Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5607

Ley 5607/1950 - (DEROGADA POR LEY 7195) EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE DOCTOR EN CIENCIAS ECONOMICAS, ACTUARIO Y CONTADOR PUBLICO.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 14/10/1950
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

— ‘161 — : LEY 5607 . Ejerciclo “de las profesiones de doctor en Ciencias Económicas, actuario y conta- dor público.. Ñ . El Senado y Cámara de Diputados de la . provincia de Buenos Aires, sancionan con > fuerza de— LEY; : | PITULO 1 | _ ‘ DEL EJERCICIO PROFESIONAL . Art, 19 El ejercicio de las profesiones de doctor en ciencias económicas, actuario y contador público en todo el territorio de la : Provincia, queda sujeto a lo que prescribe esta ley. Art, 2° Se entiende por ejercicio de las profesiones mencionadas en el artículo an- : terior, .a los efectos, de esta ley, todo. acto ‘realizado en forma individual que suponga, requiera o comprometa. la -aplicación da , -los conocimientos propios de las personas . _con diplomas comprendidos .en el artícuto : 3%. y especialmente si consiste en: : a a) El ofrecimiento o realización de ser. a vícios profesionales; o o . b) El desempeño de funciones derivadas ‘de nombramientos judiciales; - Ñ : — 162 — c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de laudos, consultas, es- tudios, consejos, pericias, compulsas, . . tasaciones, escritos, cuentas, análisis, proyectos o trabajos similares. Art. 30 Las profesiones enumeradas en el artículo 19, sólo podrán ser ejercidas: a) Por personas titulares de diplomas ex. . pedidos por las universidades nacio- nales; b) Por personas titulares de diplomas ex. . pedidos’ por universidades extranjeras que hayan sido reconocidos o revall. a dados por una Universidad Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de acuer. : do con lo dispuesto en-el artículo 49; c) Por personas titulares de diplomas ex- 7 pedidos por Jas Escuelas Superiores de. Comercio de la Nación; a) Por personas titulares de diplomas . expedidos por las autoridades nacio- | . . nales o provinciales, con anterioridal a la creación de las carreras univer- sitarias; oe : e) Por personas contratadas por el Es. y . tado, por las provincias, por las mu- nicipalidades, o por las demás entida- des de derecho público,.en lo que sea indispensable, directa y exclusivamen- ‘ te, para el cumplimiento de su come. : tido. Art, 49 Para la inscripción en las ma- ~ . . trículas a que:se refiere el artículo 12, de títulos revalidados o reconocidos, con ex. — 163 — cepción de los comprendidos en el artícu. . : lo 5%, los profesionales deberán tener una residencia continuada en el país no menor de dos años. : Art. 5° Las disposiciones del artículo 49 . . no se aplicarán a los titulares de diplomas _que hayan sido o deban ser reconocidos y conforme a las disposiciones de la Ley número 3192. . + . . Art. 6% Las personas que en el momento de entrar en vigencia esta ley prueben fe. hacientemente que con anterioridad al 23 _ de marzo" de 1945, hubiesen desempeñado funciones, cargos, empleos o comisiones, excepto en la administración pública, que . pudieran considerarse propios del ejercicio . de las profesiones en la forma definida en el artículo 2°, podrán inscribirse por sí 0 . por mandatario dentro de los 30 dias de ra. glamentada esta ley, en un registro espe- cial de no graduados que a tal efecto lle. . . vará el Consejo Profesional, La inscripción en el expresado registro dará derecho a : . ejercer y ofrecer los servicios profesionales dentro de las limitaciones de las tareas desempeñadas, pudiendo indicar la índole de los servicios profesionales para los que se crean capacitados, de acuerdo con la ca. Ñ tegoría en que se hallen inscriptos, pero en forma alguna invocar títulos privativos . de las profesiones emumeradas en el ar- tículo 10. + A las personas que no se inscribieran en el citado registro dentro del término fijado, ‘ Período 94 - T. 1, —14 — 164 — a menos que la omisión se deba a causa . justificada a juicio del Consejo Profesio- nal les queda absolutamente prohibido ofre. cer sus servicios con carácter profesional, de acuerdo con lo dispuesto en los artícu- los 8° y, 99 : Art. 79 El uso del titulo de cualquiera de las profesiones enumeradas en el articu- . lo 19 de la presente ley, está sometido a las siguientes reglas: ~ a) Sólo será permitido a los profesio. nales; . a b) Las asociaciones, sociedades o cual. : quier conjunto de profesionales no po. drán en ningún caso usar los títulos . de las profesiones que se reglamentan ni ofrecer servicios profesionales, a no ao ser que la totalidad de sus componen- . Ñ tes posean los respectivos títulos ha. 7 y bilitantes; o c) En todos los casos deberá determinar. : se el título de que se trata excluyendo la posibilidad de cualquier error o du- da al respecto. 7 Ñ Art. 8° Se considerará como uso de título toda manifestación que permita referir vo atribuir a una o más personas el propósito . 