Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7818

Ley 7818/1972 - (DEROGADA POR LEY 9889) REGLAMENTARIA DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 27/01/1972
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

. PALACIO LEGISLATIVO - ll ie cn _ __ _———_ i | | : Li. | 1 i LEY 7.818 | . i cen : cas il Reglamentación de los partidos políticos i | La Plata, 19 de enero de 1972. il i UN Vistas la autorización del Gobierno Nacional concedida por de- | creto 6322/71 y las Políticas Nacionales números 1, 4, 5 a), b), il c) y 8); en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el i artículo 9% del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador | de la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de — i i i a LEY: i |

CAPITULO I il

Disposiciones Generales A Ñ it Art. 1° La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos y agrupaciones municipa- bo les en el territorio de la Provincia, deberán ajustarse a las normas i prescriptas en la presente ley. He Art, 22 Los partidos políticos y agrupaciones municipales que 8 ai se reconozcan como tales tencran personalidad jurídico-política y i serán, además, personas de derecho privado. a Art, 3° A los partidos políticos y agrupaciones municipales les E compete, como fin de carácter electoral, la nominación de candi- a datos para cargos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas i correspondientes contener nombres de ciudadanos no afiliados a la pe agrupación política que los postula, circunstancia ésta que deberá i establecerse expresamente en la carta orgánica o ley fundamental vis respectiva que regle la organización y funcionamiento de la entidad. | Art. 4° Los partidos políticos podrán integrar alianzas. A tal NN efecto deberán dar cumplimiento a lo preceptuado en los artícu- i} los 17 y 18. dl Art, 5° Podrán actuar como asociaciones regidas por el derecho Al privado todas aquellas agrupaciones que persigan fines políticos y i que cumpliendo con la declaración de principios y el programa o i, dl —i- i el dll i hi fle i i hi lo IN ie bases de acción política prescriptos por el artículo 10, no alcancen a reunir las exigencias necesarias para ser reconocidas como par- tidos políticos o agrupaciones municipales.

CAPITULO IL

De la Junta Electoral Art. 69 La Junta Electoral a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la Provincia será el órgano de aplicación de la pre- sente ley cuyas disposiciones se declaran de orden público. Art. 79 La Junta Electoral tendrá en los conflictos y en toda otra emergencia que se produzcan como consecuencia de la aplica- ción de las presentes normas, el carácter de instancia única y se ; regirá por las disposiciones de la ley que reglamente su funcione- miento.

CAPITULO III

De los partidos políticos y agrupaciones municipales Art. 8° Los ciudadanos asociados con fines políticos podrán so- licitar ante la Junta Electoral el reconocimiento de su agrupación para poder actuar como: , . 1. Agrupaciones Municipales. mos 2. Partidos Provinciales. 1. AGRUPACIONES MUNICIPALES ‘ , Art. 99 Para que una Agrupación Municipal pueda actuar en ese carácter deberá solicitar su reconocimiento por ante la Junta Elec- toral. A tal efecto, deberá, presentar una petición suscripta por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en ia presentación y en la documentación adjunta que forme parte de la misma. Art. 10. La solicitud a que se refiere el artículo 92 deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Acta de fundación y constitución de la entidad que acredite un número de afiliados no inferior al cuatro por mil (4%) del total de inscriptos en el último registro oficial de elec- tores de la comuna correspondiente, debiendo este porcentaje no ser inferior a la cantidad de doscientos cincuenta (250) . afiliados. Esta acta deberá especificar el nombre de la agru- a pación y consignar su domicilio legal. b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política aprobadas por la asamblea constitutiva. c) Acta de designación de las autoridades promotoras. a d) Acta de designación de apoderados. o eS : Len Art. 11. Para que una agrupación sea reconocida para actuar como Partido Político Provincial, deberá solicitar tal reconocimiento por ante la Junta Electoral. A tal efecto presentará una petición + suscripta por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en la presentación y en la documentación adjunta que forma parte de la misma. Art. 12. Además de la exigencia establecida por el artículo 11, será requisito para actuar como Partido Político Provincial acredi- tar un número de afiliados no inferior al cuatro por mil (4%.) de, por lo menos, dos secciones electorales, el que no [podrá ser menor a ocho mil (8.000) afiliados. Art. 13. La solicitud a que se refiere el artículo 11 deberá ir acompañada de la siguiente documentación: a) Acta de fundación y constitución de la entidad. b) Declaración de principios, carta orgánica y base de acción política sancionados por la Asamblea Constitutiva. c) Acta de designación de las autoridades promotoras. d) Acta de designación de apoderados. e) Nombre del partido. f) Domicilio legal de la agrupación.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a partidos provinciales y a agrupaciones municipales Art. 14. Dentro de los dos (2) meses de producido su recono- cimiento, los partidos políticos y agrupaciones municipales debe- rán hacer rubricar por la Junta Electoral, los libros a que se refiere el artículo 38. Art. 15. Dentro de los tres (3) meses de producido el recono- cimiento, las «autoridades promotoras de los partidos políticos o de las agrupaciones municipales deberán convocar a elecciones in- ternas para constituir las autoridades definitivas de los mismos.

