Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7268

Ley 7268/1967 - (DEROGADA POR LEY 10318) REGULANDO LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES JUDICIALES Y GESTORES ADMINISTRATIVOS. DEROGA LA LEY 7193.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 23/02/1976
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DEROGA LA LEY 7193.

= ns ae. E y q : y MINISTERIO DE GOBIERNO PALACIO LEGISLATIVO LEY 7.268 . Agentes judiciales 4 La Plata, 21 de febrero de 1967. 8 Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por de- creto 775|967, en ejercicio de las facultades legislativas que le con- fiere el artículo 9% del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — LEY: Agentes judiciales Art. 1° Para desempeñar las actividades de Agente Judicial, se requiere la inscripción en los Registros respectivos que existen : y se mantienen por esta ley. Después de ciento ochenta días de publicada la presente ley no se admitirá la actuación de las per- : sonas que no hayan cumplido tal exigencia. Art. 22 La representación en juicio ante los jueces legos de la Provincia, podrá ser ejercida por personas idóneas que reúnan las condiciones exigidas para inscribirse en el “Registro de Agentes Ju- diciales”, creado con anterioridad. . Los inscriptos usarán en su actividad profesional únicamente el : nombre de Agentes Judiciales. : Art. 3° Para, ser inscripto en el Registro de Agentes Judiciales i y desempeñar las actividades prevenidas en esta ley para los pro- EN . curadores, se requiere llenar las siguientes condiciones: . : “ a) Ser civilmente capaz. : b) Ciudadania natural o legal. : ce) Tener domicilio real y permanente en el Departamento Ju- Ñ dicial donde ejercerá su profesión; y constituir domicilio le- | ; gal a los efectos de esta ley. | d) Presentar certificado de idoneidad expedido por la Camara Ñ y de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Jurisdicción per- | 4 tinente. : {| e) Constituir a la orden del Presidente de la Camara de Ape- ! E laciones que corresponda, un depósito por la suma que anual- t mente fije la Suprema Corte de Justicia de la provincia de | y Buenos Aires, la que no podrá ser inferior a cien mil pesos i E | ho | | moneda nacional ($ 100.000 ™%), en efectivo o su equivalen- te en títulos provinciales, o una primer hipoteca o una fianza personal solidaria otorgada por dos profesionales abogados © procuradores por igual suma. Esta garantia deberá ser re- novada, cada vez que se aumente por la autoridad su im- porte, con relación al de la ya constituida por la parte. Hl f) No estar comprendido por las causales que inhabilitan para el ejercicio de la procuración. g) No estar inhibidos. Art. 49 El certificado de idoneidad a que se refiere el artículo y anterior, será otorgado por la Cámara de Apelaciones luego de haber : aprobado al solicitante en un examen de aptitud que comprenderá una prueba escrita y otra oral scbre nociones de castellano, historia nacional, instrucción cívica, Código Civil, Comercial y Penal y de : Procedimiento Civil y Comercial, La Suprema Corte de Justicia, o los magistrados que éste desig~ > Co -"ne redactarán los programas de exámenes y determinarán la forma y fecha en que se constituiran ias mesas pertinentes. Los exdmenes se tomarán anualmente y en las ciudades cabeza de Departamento Judicial. Art. 5% Podrán ser incluidos en el Registro de Agentes Judi- ciales, a simple pedido de los mismos, y llenadas las condiciones del Ñ artículo 39, con excepción de lo dispuesto en el inciso d): Ñ a) Los que acrediten una préctica judicial mayor de diez (10) años como empleado de los tribunales de la Provincia o . Juzgados de Paz. b) Los que justifiquen, por el mismo lapso, su intervención cons- tante y reiterada, anterior a esta ley, como apoderados en juicios tramitados ante la Justicia de Paz. Para la justificación del requisito del inciso a) preesdente, \ bastará certificado expedido por secretario de juzgado de primera H instancia o de Paz y para el inciso b) el o los expedidos por el i Juez de Paz O Alcaide. i Art. 6° A los efectos de la inscripción a que se refieren los ar- tículos anteriores, el solicitante deberá producir información ante ! los jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial de la Pro- ” e vincia, acompañando Ics documentos que acrediten su