7 del ejercicio de una de las profesiones enumeradas en el empleo de: Leyendas, di. . bujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, : carteles, inclusión en guías de cualquier especie, o la emisión, reproducción, o difu- sión de palabras o sonidos, o el empleo de términos como: Academia, estudio, aseso- Ñ — 165 — ría, oficina, instituto, sociedad u otras pala. bras o conceptos similares. En esta disposi. ción no se incluyen las denominaciomes de cargos públicos. : Art. 9° Las personas que sin poseer titu- los habilitantes en las condiciones exigidas - en esta ley, ejercieran las profesiones cuyo ejercicio reglamenta u ofrecieran los servi cios inherentes a las mismas, sufrirári penas de multa de 100 hasta 1.000 pesos moneda nacional. Ñ Art. 10. Los directores, regentes de ins- titutos, administradores o- propietarios de academias o establecimientos de enseñan. za Drivada- que expidan títulos, diplomas ' o, certificados con designaciones iguales o parecidas a las reglamentarias, reticentes o confusas, se harán pasibles de una mul. . ta de 1.000 a 10.000 pesos moneda naclo. nal y clausura inmediata de tales centros de enseñanza, sin perjuicio de las sancio. ‘ nes penales que pudieran corresponder. . Art, 11. Será competente: para la” apli. . cación de las multas y arrestos el juez en lo criminal y correccional de la jurisdic- ción correspondiente. . 7 «Las multas, que ingresarán como recur- . sos escolares, deberán oblarse dentro de los diez días hábiles posteriores a la in. . timacién. ne En defecto, del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada veinte pesos de multa, el que no podrá exceder 1 . . — 166 — : . de treinta días para la infracción reprimi- . . da, por el artículo 9° y de sesenta para el - «artículo 10.

TITULO IT

DISPOSICIONES ESPECIALES A CADA TITULO PROFESIONAL Art. 12. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones de doctor en ciencias económicas, actuario y contador: . público, la inscripción en las respectivas matrículas profesionales que se crean a tal efecto y prestar juramento ante el Con. sejo Profesional de desempeñar. lealmente la profesión, observando las constituciones y leyes de la Nación y de la Provincia, El ejercicio de la profesión, sin la ins. . cripción y pago de los derechos correspon- . dientes será reprimido con multa de $ 50 , a $ 500 moneda nacional. Art. 13. Correspomderán a los profesio- nales matriculados sin perjuicio de todas aquéllas funciones que sean propias de la naturaleza de los cónocimientos acreditados por los respectivos títulos las siguientes: . : A) Se requerirá titulo de doctor en cien. , cias económicas para todo dictamen . destinado a ser presentado a autori- dades judiciales, administrativas o a hacer fe pública, relacionado con pro- --blemas de economía y/o finanzas. | : . — 167 — . i B) Se requerirá título de contador público: É a) En materia judicial para la produc- : ción y firma de dictámenes relacio. i nados con lag cuestiones siguientes: i -- 1° En las quiebras y convocatorias de acreedores para las funciones de sindicos previstas por la ley de quiebras y para la t conformidad de los estados patrintoniales de distribución de fondos y cálculos de di. videndos presentados por los liquidadores. : 20 En los concursos civiles, cuando los síndicos no sean contadores públicos, para la conformidad contable de todos los esta- dos patrimoniales de distribución de fon- dos, cálculo de dividendos y todos los . cómputos numéricos que en dichos juicios - . sean presentados por log síndicos. . . 30 En las liquidaciones de averías y se- guros y en.las cuestiones relacionadas con los transportes en general, para realizar los cálculos y distribución correspomdientes. 49 En los juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias jun- tamente con el letrado que intervenga cuando existan cuestiones técnico conta- bles; las que serán apreciadas y decididas . por el juez interviniente, 59 Los estados de cuentas en las disolu- —~ ciones y liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. En las rendiciones de cuen- ~ tas por administración. de bienes cuando a juicio del juez fuera necesario. . 6% Las compulsas de libros, documentos y . demás elementos concurrentes aa dilucida- ción de cuestiones de contabilidad, relacio. . — 168 — : : nadas con el comercio en general, sus prac- ticas, usos. y costumbres, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. : 79 Para las tareas de contabilidad en las administraciones judiciales de sociedades comerciales, cuando el administrador desig. nado no sea contador. La reglamentación determinará oportunamente las excepciones a esta obligación, Ñ . b) En materia comercial y/o civil, cuan. do los dictámenes sirvan a fines judiciales, administrativos o estén des. tinados a hacer fe pública, en los siguientes casos: 19 Estudio económico y financiero de la ' . situación y porvenir de haciendas comer- . . ciales. ° . 2% Determinación de resultados económi. cos en las empresas o asociaciones de ca- : rácter comercial o civil, así como también el estudio y determinación de precios de costo. - . 30 Revisión de contabilidades y contralor de sus asientos, visación de documentos y certificación de arqueo de valores en for. : ma permanente o transitoria. 40 Certificación interpretada de los es. . tados comerciales y cuadros de rendimien. to de empresas comerciales o civiles, a los efectos fiscales o administrativos y de ba- lances comerciales o civiles y manifestacio. . nes de bienes en general de las mismas, con destino a ser presentados a cualquier be - y - — 169 — : entidad bancaria o financiera oficial o pri- vada. La reglamentación determinará las Ñ excepciones a esta obligación. 