CAPITULO Y

_ Actuación conjunta de partidos Art. 16. Los partidos políticos provinciales reconocidos podrán actuar con fines electorales de manera conjunta y siempre que su carta orgánica los autorice, bajo la forma de alianzas. Art. 17. La constitución de una alianza deberá ser puesta en conocimiento de la Junta Electoral con no menos de sesenta (60) días anteriores a la elección en que aquélla se proponga intervenir. Art. 18. En el acto de la comunicación de la Junta Electoral, la alianza de partidos deberá cumplimentar los siguientes requisitos: a ee 7 i 1. Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos má- da ximos de cada partido. i 2. Consignar el nombre adoptado y acompafiar el texto de la da plataforma electoral común. i 3. Comunicar la designación de apoderados comunes. A 4. Establecer domicilio legal. i

CAPITULO VI a, i

iy De las elecciones i a Art. 19. Los partidos politicos provinciales reconocidos podrán ‘hy «nteryenir en todo el territorio de la Provincia en elecciones pro- il vinciales y municipales. 1 Las agrupaciones municipales participaran exclusivamente en i las elecciones para cubrir cargos ejecutivos y deliberativos dentro del i ámbito comunal respectivo. i : i

CAPITULO VII ll

Del nombre y demás atributos l 'Art. 20. El nombre constituye un atributo exclusivo del partido iH o de la agrupación municipal. No podrá ser usado por ningún otro 0 . u otra, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del 5 i ; territorio de la Provincia, Será adoptado en el acto de constitución, | sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación. Hil . lh Art. 21. La denominación “partido” o “agrupación municipal” . | podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas | 1 como tales, o en constitución. it Art, 22. El nombre no podrá contener designaciones personales | ni derivadas de ella, ni las expresiones “argentino”, “nacional”, “in- i i] ternacional” ni sus derivados, ni palabras que exterioricen antago- nismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos. De- ul berá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier i otro partido o agrupación municipal, asociación o entidad. En caso | | de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total i o parcialmente el nombre originario del partido o agregarle adi- Wl tamentos. | \ Art. 23. Cuando por causa de caducidad se cancelare la perso- i| nalidad politica de un partido o agrupación municipal, o fueren i declarados extinguidos, su nombre no podrá ser usado por ningún | otro partido o agrupación municipal, asociación o entidad de cual- i quier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años en el primer ) : caso y ocho (8) en el segundo, desde la fecha de producido el acto (| . respectivo por parte de la Junta Electoral. j | Art, 24. Los partidos y agrupaciones municipales tendrán dere- i cho al uso permanente de un numero de identificación que quedará | registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su recono- __ | a : cimierito. Ml En i) —4#— q Hi | i, ith AÑ Art. 25. Los partidos y agrupaciones municipales reconocidos, tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, em- blemas y número, que no podrán ser utilizados por ningún otro u : otra, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.

