119 de la presente, para atender gastos originados por: | a) Epidemias, inundaciones, sismos, incendios y catástrofes que, k en general, reclamen la acción inmediata del Gobierno. La au- i torización. del Poder Ejecutivo debe ser dispuesta en Acuer- E do General de Ministros. b) Sentencias de la Suprema Corte (Art. 151° de la Constitu- ] ción), y sentencias judiciales definitivas. La autorización E 1 del Poder Ejecutivo debe ser dispuesta por decreto, con in- A tervención del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. i A El Poder Ejecutivo dará cuenta a la H. Legislatura de los gas- i] tos dispuestos en virtud de estas autorizaciones. e Autorízase, asimismo, al Poder Ejecutivo para que si lo esti- i ma necesario, emita títulos de la Deuda Pública Consolidada de la , provincia de Buenos Aires, para financiar las erogaciones que ori- 4 gine el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado b), de este ar- i ticulo. i Los servicios financieros se atenderán con cargo a los créditos E del anexo “Servicios de la Deuda Pública” mediante el régimen que tf establece el artículo 5% de la presente. | > ——AA i a | | i i + \ — 1152 — i Art. 13° Todo proyecto de ley del Poder Ejecutivo que afecte los | recursos o gastos tanto ordinarios, extraordinarios, como especiales ‘ o se vinculen con el presupuesto, tendrá que ser elevado por conducto ! y con intervención del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. UN ll 4. Reservas, Deudas de Ejercicios Anteriores y Obras Imprevistas ! 7 Art. 14° Los anexos “Reservas” y “Deudas de Ejercicios Ante- il riores” estarán constituidos por partidas globales cuya utilización . ill yjo distribución se ajustará a las normas de los artículos 179 y 629. 1 i] El crédito del anexo “Obras Imprevistas”, será utilizado por el il Poder Ejecutivo en la ejecución de obras no previstas en el Plan, | que considere de interés general y de urgente realización. | 5. Modificaciones del presupuesto, crédito adicional y reservas | Art. 15° El Poder Ejecutivo y, en su caso, las autoridades con Hi «competencia legal, cuando necesidades imprescindibles del servicio | lo requieran, podrán autorizar transferencia de créditos: I. Presupuesto de “Gastos en Personal” y “Otros Gastos”. a) Entre partidas parciales de una principal o entre parti- i i das principales, de un mismo item e inciso. i b) Entre distintos items del mismo Anexo, Grupo e Inciso, | | hasta un importe anual por ítem y partida principal no | ' mayor del 20 % del total fijado a las mismas por la ley ! | de presupuesto, a cuyo fin, los créditos originales de di- ‘ | chas partidas no podrán disminuirse en un importe su- i j ! perior al del citado percentaje. } Hy II. Plan Anual de Obras Publicas. | | a) Entre unidades de obras de un mismo anexo, hasta un E importe que no supere el 20 % del total fijado por la ley E i de presupuesto para cada una de ellas. Sólo podrá. dismi- E | nuirse el crédito original de cada unidad de obra en un i importe superior al de dicho porcentaje, tratandose de obras definitivamente terminadas. a Los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de la facultad 1 cue le acuerda este artículo, deberán ser suscriptos por el Ministro Í | del ramo y refrendados por el de Hacienda, Economía y Previsión. HT! Dichos decretos, como también las resoluciones de las autoridades 4 | | con competencia legal, podran ser dictadas hasta el 30 de setiembre : 1 : de cada año y se comunicarán a la Contaduría General de la Pro- 4 Ml vincia antes del cierre del ejercicio, E | | i . Art. 16° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las ] i | facultades acordadas en el inciso I) tienen las siguientes limita- H | ciones: i \ a) No podra efectuarse transferencia alguna en la partida prin- | | 7 cipal 2, Sueldos individuales. i yi b) La partida principal 2, Inversiones de cada item, no podra 1 : disminuirse en un importe superior al del 20 % del total | fijado a las mismas por la ley de presupuesto. i i 0 o i] i { — 1153 — | Art. 179 Para el refuerzo de las partidas del inciso 22 “Otros Gastos” y de las “Unidades de Obras” se incluirán en el presupuesto, en anexos especiales, créditos globales con la siguiente denomina- ción: a) “Crédito Adicional”: que se constituirá con un importe equi- valente al de hasta el 10 % del monto total del inciso 29, “Otros Gastos” (Primera Parte) de cada uno de los Anexos: \ : Legislatura, Gobernación, Ministerios y Poder Judicial. | b) “Reservas”; que se constituirá con un importe equivalente Al al de hasta el 20 % de cada uno de los anexos (Segunda Par- ! te): Legislatura, Gobernación, Ministerios y Poder Judicial, del Plan Anual de Obras Públicas. a i El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministro del ramo y Í | . el de Hacienda, Economía y Previsión, podrá disponer la utilización de hasta el total del porcentaje determinado para cada anexo en los | apartados a) y b) del presente, dentro de cada uno de ellos, siempre t i que no fuese posible cubrir la insuficiencia de crédito por el proce- } 1 cimiento señalado en el artículo 159 i | Cuando se estimare necesario reforzar un anexo en un importe | superior al que por apiicación del coeficiente le corresponde, la auto- | rización respectiva será dispuesta por el Poder Ejecutivo en Acuerdo d General de Ministros, sin alterar para ello el total fijado por la ley | de Presupuesto para los créditos globales sefialados precedentemente. b Los créditos que se provean por medio de los anexos citados d precedentemente se utilizarán mediante la ampliación de las partidas respectivas, no pudiéndose imputar directamente gasto alguno a los | : nuismos. | Tratandose de “Cuentas Especiales”, el Poder Ejecutivo, con in- | tervención del Ministerio del ramo y el de Hacienda, Economia y Pre- i visión, podrá ampliar sus presupuestos hasta el monto de sus recur- i sos, siempre que se justifique un mayor ingreso obre lo calculado i cuyo producido se realice hasta el 30 de setiembre de cada año. É Les decretos que dicte el Poder Ejecutivo podrán tener lugar has- E 7 ta el 30 de setiembre de cada año y serán comunicados de inmediato I 2 la Honorable Legislatura y a la Contaduría General de la Provincia. I i 6. Proyecto del presupuesto i 4 i Ú Art. 182 El Poder Ejecutivo, dentro dei término que fija la Cons- i : titución, elevará a la Honorable Legislatura el proyecto de presupues- h F tc general de la Administración conjuntamente con los proyectos re- | lativos a impuestos y contribuciones. HW Además, deberá remitir, como minmo, la memoria descriptiva y 14 presupuesto de las obras nuevas, como asimismo, los antecedentes E de las de prosecución. | Art. 199 En toda iniciativa vinculada al presupuesto o que afecte b su composición y contenido, tendrá intervención el Ministerio de Ha- : cienda, Economia y Previsión, sin perjuicio de la que competa a los i departamentos a que la iniciativa corresponda. i ! Art. 20° En la ley de Presupuesto no podrán incluirse disposi- ' ciones de índole orgánica que modifiquen o deroguen leyes en vigor. É I Seep ee " - 4 UM UM , i — 1154 — | j | “Tampoco podrán crearse organismos cuyas actividades requieran una | estructuración demarcada por leyes especiales u orgánicas. i | I CAPITULO II Hi RECAUDACION | . ‘1. Régimen de percepción y, recursos | i . Art, 219 La recaudación de los recursos generales del Estado J Ii estará a cargo de la Dirección General de Rentas, conforme a lo dis- Í l puesto en el Código Fiscal. . | | Los recursos cuya recaudación no estén a cargo de la Dirección ¡ General de Rentas