Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 4605

Decreto-ley 4605/1958 - (DEC-LEY 4605/958)(DEROGADO POR LEY 9686) CREANDO EL COLEGIO DE VETERINARIOS DE LA PROVINCIA.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 16/04/1958

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DECRETO-LEY N° 4.605 E Creando el Colegio de Veterinarios de la Provincia El o La Plata, 9 de abril de 1958. , : Vistas estas actuaciones, y — Ñ Considerando: . Que dentro de los propósitos de ordenamiento social y gremial expuestos por la Intervención Federal, se destaca lo referente a la ] agrupación de los profesionales en auténtica y democrática insti- tuciones gremiales. Que la Comisión Provisoria organizadora del Colegio de Veteri- narios de la provincia de Buenos Aires, eleva el anteproyecto de estatutos, aprobado por la asamblea general el 14 de diciembre próxi- mo pasado. — 1472 — . . Que la creación del citado organismo propende a agrupar a los veterinarios de la provincia de Buenos Aires en un cuerpo colegiado que defienda sus intereses con miras a la elevación de su nivel científico, técnico y social. Que todo ello contribuirá a mejorar y perfeccionar la. atención técnica de la industria pecuaria, en salvaguarda de los intereses económicos de la provincia de Buenos Aires, Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 1° Créase el Colegio de Veterinarios de la provincia de Bue- nos Aires. Art. 2° El Colegio de Veterinarios tendrá su domicilio legal en la : Ss ciudad de La Plata, pudiendo su Consejo Directivo, actuar en cual- . quier punto de la Provincia y fijar su domicilio especial de acuerdo a lo que aconsejen las circunstancias. Art. 3° El Colegio de Veterinarios funcionará, para mejor cum- plimiento de sus fines, con el carácter, derechos y Obligaciones de ‘ las Personas Jurídicas y de acuerdo a las presentes disposiciones. Art_ 4° El Colegio-+tiene-—por finalidades: a) El Gobierno de la matrícula profesional, sin perjuicio del Re- gistro de Veterinarios que estará a cargo de Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios. b) Defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la . profesión, haciendo respetar la aplicación de las leyes vigen- tes, frente a instituciones privadas y/o estatales, ya sean na- cionales, provinciales y municipales. c) Velar por el decoro y afianzar” la armonía, fomentando el espíritu de solidaridad y recíprocas consideraciones entre sus . colegiados. a) Redactar el Código de Etica Profesional. €) Propender a la formación del Seguro Colectivo de Vida. , f) Crear la Caja de Seguro de la actividad profesional. g) Fundar una biblioteca pública profesional. . h) Organizar y participar por medio de delegados designados ‘por el Consejo Directivo en congresos, conferencias o reunio- E nes que se realicen, dentro o fuera del país, con fines de estudio y perfeccionamiento. i) Colaborar con los poderes públicos, instituciones de carácter público y otros colegios veterinarios en informes, proyectos y estudios relacionados con las Ciencias Veterinarias, ya sea a título gratuito u oneroso. j) Evacuar y difundir consultas de carácter científico-profesio- nal entre sus miembros. k) Establecer el arancel, régimen de sueldos honorarios para el ejercicio de la profesión y gestionar su aprobación por los poderes públicos., _ 1) Propiciar el desempefio del Veterinario en la docencia, en las asignaturas que se relacionen con las Ciencias Veterinarias. be eres e e NP — —__ _ _————== zz... EP — 1473 — m) Estudiar y defender la compatibilidad en el ejercicio de la función científico - profesional en las distintas actividades del Veterinario, dentro de las normas de ética. n) Editar periódicamente una Revista del Colegio y distribuirla con carácter gratuito entre sus asociados, 0) Elevar a las autoridades competentes proyectos de leyes o reglamentaciones que perfeccionen las existentes, sobre temas atinentes a la profesión veterinaria. Pp) Interceder a requerimiento de los interesados en carácter de ' árbitro en las cuestiones que se susciten entre veterinarios entre si o entre éstos y terceras personas. q) Aceptar arbitrajes y responder a las consultas que se les sometan, r) Reglamentar de acuerdo al presente estatuto el funciona- miento del Colegio