CAPITULO VIII

De la declaración de principios, programa o bases de acción política ‘ Art. 26. La declaración de principios y el programa o bases de acción política debcrán sostener los fines de la Constitución Na- cional, de la Constitución de la Provincia y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la | violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder. Los partidos y agrupaciones municipales se comprometerán a observar, en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos, los que se publicarán, por un día, en el “Boletín Oficial”.

CAPITULO IX

De la carta orgánica y plataforma electoral Art. 27. I. — La carta orgánica es la ley fundamental del par- tido y de la agrupación municipal; reglará su organización y fun- cionamiento, conforme a los siguientes principios: a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecuti- vos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las con- venciones, congresos o asambleas generales serán los órganos i de jerarquía máxima del partido o agrupación municipal. | b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de i principios, programa o bases de acción política. | c) Apertura permanente del registro de afiliados. La carta or- i gánica garantizará el debido proceso partidario en toda cues- q tión vinculada con el derecho de afiliación. a _ 4) Participación y fiscalización de los afiliados y de las mino- i rías en el gobierno, administración, elección de las autorida- i) des partidarias y candidatos a cargos públicos electivos. i e) Determinación del régimen patrimonial y contable, aseguran- | de su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposicio- - | nes de esta ley. . i f) Enunciación de las cauzas y forma de extinción del partido lb o agrupación municipal. E g) Establecer un régimen de incompatibilidades, de conformi- i dad con lo prescripto en el articulo 54. i II. — La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser apro- i badas por la Junta Electoral y se publicardn-por un día en el “Bo- Hi letin Oficial”. Ñ a | ! i a” i Hl it Ht! (rr a Art. 28. Con anterioridad a la elección de candidatos, los orga- at nismo partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral Gel con.arreglo a la declaración de principios y al programa o bases AU de acción política, El Copia de la plataforma, así como constancia de la aceptación iy JE de las candidaturas se remitirán a la Junta Electoral en oportuni- Hh dad de requerirse la oficialización de las listas. i i |