serán percibidos por los agentes o empleados au- Hl torizados por el Poder Ejecutivo en las oficinas, tiempo y forma que | I determinan las leyes y reglamentos de la materia. Art. 222 La recaudación e ingreso de los recursos que no se ! i encuentren sometidos por la ley a ningún régimen especial de per- Wy cerción, estará a cargo de la Dirección General de Rentas. i | | Art. 23° El Director General de Rentas es el funcionario res- { ponsable de la recaudación e ingreso de los recursos que se verifi- i 1 quen por la repartición a su cargo y está obligado a rendir cuentas : | | de su gestión en la forma y términos que se establecen en esta ley. E aaa I o Art. 24° La responsabilidad de los agentes encargados de la re- caudación de ias rentas públicas o de la gestión de créditos de igual j H o semejante naturaleza, se hace extensiva a las sumas que dejaren i | i il 7 de percibir salvo que se justifique, en forma fehaciente, que no ha ! all existido negligencia de su parte, ! Hil. Art. 25° La percepción de los recursos se efectuará por intermedio H Bi del Banco de la Provincia o de las oficinas recaudadoras que el Po- H eit der Ejecutivo autorice al efecto. | | | Art. 26% Los agentes de la administración central o de entidades } i autarquicas, que recauden o perciban fondos de la Provincia, sea | como recaudadores, gestores o a cualquier otro título, tienen la obli- | gación de proceder a su ingreso o depósito bancario oficial antes de ! la expiración del siguiente dia hábil. Las excepciones sólo serán | i autorizadas por conducto del Ministerio de Hacienda, Economia y i | ] | Previsión. Sin perjuicio de las medidas disciplinarias que correspon- { | ¡ dan, se cargará a los infractores un interés anual sobre las sumas Ho que hubiesen omitido depositar o entregar en tiempo, cuya tasa no | ho | podra exceder a la que tenga fijada el Banco de la Provincia. | | | Art. 27% Los empleados recaudadores deberán depositar diaria- ps mente en el Banco de la Provincia, las sumas que hayan percibido. i Si en la localidad no existiera sucursal del Banco de la Provincia, el depósito se efectuará en los establecimientos que determine el Di- | Ñ rector General de Rentas, o bien mediante giro postal, a cuyo efecto . i i el Poder Ejecutivo convendrá con la repartición nacional correspon- | | diente el sistema que mejor consulte las necesidades del servicio. i se — 1155 — | 2. Devolución de recaudaciones ' Art. 28% Los directores generales de Rentas e Inmobiliaria que- dan facultados para ordenar, bajo su responsabilidad, solidaria con i los funcionarios intervinientes, previa intervención de la Contaduría ! General de la Provincia, la devolución de pagos hechos por error, sin | causa o pagos dobles; asimismo, quedan facultados bajo la misma responsabilidad para imputar saldos por pagos dobles, sin causa o por error, a otros créditos exigibles a la fecha de la imputación, siem- 1 pre que no existan inconvenientes de orden contable, en las formas iy . establecidas en el Código Fiscal. { La facultad acordada por este articulo se hace extensiva también i a los titulares de los demás organismos de la Administración que teh- gan a su cargo la percepción directa de recursos, en ¡as mismas con diciones que las señaladas precedentemente. Art. 28° La imputación a las cuentas de Recursos de Rentas Ge- 1 nerales, sólo procede cuando el P. E. disponga devoluciones motivadas i por cobro indebido de algunos de los recursos previstos en los rubros i del calculo de recursos u otros ingresos indebidos. En tales casos, se i imputará a Recursos de Años Anteriores, cuando el cobro o ingreso indebido se ha efectuado en el o los años anteriores y, al recurso del año, en caso contrario. Si estos fuesen insuficientes, la devo- lución se hará con cargo al conjunto de rentas del año, Las devoluciones que afecten a los recursos de Cuentas Espe+ ciales o Entidades Autárquicas se efectuarán con cargo a los mismos. 3. Registro y rendición de recaudaciones . Art. 30° La contabilidad de los recursos, que estará a cargo de ; 1a Contaduría General de la Provincia, deberá registrar por conceptos ] los importes efectivamente ingresados en las cajas recaudadoras hasta el 30 de setiembre de cada año, separando lo afectado a des- j tinos determinados o fondos especiales, Art. 319 Cada diez dias, la Dirección General de Rentas prac- ticará el balance de los ingresos depositados a su orden en el Banco de la Provincia de Buenos Aires durante la decena anterior, como consecuencia de las operaciones de percepción a que se refiere esta ley. ’ Procederá de inmediato a su distribución de acuerdo con lo dis- : puesto en las respectivas leyes impositivas, transfiriendo los fondos A a las pertinentes cuentas bancarias de la Tesorería General de la Provincia, Entidades Autárquicas o Municipales, según corresponda. ¿ Rendirá cuenta de lo actuado a la Contaduría General de la Provincia, en forma que facilite la aprobación de los fondos trans- feridos, ‘| : Art. 322 La documentación de las operaciones a que se refiere el artículo anterior quedará en la Dirección General de Rentas a dis- posición del Honorable Tribunal de Cuentas y de la Contaduría Ge- neral de la Provincia, a efectos de su verificación. - Art. 33% La Dirección General de Rentas deberá confeccionar los siguientes estados que reflejen las operaciones de recaudación que le están encomendadas: EE Sa aerea . - - IN a) Un parte decenal de recaudación, donde deberán figurar las 1 i recaudaciones ingresadas cada diez días, clasificadas por ru- | i\ bros y comparadas con las equivalentes obtenidas el afio : | . anterior. IN Dicho parte se remitirá al Ministerio de Hacienda, Eco- nomía y Previsión, inmediatamente de practicado el balance / de ingresos a que se refiere el artículo 31°. : b) Un parte decenal de ingresos fiscales, que se confeccionara : : cada diez días, haciendo constar las recaudaciones acumula- ! das correspondientes a cada rubro, comparándolos con el cálculo de recursos y con la recaudación equivalente obtenida . el afio anterior. / c) Un parte de la distribución mensual, donde se hará constar cada mes, en forma acumulada, la distribución de los fondos practicada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31° : de esta ley. Art. 349 Antes del 31 de enero la Dirección General de Rentas i elevará al Ministerio Ge Hacienda, Economía y Previsión, Honorable | E Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia la me- | pe moria de la Repartición. | i 4, Valores fiscales | Art. 35° La impresión o confección de valores fiscales que se uti- | licen para la percepción de los recursos y contribuciones; su entrega i a las oficinas y reparticiones encargadas de su distribución, venta y Cobro, deberá hacerse con la intervención de la Contaduría General | i de la Provincia, formulado los cargos correspondientes. Los valores | | fiscales sobrantes deberán ser incinerados o inutilizados, en las ofi- | | cinas o reparticiones que los tuvieran, con intervención directa de la i Contaduría General de la Provincia, que procederá a efectuar el des- | cargo correspondiente. Las constancias de dicha incineración o inu- | tilización se consignarán en actas que serán firmadas per los funcio- Pa narios o empleados a cuyo cargo y/o bajo cuyo control han estado ! | dichas operaciones. | | | f A CAPITULO IT I | | | - . Gastos, su gestión | | 1. Utilización de créditos autorizados para gastos | i Art. 36% Los créditos incluidos en la ley de presupuesto, consi- déranse autorizaciones para gastar, pero los gastos no podrán efec- } i | tuarse sin que antes se haya dado cumplimiento a las disposiciones ! legales pertinentes, quedando personal y directamente responsables É i quienes hayan intervenido violando esas disposiciones. i | 0 Art. 37% En cada ejercicio financiero solo podrán comprometerse ‘ | | gastos que encuadren en los conceptos y limites de los créditos autori- b zados por el mismo período. Sin perjuicio, de ello, tratándose de | | | Cuentas Especiales y Entidades Autárquicas, los gastos al cierre de i} | Hl cada ejercicio no podrán superar el monto de la recaudación de- l H vengada. | il tl . i 7 — 1157 — | | El agente o empleado de cualquier dependencia del Estado, de t sus distintos poderes que autorizare compras o gastos, sin que exista } partida en el presupuesto o contrajera compromisos que excedan el } importe puesto a su disposición o el crédito autorizado, responde del li total autorizado, gastado o excedido, respectivamente. Los directores I de administración, administradores y contadores o quienes hagan sus 1 | veces, deberán formular al superior que ordene tales compras o gas— | } tos, advertencias por escrito, pero, si los mismos insisten en igual i : forma, cumplirán la orden y la comunicarán de inmediato a la Con- | í taduría General de la Provincia, quedando a salvo su responsabildad. I Art. 38° No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, podran . H contraerse obligaciones que comprometan a presupuestos futuros, en i los siguientes casos: | 1. Con cargo al presupuesto del ejercicio siguiente. i a) Contratación de provisiones en general, siempre que ellas | resulten imprescindibles para cubrir exigencias del servi- 1 cio oficial y se halle debidamente justificada la necesidad i de realizar la contratación anticipada. | Los actos que den origen a dichas contrataciones so- l lamente podrán realizarse a partir del 19 de abril de cada i año, aun cuando el presupuesto del año siguiente no estu- i viere sancionado. \ 2. Con cargo a presupuestos de ejercicios siguientes. E a) Por el.monto de la amortización, intereses, comisiones y | demás gastos que devenguen las operaciones de crédito. i b) Obras Públicas, cuya ejecución abarque dos o mas ejer- E cicios. | Cc) Contratación de seguros y locación de muebles e inmué- I bles, cuando ello sea necesario para asegurar la continui- i dad del servicio y/o se obtengan ventajas económicas. ' t Las contrataciones referidas en los incisos 1 ap. a) y 2 ap. c), i deberán ser aprobadas en todos los casos por el Poder Ejecutivo, | previo conocimiento del Ministerio de Hacienda, Economia y Previsión. É En cuanto a las Obras Públicas aludidas en el inciso 2 ap. b), 5 serán autorizadas y aprobadas de acuerdo con el régimen legal y f reglamentario que rija para la materia. El El Poder Ejecutivo deberá incluir en el proyecto de presupuesto i general para cada ejercicio financiero, las previsiones necesarias para : imputar los gastos comprometidos conforme a lo establecido en los h apartados enunciados precedentemente. ; | Art. 39% Las partidas parciales del Inciso 1% “Gastos en Per- E J sonal”, excepto las partidas globales cuando se destinen al pago de \ habéres con motivo de trabajos estancionales o extraordinarios, com- É prenden créditos anuales cuya utilización debe disponerse mensual- i | mente en forma prcporcional. an | Art. 40° Facúltase al Banco de la Provincia para que directa- Bd mente, procesa a debitar la cuenta del Tesoro por el pago de los : servicios y gastos que demande la atención de la Deuda Publica. | | E ' i l NT , | f Mi — 1158 — i | | i Dará aviso inmediatamente de cada operación al Ministerio de | : Hacienda, Economía y Previsión, para que la Contaduría General El | de la Provincia, disponga la imputación y registro del caso. E | 2. Apropiación de gastos al ejercicio j Art. 41° La Contaduria General de la Provincia interpretara y | aplicará por sí las reglas de apropiación de los gastos a cada año i financiero y, dentro de ellos, a cada partida del presupuesto. | Se apropiarán al año financiero, siempre que cuenten con cré- } oa dito legal suficiente y la disposición autoritativa del gasto se haya dictado hasta el 30 de setiembre del mismo año. a) Los servicios contratados y/o devengados hasta el 30 de setiembre. i | b) Las provisiones contratadas hasta el 30 de setiembre y en j los casos que correspondan, se haya emitido la orden de com- | Hl pra hasta esa fecha, siempre que aquéllas se hubieran recibido | | hasta el 31 de octubre del mismo año. | i Las provisiones no recibidas hasta dicha fecha se reapro- E iy piaran al ejercicio siguiente, quedando facultado el Poder | | Ejecutivo para incrementar o incorporar el crédito respec- | tivo, mediante el procedimiento sefialado en el articulo 179, cuando fuese insuficiente o no contare el presupuesto con la Loa correspondiente partida. | i} c) Los certificados de obras emitidos hasta el 30 ce setiembre | . y liquidados hasta el 30 de noviembre del mismo afio. | | d) Los subsidios y subvenciones otorgados hasta el 30 de se- | hi tiembre. | i e) En general, las obligaciones contraídas al 30. de setiembre. | ' CAPITULO IV I | | PAGOS : | i ! } | i 1. Ordenes de pago. Requisitos que deben contener ‘ il Art. 422 Ningún pago a tercercs ni entrega de fondos a agentes | de la Administración, se hará sin orden escrita del Gobernador, re- ' frendada por el Ministro del ramo y sujeta a la presente ley. | En las Direcciones de Administración o reparticiones que hagan | | sus veces, empresas o entidades autárquicas, las órdenes de pago 1 deberán ser suscriptas por los titulares de las mismas o por quienes | expresamente hayan sido investidos para tal fin, por dispcsiciones F que rijan esos organismos y revestirán todos los requisitos estable- i i ' cidos por esta ley. ' i Las órdenes de pago, con excepción de las órdenes anuales anti- i a cipadas de disposición de fondo, contendrán: i ' i. El número de la orden que se extenderá hasta el cierre del i IN ejercicio. ñ iil 2. El nombre de la persona, entidad o autoridad a quien se hará | i el pago o entrega. o i — 1159 — ll i 3. La cantidad en letras y en números. | 4. La causa u objeto. : 5. La imputación al crédito legal correspondiente. l i 2. Clases de órdenes de pago ; 3 Art. 48° Las órdenes de pago podrán ser: I a) Directas, cuando el pago a favor de un tercero deba hacerse E directamente por la Tesorería General de la Provincia. I } b) Indirectas, o sean a favor de agentes de la Administración, i ¡ para que por su intermedio se realicen los pagos a terceros. i c) Anuales anticipadas de disposición de fondos, que podrán ¿o emitirse hasta la totalidad de los créditos del Presupuesto : General de la Administración, debiendo utilizarse de acuerdo | con las sumas reales que, en concepto de gastos efectivamente | realizados, se liquiden contra ellas. i d) Anticipadas nominativas, que podran librase para asegurar i el pago regular de las facturas de contrataciones de sumi- I nistros, provisiones u obras, luego de aprobadas las adjudi- | caciones o contratos emergentes. i 3. Anticipo de fondos a las direcciones de Administración I o reparticiones que hagan sus veces . q Art. 44° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lcs 6 créditos del inciso “Otros Gastos”, del Presupuesto de Gastos en E Personal y Otros Gastos y los de las “Obras por administración”, I del Plan Anual de Obras Públicas, podrán ser liquidados anticipa- i damente por la Ccntaduria General de la Provincia, previa autoriza- : ción del Mnisterio de Hacienda, Economia y Previsión, a favor de ¿ las direcciones de Administración o reparticiones que hagan sus la veces, dentro de los siguientes límites: i a) Los créditos del inciso “Otros Gastos”, del Presupuesto de . I Gastos en Personal y Otros Gastos, hasta un monto equiva- | E lente al 15 % del total autorizado por la Honorable Legisia- | e tura, anticipo que podrá ser aplicado para atender las ne- cesidades más inmediatas, indiscriminadamente, en cualquiera E Ll de sus partidas, pero respetando su concepto e importe total : i fijado. El reintegro del 15 % deberá producirse antes del 20 E ‘i de noviembre de cada afio. i Dicho anticipo será financiado con fondos de Rentas y Generales o de Cuentas Especiales, según corresponda. 