59 Liquidación de averías. 69 Intervención y dirección en el rele. vamiento de inventarios que sirvan: de ba. se para la. transferencia de negocios, y pa- . ra la constitución, fusión, disolución y li. . quidacién de cualquier clase de sociedades, 79 En las sociedades que exploten conce. . siones hechas por autoridades o tuvieran constituído a su favor cualquier privilegio, : compañías de seguros, instituciones ban- carias, entidades financieras, empresas y asociaciones de empresas, para la revisión, * contralor y certificación en materia de con. . o tabilidad y estudios económicos. y finan. cieros, 8% Para la supervisión legal, contable, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IIT,

Titulo II, Libro I, del Código de Comercio,

99 Para la intervención y certificación , interpretada de balances y cuadros de ex- . plotación en calidad de asesores de síndi. cos de sociedades anónimas y de los revi- sores de cuentas de las asociaciones civiles, cuando los síndicos o revisores de cuentas no posean título de contador público, 10. Para la intervención en todo contrato de emisión de obligaciones (debentures) 0° de préstamo otorgado por el Banco Indus- trial, cuando los fideicomisarios designados . no posean título de contador público. — 170 — 11. Para intervenir en la organización contable de toda clase de asociaciones y so- ciedades civiles o comerciales. . 12. Para intervenir juntamente con letra. dos en los contratos y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales cuando se planteen cuestiones de carácter . financiero, económico, impositivo y contable, : 13. Para firmar los balances de los Bah- cos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 12,156, no pudiendo cada contador público subscribir el balance de más de un Banco, . debiendo acreditar en el caso de los no ofi. ciales, que no se hallan en relación de de. pendencia con los. mismos. c) En materia de cuentas para las si. guientes cuestiones: Ñ 19 Certificación literal de los balances contabilizados en los respectivos” libros, dando opinión sobre la fe que puedan me- recer. 2° La certificación de asientos en la for- ma establecida en el apartado 10. . : 39 La certificación de saldos y asientos para fines notariales. d) En materia administrativa: Para la certificación de los balances, estados de cuentas e informes relativos a con- . tabilidad que se presenten por socie- dades anónimas o de cualquier natu. raleza y comerciantes en general ante los poderes públicos o” instituciones oficiales, La reglamentación determi. nara las excepciones a‘ esta obligación. 1 — 171 — . . C) Se requerirá el título de actuario: 1° Para todo informe que las compañía3 de seguros, capitalización, ahorro, autofi- q nanciacién (crédito recíproco) y sociedad2g mutuales, eleven a sus asociados o terceros, a la. Superintendencia de Personas, Juri- . dicas u otra repartición pública, y siempre que se relacionen con el cálculo de tarifas, planes de seguros, de beneficios o subsidios y reservas técnicas de dichas: entidades. 20 Para el dictamen sobre las reservas que esas mismas compañías y sociedades . deberán publicar junto con su ‘balance’ y cuadro de rendimientos anuales. . q 3° Para todo informe que sea indispen- sable en juicio en que se ventilen cuestio- nes técnicas relacionadas con la estadística y el cálculo de las probabilidades en su aplicación ‘al seguro, a la capitalización o a las operaciones de ahorro. autofinancia- das (crédito recíproco). . Art, 14. Los profesionales aludidos en los. artículos 19 y 39 de la presente ley, que se hallen en relación de dependencia con per. sonas, empresas, sociedades, entidades, o ‘ grupos de entidades económicamente vip. — 3 culadas, no podrán ejercer las funciones a : que alude el articulo 13 en actuaciones en que las misínas sean parte. , — 172 — , TITULO 111 DE LAS DESIGNACIONES Art. 15. La Suprema Corte de Justicia. para el Departamento de la Capital y las Cámaras de Apelaciones de cada fuero, en los demás departamentos judiciales, forma. — rán anualmente un registro para cada una de las profesiones a que se refiere el ar. tículo 1% en el que podrán inscribirse sin limitación alguna, todos los profesionales . matriculados,.Las designaciones de oficio deberán efectuarse mediante sorteo practi. cado en acto público entre los profesionales . que integren dichos registros. Los profesio. nales desinsaculados serán eliminados de la . colocación que tuvieran, dejándose cons. tancia de la designación, y serán repuestos automáticamente al agotarse la lista, . Las designacionés de oficio son irrenun- Ñ ciables, .salvo el caso que ul profesional desinsaculado, le comprendan las generales - de la ley o de enfermedad comprobada. El profesional que renuncie sin causa no po. drá ser repuesto en la lista ni incluído en las correspondientes a los dos años sub. siguientes. . . Para las designaciones en los juicios de : quiebras y convocatorias se procederá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nacional 11.719, y Ley Provincial 3629; Po. — 173 —

TITULO IV