CAPITULO X | i

vat De la afiliacion i 00 a al 4 Art, 29, Para afiliarse a un partido o agrupación «municipal, se ‘| : requiere del ciudadano: ay a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite afiliacidn. i MI A tal efecto se considera domicilio del afiliado el último i! i registrado en su documento civico. | i b) Comprobar la identidad. Ha "c) Suscribir solicitud a la autoridad del partido o agrupación | Vi municipal y llenar ficha por cuadruplicado que contenga: vie nombre y domicilio, matricula, clase, sexo, estado civil, pro- il | . fesión u oficio, y la firma o impresión digital, autenticadas A en la forma que determine la reglamentación. Si las auto- . ridades partidarias al certificar sobre las firmas de las fichas hal p de afiliación incurrieran en falsedad, serán pasibles de la i ni responsabilidad que para el funcionario público establece la | Hi legislación penal. I 4 Dos ejemplares de la ficha seran conservados por el par- | Ñ tido o agrupación municipal; los dos restantes se remitirán Hi INI a la Junta Electoral. En caso de duda y para cualquier efecto | I) EN tendrán valor estos últimos. A IN Al afiliado se le entregará constancia de su afiliación. tú Me, Art. 30. No pueden ser afiliados: IN . UN a) Los excluidos del registro electoral como consecuencia de A yd disposiciones legales vigentes. ae b) El personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación it en actividad o en situación de retiro cuando haya sido con- | i vacado. | ' Mi 1 c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguri- IN dad de la Nación y de las provincias, en actividad o en situa- 7 ción de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios. | MN d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial. i ñ Art. 31. I. — La calidad de afiliado se requiere a partir de la iM ‘| resolución de los organismos partidarios competentes que aproba- ha i o ren la solicitud respectiva. ll i} Le Wey ‘ —6— A | I A | / He ATEN GA Ñ | / i nil E Bl it IN II. — No podrá haber más de una afiliación. La afillación a un Al partido o agrupación municipal implicará la renuncia automática 8 a toda otra anterior y su extinción. li TI. — La afilizción también se extinguirá: por renuncla, ex- i pulsión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en los artículos i 29 y 30. Si la renuncia presentada de manera fehaciente no fuere I considerada dentro del plazo que establezca la carta orgánica, se i la tendrá por aceptada. , i Iv. — La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será t comunicada a la Junta Electoral. ‘| Art. 32. El registro de afiliados, constituido por el ordenamiento i actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspon- l dientes a que se refieren los artículos anteriores, estarán a cargo tl de los partidos y agrupaciones municipales, en su caso, y de la Junta I Electoral. 1 | Art. 33. I. — Con antelación minima de dos meses a cada elec- || ción interna, las autoridades del partido o agrupación municipal ij confeccionaran el padrón de afiliados. En su defecto esa tarea será (| cumplida por la Junta Electoral. | En ambos casos se acompañará acta labrada por escribano o ail funcionario público habilitado, quien certificará sobre la veracidad i Ge la afiliación que surja del registro. La misma será presentada \ a la Junta Electoral antes de treinta (30) dias de la fecha de la . i] eleccion interna, | II. — Los datos relativos a la afiliación tendrán carácter re- servado y sólo podrán expedirse informes acerca de sus constancias, Hit a requerimiento judicial mediando causa justificada. i|

CAPITULO XI i

vill Del funcionamiento interno de les partidos | y agrupaciones municipales | it Art. 34. I. — Los partidos y agrupaciones municipales practi- i carán en su vida interna el sistema democrático a través de elec- ih ciones periódicas directas para designar las autoridades de sus Hi, organismos primarios o de base. Las cartas orgánicas podrán adop- i tar un sistema de elección indirecta para elegir ¡as autoridades "ll partidarias provinciales. i) II. Las elecciones internas se rigen por la respectiva carta orgá- i nica subsidiariamente por esta ley y, en lo que sea aplicable, por i la legislación electoral. a Art. 35. La Junta Electoral controlará bajo pena de nulidad, las AE elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto, i quienes confeccionarán acta con los resultados obtenidos. La misma vit suscripta por las autoridades partidarias, se elevará a la Junta Elec- | toral dentro de los tres (3) días siguientes. . I A —T— ' | i i i 1 1) iW a iN i ¡NI i it : a a | pl | Podrán actuar como veedores los escribanos de registro, titulares, ‘| suplentes o adscriptos, con el carácter de carga pública, previa de- a signación por parte de la Junta Electoral. | Art. 36. No podran ser «candidatos a cargos partidarios: Ht a) Los que no fueren afiliados. ‘ | b) Los que desempeñaren cargos directivos, o fueren gerentes o Hi apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras ih . públicas de la Nación, de la Provincia, municipalidades, en- i tidades autárquicas o descentralizadas o empresas extranje- 1 ras, tl c) Presidentes y/o directores de Bancos o empresas, estatales o A mixtas. | d) Los inhabilitados por esta ley y por la Ley Electoral. | Art. 37, El ciudadano que en una elección interna del partido o | | Agrupación Municipal suplantare a otro sufragante, o votare más i de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufra- | i : gate a sabiendas sin derecho será pasible de la pena de inhabilita- | ción pública, entre dos y seis años, para elegir y ser elegido, inclusive i | en las elecciones partidarias internas y también para el desempeño ] i i de cargos públicos. | | i UN i