1 b) Los créditos del Plan Anual de Obras Públicas, hasta un monto equivalente al 15 % de cada unidad de obra que se realice por administración, importe que p:drá ser aplicaco j indiscriminadamente en la atención de las necesidades de : cada una de ellas, cuya ejecución haya sido autorizada, y en A i el pago de estudios, investigaciones e inspección de obras, ~ respetando, en ambos casos, los conceptos y límites de los créditos fijados por la ley de presupuesto. i - x . . ‘ fe Wc . i - : a — 1160 — i Dicho anticipo, que deberá reintegrarse antes del 20 de noviembre de cada año, será financiado con los recursos del E Plan Anual de Obras Públicas. 4. Omisiones o errores formales en las órdenes de pago i Art. 45° Facúltase a la Contaduría General de la Provincia o a j | sus contadores fiscales delegados debidamente autorizados por aqué- y i lla, a consentir, previas las seguridades que estimen necesarias en ) il! cada caso, las omisiones formales o meros errores evidentes que no l afecten el total librado y su correcto destino, como asi también el A i cambio o sustitución del titular de una orden de entrega cuando : a la jurisdicción hubiera pasado a otra entidad oficial, por resolución i i de autoridad competente. 4 A | | 5. Trámite de las órdenes de pago i a Art. 46% Las órdenes de pago, con sus documentos justificativos, ] ! pasarán a la Intervención de la Contaduría General de la Provincia. é ] Si ésta no concretara acto de oposición, las remitirá a la Tesorería | General de la Provincia para que, en la medida en que el Ministro i de Hacienda, Economia y Previsión lo dispcnga, preceda a su cum- AN plimiento. i 6. Caducidad de las órdenes de pago i Art. 479 Las órdenes de pago a que se refiere el artículo 43°, con il excepción de las que se libren contra las cuentas de orden o de ter- it ceros, caducaran: | i a) Las directas, a los dos afios contados a partir del momento i - de su inclusión en el Pasivo del ejercicio, conforme los tér- il minos del articulo 58° de esta ley. i b) Las indirectas, las anuales anticipadas de disposición de fon- ul Ñ dos y las anticipadas nominativas, al cierre del ejercicio res- : pectivo, debiendo la Contaduria General de la Provincia ! i proceder de oficio a: Al \ 1° Cancelar los saldos no utilizados de las órdenes anuales a anticipadas de disposición de fcndos. i il 2° Cancelar, asimismo, los saldos no utilizados de las órdenes } il indirectas y de las anticipadas nominativas, previa formu- É i) lación del “Pasivo” por cada una de ellas, condicionada i esta operación a lo que establecen los artículos 419, apar- i tado b) y 58° de esta ley. le Operada la caducidad de las órdenes de pago inclui- i das en el “Pasivo” en lcs plazos señalados precedente- on ._ mente, la Contaduría General de la Provincia procederá Al a descargar definitivamente de las cuentas pertinentes il las afectaciones que registren en la parte no pagada. De i subsistir obligaciones a satisfacer, los acreedores podrán 1 iniciar nuevas gestiones de cobro. a i ik ye! i i o : = ; ; | . . | T | | : o I — 1161 — | 7. Ordenes de pago con cargo a partidas de gastos del Presupuesto | sancionado para el ejercicio siguiente | Art, 482 Facúltase al Poder Ejecutivo para que, en los casos | a que se refiere el artículo 38% y siempre que las circunstancias asi | lo determinen, libre órdenes de pago que afecten créditos del pre- I supuesto sancionado para el ejercicio siguiente, debiéndose imputar | los respectivos importes a cuentas transitorias que serán cerradas y transferidas al presupuesto correspendiente al iniciarse el ejer- { cicio al que pertenecen. . | 8. Disposiciones varias i Art. 49° Todas las tesorerias y oficinas pagadoras de la Pro- | vincia depositarán los fondos a su cargo en cuenta bancaria oficial | a orden conjunta, y los pagos serán realizados preferentemente con cheques a la orden. Art. 50% Prohíbese a los agentes pagadores efectuar descuen- tos, quitas o retenciones sobre los haberes del personal de la Admi- nistración General, salvo los que hayan sido autorizados por ley - o que tengan el carácter de reintegro; debiendo, en estos casos, ser autorizados por el Poder Ejecutivo o autoridad con competencia legal. Art. 51° Cuando por cualquier causa o motivo no fuera posible : hacer efectiva una orden de pago, el titular de la misma tendrá | derecho a reclamar se le extienda un certificado oficial de su crédito que, en caso de cesión, deberá ser puesto en conocimiento de las [ contadurías y tesorerías que correspondan. Art. 522 Ninguna repartición podrá retirar fondos de la Tesorería \ General en exceso de sus necesidades reales ni mantenerlos sin f aplicación durante largo tiempo. Si asi ocurriere, la Contaduría Ge- i neral de la Provincia tendrá facultad para investigar, intervenir e ' iniciar juicio de responsabilidad a quien corresponda, si hallase mé- | rito para ello. { Sin perjuicio de estas atribuciones, podrá exigir, por resolución E fundada, la devolución de Jos fondos respectivos o, en su defecto, E disponer su transferencia de las cuentas corrientes oficiales a la } de Tesoreria General. ] Es obligatorio para las instituciones bancarias en que existan cuentas corrientes oficiales aceptar tales órdenes. . i Cumplidas las medidas adoptadas, la Contaduria General de la Provincia dará cuenta al Poder Ejecutivo. ] Art. 53° Tanto los suministros como los servicios entre las i j reparticiones y entidades autárquicas, dependientes del Gobierno A de la Provincia, deberán ser pagados al acreedor e imputados al Al presupuesto del deudor. Los suministros o servicios que preste la Provincia a la Nación, } . otras provincias 0 municipalidades, seran efectuados con cargo. h El importe de las contrataciones que realicen entre sí los orga- a nismos de la Provincia o con la Nación, otras provincias o municipa- lidades, podrá ser depositado anticipadamente. A —— o All : . p ° ° i ‘ o Hi . il ; — 1162 — : H Exceptúase de lo dispuesto en este artículo las prestaciones que i las leyes hayan establecido sean de caracter gratuito. i Art. 549 Las sumas que correspondan ser depositadas en los jui- i cios en que la Provincia sea parte, podran anticiparse con cargo a i una cuenta transitoria que se cancelaid en la medida en que se ] i determine la imputación definitiva con intervención de la Contaduría ‘ : General de la Provincia. a CAPITULO V ' ho, i | Operaciones de crédito HH 1. Anticipos a la recaudación. Operaciones financieras | i Art. 55° Facúltase al Poder Ejecutivo para procurarse los fondos i i} necesarios para la atención de los gastes del ejercicio, que podrá | it tomar de cualquiera de las cuentas fiscales existentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Tesoreria General | de la Provincia. A i Si ello no fuera suficiente, podrá recurrir a la citada institución i di para, mediante los arbitrios que estime más convenientes, obtener