DEL CONSEJO PROFESIONAL a : Art. 16. En la Capital de la Provincia funcionará un Consejo Profesional de las : . profesiones a que se refiere el artículo 19%. El Consejo podrá crear en el interior de la . Provincia delegaciones a los fines de fisca. ' lizar el cumplimiento de esta ley, . o. : Art. 17. El Consejo Profesional estará constituído por quince miembros inscriptos . en la matrícula, cuya antigiiedad en el ti- tulo no sea menor de cinco años. De loa quince cargos, trece serán desempeñados por doctores en ciencias económicas o con. tadores públicos. y los otros dos restantes Ñ por actuarios. , : La elección de sus miembros se hará por voto secreto y obligatorio en todos los profesionales inscriptos en las matrículas, La duración del mandato será de cuatro años, no pudiendo sus miembros ser re. electos sino con un intervalo de dos años. } Los cargos serán ad honórem y obligatorios ; con las excepciones que establezca la re. | glamentación. ". Simultáneamente con los miembros titu- lares y en la misma forma que éstos, serán electos también nueve miembros suplentes por el término de dos años, de los cuales siete serán doctores en ciencias económi. . cas o contadores públicos y los dos restan- tes actuarios. : — 174 — . Los miembros suplentes se incorporarán “al Consejo de acuerdo con la reglamenta. ción pertinente. - . . Art, 18. Corresponderá al Consejo Profe- sional de Ciencias Económicas: 1° Crear. y llevar las matrículas corres. pondientes a las profesiones que regla- menta esta ley. , 29 Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados cuando tal requisito sea exi. gido. 39 Velar por el cumplimiento de esta ley : y demás disposiciones atinentes al. ejercicio . profesional. : 49 Someter al Poder Hjecutivo los regla. mentos necesarios para la aplicación de la presente ley y. proponer a. los poderes pú- . blicos las medidas y disposiciones de todo orden que estime necesarias o convenien- tes para el mejor. ejercicio de la profesión respectiva, _ . . ': 59 Secundar a la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionen con la profesión, evacuar las consultas y suministrar los informes que le fueren solicitados por los organismos del Estado. so : . 6% Proponer al Poder Ejecutivo las modi. ficaciones de los aranceles correspondien- tes a cada profesión. 7 79 Acusar y querellar en los casos de los artículos 99 y 10. Ñ — 175 — . ! 7 8° Aplicar las multas y correcciones dis. * i ciplinarias- por violación a la ética profe- i sional y a los aranceles. d 90 Ejercer la representación en juicio & . los efectos previstos en los artículos 9%, 10, i 19 y 20. j 10, Proponer al Poder Ejecutivo los de- j , rechos a abonar a los efectos del artícu- E lo 21. : 11. Recaudar y administrar el fondo crea. o do. por el artículo 21 y de las multas obla- das, cuya inversión se hará de acuerdo al presupuesto. 12, Designar el personal que sea necesa- rio para el ejercicio de sus funciones. 13. Ejecutar las multas que imponga con el procedimiento de apremio, a cuyo efecto servirá de título ejecutivo la resolución per- tinénte del Consejo. Art. 19. Las correcciones discipiinarias ° consistirán en: . 19 Advertencia. ‘29 Amonestación privada. - 39 Apercibimiento público. . _40 Suspensión en el ejercicio de la pro. : fesión de un mes a un afio. , . 5° Cancelación de la matrícula, — Las correcciones disciplinarias indicadas darán recurso de apelación ante la Cámara ' . de Apelaciones. en lo Civil y Comercial, la -que resolverá sin ulterior recurso oyendo al apelante y al representante del Consejo Profesional, en audiencia pública que de- .berá. realizarse: dentro de los veinte días de o — 176 — interpuesta la apelación, con los anteceden. tes del expediente administrativo y otros que de oficio solicitare para mejor proveer. Los recursos deberán ser interpuestos den- tro de los diez días hábiles de notificada la penalidad, y la resolución del Consejo no será aplicada ni publicada mientras transcurra dicho plazo o producida la ape- y lación mientras no haya sentencia confir. matoria. En los casos de cancelación de 'matrícula . no podrá solicitarse la reinscripción hasta : 7 pasados tres años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva. ' Art. 20. Las resoluciones del Consejo Pro. fesional denegando la inscripción o reins. y cripción en la matrícula darán recurso ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, . ° Art, 21, Créase un derecho de inscripción en la matrícula y uno anual de ejercicio : profesional en la forma que oportunamente determine el Poder Ejecutivo. . Con el importe de los mencionados dere. chos y el de las multas que se apliquen se constituirá el fondo a que se refiere el in. ciso 11 del artículo 18, ‘ Art. 22. El Consejo Profesional de Cien. . cias Económicas Provincia de Buenos Aires creado por las disposiciones del Decreto número 2863/48 del Poder Ejecutivo, regla. Ñ mentario del Decreto-Ley Nacional número 5103/45 (Ley 12.921), ajustará su funciona. : — 177 — miento a las prescripciones de la presen. * 1 te ley. Las inscripcionés de profesionales apro badas en sus respectivas matrículas, con 7 anterioridad a esta ley, tendrán por cum- | ~ plimentados los requisitos exigidos en el ‘ Ñ artículo 12. 3 Los mandatos de los miembros del Con. 7 sejo, elegidos de acuerdo con el citado de. : . creto-ley, continuarán hasta su finalización.

