Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10584

Ley 10584/1987 - (DEROGADA POR LA LEY 12268) ESTATUTO PARA EL PERSONAL QUE DESEMPEñA TAREAS ARTISTICAS Y TECNICAS. DEROGA EL DEC-LEY 8977/78 Y SUS MODIFICATORIAS EL DEC.5120/84, EL DEC.6796/86.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 01/12/1987
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10584 DEROGADA POR LEY 12268 LEY 10584 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°: El presente Estatuto dispone el régimen para el personal que desempeña tareas artísticas y técnicas complementarias de las mismas, en los organismos Teatro Argentino de La Plata ; Comedia de la Provincia ; Teatros Auditorium y Roberto J. Payró de Mar del Plata; Ballet del Sur y Orquesta Sinfónica de Bahía Blanca, dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura. ARTÍCULO 2°: El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en: 1. Planta permanente que comprende: a. Personal sin estabilidad. b. Personal con estabilidad. 2. Planta Temporaria que comprende: a. Personal mensualizado, reemplazante, contratado por locación de servicios y sala y escenario. ARTÍCULO 3°: Personal Jerarquizado sin estabilidad es el que desempeña los cargos establecidos en la planilla que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente. ARTÍCULO 4°: Los cargos de personal jerarquizado sin estabilidad podrán ser asignados a agentes comprendidos en este Estatuto o ajenas al mismo. En el primer caso, retendrán su cargo estable al cuál se reintegrarán concluido su desempeño en el cargo sin estabilidad. ARTÍCULO 5°: El personal sin estabilidad percibirá el sueldo que se determine para el cargo, según planilla Anexa I, resultando de multiplicar los módulos que establece el artículo 29°, al que solo le adicionará lo que corresponda en concepto de asignaciones familiares y los adicionales por antigüedad y actividad exclusiva. Este personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal una suma equivalente a tres por ciento (3%) de su sueldo. En concepto de adicional por dedicación funcional y disponibilidad percibirá el cincuenta por ciento (50%) de sueldo, que se hallará sujeto a los aportes provisionales correspondientes. ARTÍCULO 6°: Personal con estabilidad en el que revista en los siguientes Agrupamientos, conforme con la índole de sus tareas: I. Artístico. II. Auxiliar Artístico. III. Técnico Teatral. ARTÍCULO 7°: Cada Agrupamiento está constituido por el conjunto de agentes que realizan actividades afines o correlativas en cuanto a la naturaleza de las tareas. A cada Agrupamiento le corresponde un Escalafón dividido en clases, donde se integrarán la totalidad de los cargos del mismo, conforme se determina en la Planilla que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente. ARTÍCULO 8°: El Escalafón representa el conjunto de clases que puede alcanzar el agente durante su carrera. ARTÍCULO 9°: Las Clases establecen los niveles resultantes de la suma de los factores determinados para la evolución de tares y permiten, a los efectos remunerativos, el agrupamiento de las actividades semejantes, en cuanto a su complejidad. ARTÍCULO 10°: El cargo es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se confieren al agente. ARTÍCULO 11°: Determínase para el Personal de Planta Permanente con estabilidad, dieciséis (16) categorías salariales, desarrolladas de acuerdo al detalle establecido que como Anexo II forma parte integrante de la presente, correspondiendo a cada una de ellas la cantidad de módulos que en la misma se establecen, los que multiplicados por el valor del módulo que según establece el artículo 29°, dará como resultado el sueldo de cada Clase. ARTÍCULO 12°: A cada uno de los organismos mencionados en el artículo 1° corresponderá un plantel básico. El plantel básico se constituirá con la dotación imprescindible para asegurar el cumplimiento de las misiones y funciones del organismo acordes con las necesidades del servicio y la carga de trabajo del sector, valorados mediante una adecuada racionalización del mismo. ARTÍCULO 13°: El personal con estabilidad gozará de las siguientes retribuciones: 1. Sueldo: el que se determine para la Categoría de revista en la forma establecida en el artículo 11°. 2. Adicional por antigüedad: por cada año de antigüedad en la Administración Pública , se trate de servicios nacionales, provinciales o municipales, salvo que por los mismo se perciba beneficio similar, jubilación o retiro, percibirá el tres por ciento (3%) del sueldo de su categoría. 3. Adicional por dedicación funcional y disponibilidad: percibirá el cincuenta por ciento (50%) del sueldo de su categoría, que se hallará sujeta a los aportes provisionales correspondientes. Este porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo. 4. Adicional por aporte de instrumento: el agente que aporte su instrumento percibirá un incremento del veinte por ciento (20%) sobre el sueldo de la categoría 12 en compensación. 5. Anticipo jubilatorio : el agente que cese con años de servicios computable para la obtención del beneficio jubilatorio , tendrá derecho a percibir a través del Instituto de Previsión Social, como adelanto de jubilación el porcentaje de su sueldo que posteriormente se determine. 