y el uso de sus atribuciones. . s) Ejercer el Poder disciplinario sobre sus colegiados. Ñ t) Defender la estabilidad del Veterinario, en el ejercicio téc- nico profesional de la función pública. , u) Propiciar el otorgamiento de créditos Bancarios para el me- jor desarrollo de las actividades profesionales. Art. 5° El Colegio tiene capacidad legal para: Adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o le- gados, contraer préstarhos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones oficiales o pfrivadas. Celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras sociedades de la misma naturaleza y ejecutar tóda clase de acciones jurídicas que se relacionen con los fines de la Institución. Art. 6% El Colegio sólo podrá actuar y opinar en cuestiones re- lacionadas con los fines de su creación. Organización del colegio. Generalidades Art. 7° Autoridades: Son órganos directivos de la Institución: a) La Asamblea. : b) El Consejo Directivo. ¢) El Tribunal de Disciplina. El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos . aa . por la Asamblea y el reglamento fijara la norma, la fecha y las con- , diciones de la elección. . Art. 8° Declárase carga pública la función de miembros del Con- sejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, Podrán excusarse los ma- yores de setenta años, los que hayan desempeñado cargos en períodos anteriores, los que residan a más de 100 km. de la Capital de la Pro- vincia y los que justifiquen incapacidad o imposibilidad. Art. 92 En la elección, el voto será obligatorio y secreto; los Veterinarios que no pudieran concurrir a la Asamblea Electiva, en- viarán su voto por correspondencia en la forma que establezca la "reglamentación. . A — 1474 — 6 Art. 10° No son elegidos ni pueden ser electores en ningún caso: los Veterinarios no matriculados o los que adeudaren la cuota anual que determina el artículo 319, Art. 119 El colegiado que sin causas justificadas o por no estar al día icon su cuota anual no emitiera su voto, sufrirá una multa. que le aplicará el Tribunal de Disciplina. La, asamblea Art. 12% Cada año, en la fecha y forma establecida por la re- glamentación del presente decreto-ley, se reunirá la Asamblea ordi- naria para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar general de la profesión. Cuando corresponda. renovar autoridades se incluirá en el orden del día la correspondiente : A. convocatoria. Art. 139 La Asamblea extraordinaria podrá convocarse en cual- quier fecha, siempre que la soliciten por escrito un tercio de los miem- bros del Colegio o por resolución del Consejo Directivo para los mis- mos fines del artículo 129. Art. 149 La Asamblea funcionará con la presencia de más de la. mitad de los inscriptos. Transcurrida una hora de la fijada en la. convocatoria se considerará constituída legalmente con el número de: miembros presentes. Art. 159 La Asamblea, a propuesta del Consejo Directivo, podrá discernir la calidad de miembro honorario a todas aquellas personas 5 pertenecientes o no al colegio, que hayan prestado servicios a éste o : a la profesión veterinaria, sin que la misma implique derechos de colegiado. Ñ Art. 169 El Consejo Directivo se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, y ocho vocales titulares, eligiéndose además ocho suplentes. La elección se efectuará con de- terminación de cargos solamente de Presidente y Vicepresidente y 2 pluralidad de votos, con sorteo en caso de empate de los vocales titu- lares y suplentes, sorteo que será efectuado por la Asamblea electora inmediatamente después de realizado el escrutinio. Durarán 4 años : en sus funciones y serán renovados por mitades, pudiendo ser ree- : S lectos. Art. 179 Para ser miembro del Consejo Directivo, se requiere un mínimo de 5 años de antigiiedad en el ejercicio de la profesión. Art. 182 Antes de llamar a elección el Colegio informará a sus miembros sobre los veterinarios en condiciones de ser elegidos. Art. 19° El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros tomando resoluciones por mayoría de votos. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate. El tribunal de disciplina Art. 20° El Tribunal de Disciplina se compondrá de 5 miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la Asamblea, los que durarán 4 años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del mismo se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y además diez años de antigúedad . 