Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9311

Decreto-ley 9311/1979 - REGLAMENTANDO LA DISTRIBUCION DE LA COPARTICIPACION MUNICIPAL ENTRE LAS MUNICIPALIDADES DE CORONEL DORREGO, CORONEL ROSALES Y MUNICIPIO URBANO DE MONTE HERMOSO.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/05/1979
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Decreto-ley 9311/1979 DECRETO - LEY 9311/79 NOTA: La Ley 9478 DEROGA las Leyes 8631, 8709 y 8796 LA PLATA, 30 de ABRIL de 1979. VISTO lo actuado en el expediente número 2333-209/79 y la auto­rización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 3.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- A partir del 1 de Abril de 1979, la distribución de la coparticipación Municipal prevista por las Leyes 8631, 8709 y 8796 y sus modificatorias entre las Municipalidades de Coronel Dorrego, Coronel de Marina Leonardo Rosales y el Municipio Urbano de Monte Hermoso, se regirá por las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- La coparticipación que en virtud de la Ley 8631, modificada por la Ley 9070, por aplicación de los índices vigentes al 31 de Marzo de 1979, les correspondía a las Municipalidades de Coronel Dorrego y Coronel de Marina Leonardo Rosales, se distribuirá entre dichos Municipios y el Municipio Urbano creado sobre territorio hasta entonces de su pertenencia, conforme a los siguientes indi­cadores: a) El cincuenta (50) por ciento en proporción directa a la población; b) El treinta y siete con cinco (37,5) por ciento en proporción directa a la superficie, y c) El doce con cinco (12,5) por ciento en partes iguales. ARTÍCULO 3.- Para la determinación de los indicadores a que se refiere el artículo anterior, se utilizará la información que al efecto requerirá el Ministerio de Economía del Ministerio de Gobierno, de la Secretaría de Planeamiento y Desarrollo o de otros organis­mos oficiales. ARTÍCULO 4.- Para la distribución de las sumas coparticipables en virtud de las Leyes 8709 -T.O 1978- y 8796, serán de aplicación los indicadores por ellas establecidos y se utilizará la información proveniente de igual origen al consignado en el artículo 3. ARTÍCULO 5.- A los efectos previstos en el artículo 8, inciso b) de la Ley 8631, se considerará incluido en la Zona II a que se refiere dicha norma, el Municipio creado por Ley 9245, incorporándose al final de la nómina respectiva. Dicha incorporación y ordenamiento tendrá validez a los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley 8631. ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.