Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7206

Ley 7206/1966 - DEROGADA POR LEY 7878- CARRERA PROFESIONAL DE LA SANIDAD.-

Derogada verificadaPublicación B.O.: 31/01/1966
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

CARRERA PROFESIONAL DE LA SANIDAD.-

y 4 LEY 7.206 Carrera Profesional de la Sanidad El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY

TITULO 1

DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LA SANIDAD Art. 19 Establécese la carrera para los profesionales que se enu- meran en la presente ley, que prestan servicios con funciones per- manentes previstas en' los presupuestos generales correspondientes al Ministerio de Salud Pública de la provincia de Buenos Aires y ‘ en relación de empleo público. . Quedan excluidos de este régimen todos aquellos profesionales cuya vinculación laboral con el Estado consiste en contratos de lo- cación de servicio u obra, cualquiera sea la índole de la función que desempeñan. Ñ

CAPITULO 1

De los alcances Art. 2% La carrera establecida por la presente ley abarcará las siguientes funciones sanitarias: a) Administración en Salud Pública. b) Asistencial. a). Investigación y/o técnicas. Art. 3° Se entiende por función sanitaria de Administración en Salud Pública, a los fines de la presente ley, aquella destinada a planificar, dirigir, controlar y evaluar todas las acciones que tienen por objeto fomentar, proteger y recuperar la salud de la población, así como la rehabilitación social de los enfermos recuperados. Art. 4° Se entiende por función sanitaria asistencial, a los fines ) de la presente ley, aquella destinada a la atención médico integral | del individuo por medio de la practica de la actividad médica y de cf las profesiones conexas, ejercida a través de las acciones de fomento, E protección y recuperación de la salud, así como las acciones de re- E habilitación social del enfermo recuperado. E Art. 5° Se entiende por funciones sanitarias de investigación y/o h técnicas, a los fines de la presente ley, aquellas destinadas a crear pe o perfeccionar conocimientos de las distintas disciplinas sanitarias, é por medio de la investigación pura o aplicada, así como las activi- A dades de control, elaboración y preparación de elementos destinados E al cumplimiento de las demás funciones sanitarias. § Art. 6° La carrera establecida por la presente ley, abarcará las E actividades profesionales de: médicos, odontólogos, químicos, bioquí- E =1i- Ñ E | [ i I | lj micos, bacteridlogos, farmacéuticos y veterinarios; asimismo las obs- | [| tétricas y kinesidlogos que tengan titulo superior universitario de 1] igual jerarquía que los anteriores, quedando facultado el Poder Eje- i cutivo por intermedio del Ministerio de Salud Publica y con el aseso- 1 ramiento de las entidades profesionales que tengan el manejo de la matrícula, para incluir otras actividades profesionales con título universitario que representen una idoneidad o competencia de rango similar o equivalente a los de las actividades enunciadas precedente- mente, y cuyo concurso estime indispensable para ejecutar las ac- ciones correspondientes a las funciones sanitarias que abarcan la presente carrera. Art. 79 El título profesional habilitante que posea o adquiera el agente no será por sí condición suficiente, para pertenecer a la presente carrera, sino que además la tarea o función que realice debe hallarse comprendida dentro de alguna de las funciones sani- tarias que abarca la presente ley. | | CAPITULO II i De su división Art. 8° A los fines de la presente ley, la carrera se dividirá en las siguientes ramas: a) Administración en Salud Pública. b) Asistencial. c) Investigación y/o actividades técnicas. Art. 9° Cada rama se determinará atendiendo a la naturaleza de la función profesional que abarca y comprende a los agentes que realizan tareas de índole similar. Art. 10° A los fines de la ubicación jerárquica del personal esca- lafonado y el discernimiento de las funciones correspondientes, las distintas ramas se dividirán en clases y éstas a su vez se discrimina- rán en categorías y grados. d Art. 119 Los grados representan las distintas situaciones que puede alcanzar el agente en el transcurso de su carrera y sirven \ para determinar su sueldo. Art, 12° Las categorías reúnen al personal de determinados grados que pueden desempeñar funciones jerarquizadas consideradas de i igual nivel. Las categorías se clasificarán en orden alfabético de- E creciente dentro de cada clase. : Art. 132 Las clases agrupan las distintas categorías en que se | ubica el personal escalafonado. Las clases se clasificarán en orden | numérico decreciente dentro de cada rama. Art. 14° Para pertenecer a un determinado grado, categoria o clase el agente debe provenir del inmediato inferior. Art. 15° Los cuadros del personal correspondiente a la carrera, | formados por la suma de los planteles basicos organizados en base | a una adecuada racionalización administrativa sirven para determi- | nar numéricamente al persona] permanente necesario, para el cum- if plimiento de las funciones sanitarias que comprende, y con arreglo i al orden jerárquico establecido para la carrera, designados por ra- 1 mas, clases, categorias y grados. i H2— 1 i | i i ee