4 : a . | ee A AA . MAA = me ; . A E €ÉBEEBBE HH ee nn E — 1475 — en el ejercicio de la profesión. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte del Tribunal de Disciplina. Al entrar en funciones el Tribunal designará Presidente y Secretario del mismo y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de impedimento. Sus miembros son recusables o deberán excusarse por las causas que de- termine el artículo 219. Art. 219 Las causas de recusación o excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina con respecto al imputado son las siguientes: a) Amistad o enemistad probada. b) Existencia de pleito pendiente. c) Existencia de interés directo en el resultado del Sumario con pruebas objetivas. d) Parentesco en línea recta, ascendente o descendente y cola- teral hasta el 4° grado. . e) Existencia anterior o actual de tutela o curatela. De los colegiados . Art. 22° Siendo obligatoria la asociación, quedan de hecho in- corporados todos los Veterinarios en ejercicio de su profesión dentro del territorio de la Provincia y los que en el futuro la ejerzan. Art. 23° Derechos y deberes: a) Participar con voz y voto en las asambleas. b) Ser oído por el Tribunal de Disciplina cuando a él fuera so- metido. . - , Cc) Solicitar la intervencin del Colegio en el caso que establece el artículo 69. d) Formular consultas de carácter profesional o científico al Consejo Directivo. . e) Solicitar a las autoridades del Colegio se interpongan re- clamaciones sobre dificultades opuestas al ejercicio de la profesión. f) Solicitar por escrito convocatoria a. asamblea extraordinaria para los fines y bajo las condiciones establecidas en el ar- tículo 139, g) Cumplir estrictamente las disposiciones y reglamentaciones y código de ética del presente estatuto. De la matrícula o 5 Art. 249 Es función del colegio llevar el registro de los veterinarios : en ejercicio dentro de la jurisdicción de la Provincia. : Art. 25% El veterinario para ejercer su profesión deberá solicitar su inscripción al colegio, acompañando su título universitario y fi- jando su domicilio legal y lugar donde desempeña sus funciones. Art. 26% Inscripto el profesional, el colegio le otorgará una cre- dencial que lo habilitará para ejercer su profesión en el territorio de la provincia de Buenos Aires y comunicará la inscripción a la Di- rección de Ganadería, dejando en el diploma constancia de la ins- cripción. “Art, 279 Podrá denegarse la inscripción cuando se invocare sen- tencia judicial definitiva que condene al peticionante por un delito | — 1476 — : cometido después de graduado y que, por decisión del Consejo Di- rectivo, por dos tercios de los miembros que lo componen, haga in- conveniente la incorporación del profesional al colegio. Esta medida será apelable dentro de los diez días ante el Ministerio de Asuntos Agrarios. De lo resuelto por el citado Ministerio, podrá recurrirse dentro de igual término ante la Cámra de Apelaciones en lo Civil de La Plata, la que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al colegio. Art. 28° El profesional a quien se designe la inscripción no po- drá volver a solicitarla hasta pasado un año de la resolución respec- tiva. Aquel cuya matrícula hubiese sido cancelada no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados cinco años. Art. 29% El Consejo Directivo mantendrá actualizada la matrícula, . eliminando a los fallecidos o inhabilitados y a los que cesen en el SS ejercicio de su profesión, debiendo comunicar en cada caso a la Di- : rección de Ganadería. Art. 30° Créase un derecho por cada inscripción de matrícula que se abonará según el monto que establezca el Consejo Directivo. : De la cuota social Art. 319 Fijase en trescientos sesenta pesos moneda nacional (pe- ‘sos 360 ™), la contribución anual que deberá abonar cada veterina- rio inscripto en la matrícula del colegio en la forma que establezca el ; Consejo Directivo. : Art. 322 El Banco de la Provincia de Buenos Aires percibirá el importe de la cuota fijada en el artículo 31% del decreto-ley para lo cual el colegio abrirá una cuenta corriente