Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8709
Decreto-ley 8709/1977 - (DEROGADA POR LEY 9478) COPARTICIPACION MUNICIPAL DEL PRODUCIDO DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS O NETOS. (INDUSTRIA-GRAVAMEN)(VER ART.4 DE LA LEY 9113)
Reformas y relaciones normativas
10- Decreto-ley 9478/1980 - (DEROGADA POR LEY 10559)ESTABLECIENDO UN NUEVO REGIMEN DE COPARTICIPACION IMPOSITIVA A LAS MUNICIPALIDADES. (MODIFICADA POR LEY 9528,9731,10189,10261,10475) (DEROGA LAS LEYES 8631 Y 8709)
- Decreto-ley 9121/1978 - REGLAMENTANDO LA DISTRIBUCION DE LA COPARTICIPACION MUNICIPAL PREVISTA POR LAS LEYES 8631,8709 Y 8796.
- Ley 8984/1978 - SUSTITUYE LOS ARTS.2 Y 4 Y DEROGA LOS ARTS.5 Y 6 DE LA LEY 8709. (CREA FONDO ESPECIAL DE COPARTICIPACION CON DESTINO A LAS MUNICIPALIDADES DEL PRODUCIDO DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS)(LEY 8709 ESTA DEROGADA POR LEY 9478)
- Decreto-ley 8846/1977 - MODIFICA LAS LEYES 8631 Y 8709.REGIMEN DE COPARTICIPACION DE LAS MUNICIPALIDADES. (LA LEY 8631 DEROGADA POR LEY 9478 EL CUAL ES DEROGADO POR LEY 10559).
- Decreto-ley 9311/1979 - REGLAMENTANDO LA DISTRIBUCION DE LA COPARTICIPACION MUNICIPAL ENTRE LAS MUNICIPALIDADES DE CORONEL DORREGO, CORONEL ROSALES Y MUNICIPIO URBANO DE MONTE HERMOSO.
COPARTICIPACION MUNICIPAL DEL PRODUCIDO DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS O NETOS. (INDUSTRIA-GRAVAMEN)(VER ART.4 DE LA LEY 9113)
Decreto-ley 8709/1977 DEROGADO POR LEY 9478 DECRETO-LEY 8709/77 Texto Ordenado por Decreto 850/78. Suprimiendo todo tipo de gravamen municipal sobre ingresos brutos o netos. LA PLATA, 18 de ENERO de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2.300-5.348/76 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5°, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires no podrán establecer o mantener a partir del 1° de Enero de 1977 ningún tipo de gravamen a determinarse sobre ingresos brutos o ingresos netos, compras, gastos o inversiones del comercio y de la industria. Se excluyen de la presente disposición la tasa de habilitación de comercios e industrias, que podrá continuar con las alícuotas y condiciones vigentes; la tasa por derechos de construcción de inmuebles o delineación hasta el uno y medio por ciento del valor de las obras a ejecutarse y la tasa por derechos de espectáculos públicos. ARTÍCULO 2.- A los efectos de reemplazar los recursos provenientes de la aplicación de tasas no permitidas por el artículo anterior, créase el Fondo Especial de Coparticipación con destino a las municipalidades. ARTÍCULO 3.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior aféctase al Fondo Especial de Coparticipación: a) El cuatro por ciento (4%) del total de los ingresos corrientes que actualmente percibe la Administración Central de la Provincia, incluida la coparticipación federal, y con exclusión de los ingresos provenientes de la participación de juegos de azar, Leyes 8801 y 8667 y aportes federales no reintegrables o con destino específico por leyes especiales. b) El seis por ciento (6%) sobre la recaudación neta de afectaciones del Impuesto a las Actividades Lucrativas o aquel que lo sustituya. Este Fondo Especial de Coparticipación no afecta el régimen creado por la Ley 8631. ARTÍCULO 4.- El Fondo creado por el artículo 2º, se distribuirá entre las Municipalidades en función de la parte proporcional que a cada una le hubiere correspondido en el año 1976 sobre el total de recaudación de todos los municipios de la Provincia, en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en tanto la misma, se hubiera determinado sobre ingresos y/o ventas. ARTÍCULO 5.- Facúltase al Ministerio de Economía a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la forma de realizar el sistema de distribución de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 6.- El presente régimen no enerva el derecho de las Municipalidades a continuar percibiendo los importes devengados hasta el 31 de Diciembre de 1976 por el concepto de la tasa entonces vigente, intereses, multas y accesorias, por el concepto expresado en el artículo 1°. ARTÍCULO 7.- Las Municipalidades deberán continuar cumpliendo con los servicios de inspección de seguridad e higiene al comercio y a la industria. ARTÍCULO 8.- Facúltase a las Municipalidades a convenir directamente con la Dirección General de Rentas de la Provincia la transferencia del personal técnico afectado actualmente a las inspecciones técnico-contables destinadas a verificar la exactitud de las declaraciones juradas presentadas para el pago de la tasa municipal a que se refiere la presente Ley. ARTÍCULO 9.- La Secretaría de Asuntos Municipales efectuará el asesoramiento necesario en cuanto hace a la aplicación de la “Tasa por inspección de Seguridad e Higiene” sobre la base establecida por el artículo 1° de esta Ley. ARTÍCULO 10.- La presente Ley regirá “ad referendum” del Ministerio del Interior. ARTÍCULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.