6. Retribución especial: el agente de Planta Permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese. Cuando el cese se produjere para la obtención de los beneficios provisionales, sin contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en la presente, pero ajustada en forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos de la Provincia de Buenos Aires. Si el agente falleciere acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento que determine la Reglamentación. 7. Bonificaciones especiales y/o premios. En la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter general. Las retribuciones enunciadas precedentemente, serán percibidas mensualmente por el agente, salvo las previstas en los incisos 4, 5 y 6 que lo serán de acuerdo a sus características particulares. ARTÍCULO 14.- El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de trabajo, será retribuido, como mínimo en forma directamente proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y adicional por antigüedad con los incrementos que correspondan según los días y horarios que se realicen conforme con el siguiente detalle: a) Si se realizan en días laborables para el agente, se incrementará un cincuenta por ciento (50 %) si se cumplieren en el horario de 07.00 a 01.00 horas del día siguiente; y un ciento por ciento (100 %) si se cumplieren en el horario de 01.00 a 07.00 horas. b) Cuando se presten en día no laborable o feriado nacional, el incremento será del ciento por ciento (100 %), además se le otorgará al agente el día franco correspondiente. c) El agente podrá optar por compensar total o parcialmente las horas extraordinarias realizadas con días francos cuando las circunstancias del servicio así lo permitan a criterio de la dirección de los respectivos organismos. d) Compensación en concepto de viáticos y movilidad. El régimen de compensación de viáticos y movilidad se establecerá en la reglamentación de la presente ley, adecuándola al régimen escalafonario sobre la base vigente con carácter general para la Administración Pública provincial. e) Los agentes comprendidos en este Estatuto Escalafón gozarán de las compensaciones, subsidios e indemnizaciones que establece el régimen para el personal de la Administración Pública Provincial. ARTÍCULO 15.- La carrera del personal del agrupamiento artístico se regirá por las siguientes normas generales y las que se establezcan reglamentariamente: a) Ingreso: se producirá por concurso público y abierto, de oposición de méritos y antecedentes en la categoría inferior de cada sector. b) Promoción: se efectuará al producirse vacantes en categoría superior a la mínima de cada sector por concurso cerrado realizado entre los integrantes de todas las categorías inferiores del mismo agrupamiento y sector. En caso de no existir postulantes para el cargo, o que los mismos no reúnan las condiciones establecidas, se procederá a efectuar concurso público y abierto con las características del inciso anterior. c) Reubicación: para el personal artístico que por razones suficientemente justificadas no pudiera desempeñarse con la debida eficacia, se contemplará su reubicación en otro de inferior categoría. En el caso de existir una vacante de inferior categoría el interesado pasará a ocuparla. Se liquidará en concepto de diferencia por escalafón el importe en menos que la misma pudiera significar. Tal diferencia será absorbida por los posteriores incrementos hasta la total equiparación del mismo. Si no existiera un cargo inferior podrá convocarse un llamado a concurso entre los integrantes del cuerpo. La reglamentación determinará el sistema que permita la cumplimentación del presente inciso. ARTÍCULO 16°: Al agente del Agrupamiento I Artístico, que por razones debidamente fundadas, se desempeñe transitoriamente en un cargo dentro del mismo Agrupamiento de Categoría Superior a la de su situación de revista, se le podrá reconocer con carácter de bonificación especial, la diferencia de sueldo existente entre ambas. ARTÍCULO 17°: Establécese como régimen especial de licencia por maternidad para el personal femenino perteneciente al Cuerpo de Baile y Coro, con goce íntegro de haberes, el término de doscientos diez (210) días corridos. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los cinco (5) meses de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de certificado médico oficial. ARTÍCULO 18°: La carrera del personal de los Agrupamientos II Auxiliar Artístico y III Técnico Teatral, se estructura sobre el sistema de concursos que reglamentariamente se determine y conforme las siguientes pautas: a) Ingreso: se producirá en la Categoría inicial del Agrupamiento, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño del mismo se establezcan legal y reglamentariamente. Solamente podrá ingresarse por otras categorías o clases, cuando cumplidas las disposiciones de este Estatuto para ascensos no se pudo cubrir la vacante. b) Ascenso: es el pase de un agente de una clase a otra superior dentro del Agrupamiento. Está sujeto a la existencia de vacantes real en el Plantel Básico de la sección o sector y a la cumplimentación del siguiente procedimiento: 1. Producida una vacante en una sección o sector, se efectuará concurso cerrado entre los agentes de clase inferior en que se produjo la misma. 2. Cuando no hubiere agentes en la clase inmediata inferior a la de la vacante o los postulantes no reunieran los requisitos, se llamará a concurso interno entre todos los agentes, cualquiera sea su clase y que pertenezcan a la misma