TITULO Y

. : ARANCEL DE HONORARIOS ° Art. 28. Los doctores en ciencias econ4. micas, actuarios y contadores públicos que Ñ actúen- en jurisdicción de esta Provincia, : percibirán sus honorarios de acuerdo con . la naturaleza y monto de los trabajos que realicen, de conformidad con las siguientes escalas, siendo nulo todo pacto o conven. - ción por suma menor. Ñ Art, 24. Cuando se trata de determinar el saldo deudor en los juicios de embargos preventivos y en las certificaciones O con. formidades a que se refiere el acápite B) inciso a), apartado 2% y los que pudieran y resultar de los apartados 30, 59 y 79 del . . artículo 13, se aplicará la siguiente escala mínima: : \ — 178 — Hasta $ 1.000 ..ooomooo.... $ 100. : Desde » 1.000 a $ 5.000 $ 100, más el : 4 % del exce- dente de pesos . 1.000. > o» 5.000.» » 10.000 $ 260, más el . 2 % del exce- dente de pesos : 5.000. >» 10.000 » » 20.000 $ 360, más el 1,50 % del ex- cedente de pe- : sos 10.000. > » 20.000 » » 100.000 $ 510, más el 1 % del exce- dente de pesos 20.000, » » 100.000 »» 200.000 3 1.810, más el 0,50. 9 del ex- cedente de pe: o sos 100.000. . >» » 200.000 » » 2.000.000 $ 1.810, más el . 0,10 % del ex- cedente de pe- sos 200.000. > » 2.000.000 en adelante, $ 3.610, más el : 0,02 % del ex- : cedente de pe- sos 2.000.000. En justicia de paz, el honorario podrá ' reducirse hasta el 50 por ciento de la és- cala anterior. Art. 25. Cuando se trate de informes pe- riciales en juicios ordinarios, especiales, . . ejecutivos y universales, y también los de carácter penal o de cualquier indole, fuero e — 179 — ‘ 7 7 o jurisdicción, regirá la escala que se de- . talla más abajo, aplicable. sobre el monto 4 . de la: demanda y la reconvención, en caso i de existir ésta, con las aclaraciones si. guientes: . . a) La escala no se aplicará cuando se SN] trate de certificaciones, conformida. . . des o determinaciones de saldog para ~ 3 - —- la simple compulsa de las anotaciones E de los libros de contabilidad, corres. . » - ‘pondiendo en estos casos la. del ar. N tículo 24; os ' — b) El honorario que resulte de la aplica. A ción de la escala que se detallará más abajo, regirá si media la intervención . de un solo profesional. Cuando sean . . dos los profesionales que suscriban e) ' * informe, conjunta O "separadamente, se aumentará en-un cincuenta por ciento . el honorario total que fija la escala . “que Be detalla en este artículo y la Ñ “+3 cantidad que resulte se distribuirá por igual entre los dos profesionales que o intervengan.. Ñ o . : - En caso de. ser tres o más los pro- a fesionales, se aumentará el honorario : . total que fija la escala en un 100 por : _.ciento y .se distribuirá por partes . . "iguales; : 2) En todos los casos: la escala es mini. e ma y podrá ser aumentada de acuerdo «con la importancia de la labor des. + + Arrollada. e 2 ¿La escala-a aplicar en los casos a que se : refiere este artículo, será la siguiente: Período 94 - T. I. —15 . — 180 — : Hasta, $ 1.000 ....o.ooo.oo.oo. $ 160, Ñ Desde » 1.000 a $ 5.000 $ 160, más el . T % del exce- . ’ dente. de pesos . 1.000, » » 5.000 > » 10.000 $- 440, más el Ñ . 6 % del. exce- . dente de pesos . 5.000. a >» » 10.000 »-» 20.000 $ 740, más el 5 % del exce- Ñ 7 Ñ dente de pesos . 10.000: > » 20.000» » 200.000 $ 1.240, más el . 4 % del exce- . , dente de pesos : 20.000. . >. » 200.000 » » 2.000.000 $ 8.440, más el . 2 % del exce- Y dente de pesos . 200.000. . y » » 2.000.000 en adelante, $ 44.440, más el . 1 % del exce- . dente de pesos . 2.000.000. Art, 26. En los casos siguientes se apli. cará la escala del artículo 24, a saber: . a) Mera certificación de saldos bancarios | . en efectivo; . Ñ b) Titulos, bonos o actiónes que se coti- cen habitualmente en la bolsa; . , . e) Bienes inmuebles, cuando se justipre- , _ cien en base a valuación fiscal o tasa. ción judicial; . d) Inversiones en empresas: comerciales, - (cuando su determinación consista en . — 181 — . > csrtificaciomes o conformidades de o : saldos de cuentas, salvo que para ello — : deba realizarse un estudío de los . . rubros. del activo y pasivo. Art, -27, En los casos de tasación de ac. . eiones,; bonos o títulos que no se cotizan il ¡habitualmente en la bolsa o que por cual: B quier causa debe procederse a su tasación, regirá la escala del artículo 25. — 3 Además del caso previsto también se . 