CAPITULO III

De la admisibilidad e ingreso Art. 16% Son requisitos para la admisibilidad en la presente Carrera: q a) Poseer título profesional habilitante expedido por cualquier | universidad del país y/o reconocido por la legislación vigente. b) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Cc) Tener domicilio real en la Provincia, con una residencia no menor de un año en la misma, inmediatamente anterior a su presentación para ingresar a la presente carrera. d) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrola- miento y servicio militar. e) Haber dado total cumplimiento a las normas legales y regla- mentarias vigentes en la Provincia que rigen al respectivo ejercicio profesional. ) f) Acreditar buena salud y aptitud física adecuada. g)\ Acreditar buena conducta mediante certificado de autoridad ‘ competente con el fin de cumplimentar lo previsto en el ar- tículo 18° de la presente ley. h) Será requisito especial de admisibilidad para la rama de administración en Salud Pública el contar con una actividad profesional en establecimientos asistenciales, no menor de ñ cuatro años. E Art. 17° El ingreso a la carrera se hará siempre en el grado in- g ferior del escalafón correspondiente a cada rama mediante concurso 5 abierto de méritos y antecedentes. la Art. 18% No podrán ingresar o reingresar a la carrera: E Li a) El que hubiera sido exonerado o declarado cesante con causa A mientras no obtenga su rehabilitación. i b) El que tenga proceso pendiente o haya sido condenado en | causa criminal por hecho doloso de naturaleza infamante salvo rehabilitación. la C) El que haya sido condenado por delito peculiar al personal de la administración pública. í y d) El fallido y/o concursado civilmente, mientras no obtenga € su rehabilitación judicial. pa e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incom- A patibilidad o inhabilitación, con exclusión de las políticas o gremiales.