sección o sector.

3. No pudiéndose cubrir la vacante mediante los procedimientos indicados en 1 y 2 se llamará a concurso cerrado para todos los agentes de los Agrupamientos comprendidos en este Estatuto, que revisten en clase inferior o igual a la vacante, sean de cualquier sector. 4. De no poder cubrirse la vacante por concurso cerrado, se procederá a llamar a concurso abierto entre todos los aspirantes que reúnan las condiciones generales y particulares establecidas, pudiendo participar libremente las personas ajenas a la Administración General. ARTÍCULO 19°: Para el personal con estabilidad, serán de aplicación supletoria las disposiciones vigentes que establece el régimen para el personal de la Administración Pública Provincial, excepto en todo lo que se encuentre reglamentado especialmente, en colisión con la presente y en lo referido a jornadas laborales y remuneraciones por todo concepto. ARTÍCULO 20°: Para el personal mensualizado, reemplazante y contratado por locación de servicios serán de aplicación las disposiciones vigentes que para los mismos establece el régimen para el personal de la Administración Pública Provincial. ARTÍCULO 21°: Personal de Sala y Escenario es el comprendido en la planilla Anexa III, que forma parte integrante de la presente. A cada cargo de los consignados en la misma corresponderá como única retribución, por ensayo o función, la suma que resulte de multiplicar los módulos asignados en cada caso, por el valor del módulo que establece el artículo 29°. ARTÍCULO 22°: El personal proveniente del Decreto-Ley 8.977/78 será reubicado conforme el sistema escalafonario que la presente determina, en el cargo previsto en la planilla Anexa II, acorde con las tareas que efectivamente desempeñe, las condiciones que reúna y a las determinaciones del Plantel Básico respectivo. Hasta la realización de las reubicaciones, los agentes seguirán percibiendo sus haberes por el régimen actual. ARTÍCULO 23°: Las mejoras salariales que resulten de la aplicación de la presente ley absorberán los incrementos de carácter general otorgados al personal proveniente del régimen del Decreto-Ley 8.977/78, desde el 1° de junio de 1987 hasta la fecha. ARTÍCULO 24°: Autorízase al Director General de Escuelas y Cultura, por esta única vez, a efectuar reubicaciones del personal previstas en el artículo 22° de la presente Ley. ARTÍCULO 25°: En un plazo de sesenta (60) días, el Director General de Escuelas y Cultura, aprobará la estructura orgánica de los sectores artísticos y técnicos complementarios de los organismos comprendidos en la presente ley, sus respectivos planteles básicos y las pautas de trabajo correspondientes a los mismos. ARTÍCULO 26°: A los efectos de elevar las propuestas de reubicación a que se refiere el artículo 22°, y a elaborar lo dispuesto en el artículo 25º, créase una comisión que estará integrada por los señores: Subsecretario Administrativo de la Dirección General de Escuelas y Cultura; Subsecretario de Cultura de la Provincia ; Director de Personal de la Dirección General de Escuelas y Cultura, y dos representantes gremiales, a propuesta de las entidades sindicales. ARTÍCULO 27°: Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar las cantidades de módulos establecidos en la presente ley, como asimismo el valor del módulo fijado en el artículo 29°. ARTÍCULO 28°: Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer para el personal comprendido en las disposiciones de esta Ley, el otorgamiento de un "adicional por dedicación exclusiva", cuyo monto será igual al cincuenta por ciento (50%) de la retribución de su categoría, debiendo cumplimentar los mismos la mitad más de la jornada de labor que tengan fijada con carácter ordinaria. ARTÍCULO 29°: Establécese la cantidad de A 1,2230 el valor del módulo a que se refieren los artículos 5°, 11° y 21° de la presente ley. ARTÍCULO 30°: Arpuébase las Planillas Anexas I, II y III adjuntas a la presente Ley. ARTÍCULO 31°: Derógase el Decreto-Ley 8.977/78 y sus modificatorias el Decreto 5.120/84, el Decreto 6.796/86 y Decretos y Resoluciones en la parte que se opongan al presente estatuto-escalafón, a partir de la fecha de vigencia del mismo. ARTÍCULO 32°: Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1° de junio de 1987. ARTÍCULO 33°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata , a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

