Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 23953
Decreto-ley 23953/1957 - (DEROGADA POR LEY 9371)(DEC-LEY 23953/57)LEY ORGANICA DEL TRANSPORTE DE CARGA.(DEROGA DEC-LEY 3649/44 Y 8246/56)(MODIFICADA POR LEY 8661)(VER LEY 7230).
Reformas y relaciones normativas
12- Ley 7230/1966 - (DEROGADA POR LEY 9371)NORMAS PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CEREALES OLEAGINOSOS, FORRAJERAS Y PAPAS.-
- Ley 8208/1974 - (DEROGADA POR LEY 8598)DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 7230 (NORMAS PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CEREALES OLEAGINOSOS, FORRAJERAS Y PAPAS).
- Decreto-ley 9371/1979 - DEROGANDO LEGISLACION DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS.(DEROGA DEC-LEY 23953/57 Y LAS LEYES 7230, 8598, 8661 Y 9241 Y LOS DECRETOS 1603/65,1463/66, 1984/69, 4859/71, 3630/74, 967/78, 968/78, 1388/78 Y 1531/78)
- Decreto-ley 8246/1956 - (DEC-LEY 8246/956)(DEROGADO POR DEC-LEY 23953/57)DEROGA LA LEY 5632,TRANSPORTE DE LA PRODUCCION RURAL, Y SU DEC.REGLAMENTARIO 4347/51. MODIFICA EL DEC.3649/44, RATIFICADO POR LA LEY 5105.(TRANSPORTE DE CARGA AUTOMOTOR-TARIFAS OBLIGATORIAS-TRANSPORTADORES)
- Decreto-ley 8661/1976 - (DEROGADA POR LEY 9371) SUSTITUYENDO LOS ARTS.39 Y 40 DEL DEC-LEY 23953/57 (TRANSPORTE INTERCOMUNAL DE CARGAS-LEY ORGANICA DEL TRANSPORTE DE CARGAS-POLICIA DE TRANSPORTE).
DECRETO-LEY N? 23.953 "1 Ley Orgánica del Transporte de Cargas | i . i Departamento de Hacienda, Economía y Previsión. { | La Plata, 18 de diciembre de 1957. Wo Visto el expediente 2.313-24.438 y agregados del Ministerio de Mit Hacienda, Economía y Previsión, por el cual ese Departamento so- | | mete a consideración el proyecto de “Ley Organica del Transporte | de Cargas”, para regir en la provincia de Buenos Aires — i ; Considerando: . | ; | Que, por el artículo 4° del decreto-ley 8.246/956, se determinó la | i : necesidad de proyectar un nuevo estatuto legal para los servicios de et autotransporte de cargas. | ¡ Que ello obedeció a la exigencia, reiteradamente reconocida por i cy los distintos sectores afectados, de revistar y actualizar el régimen i i actual vigente. i al Que el proyecto elaborado comporta la solución a los diversos | E: problemas atingentes a la materia, expuestos en las distintas reu- } niones realizadas con las entidades vinculadas directamente a la ac- AA tividad. ¡AN Que a tal efecto, se ha consultado la opinión de los represen- A } tantes de la Sociedad Rural Argentina, Confederación de Agocia- i ciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa, Asociación de Coope- ! rativas Argentinas, Centro de Acopiadores de Cereales, Asociación i 1 de Ccmerciantes en Materiales para Construcción, Asociación Co- | merciantes Afines a la Construcción, Asociación Argentina Pro- pietarios de Camiones, Asociación Propietarios de Carros y Ca- 1 miones, Federación de Transporte Rural de la provincia de Bue- hi nos Aires y Federación de Transporte Automotor del Sur. | Que, en consecuencia, no existe inconveniente en adoptar las nermas del proyecto de referencia, | i i} . . y Yj do | A o Li | ( de | A — 1290 — | | ll Por ello, el Interventor nacional en la provincia de Buenos Ai- nue , res, en ejercicio del Poder Legislativo — la DECRETA CON FUERZA DE LEY: | i Art. 19 El transporte intercomunal de cargas es un servicio | a público de la Provincia y su organización y prestación se regirán | | por la presente ley, su fiscalización y aplicación será de exclusiva | du 4 competencia de la Dirección General del Transporte, dependiente | i del Ministerio de Hacienda, Economia y Previsión. | eu : Art. 22 La política, planificación y ejercicio del transporte de i ‘| cargas, propenderán a asegurar la satisfacción de las necesidades | | i . de distribución y transporte de cada zona, y en especial la concen- | i i tración primaria de la producción, mediante la organización estable i a o de parques regionales de autovehículos, y su coordinación con el (JN sistema general de almacenamiento y transporte, procurando su E economía, continuidad y eficiencia, mediante el aprovechamiento | : ih recional de la capacidad instalada, bajo tarifas justas, razonables y ! i uniformes, que eviten el indebido encarecimiento o envilecimiento de | jet los fletes. | oo, Art. 3° Los servicios intercomunales de transporte de cargas del quedarán bajo la exclusiva fiscalización y competencia de la Di- : al rección