identidad. . : certificado del Registro de la Propiedad y recibo de depósito o, en su defecto, nombre y apellido, profesión y domicilio de los fiadores, : al que se agregará certificado de tener éstos la libre disposición : de los bienes. : Art. 7° Regirán respecto de los agentes ¿judiciales las mismas prescripciones establecidas para los procuradores en lo relativo a los derechos y obligaciones propias de la. representación en juicio, al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y al objeto y dis- posición del depósito o fianza en cuanto les sean aplicables. Art. 8% Los agentes judiciales que resultaren afectados por el régimen de incompatibilidades, deberán denunciarlos de inmediato —2— 1 0“ | bajo pena de ser excluidos definitivamente del registro en cualquier momento que se aprobare. Art. 9° Los agentes judiciales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, podrán ser suspendidos: 1. Por resolución de los alcaldes, jueces o tribunales en los casos autorizados por las leyes de procedimiento, hasta por tres meses como máximo. 2. Por falta de integración de! depósito o fianza hasta efectuada . aquélla. Art, 10. Los agentes judiciales serán eliminados del registro en los siguientes Casos: 1. Por cancelación voluntaría de la inscripción. 2. Por condena criminal, en los términos del inciso primero del O artículo 2° de la ley 5.177. 3. Por sanciones disciplinarias reiteradas; o una incorrección que, aun siendo la primera, importe falta grave en el des- empeño del mandato judicial. 4. Por pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la deter- mine importe indignidad. 5. Por insania o incapacidad declarada judicialmente. Cuando la exclusión estuviera motivada en lo dispuesto en los incisos 2° y 3%, los afectados quedarán privados definitivamente de los beneficios de esta ley. Art. 11. En los casos de suspensión o eliminación como sanción disciplinaria dictada por Juez de Paz o Alcalde, el Agente Judicial podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia. Si la sanción fuera impuesta por el Juez Letrado podrá interponerse recurso ante el Tribunal encargado del registro. El plazo para interponerlo será de cinco (5) días. : Art. 12. Los agentes judiciales están facultados para continuar ante la justicia letrada la representación que ejerciesen en los jul- cios que a ella fuesen por apelación y para interponer los recursos . autorizados por la ley contra las resoluciones o sentencias de los ¿ 7 $ jueces legos. Para mantener esos recursos ante Jueces Letrados y 7 para interponer recursos y mantenerlos ante la Suprema Corte de Justicia se requerirá siempre la firma de letrado. Art. 13. La Camara Primera de Apelaciones de cada Departa- mento, tendrá a su cargo el Registro de Agentes Judiciales y las cuentas de depósitos y fianzas, así como las inscripciones, suspen- siones y eliminaciones. El funcionario encargado del mismo enviará a los jueces y alcaldes del Departamento Judicial correspondiente y a los colegios de abogados y procuradores, las listas de inscriptos en aptitud de ejercicio. Gestores administrativos Art. 14. Para desempeñar la actividad de gestor administrativo se requiere la inscripción en el Registro de Gestores Administrativos —3— i . | El EN] “que se creara con anterioridad y se mantiene por esta ley. Después de ciento ochenta (180) días de publicada la presente ley NO se . edmitirá la actuación de las personas que no hayan cumplido tal exigencia. Art. 15, Los gestores administrativos podrán, ante los Organis- mos de la administración provincial o municipal y las entidades autarquicas, llevar escritos, diligenciar certificados, oficios e infor. ° mes, solicitar y recibir informes sobre la marcha del trámite ys: examinar expedientes, protocolos y dtras actuaciones. No podrán excepto en el caso del artículo 16— actuar como mandatarios q representantes de terceros. Art. 16. Los gestores administrativos podrán, con poder otorga. do ante escribano actuar ante el Instituto de Previsión Social o instituciones similares, tramitando jubilaciones y/o pensiones, con ? F ‘ . facultad de percibir las sumas mensuales que a los beneficiarios le ) e correspondan. En los casos de retroactividades y/o cuotas atrasadas también podrán hacerlo, pero deberán acompañar la constancia de que el interesado conoce el monto que le corresponde percibir, También podrán, con simple carta-poder autenticada por escri. bano, Juez de Paz o Policía, intervenir ante las oficinas de Registro de Marcas y Señales, actuando en representación de los interesados, | Art. 17. Para inscribirse en el Registro de Gestores Administra. tivos se requiere: 1° Ser civilmente capaz. ‘ 2° Tener aprobado el tercer año de instrucción secundaria. 