ANEXO I

PERSONAL JERARQUIZADO TEATRO ARGENTINO Director General 820 Director Artístico 780 Director de Producción Técnica 730 Jefe de Estudios 730 Director de Cuerpo Estable 710 Maestro de Baile 555 DIRECCIÓN DE LA COMEDIA Director 760 Subdirector Artístico 571 ORQUESTA SINFÓNICA DE BAHÍA BLANCA Director 760 Director Adjunto 710 TEATRO AUDITORIUM Y ROBERTO J. PAYRÓ Director 730 BALLET DEL SUR DE BAHÍA BLANCA Director 760 Maestro de Baile 555

ANEXO

II PERSONAL ESTABLE AGRUPAMIENTOS CATE- GORÍA MÓDU- LO I) ARTÍSTICO II) AUXILIAR ARTÍSTICO III) TÉCNICO TEATRAL 16 571 Clase I Clase I Subdirector de Producción Concertino Primer Bailarín 15 545 Clase II Clase II Solista Principal y Solista Adjunto Orq . Subdirector de Producción Cuartero de cuerdas Técnica Bailarín Solista Adjunto Mimo 14 520 Clase III Clase I Clase III Suplente Solista Jefe Artístico Jefe de Sección Técnica Solista Principal Jefe de Conistería , Coordinador Técnico Doble Instrumento Biblioteca y Archivo especializado Solista Suplente de Doble Instrumento Jefe de Prensa Corifeo Maestro Sustituto 13 495 Clase IV Clase II Clase IV

Parte

Real Orquesta Inspector de Escenario Subjefe de Sección Técnica Bailarín de Fila Subjefe de Prensa Adaptador de Vestuario Masa de Coro Pianista asistente de coro 12 475 CLASE V CLASE V Masa de Orquesta Encargado Técnico 11 450 CLASE VI CLASE III Pianista de Clase Copista de baile 10 425 CLASE VI CLASE VI Inspector de Cuerpo Oficial "A" de Sección Artístico Técnica 09 400 CLASE V Periodista Especializado "A" Fotógrafo Especializado 08 375 CLASE VII Oficial "B" de Sección Técnica 07 350 CLASE VI Asistente de Dirección Artística 06 325 CLASE VII Asistente de Jefatura de Estudios Ayudante Inspector de Cuerpo Artístico 05 300 CLASE VIII Medio Oficial "B" de Sección Técnica 04 275 CLASE VIII Bibliotecario y Archivo Especializado 03 250 CLASE IX Medio Oficial "C" de Sección Técnica 02 225 CLASE IX Servidor de Escena 01 196 CLASE X Ayudante de

Sección

Técnica

ANEXO

III PERSONAL DE SALA Y ESCENARIO ARANCEL POR FUNCIÓN 1.- PERSONAL DE SALA MÓDULOS Inspector General 23,90 Jefe de Sala 21,70 Inspector 18,90 Acomodador 17,95 Portero 18,28 Guardarropía 16,15 Camarinera 17,70 Boletero 23,90 Avisador 13,20 Valet Telón 18,28 Control de Personal 18,90 2.- PERSONAL DE ESCENARIO 2.1.- SECCIONES TÉCNICAS MÓDULO Oficial "B" 22,50 Medio Oficial "A" 18,00 Medio Oficial "B" 15,00 Ayudante 11,70 2.2.- GRUPOS ARTÍSTICOS. 2.2.1.- CUERPO DE BAILE MÓDULO Corifeo 31,20 Bailarín de Fila 30,00 2.2.2.- ORQUESTA MÓDULO

Parte

Real 30,00 Masa 28,50 2.2.3.- CORO MÓDULO Masa 30,00 2.2.4.- COMPLEMENTARIO MÓDULO Figurante 14,50 Servidor de Escena 13,50