Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5644

Ley 5644/1951 - REGIMEN DE LOS PARTIDOS POLITICOS. (VER DEC-LEY 21292/57)(VER LEY 7818 REGLAMENTARIA DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES MUNICIPALES)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 28/08/1951
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i . —. 16 — \ . | LEY N° 5644 Régimen de los partidos politicos : El Senado y Cámara de Diputados de la i provincia, de Buenos Aires, sancionan con E fuerza de— : ° LEY: ¿ Art, 19 Toda asociación estable de ciu. dadanos unidos por principios comunes de bien público, que tenga por objeto satisfa- cer el interés colectiva mediante su inter- | vención en actos electorales y el ejercicio de los poderes públicos, será reconocida I como partido politico a los tres afios del . registro del nombre, doctrina política, pla. taforma electoral, carta orgánica y autori. dades constituídas. . Los partidos políticos existentes se ten- drán ‘or reconocidos, debiendo dar cum. plimiento a las disposiciones de esta ley dentro del término que fije la reglamenta. ción, Ñ Art, 2% Los requisitos exigidos para el reconocimiento no se tendrán por cumpli. t dos, si los elementos que los acreditan: Ñ 19 Importan desconocer las Constitucio. ; nes, leyes, instituciones y autoridades : de la Nación y de la Provincia; t : 29 Contienen principios ideológicos sus. . ceptibles de alterar la paz social; , _ 8° Incitan a la violencia o a la alteración . del orden como forma de propagan. da politica; : — 16 — 49 Admiten vinculación con entidades = _ internacionales o permiten el apoyo . de las mismas en las contiendas po- o líticas. - o Art, 30 Las asociaciones y los partidos . políticos nuevos que se reconozcan, se da. rán una denominación propia; no podrán usar en su propaganda distintivos, retratos o nombres pertenecientes a otros partidos . o asociaciones. : : Si dos o más partidos políticos solicitaren ser inscriptos con el mismo nombre, el re- conocimiento se hará teniendo en cuenta la’ prioridad en el orden de tiempo, si la pre. sentación reviste un grado de formalidad que apreciará en. su caso, la. Junta Electo. ral. : . Art. 49 Los partidos o agrupaciones po- líticas para actuar en la Provincia, deberán reunir las condiciones exigidas en los ar- tículos 19, 29 y 3°, pedir a la Junta Electo. : ral. su reconocimiento en carácter de. tales y presentar los siguientes recaudos: . 'a) Copia del acta de constitución o de reorganización del partido en su caso; _b) Copia de la carta orgánica o del es- tatuto aprobado en asamblea parti. : daria; . ce) Copia del acta de designación y reno- vación de sus autoridades directivas; . -d) Copia -del acta de nombramiento de . : -los apoderados generales ante la Jun- ta Electoral; o . — 17 — €) Copia del programa aprobado por las autoridades partidarias; . f) Lievar un registro permanente de to- dos sus afiliados. Art. 59 Los partidos deberán integrar las listas de sus autoridades y las de sus can- . didatos a cualquier; cargo electivo con los propios afiliados. La Junta Electoral re- chazará- el registro de las listas 'integradas con personas no afiliadas; o afiliadas o que . pertenezcan pública o notoriamente a otro partido; o que hayan actuado en los cargos . directivos o como candidatos de otros par. tidos en los tres años anteriores inmedia- tos. . : Art. 6% Los partidos políticos designa. : rán un apoderado general- y otro suplente ante la Junta Electoral, que ejercerán la representación de la entidad mientras no sean revocados sus nombramientos y notifi- cada la medida a la Junta Electoral. Am- bos deberán estar inscriptos en el Regis- tro de Electores de la Provincia; Art. 79 Los partidos politicos reconocidos llevarán. un libro de actas de todas las «asambleas. que realicen, el que será