3% Constituir en la Provincia domicilio legal. . 49 Constituir a la orden de la autoridad que tiene a su Cargo el Registro, una fianza real o personal hasta cubrir la suma : que anualmente fije el Poder Ejecutivo, la cual no podrá sey : inferior a cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 wm) jg que deberá ser renovada a simple requerimiento de esa mis. ‘ ma autoridad o cuando se aumente el importe de la lanza, con relación al de la ya constituida. 59 No hallarse inhibido para disponer de sus bienes. } & 6° Acreditar buena conducta con certificado policial y del Re. me gistro Nacional de Reincidentes. 79 Acreditar concepto público y anterior ocupación desempeña- : da con eficacia y honradez, | 8° No estar comprendido en las causales de inhabilidad e in. i compatibilidad previstas en los articulos 18 y 19. i Art. 18. No podrán ser inscriptos como gestores administrativos: : 19 Los condenados a penas de inhabilitación para desempeñar i empleos o cargos públicos. 22 Los fallidos y concursados no rehabilitados. . 3% Los excluidos del ejercicio de la actividad de gestor, agente i judicial o procurador, por sanción disciplinaria. ° —4— J : o E \ | : Art. 19. No podrán desempeñar la actividad de gestor adminis- trativo por incompatibilidad: 1° Los funcionarios y empleados de la administración provin- cial, municipal y de sus reparticiones autárquicas o mixtas. Ñ 2° Los eclesiásticos y miembros de las fuerzas armadas en acti- vidad. i 3° Los legisladores nacionales o provinciales y concejales, estos últimos en el orden municipal. Art. 20. Los gestores administrativos, sin perjuicio de la respon- . sabilidad civil o penal podrán ser sancionados por el Tribunal Fis- cal de Apelación por actos dolosos o negligencia frecuente o inapti- tud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes a su actividad. Los funcionarios y encargados de las reparticiones públicas de- 5) G berán elevar los antecedentes al Tribunal Fiscal de Apelación, en los casos en que consideren que la actuación del gestor encuadra en lo dispuesto en el apartado anterior. Las sanciones disciplinarias que el Tribunal puede aplicar a los gestores son: 1. Multa hasta cinco mil pesos moneda nacional. . 2. Suspensión en el desempeño de las actividades hasta sels meses. 3. Cancelación de la inscripción. En los dos primeros casos, la resolución del tribunal causará ‘ ejecutoria; cuando la sanción sea de cancelación de la inscripción, podrá el afectado deducir recurso de apelación para ante la Cáma- ra en lo Civil en turno del Departamento Judicial de La Plata, den- tro de los diez días de notificado de la resolución y en escrito fun- dado. Art. 21. A los gestores administrativos le son aplicables los artículos 8°, 9°, inciso 2) y 10 de esta ley. Art. 22. El Registro de los gestores administrativos será llevado por el Tribunal Fiscal de Apelación. Ante este organismo deberán . presentarse las solicitudes respectivas, a las que deberán acompa- =) e fiarse los demás requisitos establecidos e indicarse la fianza que se ofrece. El requisito del inciso 7° del artículo 17 será cumplido por in- formación sumaria ante el Juzgado de Paz del domicilio del gestor y el del inciso 8° del mismo artículo, por declaración jurada. En todos los casos decretada la inscripción se otorgará al inte- resado un carnet con su fotografia y en el que constará su identi- dad, domieilio legal, tomo y folio de su inscripción y vigencia de la fianza prestada. El funcionario encargado del Registro remitirá a las autorida- des correspondientes la lista de inscriptos, en aptitud de ejercicio, actualizando periódicamente las incorporaciones y las bajas pro- . ducidas. —5— ere E : 3 : Legajos : Art. 28. Con cada inscripto se formará un legajo personal en el i cual se reservarán todas las actuaciones relacionadas con su inserip- \ ción y en el cual se anotaran todas las denuncias y sanciones que al | gestor se refieran. ; . Sumarios Art. 24, Recibida una