Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6462

Ley 6462/1961 - AUTORIZA A FIJAR Y PERCIBIR RETRIBUCIONES POR SERVICIOS DE ASISTENCIA HOSPITALARIA EN ESTABLECIMIENTOS OFICIALES. (SALUD PUBLICA - HOSPITALES)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 12/01/1961
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6462 LEY 6462 NOTA: Ver Ley 6488 Autorizando a fijar y percibir retribuciones por servicios de asistencia hospitalaria en establecimientos oficiales. El Senado y CAmara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar y percibir retribu­ciones por la asistencia que presta en los establecimientos hospitalarios dependientes del Ministerio de Salud Pública, posibilitando su utilización por la totalidad de la población de la Provincia. ARTICULO 2.- La Provincia de Buenos Aires, mantendrá a su exclusivo cargo la asistencia integral de aquellas personas o núcleos familia­res cuyo salario mínimo vital no alcance a cubrir los gastos que demande tal asistencia, siempre y cuando no se hallen mutualizados, asegurados o, en general, amparados en dicho riesgo por Organismos de Previsión. ARTICULO 3.- Las sumas que se recauden en concepto de retribuciones médicas y hospitalarias conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Ley, serán depositadas en cuentas especiales denominadas: “Fondos recaudados en concepto del artículo 1º de la Ley 6.462 Establecimiento…………………………..” las que serán administradas por las autoridades de cada establecimiento con destino exclusivo a la cobertura de los gastos de funcionamiento de los mismos. ARTICULO 4.- A título experimental se ensayará esta reforma asistencial hospitalaria en cuatro hospitales pilotos; uno en la ciudad Capital y tres en el interior. ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días. ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.