un Hk anticipo que no podrá exceder de la mitad de log recursos previstos i y no recaudados. A tal efecto, el Presupuesto contemplará, en una iat partida, los gastos en concepto de intereses que originaría dicha li E operación. i Los importes referidos deberán reintegrarse de inmediato en i cuanto las posibilidades financieras lo permitan y dentro del ejerticio. il Los decretos que se dicten en uso de tales autorizaciones deberán | ser reírendados por el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. ik Art. 56° El Poder Ejecutivo, cen intervención del Ministerio de i Hacienda, Eccnomia y Previsión, queda facultado para efectuar ope-— ] UM raciones de crédito mediante la negociación de letras de Tesorería O ii con la caución de títulos de la Deuda Pública, para los mismos fines il indicados en el artículo anterior, pudiendo cfrecer en garantía para IN la atención de los servicios, los recursos ordinarios” hasta un límite ti no superior al 5 % de los mismos. A Queda autorizado el Poder Ejecutivo a saldar o convertir deudas E i consolidadas siempre que signifiquen economias o alivio en el monto E i de la deuda actual, utilizando a ese fin el procedimiento señalado. | i Art. 579 El Banco de la Provincia de Buencs Aires será el agente i Hi - financiero de la Provincia. Además, ceberá expedirse en las consultas MI y estudios que considere oportuno requerirle, los que deberan ser i formulados por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economía y ih Previsión. Asimismo, será el agente pagador de títulos, bonos o letras i de la Provincia, en los aspectos de amortización intereses, rescates y i cancelaciones, con arreglo a ics convenios que, en cada caso, formalice ] : o con organismos públicos provinciales o las municipalidades. | Dará cuenta detalladamente de las operaciones que realice, a la il Contaduria General de la Provincia, para que ésta proceda a regis- i trar las variaciones que se verifiquen en la contabilidad de la gestion i financiera. iy ut , Wi, 5 . il | q . 3 178 j : — 1163 —

CAPITULO VI

CLAUSURA DEL EJERCICIO 1, Fecha y procedimiento de clausura del ejercicio Art. 58° El 30 de noviembre de cada año quedará cerrado, por imperio de esta ley, el ejercicio del presupuesto que rigió hasta el 30 de setiembre de ese mismo año. Desde ese momento, el Poder Ejecutivo no podrá girar cantidad alguna sobre el ejercicio cerrado. á Los créditos no comprometidos hasta el 30 de setiembre quedan sin valor ni efecto alguno. Los gastos legítimamente comprometidos, conforme lo estable- cido en el artículo 419 de esta ley, que cuenten con orden de pago dictada al 30 de noviembre y que no hayan sido abonados a esa fecha, constituirán el pasivo del Ejercicio, a cuyo efecto la Contaduría Ge- neral de la Provincia procederá a registrarlos en la cuenta “Pasivo, Ejercicio año....”. Art. 59° A los efectos de la determinación del resultado del ejer- cicio, las direcciones de administración o reparticiones que hagan sus veces, funcionarios o empleados a quienes se les hubiere entregado fondos provenientes del presupuesto del ejercicio vencido para, por ] su intermedio abonar a terceros, deberán depositar o transferir, antes del día 20 de noviembre de cada año, a la cuenta bancaria de la Tesorería General de la Provincia, los importes que se hallaren en su poder hasta igual fecha discriminados en: a) “Fondos con afectación determinadas”. o sean las sumas que correspondan a los gastos que, legítimamente comprometi- dos conforme los términos del artículo 419° de esta ley, no hubieran sido abenados a dicha fecha, a cuyo fin la Conta- duría General de la Provincia las acreditará en cuenta de terceros, denominada “Devoluciones Reclamables, Año...”, - previa presentación por parte de los responsables de la do- cumentación necesaria que a juicio de la mencionada repar- tición justifique la inversión. b) “Fondos sin aplicación”, que son los importes que no tengan i afectación determinada a la fecha indicada, de acuerdo a lo previsto en el punto anterior. Factltase a la Contaduria General de la Provincia a autorizar la retención en poder de los responsables de hasta la totalidad de los : : fondos referidos en el punto a) de este artículo, por el término que la misma determine, siempre que razones de necesidad así lo de- muestren. Los importes no abonados al vencimiento del plazo acor- dado deberán ser depositados en la cuenta bancaria de la Tesorería General de la Provincia y acreditados por la Contaduría General de la Provincia en la cuenta señalada en el apartado a) de este artículo, y . previa p:esentación de la documentación respectiva por parte de los responsables. Art. 602% Las cuentas “Pasivo, Ejercicio, Año...” y “Devolucio- nes Reclamables, Afic...”, permanecerán abiertas durante los dos A . IA —_—=— q 4 +A A gg , : o ~ = Se {| : oa . tT Mh ii ik | le I — 1164 — años posteriores al de su apertura, en cuya oportunidad se operará su caducidad. La caducidad de dichas cuentas producirá los mismos | EN : efectos que los señalados en el artículo 47°. | 5 E | 2. Resultado del ejercicio i Art, 619 El resultado que se obtenga al cierre del ejercicio tendrá \ el siguiente tratamiento: 5 a Primera Parte: Cálculo de Recursos y Presupuesto de “Gastos en Personal” y “Otros Gastos”. - , a) El superávit se transferirá a una cuenta denominada “Su- i j perávit de ejercicics”.. La utilización del crédito de dicha ¿ ! cuenta será dispuesta por ley, y/o podrá ser aplicado por el ¡ Poder Ejecutivo si las circunstancias resultan favorables, en Ni cancelar deuda pública consolidada. Ao b) El déficit será comunicado a la Honorable Legislatura en la oportunidad señalada en el artículo 1329, inciso 6°, de la Constitución, a fin de que se arbitren los medios para su i Cancelación. ik Segunda Parte: Plan Anual de Obras Publicas. ii y c) El excedente entre la recaudación y los gastos imputados 4 se transferirá al ejercicio siguiente como recurso del año. ir ad) En caso de insuficiencia de recursos se procederá en la mis- l ma forma que se ha establecido en el inciso b). | 3. Financiación de gastos no considerados al cierre del ejercicio al Art, 622 Los gastos realizados en el año, de acuerdo con los tér- | minos del artículo 419 y que no hubieren sido considerados en las (iy cuentas mencionadas en los articulos 58° y 59% inciso a), serán can- M celados según su origen, en la siguiente forma: i a) A financiar con recursos de Rentas Generales. Con cargo F i al crédito que prevea el Anexo “Compromisos del Ejercicio & j Anterior”. a Hi b) A financiar con recursos de Cuentas Especiales y de Enti- A li] dades Autarticas. : il Con cargo al crédito de la partida principal “Compromisos | Ñ de Ejercicios Anteriores” que prevean los presupuestos in- i dividuales de cada servicio especial y organismos autarquicos. ith : c) A financiar con recursos del Plan Anual de Obras Públicas, aM Con cargo al crédito del Anexo “Deudas de Ejercicios Ante- ih riores”. E il 4, Memoria, y balance Hit E , Art 632 Las reparticiones de la Administración General pre- Hy sentaran al Poder Ejecutivo por intermedio de la autoridad juris- i diccional correspondiente, la memoria del ejercicio clausurado a fin a de que aquél dé cumplimiento al artículo 132%, inciso 6%, de la Cons- ] ‘i titución. {ih {hh 1H iH il - E — 1165 — Al mismo efecto, la Contaduría General de la Provincia remt- tirá al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión y al Honora- ble Tribunal de Cuentas, un estado de las cuentas de ingresos y egresos y el Balance General del ejercicio vencido.