denuncia, el Jefe de la Oficina o el Tribu- : nal, podrán hacer una constatación inmediata y si resultase haber . responsabilidad del gestor ordenarán instruir sumario con la denun- cia y el acta de constatación se enviará al Tribunal. Si la denuncia : hubiera sido ante el Tribunal éste actuará en igual forma. Proce- diendo al examen del expediente, podrá desestimar la denuncia sin más trámite, fundando su decisión. y ; Si se dispusiera instruir sumario, se notificará al gestor en el > e i domicilio por él constituido para que tome conocimiento de las ac- Ñ : tuaciones y presente dentro de los diez dias su descargo o defensa y : ofrezca su prueba. El Tribunal resolverá sobre la procedencia de la : prueba y si asi fuera, la misma deberá ser producida dentro del plazo : que fije y vencido el cual y sus prórrogas, si las hubiere, el denun- i ciado tendra diez dias para presentar una memoria, transcurridos los : cuales, queda el sumario para que se dicte sentencia. ! Art. 25. Los términos serán de días hábiles administrativos, las . actuaciones serán sin formulismo, respetando el derecho de defensa, f pudiendo o no intervenir el denunciante particular o el jefe de ofi- i : cina que haya constatado la infracción, a los fines de la constatación ; de los hechos. En forma subsidiaria se aplicará el Código de Proce- . dimiento en lo Penal. Art. 26. Todos los agentes judiciales y gestores administrativos : que a la fecha de publicación de esta ley estén inscriptos en los re- gistros que existian con anterioridad, se considerarán inscriptos, a : cuyo fin se continuará con las anotaciones y libros que existieran, como así también con las numeraciones de inscripción. Si no existie- ran, se deberán formar los legajos personales. Art. 27. En todo aquello que no haya sido previsto y a los fines o ow : de reglamentar la aplicación de la presente ley, las Cámaras de Ape- | | laciones y el Tribunal Fiscal de Apelación tendrán facultad de ha- cerlo. En el caso de las primeras, si no mediara uniformidad, la re- : glamentación deberá ser hecha por la Suprema Corte. Art. 28. Sin estar inscripto como gestor administrativo, podrán realizar las gestiones y trámites de esa naturaleza: . . 1. Los interesados en los asuntos que le son propios o de sus : : cónyuges; y sus apoderados generales. 2. Las personas que, debidamente autorizadas, actúan en asun- > tos de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o Ñ terceros de afinidad. Si actuaran por representación, en el 7 —6— ¥ mandato se deberá hacer expresa referencia al grado de pa- rentesco. 3. Los empleados de empresas o sociedades, en asuntos relacio- nados con sus empleadores, acreditando encontrarse autorl- zado. 4. Los empleadores permanentes de los estudios de abogados, pro- curador o escribano, en los asuntos del profesional a cuyas órdenes trabaja y bajo la directa responsabilidad del mismo. 5. Los funcionarios y empleados públicos debidamente autori- . zados. Árt, 29. Incurrirá en falta grave, el funcionario o empleado ad- ministrativo que admita la realización de gestiones o trámites para terceros por personas que sin ser abogados, escribanos, procuradores, y a ni sean de las comprendidas en el artículo 28, no exhiban su carnet 5 [0 de gestor o acrediten su inscripción en el Registro. Art. 30, Derógase la ley 7.193 y toda otra disposición que se opon- ga a la presente. Art. 31. Cúmplase, comuniquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. IMAZ. . H, K. BRENNER, Registrada bajo el número siete mil doscientos sesenta y ocho ~ (7.268). ‘ H. K. BRENNER, Publicada en el “Boletín Oficial” el 23 de febrero de 1967. ih A 6 . | i Acuerdo extraordinario N? 80 \ En la ciudad de La Plata, a los veinticinco dias del mes de abril i de mil novecientos sesenta y siete, reunidos los señores vocales del El Tribunal Fiscal de Apelación, doctores Guillermo Alberto Couto y . Raúl Oyhanarte, bajo Ja presidencia del doctor Rémulo R. Arietta, q y ante el Actuario, para tratar el proyecto de reglamentación de 4 la ley 7.268, y — h 3 Considerando: i Que el artículo 27 de la citada ley faculta a este Tribunal a 8 reglamentar su aplicación en lo atinente a los gestores administra- | 4 tivos. ES Que el reglamento proyectado tiende a la correcta aplicación a de las normas de la ley y a asegurar los derechos y garantías de : los particulares que realizan gestiones ante los organismos de la i Administración provincial o municipal y entidades autárquicas. 