4 aplicará la escala ¿del artículo 25 en los si. Ñ gúlentes trabajos profesionales: oa : a) Determinación de haber del causante, nf las‘sucesiones si para ello se deben compulsar libros de contabilidad lle. of, . vados o no en forma, u otra: fuente de información que .no consista .en la : simple’ certificación previstá por el : artículo: 24; . h) Estimaciones de valores. de llaves, marcas, regalías, concesiones y de. : otros. valores de naturaleza análoga. . Art. 28, Cuando. el profesional desempefie . . _ las funciones de árbitro-juris, arbitrador o . amigable componedor, liquidador. de averíag © marítimas, de sociedades civiles, comercia. . les, de seguros o de cualquier otra índole, el honorario: mínimo que por tal concepto . ‘Ye corresponda será el que resulte de apli : car la escala del artículo 25. : ; Art. 29. Cuando en: la demanda no sé. ha. ya establecido cifra definitiva o condicional y" de: la: pericia: o informe no surja: un. mon. - | ~ to preetso, ek honorario. será fijado por los ~ ! o , — 182 — jueces y en átención a las características . del “juicio o importancia del trabajo reali. “zado. y Art, 30, En los juicios sucesorios, cuando el contador público intervenga como par. > + “tidor único para realizar y suscribir las cuentas particionarias, su honorario será: S De $ 1a$ 50.000 el 2,50 por ciento. » » 50.001 » » 800.000 el 2 por. ciento sobre el . ' excedente de $ 50.000 . : moneda nacional. - . Sobre el exceden‘e de $ 300.000 el 1,50 por ciento, : : Cuando en-las mismas funciones actúen a . -la vez contador y abogado, el honorario o que corresponderá al contador será el del o 50 por ciento' de la escala precedente. Art. 81, En los juicios de quiebras y con. vocatorias de acreedores los honorarios del A síndico contador serán los que determine la ley respectiva, con la salvedad de que deberá ajustarse a las siguientes normas: a) El cincuenta: por clento como minimo 7.0 sobre los totales fijados en la ley res. Ñ " pectiva; a o b) El 75 % del 50 % mencionado en el -.. Inciso precedente cuando actúe. ase. + .. sorado .por abogado, correspondiéndo. le a éste el 25 % restante, Ñ "Art: 32. "Los jueces determinarán los ho. " norarios correspondientes a actuaciones no previstas” en el presente arancel, conarre. . . glo a la naturaleza e importancia de -los o “—— 188 —- trabajos realizados y al monto de los inte- reses” en cuestión, sin perjuicio de lo dis. puesto en él artículo 56. . . os TITULO V1 _ DB LOS HONORARIOS EN MATERIA . ON ADMINISTRATIVA. : . . Art. 33, Por toda certificación literal de . balances, contabilizados en libros, así como los estados adjuntos complementarios que merezcan fe pública a que se refiere el ar. tículo 18, acápite B), incisos c) y 4d), se aplicará la siguiente escala mínima: Capital hasta 10.000 ....see ever eee 100 » : desde 10.000 a 25.000 .. 200 > > . 25.000» 50.000 .. B50 . > > 50.000» | 100.000 .. 500 : > 2» 100.000 » 250.000 .. 700 » >» “250.090 » 500.000 .. 1.000 > » 500,000 » 1.000.000 .. 2.000 . > ' » © 1.000,000 » 10:000.000 ..' 4.000 o Z -».. » 10.000.000 en adelante .... 6.000 : Cuando se trate de certificación interpre. tada de balance, con cuadros de rendimicn. tos y estados complementarios, cualquiera : sean los fines para que fueren destinados, . . los honorarios serán el duplo de los-indica- dos en la escala anterior. . Art. 34, Si la certificación indicada en el . artículo anterior se refiere a aspectos par. : ciales de los balances o estados comerciales, 7 táles. como cuadros de rendimientos, estados ‘de. cuentas, sistemas de amortización, €3. . a — 184 — tudios «de costos, el honorario mínimo. de : cada certificación será el que establece la. 7 escala anterior en su parte primera. Art. 35. En los casos de asesoramiento , permanente en materia fiscal o administra. tiva, el honorario mínimo anual será de : $ 1.20% «sin perjuicio dell honorario que corresponda por las tareas señaladas en los , : artículos 33 y 36 de este arancel. Art, 36. Para los informes escritos eva. cuando consultas de carácter fiscal o: ad. — Imimistrativo, se establece un honorario mí. nimo de $ 100 % por cada informe. "TITULO VII DE LOS HONORARIOS EN MATERIA o COMERCIAL Art. 37. Por la auditoría de empresas comerciales, financieras, industriales o ci viles, cualquiera sea su objeto y finalidad, regirá como mínimo un honorario anual es. - tablecido de acuerdo con la siguiente es. cala-que se aplicará sobre el monto total del activo, según el último balance apro. . bado de la empresa: + 2) Del uno por mil cuando el monto total del activo no exceda de $ 10.000.000 %. . . En ningún caso el honorario anual po- drá ser inferior a $ 2.400; b) Para actívos totales mayores de pesos 10.000.090 "4, el mínimo será de pesos . 