General del Transporte de la Provincia, sin perjuicio dentro | ca de las zonas urbanas, de las normas municipales de policía circula | he i a toria que le serán aplicables previo acuerdo con aquélla y en ningún | a caso podrán desviar, dificultar, disminuir o regravar en forma di- | MN recta e indirecta su recorrido, combinaciones o lugares de parada y i ti acceso y, en general, el costo y duración del transporte. a Art. 49 Esta ley rige el establecimiento, utilización y ejercicio 1 ih i + del transporte de cargas por cualquier clase de medios y vehículos. i i Los transportadores por automóvil serán clasificados con arreglo TA al artículo 6%, en tres categorías: A) Público; B) Contratado y Mar- HL ginal; C) Privado. TT : Ningún autovehículo de cargas podrá habilitarse sin previo IAN registro en una de ellas. in HT / La Dirección llevará el “Registro de Transportadores Públicos MJ de Cargas de la provincia de Buenos Aires”, declarándose obliga- NA i toria la inscripción en el mismo, de todas las personas o empresas Al a que a cualquier título en la misma lo ejerzan, con los datos esen- TA ciales de su constitución, parque móvil y servicios terminales e i | | i internos. a E Art. 5° No podrán realizarse servicios que intercomuniquen c IA] afecten dos o más partidos sin la previa autorización o cumpli- a it miento de las condiciones y recaudos establecidos por la presente an ley o que su reglamentación determine, para las distintas categorías al y modalidades del transporte. E I Quedan comprendidos en el presente régimen, todos los trans- ie il portadores públicos de cargas que realicen: i i a) Tráfico intercomunal, cualquiera sea su intensidad. (i | b) Trafico interjurisdiccional con otras provincias o distrito A | federal, cuando realicen conjuntamente trafico local, y sin Herd perjuicio de lo que a este respecto se establezca por acuerdo Jl da con el Ministerio de Transportes de la Nación. Wi 5 | [ Hh — 1291 — : Cc) La concentración primaria de la producción hacia puertos y estaciones ferroviarias, silos y galpones de almacenamiento, molinos y otras plantas industriales, aunque ella se opere dentro de un solo partido, y sin perjuicio de los acuerdos con las reparticiones, organismos específicos y municipios afec- tados. Art. 6% a) Transporte Público Automóvil: Las personas o em- presas propietarias de autovehículos que transporten cargas por cuenta de terceros mediante el cobro de flete en base a tarifa, serán consideradas transportadores públicos. I. ESTABLECIMIENTO b) Transporte contratado: Los propietarios de autovehiculos que celebren contratos de transporte exclusivo, deberán ser espe— cialmente licenciados y serán asimilados a los transportadores pú- blicos, sujetos a las mismas obligaciones y gravámenes de tarifa y servicio con respecto al usuario. Transporte marginal: Los comerciantes, acopiadores e indus- triales, que accesoriamente ejerzan el transporte de cosas, queda- i ran asimismo comprendidos en el presente régimen cuando por este servicio en cualquier forma perciban retribución pecuniaria directa o indirecta. | El alquiler de autovehículos de transporte de cargas de carácter público o privado, con o sin conductor, será considerado como una modalidad de contratación de transporte. c) Transporte privado: Los propietarios de autovehículos afec- i tados al uso y transporte privado no podrán efectuar transporte i | público bajo ninguna modalidad, ni aún en forma ocasional o | i irregular. 1 | Art. 7° El ejercicio no autorizado de transporte bajo retribu- ción para terceros, impondrá a quienes lo realicen todas las res- ponsabilidades del transporte público, sin perjuicio de las sancio- i nes que correspondan por la presente ley. i La fiscalización por parte de la Dirección se extenderá a las I formas privadas del transporte de cargas para prevenir y asegurar i su observancia, y se establecerán los distintivos, documentos y demás ! recaudos necesarios a tal fin. i Art. 82 Ningún vehículo de transporte de cargas podrá afec- tarse al tráfico intercomunal sin la previa obtención de su licencia . dentro de una de las categorías del artículo 4%, que sólo otorgará : la Dirección previa comprobación en el vehículo de las condiciones i necesarias para el servicio, las establecidas en la reglamentación para } su categoria o convenios especiales en su caso y atendiendo a las | condiciones generales para la zona respectiva. Estas