2 j Por ello, el Tribunal Fiscal de- Apelación — : RESUELVE: } Art. 19 Apruébase la reglamentación de la ley 7.268, cuya texto i adjunto se tiene como parte integrante del presente acuerdo. i Art. 2° Por Secretaría, dése cumplimiento a lo establecido en el | artículo 23 de esa reglamentación. o Con lo que terminó el acto, firmando los señores vocales, des- uh pués del sefior Presidente, por ante mi doy fe. Romulo R. Arietta. e Guillermo A. Couto. Raúl Oyhanarte. Ante mi: Mario A, Bacigalup i Vértiz. i Reglamentación de la ley N° 7.268 a Art. 19 A los efectos previstos en el artículo 14 de la ley, la E inscripción en el anterior Registro de Gestores Administrativos que i habilita para la actuación de gestor administrativo, es únicamen- i te la efectuada en el Registro creado por el articulo 8° de la ley 6.708. 4 Art. 29 Los gestores que hubieren estado inscriptos en el Re- h gistro creado por la ley antes citada, deberán solicitar la subsistencia A de su inscripción ante el Tribunal Fiscal de Apelación, como condi- Ñ 1 ción para desempeñarse en su actividad. | Art. 3% A los fines mencionados en el artículo anterior, los ‘| interesados deberán constituir domicilio legal en la Provincia y itt » presentar: 19 Certificado libre de inhibición expedido por el Registro | de la Propiedad; 2° Certificado de buena conducta expedido por la ' Policía de la Provincia; 3° Certificado de constatación de domicilio y real de la Policía del lugar; 4° Ficha dactiloscópica a los efectos de i. la obtención del certificado del Registro Nacional de Reincidentes; Ñ y 5° Declaración jurada de no estar comprendido en ninguna de las ! causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en los ar- . tículos 18 y 19 de la ley. Al respecto se considerará condena a la pena de inhabilitación para desempeñar empleos o cargos públicos provincial o municipal, dictada tanto en causa judicial como en su- : —s— rl A . 4 4 i mario administrativo, consistente esta última en exoneración o ce- o santía con causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24, 4 inciso a), del decreto - ley 24.053/957. t “Art. 42 A los fines dispuesto precedentemente se computarán aquellas sanciones aplicadas en causa judicial no prescripta y las administrativas hasta tanto el interesado no hubiere sido rehabili- tado (artículo 33 del decreto - ley 24.053/957). Art. 59 No obstará a la subsistencia de inscripción la existencia . de sanciones administrativas aplicadas con anterioridad a la fecha de la inscripción en el Registro de la ley 6.708. Art. 6° Aquellos gestores que no hubieren estado inscriptos en el Registro de Gestores Administrativos referido en el artículo 19 : del presente, deberán cumplir con los recaudos previstos en el ar- ! tículo 3° de esta reglamentación y además presentar: 1° Certificado 10 de establecimiento educacional que acredite el extremo del artículo 17, inciso 29 de la ley; 2% Testimonio de la resolución judicial que . apruebe la información sumaria dispuesta por el artículo 22, 22 pá- E rrafo de la misma. E . Art. 7% En las solicitudes de subsistencia de inscripción, los in- E teresados deberán hacer conocer todos sus datos filiatorios; y a su E presentación deberán exhibir la Libreta de Enrolamiento o Cívica y a Cédula de Identidad de la Provincia, sin cuyo cumplimiento no se i dará curso a ninguna solicitud. : Art. 8° El Jefe de la Mesa de Entradas del Tribunal o quien lo reemplace, certificará la firma de los solicitantes que hubieren sido . 4 puestas en su presencia. En caso contrario deberán estar certificadas E por escribano con Registro o Juez de Paz. E Art. 92 Para proceder a la inscripción o declarar subsistente la 2 inscripción en el Registro, el Tribunal exigirá de los interesados la E previa justificación de haber constituido la fianza que dispone el El artículo 17, inciso 4°, de la ley. 4 Art. 10. La fianza referida en el articulo anterior, por el monto Me que fije el Poder Ejecutivo, podrá consistir únicamente en: 1% Di- E nero en efectivo o títulos de esta Provincia o nacionales depositados E en el Banco de la Provincia a la orden del Tribunal; 2% Seguro de 42 garantía ante el Instituto de Seguridad Social; o 3° Hipoteca cons- AN tituida en primer grado a favor del Tribunal, sobre un inmueble ubicado en la Provincia, cuya valuación no sea menor al monto referido. 