10:000 %, debiendo fijarse convencio. : : — 1858 ~ nalmente los aumentos correspon. dientes. . Debe entenderse «que el honorario * que resulte de la aplicación de la es. cala precedente, comprende los corres. . , -pondientes a las certificaciones indi. . o cadas en los artículos 33 y 34. A los fines de la determinación del monto a del activo del balance, no deben com. putarse las cuentas de orden, ñ Ñ Art, 38. Para la certificación anual de balance general y de su correspondiente cuenta de resultados en empresas comercia. les, industriales o civiles cualquiera sea su . objeto y finalidad, fíjase el honorario mi- . nimo que establece el artículo 33, última . parte, de este arancel. - : Art, 39. Tratándose de. certificación anual de balances de Bancos, el honorario mínimo . será el duplo establecido en la escala del : artículo 33. Además regirá, el siguiente adi. cional mínimo en los casos de estableci- mientos con sucursales: . 19 Hasta veinte sucursales, $ 150 7% poi cada una, . 2° Las que excedan de veinte hasta se. senta sucursales, $ 100 % por ca. . - .da una. : o . 39 Si hay más de sesenta sucursales, un . adicional fijo de $ 3.000 ™ por ex- . cedente. . . . Art. 40. Se establece en, $ 2.000 % el ho- horario mínimo que corresponda a estudios de situaciones económico-financieras, y a la — 136 — organización de sistemas contable-adminis. _ trativos de empresas comerciales, financie. ras, industriales y civiles. “Cuando se trate de auditorías de costo, . . : regirá como mínimo un honorario anual es. tablecido de acuerdo con la siguiente es- cala, que se aplicará sobre el monto anual . + de la producción de la empresa: , . a) Del dos por mil, cuando el monto de , la producción anual. no exceda de pe. sos 5.000000 %; en ningún caso el ho. norario anual podrá ser inferior a pe. .. Sos 2.400 74; b) Para montos de $ 5.000.000 %, el mf. . nimo será de $ 10.000; debiendo fi. jarse convencionalmente los aumen. . . . tos correspondientes. Ñ En la organización. contable y sistemas de: costos, con determinación de precio de : costo, regirá como mínimo un honorario . establecido con la siguiente escala, que se aplicará sobre el monto anual de produc- ción de la empresa: a) De $ 2.500 cuando el ‘monto ‘anual. no exceda de $. 1.000.000; . . - b) De $.2.500 más el uno por mil sobre el excedente de $ 1.000.000, cuando el + monto anual no exceda de $ 30.000.000 moneda nacional; : : c) Cuando: la producción anual supere los $ 30.000.000, el honoramo se podrá fijar convencionalmente sobre la base Mínima indicada. ' * . e — 187 — : ‘Esta escala se entiende por proceso de elaboración que no pase de tres etapas. Ñ Para aquellas que superen ese límite, el honorario que resulte de aplicar la escala : anterior, sufrirá un recargo del 20 %. : Art. 41. Para la certificación de prospec- Ñ tos de emisión de debentures, o acciones , ° distadas a la cotización, el honorario mi- * nimo será de $ 2.000 %, sin perjuicio del . + honorario que corresponda de acuerdo a la . escala del artículo 33. . 7 A TITULO VIII - . Art. 42, Para informes técnicos actuaria. les. tarifas, cuadros de valores, reservas técnicas u otras de la misma indole, el . . . honorario mínimo será de $ 1.000 % por Ñ cada - informe. . “Art. 43, Tratándose de la certificación de reservas matemáticas, técnicas y fon- dos de acumulación, regirán los siguientes : . honorarios: . ; o . ' a) En seguros, no menos de $ 100 % por . cada cien pólizas, bonos, títulos o cer. . tificados, o fracción de cien, con un . . mínimo de $ 2.000 ™%. Pasando de - 20.000 pólizas, bonos, títulos o certifi. 7 7. cados, los honorarios serán convencio. __ nales con un minimo de $ 20:000 >; ? - b) En capitalización y ahorro autofinan. . ciado, no menos de $ 100' por cada. : millar o fracción de pólizas, bonos; a __ títulos o certificados con: un mini- : . mo de $ 1.000 M4; pasando de 100.000 ‘ — 188 — : “pólizas, bonos, títulos o certificados . los honorarios serán convencionales : con un mínimo de $ 10.000 %. .

