Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8661
Decreto-ley 8661/1976 - (DEROGADA POR LEY 9371) SUSTITUYENDO LOS ARTS.39 Y 40 DEL DEC-LEY 23953/57 (TRANSPORTE INTERCOMUNAL DE CARGAS-LEY ORGANICA DEL TRANSPORTE DE CARGAS-POLICIA DE TRANSPORTE).
Reformas y relaciones normativas
2- Decreto-ley 23953/1957 - (DEROGADA POR LEY 9371)(DEC-LEY 23953/57)LEY ORGANICA DEL TRANSPORTE DE CARGA.(DEROGA DEC-LEY 3649/44 Y 8246/56)(MODIFICADA POR LEY 8661)(VER LEY 7230).
- Decreto-ley 23953/1957 - (DEROGADA POR LEY 9371)(DEC-LEY 23953/57)LEY ORGANICA DEL TRANSPORTE DE CARGA.(DEROGA DEC-LEY 3649/44 Y 8246/56)(MODIFICADA POR LEY 8661)(VER LEY 7230).
Decreto-ley 8661/1976 DEROGADO POR LEY 9371 DECRETO-LEY 8661/76 Sustituyendo los artículos 39 y 40 del Decreto-Ley 23953/957. LA PLATA, 9 de NOVIEMBRE de 1976. VISTO lo actuado en el expediente 2.417-4.531/976 y la autorización otorgada mediante resolución 1.299/976 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 39 y 40 del Decreto-Ley 23953/957 por los siguientes: “Artículo 39.- Las violaciones a las disposiciones del régimen legal del transporte de cargas, serán reprimidas por la Dirección General del Transporte con las siguientes sanciones: Multa de cinco mil (5.000) a cien mil (100.000) pesos. Inhabilitación temporaria o definitiva, como principal o accesoria. Caducidad de la licencia”. “Artículo 40.- La transgresión a las disposiciones u órdenes de la Dirección General del Transporte, adoptadas en el cumplimiento del presente Decreto-Ley, podrán motivar sanciones de hasta cincuenta mil (50.000) pesos”. ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 40 bis al Decreto-Ley 23953/957, el siguiente: “Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente los valores de las sanciones establecidas por los artículos 39 y 40 del presente Decreto-Ley, de conformidad con la variación anual del índice de costo de vida elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”. ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.