CAPITULO VIE

REGIMEN DE CONTRATACIONES 1. Compras Art. 642 Toda compra, así como las contrataciones sobre traba- jos o Suministros de especies, locación, arrendamientos y servicios que se realicen por cuenta de la Provincia, será efectuada mediante licitación pública cuando el valor exceda de $ 200.000 moneda na- cional. El llamado a licitación pública será autorizado por el ministro del ramo. El Poder Ejecutivo aprobará tales actos cuando excedan de $ 500.000 3 y el ministro respectivo, dentro de su jurisdicción, los que no Superen dicho importe. Los avisos de llamado a licitación pública se harán, por lo me- nos, en el “Boletín Oficial”, sin cargo. Art. 65% Las compras y demás contrataciones de hasta pesos 200.000 moneda nacional, se realizarán por licitación privada, con- curso de precios o directamente, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. Cuando no exceda de $ 5.000 mo- neda nacional, podrán efectuarse en’ forma directa .sin tener en cuenta las exigencias del artículo 68% debiendo cada Ministerio de- terminar los funcionarios facultados para resolverlas. Art. 66° En los edificios de propiedad particular, locados por la Administración o cedidos en uso a la misma para el cumplimiento de sus servicios, podrán realizarse con cargo al Estado, trabajos de re- paración y conservación cuando las circunstancias así lo exijan, y/o pequeñas mejoras que no alteren la estructura del inmueble cuando existan evidentes razones de necesidad pública para adaptarlos a los fines de su destino, hasta un importe por inmueble, por una sola E vez, que no exceda de $ 70.000 % y siempre que enlos contratos res- 4 pectivos no se hubieren estipulado clausulas en contrario. Dichos | trabajos deberán ser autorizados en cada caso por el respectivo i ministro del ramo o autoridades con competencia legal. Los funcionarios que invoquen las razones de necesidad para la ° realización de los trabajos referidos, serán directamente responsa- bles de la existencia de las mismas. Art. 67% Si en las licitaciones públicas privadas o concursos de precios la concurrencia a esos actos se limitara a una sola firma | oferente y la propuesta estuviera conforme con las actuaciones que sirvieron de base al acto y fuera conveniente a los intereses públi- i cos, la autoridad competente queda facultada para resolver su acep- ll tación. : . | ii i . | a ; | — 1166 — | 1 de q it Es facultativo de la Administración, rechazar todas las pro- i i puestas. El rechazo de las mismas no dará lugar a indemnización i| i alguna. Il iu Art. 68° No obstante lo dispuesto en los artículos 64° y 65° se HW i podrá contratar directamente, por via de excepción, en los siguien- | j tes casos: | i 1. Por razones de urgencia, debiendo determinarse en cada ca- i so Si ha existido imprevisión de la que pueda considerarse | h responsable algún funcionario del Estado. iy i 2. Si se tratara de adquisiciones de objetos, articulos o loca- il i ción de servicios cuya producción y/o prestación sea exclu- ¡ siva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea wi una persona o entidad y no hubiere sustitutos convenientes, | | como asimismo la contratación de artistas, técnicos o cien- 1 LIA tíficos de reconocida capacidad. | 3. Cuando las materias y las cosas por su naturaleza particu- iH lar o por la especialidad del empleo a que se les destina, de- ban comprarse o elegirse en los lugares mismos de su pro- | ducción, distante del asiento de las autoridades o cuando WI Hi) deban entregarse sin intermediarios por los productores II > mismos. | 4, Cuando realizada una licitación no hubiere habido proponen- ri tes o no se hubieren hecho ofertas admisibles. UN 5. Cuando existiere escasez notoria en el mercado de los ele- | i mentos a adquirirse, circunstancia que deberá ser acredita- ro da, en cada caso, por las oficinas técnicas competentes. ! Mt 6. Si se tratare de contrataciones con reparticiones naciona- | i les, provinciales o municipales. | i 7. Publicación de avisos oficiales, los que deberán efectuarse A de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Eje- UN: cutivo. i i 8. La reparación de vehículos, motores y máquinas en general, . lit cuando ella no pueda ser realizada por medios de talleres Al i oficiales. at 1 9. La compra de semovientes por selección o en remate pubiico. I ill ' 10. La locación y arrendamiento de inmuebles, cuando por cir- I] i cunstancias debidamente acreditadas no sea conveniente la tt Hi licitación. | Hi i i Lag excepciones mencionadas, cuando excedan de $ 200.000 y, | | | deberan ser autorizadas por el Poder Ejecutivo o autoridades con ! | i h competencia legal; o por los funcionarios que reglamentariamente se | ft determine, si su valor no supera dicho importe. El jefe de la reparti- I UN ción que invoque las causales de excepción aludidas en este artículo | (| sera responsable exclusivo de la existencia de las mismas. | Art. 69° Los poderes Legislativo y Judicial designaran los funcio- o Hh narios que, reglamentariamente, autorizarán y aprobarán las com- 1 ti pras y demas contrataciones a realizar en sus respectivas jurisdic- i at ciones. ad I i i Ho H al . | Hh) i ; | AN NN Mal . — 1167 — ; En las entidades autárquicas la autorización y aprobación serán acordadas por las autoridades que sean competentes según la respec- ! tiva ley y sus reglamentos. i Art. 70° Toda adquisición de inmuebles se efectuará de acuerdo ' a las disposiciones existentes en materia de expropiaciones. Art. 719 El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos que de- ban regir las contrataciones que realice la Provincia, de manera que las limitaciones que se establecen no resulten violados por contrata- ciones parciales, simultáneas o sucesivas. Dicha reglamentación de- terminará, asimismo, el grado y alcance de la responsabilidad de les | funcionarios que trasgredan esta disposición. Art. 722 En las licitaciones públicas y privadas, las ofertas y adjudicaciones deberán afianzarse en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. Quedan eximidas de tal requisito, las reparticiones nacionales, provinciales o municipales y entidades en que tenga participación el Estado. Art. 73° Los gastos provenientes de la utilización de los servicios públicos esenciales, quedan exceptuados de las disposiciones de este

capítulo y serán autorizados y/o aprobados por las autoridades com-

petentes de los organismos usuarios, previa intervención, cuando co- rresponda, de las reparticiones técnicas respectivas. Art. 74° Prohibese estipular juicio de árbitros o arbitradores en el supuesto de plantearse divergencias que se susciten en los contra- tos administrativos que concierten los poderes públicos de la Pro- vincia 2. Ventas Art. 75% Toda venta de bienes muebles, arrendamientos, locacion . ; de inmuebles y concesiones en general, podrá hacerse mediante el procedimiento de licitación pública o remate público, previamente anunciado con especificación de base, modo de pago y demás condi- ciones que hagan a la contratación, siempre que el monto exceda de $ 5.000 moneda nacional, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. Estos actos deberán ser sometidos para su validez al Poder Eje- - cutivo o autoridad con competencia legal, quienes podrán rechazar ¿ todas las ofertas sin lugar a indemnización alguna. No se dispondrá venta alguna sin que por los organismos téc- } nicos se haga el correspondiente justiprecio. La base para la venta será siempre, por lo menos, el 75 % del justiprecio determinado Art. 76° No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el Poder Ejecutivo y autoridad con competencia legal podrá autorizar la venta directa: 1. De elementos perecederos que deban enajenarse en forma inmediata. 2. A reparticiones nacionales, provinciales o municipales. 