3 Art. 11. Dicha fianza cubrirá los riesgos de la Provincia, de las : municipalidades y de los particulares damnificados en el orden : enunciado. Art. 12. El Tribunal clasificará a los inscriptos en la siguiente Ñ forma: : A a) Gestores en actividad. E b) Gestores excluidos del ejercicio por incompatibilidad. E c) Gestores separados del ejercicio de la actividad por abandono Ñ O pérdida de las demás condiciones requeridas para su ins- cripción. : d) Gestores suspendidos. . 9 x i ' e) Gestores excluidos de la inscripción en el Registro por las 4 fl causas previstas en el artículo 10, inciso 2°, de la ley o por- : { . que se le hubiere cancelado la matrícula por sanción dis- A [ ciplinaria. . ; E ; f) Gestores fallecidos, A i : Art, 13, El Tribunal suspenderá automáticamente: a) Al gestor ) Ñ que no renueve o constituya la fianza dispuesta por la ley, y b) Al : i gestor que con posterioridad a su inscripción perdiere alguna de ql las condiciones previstas en el artículo 17, incisos 5° y 6°, y artículo El 8° de la ley. A tal efecto, de manera general o particular, podrá | en cualquier momento requerirse la presentación de las constancias : Al que acrediten la subsistencia de las condiciones exigidas por la ley A para su inscripción; o verificarse de oficio tales extremos. ; 1 Art. 14, El Tribunal podrá suspender provisoriamente al gestor « inscripto, cuando llegue a su conocimiento la iniciación de un su- 4 mario administrativo o judicial en contra del mismo, este último | por las causales prevista en el artículo 10, inciso 29, de la ley 7.268, | . El Tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión si las circunstancias . Él ) | del caso lo justifican. ] oh Art. 15. A los efectos establecidos en el artículo 28, inciso 2%, cP de la ley 7.268 y en atención a lo dispuesto en el artículo 36, in- y ki ciso j), del decreto - ley 24.053/957, los empleados públicos en asun- j i tos que no sean propios ni estén a su cargo, podrán realizar gestiones ih y trámites administrativos únicamente cemndo sean parte sus pa~ ne rientes hasta el segundo grado de consaguinidad y primero de E afinidad. El Art. 16. Los poderes generales a que se refiere el artículo 28, ¿ f inciso 1° de la ley, son aquellos otorgados para toda clase de nego- dh. cios del mandante. Dichos poderes deberán inscribirse en cada Mi- i nisterio y cada apoderado no podrá representar en cada Ministerio i . a más de tres mandantes. HD Art. 17. Los empleados de empresas, sociedades o asociaciones to aludidos en el artículo, 28, inciso 3% de la ley, deberán acreditar en | i cada gestión su carácter de dependiente habilitado al efecto, me- i diante la exhibición de la autorización respectiva otorgada por el lo principal, con una vigencia no mayor de treinta días. o UN Art. 18. Los empleados permanentes de profesionales, podrán i! actuar en asuntos del profesional de quienes dependen, acreditando E su condición de tal con la exhibición de la credencial que otorguen i al efecto los respectivos colegios profesionales. 3 . Art. 19. Los funcionarios y empleados públicos que actúen en : asuntos vinculados con las reparticiones a las que pertenezcan, : deberán acreditar su calidad de tal mediante autorización escrita ! emanada del titular de la respectiva repartición oficial. Art. 20. Sólo será admitida la presentación de actuaciones por : parte del gestor, si en cada una de ellas va inserto el sello con su i — 10— I 4, Y, E nombre y apellido, y tomo y folio de su inscripción en el Registro 4 de Gestores Administrativos. | Art. 21. Las disposiciones de la ley 7.268 no son aplicables a los profesionales con titulo habilitante que actúen en el ejercicio de | sus funciones, de conformidad a las leyes, que reglamenten las mismas. i Art. 22. El despacho de los trámites referidos a la inscripción ante el Registro de Gestores Administrativos, estará a cargo del presidente del Tribunal y refrendado por el secretario. Art. 23. Comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y - archívese. Rómulo R. Arietta. Guillermo A. Couto, Raúl Oyhanarte. . Ante mi: Mario A. Bacigalup Vértiz. bo : E O: o E 8, A . ) li- A io 3 a 108 a en > 1e- e > el 4 rán E . ndo E uen S 1 en can, rita E 5 por E om su E uu É DO