licencias serán registradas por zona, régimen, ruta y servicio, pudiendo limitarse las categorías a) y b) cuando ellas excedan las necesidades respectivas de transporte con arreglo al artículo 99. e Se autorizarán transportadores por contrato previa demostra- ción de que los transportadores públicos establecidos no resuitan 4 |: |. i . ] — 1292 — : suficientes o adecuados para la necesidad de transporte especial acreditada. Art. 9° Para el establecimiento de servicios, incorporación de parque móvil y para la aplicación y cumplimiento de la presente ley, deberán considerarse: a) Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en las zonas respectivas y la posibilidad de su satisfacción con los medios y facilidades disponibles por los transportadores esta- blecidos, o la reorganización, ampliación y mejoras de sus servicios, tarifas, instalaciones y parques. b) El grado de utilización de todos los servicios establecidos en la zona y ruta afectada y la necesidad de preservar su economía, continuidad y eficiencia, así como condiciones jus- tas de trabajo y salario para el personal, procurando evitar superposiciones redundantes y antieconómicas. c) La posibilidad de su coordinación y combinación con los . demás medios de transportes establecidos, su utilización con- junta y su racional distribución funcional. A estos fines po- drán aprobarse planes integrales de reorganización regional . de servicios. d) Las posibilidades de circulación y estacionamiento vehicular, capacidad, seguridad y pavimento de las vías, calles, puentes, túneles, caminos y balsas afectadas, procurando evitar o no agravar su sobrecarga y congestión, así como las disposiciones municipales vigentes sobre zonificación y urbanismo. e) Las disposiciones generales y zonales vigentes sobre pres- tación y delegación de servicios públicos y otros factores so- ciales y económicos que concurran para calificar la pública necesidad y conveniencia de los nuevos establecimientos pro- puestos y el régimen a que los mismos deberán someterse. f) Deberá darse en todos los casos preferencia al transporte . que asegure las mejores condiciones de economía, continuidad y eficiencia con el mínimo consumo unitario de energía y . divisas y a los servicios de carácter general, permanente y continuo sobre los especializados, regulares y temporarios. A los fines del presente artículo, el Poder Ejecutivo podrá aprobar un plan básico de zonas y rutas para su aplicación. Art. 10% Con el objeto de asegurar la satisfacción de las ne- cesidades de transporte de cada zona y evitar el indebido en- carecimiento o envilecimiento de los fletes, logrando el mejor apro- vechamiento de la capacidad transportativa existente, la coordinación de los distintos medios de transporte, la preservación de los parques regionales de autovehículos de cargás y el nivel de vida de los trabajadores del transporte, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General del Transporte y previo dictamen de las comi- : siones creadas por el artículo 38%, establecerá el sistema de ordena- miento aplicable al ejercicio y concurrencia del transporte dentro o entre las distintas zonas de tráfico y con arreglo al artículo 9°. ! at 11° El ejercicio intercomunal del autotransporte público de cargas queda además sujeto a su previa inscripción en el “Registro i a — 1293 — de Transportadores Públicos de la provincia de Buenos Aires”, de- . biendo en el mismo consignarse: a) Empresa prestataria, con indicación de sus propietarios e integrantes. b) Categoría del servicio: A. Público. B. Contratado o Marginal. C. Privado. c) Parque móvil, identificación, capacidad y características del vehículo. d) Tráfico o especialidad regularmente operada. e) Volumen trimestral de tráfico. f) Recaudación trimestral de fletes. g) Importe de gastos generales y operativos trimestrales. h) Kilometraje recorrido por cada unidad. i) Domicilio real. Los datos del Registro serán permanentemente actualizados. Los consignados en los incisos d), €) y f), serán suministrados trimestral- i mente por los transportadores en las planillas a que se refieren los artículos 279 y 28%, | A los efectos de determinar los datos de propiedad y caracterís i ticas generales de las unidades, la Dirección General del Transporte i tomará como base los consignados en la declaración jurada de paten- . | tamiento cuya presentación exigirá ante ella o en su defecto, certi- \ ficación de haberse acreditado tal requisito, expedida por autoridad | competente. I Art. 12% Producida la inscripción de un vehículo en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, su propietario o razón so- | cia] quedan obligados a acreditar mediante la presentación de la pó- | : liza respectiva, que la unidad se halla debidamente asegurada a partir | de la fecha de inscripcion, a los fines de cubrir responsabilidad civil | frente a terceros y los riesgos de chófer y acompañante por accidente | de trabajo. Dentro de los ocho (8) dias anteriores al vencimiento de | las pólizas, los transportadores deberán sustituirlas o renovarlas. | A los efectos del vencimiento, se considerará, no el término del : | contrato fijado en la póliza respectiva, sino el del periodo por el cual i hayan sido abonadas las primas, vale decir, el término real de efec- Ñ | tividad del seguro contratado. i La inscripción será gratuita, se efectuará por intermedio de for- | mularios que destribuirá la Dirección General del Transporte a los in- teresados, directamente o por intermedio: a) Las oficinas fiscales o administrativas de este Gobierno. | b) Las entidades representativas del autotransporte. | Dichos formularios deberán consignar los datos de los incisos a), | c), d) e i), del artículo 119. f Art. 13° No podrán establecerse estaciones para servicios inter- comunales de carga sin la previa autorización del Poder Ejecutivo, y las empresas de transporte público de cargas solo podrán utilizar las expresamente autorizadas por la Provincia, o habilitadas en virtud de convenios interjurisdiccionales o con las comunas. — 1294 — | | De los proyectos para la habilitación o construcción de terminales i para servicios exclusivamente comunales, deberá darse vista a la | Dirección General del Transporte y a los fines del artículo 59. | Art. 14° Las agencias de fletes y cargas solo podrán actuar en re- | lación con empresas provinciales de transporte y efectuar arreglos \ . para la contratación de servicios, recepción y despacho de cargas y | encomiendas, viajes, retornos y combinaciones especiales, previo li- ! cenciamiento y registro por la Dirección, otorgado en base a las con- i diciones generales de la reglamentación y las especiales de capacidad | y solvencia de los solicitantes. i No podrán concertar en ningún caso despachos, combinaciones, ni | , viajes con transportadores no autorizados, y en los contratos y cartas de porte que expidan combinados el precio del flete deberá claramente > indicarse con mención de la tarifa aplicada. II. UTILIZACION . Art. 159 Las empresas de transporte deberán recibir conforme al Código de Comercio, leyes y reglamentos vigente para los acarreado- res públicos, toda la carga que se les entregue para su transporte con | : arreglo a tarifa, dentro de la capacidad, tráficos, zonas, combinacio- i nes y rutas autorizadas, sin acordar preferencia indebida por razon de tiempo, persona y lugar, y por estricto orden de registro en los pedidos, sin perjuicio de las prioridades establecidas en la reglamen- tación o a propuesta de la Dirección, previo dictamen de las comisio- | : nes asesoras. | + art. 16° Las empresas deberán registrar los bultos de mercade- | rias a medida que se presenten para ser despachadas, extendiendo su | | carta de porte con arreglo a la presente ley. El transporte deberá | c:mpiirse dentro: de los plazos que la reglamentación colabiezca, ce- | sando la responsabilidad de la empresa cuando la demora provenga | de caso fortuito, fuerza mayor o hecho del destinatario o remitente. 1 | : Art. 179 Las dudas que surjan sobre el peso y precio, insuficien- | i cia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercaderia, | | deberán en el acto someterse a resolución de la autoridad. En su | ausencia, y si el remitente no esperara su intervención, se someterá la | | , Cuestión a juicio de dos árbitros designados en el acto, uno por cada | parte, con facultad para nombrar un tercero en caso de discordia, pa- : | gando las partes los honorarios por mitad. Art. 18° Podrá rectificarse a la llegada de los bultos cualquier | eiror que en el precio o en el peso se hubiera cometido en la expedi- | } ción. Será recíproco este derecho entre el transportador y el usuario, | | debiendo abonarse en el acto de Ja entrega de la mercaderia, por | quien y a quien corresponda, el importe al que ascienda el error | | cometido, | Art. 19° La responsabilidad y obligaciones de las, empresas con ° respecto al usuario, por pérdida, averias o retardo en la entrega o expedición de las mercaderías, se regirá por las disposiciones del Ak Código de Comercio y disposiciones complementarias. Serán nulas todas las cláusulas establecidas en los reglamentos internos y cartas de porte, por las que se exonere a la empresas de sus responsabili- | . dades de ley. . i | — 1295 — | Art. 209 Las tarifas serán justas, razonables y uniformes para | todos los usuarios, a igualdad de condiciones y seran aprobadas por | . la Dirección con arreglo a las bases establecidas por el Poder Eje- | cutivo y con el asesoramiento de las comisiones asesoras de cargas | - generales y cereales, respectivamente. | 5 La Dirección procurará la adopción de índices clasificadores y | . escalas uniformes para cada zona, considerando: i a) Modalidades del transporte. | b) Costos de explotación. | c) Factores diferenciales del mismo, por distintos tipos de ca- minos, montaña, tráfico irregular u otros expresamente es- tablecidos. d) Personal afectado que cumpla la jornada legal de trabajo y que perciba salarios que cubran las necesidades normales de vida del obrero. Lo e) Una ganancia razonable, proporcional a la inversión del ca- pital. f) Fondos de amortización. Deberán considerarse asimismo, los límites de peso, ve- | locidad y capacidad autorizados por las leyes de circulación ns | vial. E ON . og ad Bec | Art. 219 Sin perjuicio de las tarifas básicas aprobadas cougea- “te | rácter general el Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Dirección para a | que previo dictamen de la Comisión Asesora fije tarifas especiales” Ad en los siguientes casos: a) Cuando de las condiciones especiales de su aplicación se ob- tenga una efectiva economía operativa o un aprovechamiento a | óptimo del trabajo industrial requerido, y siempre que la con- : ee cesión se acuerde con carácter general. oe b) En los contratos de exclusividad especialmente concertados ee con su intervención siempre que por ellos no se consagre un A e privilegio socialmente injusto. Las reducciones nunca podrán OS | E exceder la economía o aprovechamiento efectivamente acredi- A | tado. ee we | c) En las licitaciones de transporte que para su propia actividad 0 realiza el Estado. pees d) Cuando mediare un interés públicó o social, o razones de OS coordinación y combinación de transporte que especiaimente lo —- sa justifiquen. ; oe Art. 222 Las tarifas que rigen el transporte público de cargas <A son obligatorias. Todos los transportadores registrados deberán ajus- x Be | tar su contrato de transporte de conformidad a las tarifas obligato- ta Ñ rias aprobadas y publicadas por la Dirección General del Transporte. me oul Los transportadores públicos bajo ningún concepto podrán au- — mentar o disminuir las tarifas aprobadas ni conceder bonificaciones. A descuentos o cualquier otra clase de trato diferencial a los cargadores. Art. 232 Los transportadores no podrán celebrar sin autorización de la Dirección, convenios privados con otras empresas o agencias de carga, aunque sea de distintos medios y jurisdicciones, que directa- . | riente O indirectamente vioien o modifiquen las tarifas vigentes. Ta- e =“ eA A A A A sane = al . y El . I A Pdo — 1296 — ~ i Tes convenios será absolutamente nulos sin perjuicio de las sanciones i que correspondan. E a La Dirección podrá autorizar convenios especiales para la mejor al - utilización de los servicios mediante el uso común de facilidades, ser- i vicios y estaciones, distribución de servicios en recorridos comunes, tarifas combinadas, comunidad de ingresos o tráficos y otras fórmulas E de operación o tráfico conjunto cuando ellas concurran a una mejor coordinación y economía con acuerdo al artículo 9° y no perjudiquen i a otros transportadores establecidos. i ‘ Art. 24° Las tarifas entrarán en vigencia dentro de los diez (10) con días de su publicación, salvo que la Dirección considere conveniente | la reducción de dicho plazo que nunca bajará de cinco (5) dias. El: Los transportadores registrados deberán colocar en cada esta- to ción, depósito, local, despacho o sitio similar y en lugar bien visible, ia carteles con las tarifas obligatorias establecidas. ll Art. 25% Los cargadores o transportadores por sí propio y por i medio de sus entidades representativas podran denunciar la