rubri- cado y sellado gratuitamente por la Secre. taría de la Junta Electoral, Los partidos po- Úticos tendrán la obligación de exhibirlo . cada vez que le fuere requerido por la Jun- ta Electoral, quedando ésta facultada para : verificar la exactitud o veracidad de su contenido. : Theyes P. 95% — 2 — 18 — _Art. 8° La disolución de los partidos se . operará: o a) Por voluntad de las dos terceras par- tes de los integrantes de la autoridad . . . deliberativa del partido, ratificada por ‘ el voto directo de la mayoría de los, “afiliados; ° b) Si no presentan candidatos en una elección ‘provincial o no concurren al acto electoral en sostenimiento de los . mismos; e)-Por violación de las disposiciones que Se consagran en los artículos 19 y 2% de esta ley; -4) Por disponer- medidas o realizar ma. niobras contrarias al cumplimiento de la obligación de votar; e) Por la fusión, alianza, unión o coali- ción con otro partido. político. Art, 90 La entidad resultante de la fusión,: alianza, unión o coalición de dos: o más par- . tidos políticos, deberá ser registrada. como . asociación en las condiciones establecidas en el artículo 19, | Art 10. El partido político disuelto podrá ser nuevamente reconocido, previo cum. plimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19, 29 y 3°. Art: 11. Las asociaciones femeninas que tengan los objetivos y reúnan los requisi- tos previstos en él artículo 1%, podrán ac- tuar al amparo de la personería política de- partí'dos reconocidos que sustenten la misma ideología y tengan idéntica: carta orgánica, sin incorporarse a los mismos; Bd. ae — 19 — be: sin las exigencias establecidas en el ar- ie tículo 30, . - SN Los. partidos . políticos reconocidos po- aa drán incluir en sus listas de candidatos ES personas pertenecientes. a asociaciones fe- a meninas que actúen bajo el amparo de su 8 personería política. . . a a , Toda asociación femenina que haya .ac- Be . tuado bajo el amparo de. la personería de a un partido: político, podrá. solicitár “su Té- BS conocimiento como. partido politico, sin ne- a Cesidad de la antigiiedad requerida por el a . artículo 1% y sin las restricciones del. ar- E tículo. 39.: o > : a Obtenido el reconocimiento como partido E: Za político, podrá integrar sus listas de candi: O datos con’ afiliados del partido al amparo . Be de cuya personería política hubiera actual y . do la asociación. Bo Art, 12. Derógase el Capítulo V de la Ley er número 5109. E Art, 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo. a Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- E. gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ES ciudad de La Plata, a los dos días del mes de agosto E de mil novecientos cincuenta y uno, . t Marto M 'GOIZUETA. José L. PASSERINL ~ 3 Dionisió Ondarra, Alfredo Panels, z. Secretario dela C. de DD. — Secretario del Senado. E — eo. i La Plata, 4 de:agosto de 1951, r o. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése no al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. 2 - . : MERCANTE. . Héoror ' E. MEROANTH. Decreto N° 16.227. * — 20 — o Registrada bajo el número cinco mil - seiscientos cuarenta y cuatro (5644). . Hioror E. Muroanru. . TRAMITE LEGISLATIVO . CAMARA DE DIPUTADOS.— Mensaje y pro- ° ‘ yecto de ley del Poder Ejecutivo. Entrada y destino : a‘la Comisión Primera de Legislación, págs. 812 y 915 (agosto 2 de 1950). Expfdese la Comisión, pá- gina 372 (junio 13 de 1951). Moción de preferencia y aprobación en general y particular, págs. 444 y 497 (junio 21 de 1951). CAMARA DE SENADORES. — Entrada en revi- sión y destino a las comisiones de Legislación Ge- meral y de Negocios Constitucionales, .págs. 108 y . 169 (junio 28 de 1951). Expídense las comisiones, pág. 230 (julio 19 de 1951). Sanción definitiva, pá- ginas 401 y 458 (agosto 2 de 1951):