3. De elementos que provengan y/o intervengan en la preduc- ción que realizan los organismos que tengan carácter de empresa o que persigan fines de experimentación y/o fomento determinado por disposiciones especiales. Ñ : — 1168 — : | | Art. 77% Las contrataciones aludidas en el artículo 75% que no excedan de $ 5.000 ™, se efectuarán por licitación privada, concur- | so de precios o directamente según lo disponga reglamentariamente el Poder Ejecutivo o autoridades con competencia legal. Art. 78° La venta de inmuebles a la Nación, provincias, municipa- lidades y particulares en general sólo podrá efectuarse con la previa Al autorización legislativa en cada caso. ca Art. 79% Los remates podrán efectuarse por intermedio de ofi- if cinas especializadas en la materia, sean del Estado Nacional, Pro- l vincial o Municipal o martilleros inscriptos en la matrícula respectiva . aún cuando fueren agentes de la Administración Provincial no pu- s diendo, estos últimos, percibir comisión alguna del Fisco de la Pro- ‘ vincia. | 5 H i CAPITULO VIII al PATRIMONIO DE LA PROVINCIA i 1. Bienes de la Provincia fi > Art. 80° El patrimonio de la Provincia comprende la totalidad po de sus bienes, sean ellos del dominio público o privado. i! 2. Administración, inventario y registro patrimonial Hl Art. 81% Compete al Ministerio de Hacienda, Economía y Pre- . i visión la superintendencia de todos los bienes que integren el pa- alt trimonio de la Provincia, la que será ejercida sin perjuicio de ser ail administrados bajo la responsabilidad de otros Poderes, reparticio- Hy nes o entidades autarquicas a los cuales se hallen afectados Ja admi- al nistración de los bienes que no estén afectados a un organismo de- AS terminado corresponderá al Ministerio de Hacienda, Económia y i H Previsión. i Art. 822 Sólo podrán transferirse bienes sin cargo, a título pre- ti) cario o definitivo, cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha de posesión por parte del organismo adquirente y en las HA siguientes condiciones: TH 1. Entre reparticiones de distintos anexos. E ah . a) Por decreto del Poder Ejecutivo, refrendado por los res- pectivos ministros. ith] 2. Entre reparticiones de un mismo anexo. A a) Por resolucién ministerial, si la transferencia fuere con Mil E carácter precario, Au b) Por decreto del Poder Ejecutivo, refrendado por el mi- th nistro del ramo, si la transferencia fuere con carácter MN definitivo. ! Art. 83° El Poder Ejecutivo podrá autorizar transferencias sin a cargo, de bienes fuera de uso o en condición de rezago, entre're- ah particiones de la Administración General, E z Hi Art, 84° Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar préstamos de o kienes fiscales con carácter precario a la Nación, otras provincias il y municipalidades. HN) to A . HA Hi . ‘I : 4 iil i wi . pl ; i i — 1169 — Art. 859 No se podrán efectuar donaciones de bienes fiscales salvo que hubieran sido autorizadas por ley. La aceptación de las donaciones de bienes al fisco se concre- tarán en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Art. 86° El Poder Ejecutivo podrá autorizar la entrega a cuenta de precio de los bienes que puedan ser retirados del servicio, de- biendo realizarse para el o la operación de compra y venta en for- ma simultánea siguiendo el procedimiento establecido en los ar- ticulos pertinentes de esta ley. : Además, el Poder Ejecutivo o autoridades con competencia le- gal, podrán autorizar bajo la exclusiva responsabilidad del Jefe de la repartición respectiva, la permuta de bienes muebles o senio- vientes, siempre que se demuestre que la operación resulta conve- niente a los intereses fiscales. Art. 87° Facúltase a la Contaduría General de la Provincia para disponer los relevamientos e inventarios parciales y genera- les que estime necesario, de los bienes que constituyen el patrimo- nio provincial. Art. 88° Los organismos de la Administración General deberán tener registrados en forma analítica y actualizada los bienes de su jurisdicción de acuerdo con la reglamentación que el Poder Ejecu- tivo dicte al respecto Art. 892 El asesoramiento, control y contabilidad patrimonial, . estará a cargo de la Contaduría General de la Provincia, sin per- juicio de las funciones que en igual sentido les compete a las Di- recciones de Administración o reparticiones que hagan sus veces.

CAPITULO IX

De los responsables y sus obligaciones 1. Responsables Art. 909 Los agentes de la Administración General responden de los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia sufra la hacienda pública o los terceros. Los aludidos agentes, con la excepción de los miembros del Poder Legislativo, Poder Judicial y los funcionarios de la Consti- tución, quedan sometidos a la jurisdicción de la Contaduría General de la Provincia, en cuanto a la formulación de los cargos. Art. 919 Todo funcionario o empleado, o cualquiera persona o entidad a las que, con carácter permanente o eventual, se les haya l confiado el cometido de recaudar, invertir, percibir, pagar, transferir, El administrar o custodiar fondos, valores, especies u otros bienes de $] pertenencia de la Provincia, están obligados a rendir administra- la tivamente cuenta de su gestión, y sometidos a la jurisdicción de la E Contaduría General de la Provincia. d La disposición del presente artículo alcanza también: a a) A los que sin tener autorización legal para hacerlo tomen h ingerencia en las funciones o tareas mencionadas. — — = . _ E a es A a b) A los que guarden o administren fondos, valores y otros. bienes de los que en alguna forma responda la Provincia. c) A los administradores de las reparticiones autárquicas y Ñ haciendas semipúblicas. 2. Fianzas Art. 92° El Poder Ejecutivo determinará los agentes que deban. prestar fianza, estableciendo las condiciones en que ella será cons- tituida 3. Rendición de cuentas ( Art. 93% El cese de funciones del responsable no lo exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91%. En caso de falle- cimiento, la cuenta será formada de oficio por la repartición res- pectiva con intervención de la Contaduría General de la Provincia . y de los derecho habientes y fiador del causante si lo solicitaren, dentro del plazo que le señale la repartición nombrada. Art. 94° La ley de presupuesto podrá fijar gastos de represen- tación que no estarán sujetos a rendición de cuentas en cuanto a su inversión. \ La utilización de los créditos que fije el presupuesto para “Gas- tos Reservados”, será rendida en la forma que determine el Poder | Ejecutivo, siendo únicos responsables de su inversión el o los fun- cionarios a cuyo favor se hubieran asignado, i , Los créditos fijados por el presupuesto para gastos de repre- i sentación y gastos reservados, no podrán ser aumentados por el | : Poder Ejecutivo. Art. 95% Las comisiones especiales a cumplir fuera del territo- l tio de la Nación deberán ser autorizadas por ley. ' Art. 96% Cuando la rendición de cuentas no fuere presentada | en las condiciones que fije la reglamentacion de esta ley, la Conta- i duría General de la Provincia exigirá de oficio su inmediata pre- ¡E sentación, empleando las siguientes medidas de apremio que podrán i ser aplicadas en forma gradual o cualquiera de ellas directamente, i cuando la importancia y antecedentes en cada caso así lo aconseje: i a) Requerimiento conminatorio. i b) Suspensión de toda entrega de fondos al responsable con i retención de sus haberes y comunicación a la repartición ih respectiva. Il c) Suspensión del responsable con comunicación al respectivo il Ministro o autoridad superior que corresponda. i ad) Intervención de oficio de las dependencias correspondientes il al solo efecto de regularizar la situación motivo de la me- Ah dida. De su resultado se dará cuenta al Poder Ejecutivo. MANN ii 4. Juicio de cuentas ii il Art. 97% Los Contadores Fiscales practicarán el estudio de las o rendiciones verificando especialmente si se han cumplido las leyes, A decretos, resoluciones y disposiciones que rigen la materia, al i ill) HT AN Ml ] j — 1171 — Además, podrán exigir otro antecedente que consideren nece- - . sario para el análisis de las mismas. Art, 98% El Contador General de la Provincia y los contadores fiscales podrán excusarse y serán recusables en los asuntos referentes al examen administrativo de cuentas por las mismas causas que lo son los jueces de primera instancia. El Contador General de la