violacion i de las tarifas abligatorias establecidas por la Dirección General del um Transporte. ‘| Art. 26° Todos los transportadores públicos registrados, deberán de i formalizar los convenios de transporte que celebren, mediante la con- ie apa won fección de la carta de porte respectiva, y ajustarse a las demás dispo- ae siciones del Código de Comercio, sobre 10s empresarios de transporte, Id ¿ así como las de la reglamentación. gro Art. 279 Los talonarios de carta de porte deberán ser confecciv- Hi nados por cuenta y cargo del transportaaor conforme al modelo que ill o le suministrará la Dirección General del Transporte, en juegos tri- Al NN plicados debidamente intervenidos, consignándose las siguientes es- e “ pecificaciones: i i Me ag a) Apellido, nombre o razón social] y domicilio del transportador Whee oe o empresa. . a iiss : b) Nombre y apellido del cargador. aes 2 c) Nombre y apellido del dueño de las cosas cargadas, si fuese E : distintio del nombre del cargador. RE : d) Apellido y nombre de la persona a quien o/a cuya orden se ; | i E han de entregar los efectos cargados, si la carta de porte no | ES A fuese al portador. ae : e) La designación de los efectos cargados, su calidad genérica, Mo peso, medida o numeración de los bultos, sus marcas exterio- 2 res, clase y si estuvieran embalados la cantidad de embalaje. i ls a 2 f) La tarifa fijada y si su importe ha sido o no pagado, desig- e Ñ nando ciaramente los cargos por otros conceptos. ra — g) El plazo dentro del cual deba verificar la entrega. ie il 4 h) Las restantes circunstancias que hayan sido convenidas. i i | Art, 28% Los originales de la carta de porte quedarán en poder li del transportador, los duplicados serán entregados a los cargadores ; : y los triplicados enviados trimestralmente a la Dirección General del | F Transporte (Registro de Transportadores Públicos de Cargas de la U provincia de Buenos Aires), conjuntamente con las planillas de mo- . vimiento. — 1297 — y Art. 292 La carta de porte no podrá contener raspaduras, las correcciones que se hicieren se salvarán bajo firma y los números rectificados se repetirán en palabras. III. EJERCICIO Art. 30° Los transportadores se hallan obligados a llevar durante el viaje las cartas de porte correspondientes a las cargas que Se transportan. Los comerciantes, industriales, cooperativas y demás transporta- «dores marginales y accesorios, deberán acompañar sus cargas asi- mismo, con las facturas y remitos que acredite su carácter y precio. Los transportadores privados quedarán sujetos a igual obligación cuando operen fuera de su zona, siendo a su cargo la prueba del ca- rácter propio de sus cargas. Art. 319 Los transportadores deberán remitir durante los prime- rós quince (15) días de los meses de enero, abril, julio y octubre, a la Dirección General del Transporte (Registro de Transportadores Públicos de Cargas de la provincia de Buenos Aires), las planillas de movimiento trimestrales, cuyos formularios deberán ser confecciona- dos por cuenta y cargo del transportador conforme al modelo que le suministrará la Dirección General del Transporte. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279, la Dirección: podrá «autorizar, si lo estimare conveniente, la adopción de fórmulas simpli- ficadas y sustituir la remisión de las cartas de porte por resúmenes «de tráfico por unidad, para las empresas cuya organización contable 5 asegure su inmediata verificación. Art. 32° En las planillas de movimientos, deberán consignarse los siguientes datos. : a) Kilometraje total recorrido. b) Total de cargas transportadas (según la naturaleza de los efectos transportados: en kilos, en litros, en metros cúbicos, etcétera). c) Combustibles y lubricantes gastados. d) Total de jornales pagados. , e) Importe total percibido en concepto de tarifas. f) Restantes gastos generales de explotación (repuestos, amorti- zación, imprevistos, seguros, etc.). - Art. 339 Los transportadores públicos deberán: a) Reconocer los carnets y credenciales de los funcionarios e inspectores de la Dirección General del Transporte y permi- ‘tir que viajen éstos y los guardahílos del Telégrafo de la Provincia en sus vehículos, en número no mayor de uno. b) Atender sin demora cualquier queja u observación que se le dirija respecto al servicio o al proceder de sus empleados. c) Denunciar las bajas de los vehículos afectados al transporte, q adjuntando el certificado de inscripción correspondiente. Asi- mismo, comunicar los cambios de domicilio que se operen. 