Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5295

Ley 5295/1948 - CONDONACION DE MULTAS POR DEUDA ATRASADA DEL IMPUESTO INMOBILIARIO.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 10/11/1948
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 5295 LEY 5295 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5654 Ver Ley 5449 . Ref: Deja sin efecto el art. 4 de la presente. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Durante los plazos que determine el Poder Ejecutivo, podrán pagarse las deudas atrasadas hasta el año 1947 inclusive, por concepto de impuesto inmobiliario y sus adicionales, excepto los establecidos en los artículos 1º de la Ley número 4834 y 1º de la Ley número 5118, sin multas ni intereses, ni pago de gastos causídicos cuando estuvieran en ejecución. ARTÍCULO 2.- El contribuyente que se acoja a los beneficios de esta ley, deberá abonar en concepto de gastos de extracción de la deuda y/o liquidación de la misma, una alícuota equivalente al diez por ciento del impuesto total adeudado. ARTÍCULO 3.- Todo contribuyente que estuviere en mora por no haber denunciado en su tiempo accesiones o incorporaciones de edificios, podrá acogerse a los beneficios de esta ley, haciendo la denuncia dentro del plazo estipulado y abonando las cantidades adeudadas dentro de los diez días de notificársele la liquidación respectiva. ARTÍCULO 4.-

(Ver Ley 5449)

Fíjase plazo hasta el 30 de junio de 1949 para poner al cobro la deuda atrasada exigible materia de esta ley, operación que deberá efectuarse por partidos. ARTÍCULO 5.- La vigencia de la presente ley, no implica en ningún caso, la suspensión de los juicios de apremio por el cobro de la deuda atrasada a que la misma se refiere. ARTÍCULO 6.- Los honorarios de los procuradores que hubieran intervenido en los juicios pendientes, relacionados con la deuda que se abone de conformidad con la presente ley, se liquidarán administrativamente según las escalas establecidas en el artículo 26 de la Ley número 4876, salvo el caso de los que tuvieren regulación judicial anterior a la sanción de esta ley. Dichos honorarios y los gastos causídicos se pagarán con imputación al producido de la misma. ARTÍCULO 7.- Cuando una deuda atrasada haya sido abonada por acogimiento a los beneficios de esta ley, bastará la certificación que al efecto expida la Dirección General de Rentas, para que los jueces dispongan el archivo de actuaciones, sin la exigencia de reposición de los impuestos y tasas de sellos correspondientes. ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 5654) Las deudas atrasadas que no se hubieren abonado durante los plazos a que se refiere la presente ley, serán ejecutadas conforme al procedimiento establecido por el artículo 62 y siguientes del Código Fiscal, a cuyo efecto la liquidación de deuda practicada por la Dirección General de Rentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º será suficiente título ejecutivo reemplazándose la alícuota del 10 por ciento por la multa del 25 por ciento, con más los recargos por mora e intereses, en su caso, establecidos en los artículos 29 y 44 del Código Fiscal. Estos recargos o intereses serán liquidados a partir de la fecha de expiración de los beneficios que acuerda la presente ley, sin perjuicio de las penalidades que correspondieren conforme a los artículos 31 y 32 del mencionado Código. ARTÍCULO 9.- Los pagos efectuados en concepto de multas e intereses con anterioridad a la fecha en que se ponga en vigencia el sistema de cobro establecido por esta ley, así como los cheques o giros que se hubieren remitido para responder al pago de la deuda con multa e intereses y que se hallaren pendientes de ingreso, se considerarán firmes, careciendo en consecuencia los interesados de derechos para obtener su devolución. ARTÍCULO 10.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires se encargará de la percepción de la deuda atrasada, de acuerdo con las liquidaciones que al efecto le remita la Dirección General de Rentas, conforme al convenio celebrado entre ambas instituciones, aprobado por decreto número 13161/948 del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.