Pro- víncia será sustituido por el Subcontador y los contadores fiscales por otros de sus colegas. Art. 99° Cuando el Contador Fiscal Delegado o Contador Fiscal ) no formule reparos ni tampoco les haga el Contador General de la Provincia, la cuenta será elevada al Honorable Tribunal de Cuentas, quedando el obligado eximido de responsabilidad en cuanto a las observaciones que dicho organismo pueda formular siempre que, por su naturaleza, no signifiquen lesión para la Administración. Art. 160? De los reparos que oponga la Contaduría General de la Provincia a las cuentas presentadas por los responsables, se dará . traslado a los mismos para su contestación, la que deberá ser hecha por éstos en la forma y tiempo que determine la reglamentación de la ley. Art. 101% Los organismos de la Administración están obligados a suministrar a los responsables que hubieren cesado en sus funciones, todos los elementos necesarios para que éstos efectúen sus descargos. Art. 1022 La Contaduría General de la Provincia deberá elevar al Honorable Tribunal de Cuentas, las rendiciones de cuentas de los responsables, dentro del plazo máximo de un año desde la fecha de su presentación por el obligado, siendo responsables de la demora los funcionarios que la hayan motivado, quienes se excusarán de seguir actuando en el examen de la cuenta y estarán a los resultados que en definitiva se establezcan. Art. 103% La determinación de deudor del Fisco, que pudiera resultar como consecuencia de los reparos formulados por la Contadu- a ria General de la Provincia a las cuentas de los responsables, compete al Honorable Tribunal de Cuentas. A Art. 104° Transcurridos dos años desde la fecha de presentación de una rendición de cuentas por parte de la Contaduría General de la Provincia, conforme lo determinado por el artículo 102%, sin haber recaído pronunciamiento definitivo, cesa la responsabilidad del obli- gado y del fiador, transfiriéndose la misma a los funcionarios que H ] hayan motivado la demora en la tramitación, quienes se excusarán de seguir actuando en el estudio de la cuenta y estarán a los resulta- dos que en definitiva se establezcan. 5. Juicio administrativo de responsabilidad Art. 105% La determinación administrativa de responsabilidad se hará mediante actuación sumarial que dispondrá el Contador Ge- neral de la Provincia, por sí, o con intervención de contadores fiscales y delegados o contadores fiscales, cuando se le denuncien actos, hechos b u omisiones susceptibles de producirla, o cuando adquiera por si misma la presunción o convicción de la existencia de irregularidades que ocasionen perjuicios a la Provincia. i i ac = a a aii Am E : a : > itt Ei — 1172 — | i ! Para la determinación administrativa de responsabilidad que thet . surja de las rendiciones de cuentas, la Contaduría General de la cl Provincia podrá substituir el procedimiento señalado precedentemente | Ha por el que se establece en el punto 4 de este capitulo o Art. 106% Rigen para los sumariantes las causas de excusación | it y recusación establecidas en el artículo 989. oa Art. 107° E] Contador General de la Provincia o funcionario en JUN quien delegue la instrucción de la actuación sumarial a que se refiere i; el artículo 105%, podrá tomar declaraciones indagatorias a los presun- La i tos responsables, hacer comparecer como testigo a cualquier funcio- / it nario Oo empleado de la Administración y citar a los mismos efectos | a particulares, pedir a cualquier repartición la exhibición de libros i al y documentos, copias legalizadas de éstos y otras constancias e infor- I mes sobre los hechos investigados. | i Todo agente de la Provincia estará obligado a prestar la colabo- Hl ración que le sea requerida para la investigación. | Ne Art. 108° Una vez terminado el sumario y dictada la disposición . | Hie pertinente por el Contador General de la Provincia, sobre la base a de las conclusiones a que se haya arribado, se elevará lo actuado al a Honorable Tribunal de Cuentas para su fallo definitivo, remitiéndose, a simultáneamente, copia de la disposición al responsable inculpado. | rie ha Mi CAPITULO X ; | ne - CONTABILIDAD GENERAL | i : 1. Registro de operaciones ! Pon Art. 109 Todos los actos relativos a la ejecución del Presu- - | a puesto y a la gestión del patrimonio deben realizarse por medio de i | documentos, registrarse en libros de contabilidad y reflejarse en ih cuentas que permitan su juicio posterior. El registro contable de todos i esos actos, por el sistema de partida doble, cuyos asientos se fundarán a en la documentación original, estará centralizado en la Contaduría E General de la Provincia bajo su inmediata dirección y fiscalización. | i Art. 110° La contabilidad registrará: ll I. En el aspecto financiero-patrimonial: A a) El movimiento del Tesoro en efectivo, valores y títulos. | Hi b) Las operaciones relacionadas con los saldos activos y pasivos | A de los años anteriores. d | Ú Cc) Las operaciones de crédito a corto plazo y la emisión y amorti- F | Ni zacion de los empréstitos. | ul iH d) Las modificaciones que se produzcan en el patrimonio con las A consiguientes actualizaciones del inventario en sus distintos A rubros. PA | a II. En el aspecto de la ejecución del Presupuesto de cada año: | uy a) Con respecto a cada rubro de ingreso, los importes calculados fe y lo ingresado. | A b) Con relación a cada uno de los créditos para gastar: | i A hl A dí Hi Ft aa PE PE Ñ o ‘ . 1 / _ o _ = - a ASMA AAA O A AT ac a = » Ñ + — 1173 — 1. El monto autorizado. : 2. Los compromisos contraídos. 3. Lo ordenado a pagar. 4. Lo pagado. El registro analítico de la ejecución del Presupuesto en cuanto a los ingresos, estará a cargo de las cajas recaudadoras y el sintético a cargo de la Contaduría General de la Provincia. El registro analítico de la ejecución del Presupuesto en cuanto a los gastos, con excepción de aquellos conceptos que por su natura- leza deba centralizarse la registración en la Contaduría General de la Provincia, estará a cargo de las Direcciones de Administración u organismos que hagan sus veces y el sintético a cargo de la repar- tición antes citada. Dichos organismos deberán realizar balances mensuales de sus registros, que serán comunicados a la Contaduria General de la Provincia en el plazo que ésta determine. Art, 111° En lo relacionado con los responsables a que alude et artículo 91%, la contabilidad registrará los cargos que corresponda formular a aquéllos por efectivos valores o especies, y los descargos que produzcan sean ellos provisionales o definitivos, sin perjuicio de la que llevarán las Direcciones de Administración u organismos que hagan sus veces, con respecto a la de los subresponsables. 5 Art. 1122 El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión y la Contaduría General de la Provincia, reglamentará, con carácter uniforme, los sistemas conta- bles de ejecución del Presupuesto, en sus distintos aspectos, que deberán llevar las Direcciones de Administración u organismos que : hagan sus veces, en forma que permita la inmediata determinación de los estados económico-financiero y patrimoniales. Art. 113° La contabilidad de explotación de las reparticiones que tengan el carácter de empresa, deberá ajustarse a las normas corrien- | tes en la actividad privada y la de ejecución del Presupuesto a las ¡ exigencias de la presente ley. { Ñ CAPITULO XI | q CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA i 1. Funciones y Organización. Jurisdicción y Competencia Art. 1149 La Contaduría General funcionará bajo la dirección del i Contador General de la Provincia. | El Subcontador a que se refiere el artículo 144° de la Constitución q es el reemplazante legal del Contador en los casos de ausencia o im- q pedimento de éste. Podra, no obstante, compartir con el Contador la q atención del despacho diario y la dirección administrativa de la re- q partición, de acuerdo con la reglamentación interna. I Art. 115% Integrarán el personal técnico de la Contaduría General it de la Provincia los Contadores Mayores, Contadores Fiscales Delega- | dos y Contadores Fiscales. i 4