CAPITULO XII \ |

Hi an De los libres y documentos partidarios He Art, 38. I. — Además de los libros y documentos que prescriba | la carta orgánica, los partidos o agrupaciones municipales, por in- 4 termedio de cada organismo, deberán llevar en forma regular los si- i guientes libros, rubricados y sellados por la Junta Electoral: a a) De inventario. ae b) De caja: la documentación complementaria pertinente será dd E ai conservada por el plazo de cuatro (4) años. 1 Cc) De actas y resoluciones. vi . With : II. — Los organismos centrales deberán llevar y conservar el fi- IIA chero de afiliados. ill 1

CAPITULO XIII | |

Actos registrables IN A Art. 39. La Junta Electoral deberá llevar un registro en el cual Hi se inscribirán los datos relativos a: ht a) Los partides y las alianzas que se formalicen; las agrupacio- ie nes municipales. IM b) El nombre partidario o de agrupación municipal, sus cambios iW : y modificaciones. i 4 c) Los simbolos, emblemas y números que se registren. A 3 d) El nombre y domicilio de los apoderados. ~ i e Hie . 8 Ñ a Tem : NN TW \ i UI | ‘al fal Ht 0 | {| DN PR ~ 7 . i i e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia de afilia- | ción. - a 1) La cancelación de la personalidad jurídico política. l ! g) La extinción y disolución partidaria o de la agrupación muni- i cipal. ll . |

CAPITULO XIV |

De los hienes y recursos I Art. 40. El patrimonio del partido o agrupación municipal se 1 integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Es- i) tado y los bienes y recursos que autorice la respectiva carta orgáni- ca y no prohíba esta ley. 4 Art. 41. Los partidos o agrupaciones municipales no podrán acep- | | tar o recibir, directa o indirectamente: il a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas po- | pulares. Los donantes estan facultados para imponer el cargo il de que sus nombres no se divulgen, pero los partidos o Agru- i paciones municipales deberán conservar, por cuatro años, la | documentación que acredite fehacientemente el origen de la i donación. | b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o des- ! centralizadas, nacionales, provinciales o municipales; o de i . empresas concesionarias de servicios u obras públicas; de las i que exploten juegos de azar; o de gobiernos, entidades 0 em- | presas extranjeras. i c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, pa- | tronales o profesionales. i d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren | en situación de subordinación administrativa o relación de i dependencia, cuando aquellas le hubieren sido impuestas obli- [ gatoriamente por sus superiores jerarquicos o empleadores. i! it Art. 42. I. — Los partidos o agrupaciones municipales que con- | travinieren las prohibiciones establecidas en el articulo anterior, rt : incurrirán en multa equivalente al deble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada. it II. — Las personas de existencia ideal que efectuaren las con- 1 tribuciones o donaciones prohibidas en el texto precedente, se harán ii pasibles de multa que equivaldrá al cuádruplo del importe de la do- Hit nación o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que | correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes | con arreglo a las disposiciones vigentes. Vt pel III. — Las personas físicas que se enumeran a continuación que- A darán sujetas a inhabilitación de dos a tres afios para el ejercicio iy del derecho de elegir y ser elegidas en elecciones generales y en las i partidarias internas, a la vez que para el desempeño de cargos pú- [ | blicos: _ | | . Il 110 9— | ie} He il ia | i Hs (a i i WI | a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes, representantes Ht o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades | it u organizaciones individualizadas en el artículo 41, y, en ge- ti neral, todos los que contravinieren lo alli dispuesto. Ht b) Las autoridades y afiliados que, por sí o por interpósita per- j sona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el partido o it agrupación municipal, donaciones o aportes de los mencionades { M en el inciso anterior. | || c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que 1 i] gestionaren o intervinieren directa o indirectamente, en la | obtención de aportes o donaviones de sus inferiores jerár- | . . quicos o empleados, para un partido o agrupación municipal, He asi como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren i para el ente politico contribuciones o donaciones logradas UN de ese modo. i d) Los que en una eleccién partidaria interna utilizaren, en for- i ma directa o indirecta, fondos del partido o agrupación mu- i nicipal para influir, en perjuicio de otra u otras, en la no- | minacién de determinada persona. il ii i Art. 43. El producido de las multas que se aplicaren en virtud a de las prescripciones del artículo anterior ingresará a Rentas Ge- Hii 5 nerales. i Art. 44. Los fondos del partido o agrupación municipal deberán i) : depositarse en Bancos oficiales, a su nombre y a la orden de las i autoridades que determine la respectiva carta orgánica. ' Hat Art. 45. Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios | © que provinieren de donaciones con tal objeto deberán inscribirse ll Ñ &® nombre del partido o agrupación municipal. nl Art. 46. Los muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos Mi o agrupaciones muulcipales reconocidos, estarán exentos de todo Wi . Impuesto y contribución de mejoras provinciales. il ‘ - “Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedi- 0 dos en comodato siempre que se encontraren destinados en forma | i 2xclusiva y habitual a las actividades especificas del partido o agru- ! pación municipal y cuando las contribuciones fueren a su cargo. i tik Comprenderá, igualmente, los bienes de renta del partido o agru- i pación municipal con la condición de que aquella se invierta, exclusi- in vamente, en la actividad propia y no acrecentare, directa o indirec- i tamente, el patrimonio de persona alguna; así como a las donaciones a favor del partido o agrupación municipal. También el papel desti- nado o publicaciones o impresiones partidarias. 0 i | _— 10 — i | ! i : i la Hi el el foie