en el citado Banco. El ; colegiado deudor, transcurridos 60 dias de la fecha indicada para el pago, abonará el duplo de la cuota establecida y su cobro compulsivo : se realizará por via de apremio. Será título ejecutivo la planilla de y liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero del colegio. | Art. 339 Además de la contribución anual que establece este es- tatuto, el colegio podrá crear reglamentariamente un aporte adicional por colegiado, a los fines de organizar el Seguro Colectivo de Vida y la Caja de Seguro de la Actividad Profesional. Del poder disciplinario Art. 349 Es obligación del colegio fiscalizar el correcto ejercicio de las funciones de los veterinarios a cuyos efectos se confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilida- i des civiles y penales y de las medidas que puedan, aplicar los magis- j trados judiciales y las autoridades sanitarias. Art. 35° Los veterinarios pertenecientes al colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas: a) Toda acción de naturaleza pública que comprometa el honor y la dignidad del veterinario. b) Condena criminal por delitos profesionales o falsificaciones y todo otro delito que afecte directamente el honor y la dignidad . del profesional. . 1) Violación de las disposiciones del artículo 23. fh ” mame Sa em O eeesseesnssssesnsssmmmmmmm — 1417 — d) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta en el cumpli- miento de las funciones y deberes profesionales. e) Actos reñidos con la decencia, buenas costumbres y ética, en sus relaciones profesionales con las autoridades sanitarias, colegas o particulares. Art. 36% Será también pasible: de sanciones el miembro del Con- Sejo Directivo que falte a tres sesiones consecutivas sin causas jus- tificadas. Art. 372 Las sanciones disciplinarias son: a) Advertencia. : b) Censura pública. Cc) Suspensión. Ñ ad) Cancelación de la matrícula, con comunicación a la Uni- versidad. : Art. 38° Sin perjuicio de las medidas disciplinarias, el veterinario culpable será inhabilitado por el Tribunal de Disciplina para formar

parte del Consejo Directivo hasta por 10 años y del Tribunal de

Disciplina definitivamente. Art. 39° Las sanciones previstas en el artículo 379, incisos a) y b) aplicadas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de sus miembros, serán inapelables. Lo previsto en los incisos c) y d), se aplicará con el voto de dos tercios del Tribunal de Disciplina y serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil de La . Plata. La apelación deberá interponerse directamente dentro de los . Ñ diez días de notificada la sanción y se resolverá previo informe do- cumentado del colegio. Art. 40° Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agra- viado, por denuncias de reparticiones administrativas o por el Con- E sejo Directivo. El Consejo Directivo requerirá explicaciones al inte- resado y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lu- gar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina el cual dará conocimiento de las mismas al — imputado, emplazándolo para que presente su descargo y ofrezca la prueba que estimare pertinente en el plazo y término que determine la reglamentación. Producidos aquellos se resolverá la causa dentro 7 «del plazo de 30 días corridos. _ Art. 419 Reglamentado el presente decreto-ley, dentro de los se- senta días de la fecha la Comisión Directiva provisoria procederá a convocar a asamblea a los veterinarios que ejerzan su profesión y se . encuentren inscriptos en el Registro de la Dirección de Ganadería, a los efectos de elegir las autoridades que han de regir los destinos 7 del colegio. La Comisión Directiva provisoria presidirá el comicio y dará posesión de sus cargos al primer Consejo Directivo dentro de los diez días de realizado el acto. Art. 422 El presente decreto será refrendado por todos los minis- tros en Acuerdo General. AAA — 1478 — Art. 432 Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 449 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y' “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos. BONNECARRERE. A. R. REYNAL O’Connor, JUAN R. AGUIRRE LANARI, E. Cortés, JAIME E. Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ. . : Fe Sa i a a A : 7 a a ae a ¡ : E 1 ee