4a) Comunicar las altas de los nuevos vehículos que se incorporen al servicio. Li 0] | [ dl — 1298 — 1 e) Cumplir las disposiciones vigentes sobre jornada legal de tra- A bajo, con respecto al personal afectado a sus servicios. MN f) Satisfacer en término los gravámenes legalmente establecidos. Art. 342 Quedan expresamente comprendidos en el presente | régimen: @ Los transportadores dedicados al transporte “regular” de ' cosas por cuenta de terceros, mediante el cobro de fletes, i (6) Los transportadores dedicados al transporte “ocasional” de cosas por cuenta de terceros, mediante el cobro de fletes. i c) Los transportadores dedicados al transporte de ganado en ci pie, bajo las condiciones anteriores. 6 d) Los transportadores dedicados al transporte de cereales y da otros productos agrícolas por cuenta de terceros y mediante | el cobro de fletes, del lugar de producción al puerto de em- Ú barque, molino, galpones o silos de almacenamiento o estacio- El nes ferroviarias. i e) Los transportadores dedicados al transporte de materiales de i la construcción, por cuenta de terceros y mediante el cobro i de fletes. AG 153) Los transportadores dedicados a “mudanzas” por cuenta de i terceros mediante el cobro de fletes. H Ñ g) Los transportadores dedicados al transporte de “encomien- IN das” por cuenta de terceros. ’ | h) Los transportadores dedicados al transporte de cosas cuya Gl A naturaleza intrínseca exija condiciones técnicas especiales pa- il ra su traslado, efectuada por cuenta de terceros mediante el ti ; cobro de fletes. | i) Las categorías cuya especialización establezca el Poder Eje- ll ‘cutivo a propuesta de la Dirección General del Transporte y AN previo dictamen de las comisiones asesoras, bajo el régimen | del articulo 6°. ; dl i IV. POLICIA DEL TRANSPORTE i | Art. 35° La Dirección General del Transporte deberá ejercer el MN contralor de todos los medios y servicios del transporte de cargas y } i | fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y demas disposiciones val : que se dicten en el futuro. I | La Policia provincial, asi como cualquier otra autoridad pro- ado vincial que a propuesta de la Dirección General del Transporte el | . Poder Ejecutivo determine y las autoridades municipales, actuarán a A por delegación en la verificación de las infracciones a las leyes y ' iH . reglamentos del transporte y en la Policia del Servicio, con las atri- ai . buciones y en la medida que expresamente se acuerden y deleguen. ail La Dirección General del Transporte y las autoridades faculta- ly das en virtud del parrafo anterior, estan autorizadas para requerir il el auxilio de la fuerza publica que bajo su exclusiva responsabilidad. Ne deberá serle prestada sin demora a los fines precedentemente citados, a Art. 36% La Dirección General del Transporte, está asimismo fa- . i \ cultada para requerir de los prestatarios, cuantos datos e informacio- , | it i ji I sl — 1299 — nes necesite para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines. Los transportadores deberán facilitar en toda forma las investi- Ñ gaciones e inspecciones que aquélla efectúe, a cuyo efecto sus fun- cionarios tendrán libre acceso a los vehículos, instalaciones fijas, y demás dependencias y archivos. ° Art. 37° La Dirección General del Transporte será además el organismo competente para el trámite e información de todos los Ñ asuntos de Gobierno directa e indirectamente relacionados con la po- lítica, economía y servicio del transporte, o que incidan sobre los factores determinantes de sus costas, y a ese efecto participará en todos los que se originen en relación con aquéllas. Art. 389 Para la mejor aplicación de la presente ley, la Dirección contará con la colaboración de dos comisiones asesoras permanentes . de cargas generales y cereales respectivamente, que por partes iguales integrarán transportadores y usuarios, correspondiendo al Poder Ejecutivo la determinación de las entidades respectivas. A propuesta de estas entidades, la Dirección General del Trans- fporte designará las personas que en su representación integrarán dichas comisiones, quienes desempeñarán sus funciones asesoras con carácter ad honorem. Art. 399 Las violaciones a las disposiciones del régimen legal del transporte de cargas, serán reprimidas por la Dirección General del Transporte con las siguientes sanciones: 1. Multa de cien (100) a diez mil (10.000) pesos moneda na- cional. . 