TITULO IX j .

> : DISPOSICIONES GENERALES Art, 44. La obligación del artículo 13, acápite B), inciso a), apartado 79, com. prende a las sociedades comerciales cuyo . capital sea igual o superior a $ 10.000 ™%. . Art. 45. Con. respecto a las excepciones: * del artículo 13, acápite B), inciso b), apar. ~ : tados 49, 9° y 11, e inciso d), se establece que se requerirá la firma de Contador “Público para aquellos negocios cuyo capital alcance a $ 100.000 %% o cuando el monto o de las transacciones —entendiéndose por tales las ventas netas directas, consigna. , ciones en el país y al exterior, comisiones, arrendamientos, etc.—, sean. iguales O su-. periores a $ 200.000 %, en un período de 12 meses. Cuando un balance no compren. diera un ciclo de 12 meses, el mínimo de . excepción se determinará estableciendo la 7 proporción correspondiente. * Art. 46. La certificación a que alude el : . artículo 13, acápite B), inciso b), aparta- dos 49 y 9° e inciso d), será la consecuen. . cia «del estudio de los rubros del activo y . pasivo y estado demostrativo de ganancias . y pérdidas. . * Deberá reflejar la opinión clara, precisa y «objetiva de la situación que se certifica : — 189 —- * dejando constancia a la vez de Ja fuente . de donde son extraídos los datos: libros,. comprobantes, controles, etc., las muestras. o y 7 tomadas para el análisis de los distintos. . rúbros que lo requieran y los demás elemen. . tos utilizados paña la. realización del tra.. bajo. , : : ‘La, certificación garantizará que las -cb fras «de los estados del activo, pasivo y. cuenta de ganancias y pérdidas .concuer.. den con las registraciones contables lleva. das de conformidad con las disposiciones legales y respaldadas con sus respectivos ' comprobantes, asegurando además que en . la determinación de los valores y resúl- tados se ha observado un criterio técnica-. ‘ mente «correcto. -. . ‘Las informaciones complementarias de . los balances y estados demostrativos de : ganancias y pérdidas deben considerarse comprendidas dentro .de la suma cobrada : para la certificación del «balance. _ : : TITULO X . : . ‘DEL PROCEDIMIENTO PARA FIJAR 0 REGULAR HONORARIOS Art. 47. Al dictarse 'sentencia, en todos los «casos, se fijará. o regulará el honorario respectivo. de los profesionales intervi ' nientes de ambas partes, anuque ellos no . lo hubiesen pedido. . Ñ Art. 48. Los jueces y tribunales efectuar rán las regulaciones que correspondan de . . —190—. * acuerdo « este arancel, al cesar la inter- : vencién ‘de’ los. profesionales. . . “Los profesionales podrán formular en el . éscrito: -pertinente. la estimación de- sus: honorarios, practicar liquidación de los se- Hos; reposiciones..o- impuestos abonados y . y poner de manifiesto las_ situaciones de or-: den legal q económico que puedan orientar . a: los magistrados'para la apreciación de: - los ‘trabajos. r . oz La: liquidación se hará saber por cédula: ‘al beneficiario del trabajo o al represen: : . tante, quien deberá. manifestar su confor- y midad .o disconformidad dentro del tercero - dia, ‘bajo apercibimiento de procederse a la regulación sin más trámite. Si se guar- dare silencio o se expresare disconformi. . dad se hará la regulación dentro de los tres días siguientes. - y . - Art. 49; No serán apelables las resolu: * cionés' que «dispongan diligencias probato- rias para la determinación del honorarió cuando la parte ha manifestado expresa disconformidad con la estimación. En este caso el honorario se regulará dentro de los ” tres días improrrogables.de haberse reci- — bido la prueba ordenada. -' . “Art. 50. El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de Ja notificación. personal o dentro del 7 tercero día de la misma .o de la notifica. 7 ción por cédula, Si el recurso se: deduce en forma :de escrito, podrá. fundarse. El expediente. se:velevará;:al ‘superior dentro