Nación · Ley N° 17678
Ley 17678 - CREACION DEL FONDO DE INTEGRACION TERRITORIAL.
Reformas y relaciones normativas
1SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 17.678 CREACION DEL FONDO DE INTEGRACION TERRITORIAL. BUENOS AIRES, 12 de marzo de 1968 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1.- Créase el Fondo de Integración Territorial que tendrá por objeto financiar inversiones en trabajos públicos de interés provincial destinados a crear la infraestructura requerida por el desarrollo del país. ARTICULO 2.- El Fondo de Integración Territorial se aplicará en forma de aportes no reintegrables a las provincias para la financiación de obras nuevas y conclusión de las ya iniciadas, incluyendo estudios y proyectos. La determinación de las obras, cuya ejecución se financie, será efectuada por decreto del Poder Ejecutivo, sobre la base de proyectos concretos presentados por las provincias y evaluados por la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo, atendiendo prioritariamente a facilitar la constitución de polos de desarrollo en las regiones de menor desarrollo relativo. ARTICULO 3.- El Fondo de Integración Territorial se integrará con un aporte del Tesoro nacional que se fijará anualmente, en función de los requerimientos de los proyectos a financiar. ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo establecerá el sistema operativo y el régimen de funcionamiento del fondo. ARTICULO 5.- En el presente ejercicio se incorporará al Fondo de Integración Territorial, como aporte inicial, el saldo disponible de la partida del presupuesto nacional denominada "Aportes a provincias", deducidos los requerimientos para cubrir los déficit del presupuesto de gastos corrientes de las provincias de Catamarca, La Rioja, San Luis y Santiago del Estero. Los aportes para los años 1969 y 1970 serán, respectivamente, de 40 y 50 mil millones de pesos. ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA - Borda