2. Inhabilitación temporaria o definitiva, como principal o ac- cesoria. 3. Caducidad de la licencia. . Art. 40° La transgresión a las disposiciones u órdenes de la . Dirección General del Transporte, adoptadas en el cumplimiento del presente decreto-ley, podrá motivar sanciones de hasta un mil o (1.000) pesos moneda nacional, Art, 419 Serán de supletoria aplicación para el cumplimiento de la presente ley, las disposiciones de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, sancionada por el decreto-ley 16.378/57, en todo lo que 4 expresamente no se haya previsto, y resulte analógicamente aplicable. Art. 422 Los conductores y demás personas que actúen a nombre del prestatario del servicio, serán directa y personalmente respon- sables por las violaciones a esta ley, por actos u omisiones en el servi- 4 cio y deberes a Su cargo, cuando ellas resulten directa y personal- mente imputables a los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad i que en cada caso corresponda a los prestatarios. Art. 43° El Poder Ejecutivo reglamentará las Sanciones por in- fracciones a la presente ley, y dictará las reglas de procedimiento para la comprobación y aplicación de las mismas. , I Disposiciones transitorias Art. 449 Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca el sistema de ordenamiento dispuesto en el último párrafo del artículo 9% man- : 1 | : . | — 1300 — i tiénese la division vigente del territorio provincial en veintiséis (26) . “zonas de tráfico, a saber: Zona N° 1: La Plata, Ensenada, Berisso, Tigre, San Fernando, San Isidro, Vicente López, Pilar, General Sarmiento, General San Martín, Luján, General Rodríguez, Moreno, Morón, Merlo, Marcos Paz, General Las Heras, Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Avella- neda, Esteban Echeverría, Cañuelas, Quilmes, Almirante Brown, Flo- rencio Varela, San Vicente, Coronel Bandsen y Magdalena. Zona N° 2: San Pedro, Bartolomé Mitre, Salto, Baradero, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Zárate, Exaltación de la Cruz, San Andrés de Giles y Campana, > Zona N° 3: Suipacha, Mercedes, Navarro, Lobos, Monte y Gene- ral Belgrano. . Zona N° 4: General Paz, Chascomús, Pila y Castelli. Zona N* 5: Dolores, General Guido, General Conesa, General Lavalle, Maipú y General Madariaga. Zona N° 6: San Nicolás, Ramallo y Pergamino. Zona N° 7: Colón, General Arenales, Leandro N. Alem, Rojas y Junín. 0 Zona N? 8: Chacabuco, Bragado, Alberti, Chivilcoy y Veinticinco de Mayo. O Zona N° 9: Roque Pérez. Saladillo y Las Flores. Zona N° 10: Rauch y Ayacucho. Zona N? 11: Mar Chiquita, Balcarce, General Alvarado y Gene- ral Pueyrredón. Zona N°? 12: Lincoln, General Viamonte y Nueve de Julio. Zona N° 13: General Alvear, Tapalqué y Azul. Zona N° 14: Juárez y Tandil. Zona N° 15: Necochea y Lobería. ; Zona N° 16: General Villegas y General Pinto. Zona N° 17: Rivadavia, Carlos Tejedor y Trenque Lauquen. Zona N? 18: Pehuajó, Carlos Casares y Bolívar. Zona N* 19: Olavarría, General Lamadrid y Laprida. Zona N° 20: González Chaves y Tres Arroyos. Zona N? 21: Pellegrini, Adolfo Alsina, Guaminí y Caseros. Zona N* 22: Coronel Suárez, Puán y Saavedra. Zona N° 23: Coronel Pringles y Coronel Dorrego. Zona N° 24: Bahia Blanca, Tornquist y Coronel de Marina Leo- > nardo Rosales. Zona N° 25: Villarino. 7 Zona N° 26: Patagones. . Queda el Poder Ejecutivo facultado para modificar esta divi- sión cuando así lo aconsejen razones de pública necesidad y con- veniencia, a propuesta de la Dirección General del Transporte y pre- vio dictamen de las Comisiones Asesoras de Cargas Generales y de Cereales. Art. 45° Hasta tanto el Poder Ejecutivo lo determine, se man- ! tendrá la vigencia del sistema de tráfico establecido en el artículo 4° del decreto 21.993/56. Art, 46% Deróganse el decreto 3.649/44 y decreto-ley 8.246/56 y : todas las disposiciones opuestas a la presente, que citará como “Ley Orgánica del Transporte de Cargas”. : i — 1301 — Art. 47% El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. . Art. 48° Comuniquese, publiquese, dése al Registro y “Boletin : Oficial” y, oportunamente, comuníquese a la Honorable Legislatura. . BONNECARRERE. E. Cortés, JUAN R. AGUIRRE LANARI, JAIME E. Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, S E. Z. DE DEcurGEz, A. R. REYNAL O'CONNOR.