Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10318
Ley 10318/1985 - REIMPLANTANDO VIGENCIA DE LA LEY 7193 VINCULADA A LA ACTIVIDAD DE LOS GESTORES EN EL áMBITO DE LA PROVINCIA. MODIFICA LA LEY 7193. DEROGA LA LEY 7268.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 7193/1965 - COLEGIO DE GESTORES. DEROGA LA LEY 6708, ART.111 A 122 DE LA LEY 5177, EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO. (VER LEY 13325)(LEY 7268 DEROGA A LA PRESENTE Y LEY 10318 REIMPLANTA SU VIGENCIA)
- Ley 7268/1967 - (DEROGADA POR LEY 10318) REGULANDO LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES JUDICIALES Y GESTORES ADMINISTRATIVOS. DEROGA LA LEY 7193.
- Ley 7193/1965 - COLEGIO DE GESTORES. DEROGA LA LEY 6708, ART.111 A 122 DE LA LEY 5177, EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO. (VER LEY 13325)(LEY 7268 DEROGA A LA PRESENTE Y LEY 10318 REIMPLANTA SU VIGENCIA)
- Ley 7268/1967 - (DEROGADA POR LEY 10318) REGULANDO LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES JUDICIALES Y GESTORES ADMINISTRATIVOS. DEROGA LA LEY 7193.
Ley 10318 LEY 10318 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Reimplántase la Ley 7.193 en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires vinculada a la actividad de los gestores. ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 3 por el siguiente: ”Artículo 3.- El gestor podrá, con autorización expresa otorgada por el juez, el abogado o el procurador y ante los organismos dependientes del Poder Judicial de la Provincia, intervenir en el cumplimiento de mandamientos, diligencias de embargos, secuestros, inventarios y lanzamiento. Asimismo, podrá examinar expedientes ante la justicia legal y entregar o retirar oficios, cédulas y mandamientos de la misma y de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones. No podrán realizar ninguna gestión ante los Juzgados de Paz Letrados, Juzgados de Primera Instancia, Tribunales del Trabajo, Cámaras de Apelación y Suprema Corte de Justicia.” ARTÍCULO 3.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 4 por el siguiente: “Artículo 4.- 2. Tener aprobada la instrucción secundaria completa.” ARTÍCULO 4.- Modifícase la fianza prescripta en el artículo 4 inciso 5 de la Ley 7.193; elevándose dicha suma en $a 500.000 (pesos argentinos quinientos mil). ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el artículo 60, inciso 3, por la siguiente redacción: ”Artículo 60.- 3.- Los empleados permanentes de los profesionales universitarios, en los asuntos del profesional a cuyas ordenes trabaja y bajo la directa responsabilidad del mismo.” ARTÍCULO 6.- Suprímase el artículo 67 de la ley 7.193. ARTÍCULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a publicar el texto ordenado de la Ley 7.193 con las modificaciones introducidas por la presente. ARTÍCULO 8.- Derógase el Decreto-Ley 7.268 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.