CAPITULO XV 0

Del control patrimonial al + Art. 47. Los partidos o agrupaciones municipales deberán: il a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fon- A dos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de i los nombres y domicilios de las personas que los hubieran | ingresado o recibido; la misma tendrá que ser conservada du- | rante cuatro ejercic‘os con todos sus comprobantes. i b) Presentar, dentro de los sesenta dias de finalizado cada ejer- ! cicio a la Junta Electoral, el estado anual de su patrimonio | y la cuenta de ingresos y egresos de aquél, certificado por tf contador público nacional o por los órganos de fiscalización A del partido o agrupación municipal. Dicho estado contable se- dl rá publicado por un día en el “Boletín Oficial”. iH ai c)' Presentar a la Junta Electoral, dentro de los sesenta dias de | | celebrado el acto electoral provincial o municipal en que haya | participado el partido o agrupación municipal, relación de- | tallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña | electoral. i | d) Las cuentas y documentos aludidos se pondran de manifiesto i en la Junta Electoral, durante treinta dias, plazo dentro del 4 cual podrán hacerse impugnaciones. i i

CAPITULO XVI |

i De la caducidad y la extinción de los partidos il y agrupaciones municipales | til Art. 48. I. — La caducidad implicará la cancelación de la ins- til cripción del partido o agrupación municipal en el registro y la pér- ll dida de la personalidad política, subsistiendo aquéllos como persona i . de derecho privado. i II. — La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido | | oO agrupación municipal y producirá su disolución definitiva. | . | Art. 49. Son causas de caducidad de la personalidad política de | los partidos o agrupaciones municipales: fi a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo ll de cuatro afios. Hi b) .No presentarse en distrito alguno en dos elecciones consecu- i tivas. y | | | H | c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del ul respectivo padrón electoral, si fuere municipal y el mismo ii porcentaje del padrón general, si fuere provincial. i d) La violación de lo prescripto por los artículos 15 y 38, previa i intimación formal. | il i 1 A ni ! a | { i aa iH A i i il L Ui == ‘ = a : 7 i i Art. 50. Los partidos o agrup23ciones municipales se extinguen: | a) Por las causas que determine la respectiva carta orgánica. | b) Cuando la actividad que desarrollan, a través de la acción a de sus autoridades o candidatos y representantes, no desauto- (jl rizados por aquéllas, fuere atentatoria a los principios fun- i damentales establecidos en el articulo 26. a c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos | militarmente. i Art. 51. La cancelación de la personalidad política y la extinción | de los partidos o agrupaciones municipales deberán ser declaradas e por la Junta Electoral con las garantías del debido proceso legal en a el que el partido o agrupación municipal será parte. q Art. 52. 1. — En caso de declararse la caducidad de un partido a o agrupación municipal reconocidos, su personalidad política podrá | ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, | si se cumpliera con lo dispuesto en los Capítulos III y IV. | II. — El partido o agrupación municipal extinguido por decisión i de la Junta Electoral no podra solicitar ser reconocido por el plazo | de ocho años. | Art. 53. I. — Los bienes del partido o agrupación municipal ex- | tinguido tendrán el destino previsto en la resvectiva carta orgánica. ll En caso de que ésta no lo determine ingresarán, previa liquidación, il a Rentas Generales. sin perjuicio del derecho de los acreedores. | as . II. — Los libros, archivo, fichero y emblemas del partido o agru- a pación municipal extinguido quedarán en custodia de la Junta Elec- 1 toral, la cual transcurridos ocho años y con debida publicación ante- 1 il rior en el “Boletín Oficial”, por tres dias, podrá disponer su destino Hi u ordenar su destrucción. |

CAPITULO XVII ll

ul Régimen de incompatibilidades i A . Art. 54. Las cartas orgánicas de los partidos políticos y agrupa- | ciones municipales estableceran un régimen de incompatibilidades i que impida desempeñar, simultáneamente, cargos partidarios y fun- i ciones electivas o politicas en los Poderes Ejecutivo y Legislativo pro- i vincial yjo municipal. i Consagrarán, asimismo la no reelección por más de dos períodos E sucesivos para los mismos cargo partidarios. i vil Ml

CAPITULO XVIII

: BT || Disposiciones generales i Wi] Art. 55. La Junta Electoral, los partidos politicos y las agrupacio- i nes municipales estaran exentos del pago por el uso del Telégrafo . i i Provincial y de las publicaciones que, por mandato de esta ley, rea- i licen en el “Boletin Oficial”. _ o Ls Art. 56. Derdgase toda disposicién que se oponga a la presente ley. i e i =e Li ie i i i i | a ht | Ñ 1 | ‘ aa il _-

CAPITULO XIX

Disposiciones transitorias ' Art. 57. La oposición o cenflicto que pudiera suscitarse acerca de los nombres que correspondían a los partidos y agrupaciones mu- 7 nicipales que existían hasta la sanción del decreto nacional 6/66 —Disolucién de los partidos politicos—. será resuelta por la Junta Electoral. A fin de dicidir con máxima objetividad y sin perjuicio de otras circunstancias, se tendrá preferentemente en cuenta: a) Cantidad de sufragios obtenidos en la última elección. b) Autoridades y apoderados en ese entonces reconocidos. c) Presentaciones anteriores de los apoderados. d) Concordancia con la propia tradición, declaración de princi- pios y programas, figuras representativas y demás aspectos identificatorios. Art. 58. Por esta, vez la adjudicación del número de identificación a que se refiere el artículo 24, se hará por sorteo. Art. 59. A los fines de la primera convocatoria electoral, los par- tidos y agrupaciones municipales deberán estar reconocidos y sus au- toridades elegidas de conformidad con sus respectivas cartas orgáni- | cas, dentro del afio a contar de la entrada en vigencia de esta ley. \ Art. 60. Cúmplase, comuníquese, publiquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. ° : MORAGUES. E. Rore Torres, S. BECHER, L. D. Bertoni, J. C. GONZÁLEZ, . O. M. ZARINI, A. E. ORFANO, Registrada bajo el número siete mil ochocientos dieciocho (7.818). E. Rota TORRES. | Publicada en el “Boletín Oficial” del 27 de enero de 1972.