CAPITULO IV

Del régimen de ascensos | Art. 192 El ascenso de un agente de un grado al inmediato su- { perior dentro de una misma categoria, se realizará en forma automa- tica en la fecha que se fija en la pertinente reglamentación cuando q designe el agente una antigiiedad de un año en el desempeño del | grado, reúna una calificación suficiente. i dl Ss i | (one | | y 1 | | E Art. 20° Se entiende por calificación suficiente, a los fines de la É | presente ley, la suma anual de puntos necesaria que resulte de valo- i | rar la eficiencia en el trabajo, el cumplimiento de tareas, la con- i i ducta administrativa y ética profesional. E i Art. 21° Se entiende por eficiencia en el trabajo, a los fines de iy la presente ley, la valoración documentada de la cantidad y calidad | de las tareas realizadas por el agente con referencia a la especialidad E y cargos desempeñados, lo que se complementará con la intervención E activa en ateneos, conferencias, cursos de perfeccionamiento y espe- cialización, y otras tareas afines vinculadas a su actividad que ten- gan una reconocida jerarquía científica en la forma que se establezca i en la pertinente reglamentación. Art. 22° Se entiende por cumplimiento de las tareas, a los fines de la presente ley, la valoración documentada de la asistencia y cum- plimiento de los horarios fijados para el cargo desempeñado, en la forma que se establezca en la pertinente reglamentación. Art, 23° Se entiende por conducta administrativa y ética profe- sional, a los fines de la presente ley, la valoración documentada del EN comportamiento del agente tanto en el ámbito administrativo como € , en la faz ética profesional. en la forma que se establezca en la per- tinente reglamentación. Art. 24° Las calificaciones anuales para los ascensos automáticos se computarán independientemente para cada período, en la forma que se establezca en la pertinente reglamentación. Art. 25% Dos períodos anuales consecutivos con calificación insu- i ficiente producirán la retrocesión automática del agente ai grado ' inmediato inferior, y en caso de acumular un nuevo período su- j cesivo con calificación insuficiente será declarado cesante previo sumario que en legal forma se realice. Se producirá igualmente la cesantía del agente cuando acumule dos períodos consecutivos con calificación insuficiente, hailándose ñ en el grado inferior del escalafón. ; Art. 26% El pase de un agente de una categoría a otra se reali- i zara mediante el cumplimiento de una prueba de suficiencia que ! aquilate su capacitación y actualización en la forma y por las auto- ridades que se establezcan en la pertinente reglamentación que se computará simultáneamente con los demás recaudos indicados pre- cedentemente para el correspondiente ascenso anual. | Art. 279 El pase de un agente de una clase a otra se realizará i igualmente mediante el cumplimiento de una prueba de suficiencia 14 | que aquilate el grado de idoneidad adquirido por el agente en ia $ i forma y por las autoridades que se establezcan en la pertinente re- glamentación, que se computará simultáneamente con los demás recaudos indicados precedentemente para el correspondiente ascenso anual. Art. 282 La falta de aprobación de las pruebas de suficiencia establecidas precedentemente impedirá el pase de categoría o de clase del agente y el consiguiente ascenso al grado inmediato superior, a pesar de contar con la calificación suficiente necesaria. i Art. 292 Las calificaciones trimestrales podrán ser observadas | { por el agente ante las autoridades encargadas de la calificación anual | definitiva y deberán ser resueltas por éstas conjuntamente con la \ calificación que realice. | a | | l | i q l | Las calificaciones anuales definitivas podrán ser apeladas por el agente, en forma fundada, dentro de los plazos y ante las autori- dades que se indican para cada rama en la presente ley.

CAPITULO V

Del régimen de puntaje Art. 30° La calificación anual del agente se realizará sobre ia . base de calificaciones trimestrales parciales con el sistema de puntaje E que se indica en el ariiculado siguiente, Ed Art. 319 La calificación trimestral parcial se hará sobre una : escala de 0 a 10 puntos y en fo:ma particular para cada uno de los factores que la integran enumeradas en el artículo 20% de la presente ley. Art. 329 El factor eficiencia se calificará con diez puntos cuando la calidad y cantidad de las tareas realizadas por el agente demues- tren fehacientemente una plena dedicación y eficiencia, pudiendo ello completarse en cada uno de los factores que integran el ar- e tículo 21° de la pre:en'e ley. ‘ ‘ Art. 332 El factor cumplimiento de tareas se calificará con diez ES puntos cuando el agente rea.ice una asistencia y cumplimiento de a horarios en forma re-fecta. Dicho puntaje se reducirá en un punto por cada falta injusti- ficada en que incurra el agente o por cada cinco incumplimientos injustificados de horarios, Art. 349 El faccor conducta administrativa y ética profesional, se calificará con diez puntos, cuando el agente no haya sufrido sanción alguna de autoridad competen e, que se halle firme y consentida. Dicha calificación se reducirá en medio punto por cada llamada de atención o amcnestación, y en un punto por cada dia de suspen- sión, tanto sean sanciones administrativas como ética profesionales aplicadas por autoridad competente. Art. 35% La calificación anual definitiva se realizará teniendo en cuenta las calificaciones trimestrales y sobre la base del análisis de la pertinente documentación, con un puntaje de 0 a 10 puntos para cada factor de calificación. Art. 36° La calificación anual definitiva, será en principio el cuociente que resuite de sumar la totalidad de los puntos adjudicados dd a cada factor en las calificaciones trimestrales, dividido por el nú- 0 mero de tales calificaciones. . Art. 379 La autoridad que realice la calificación anual definitiva podrá por sí fijar la calificación que estime correcta apartándose del resultado obten d.. por la aplicación del artículo precedente, cuando resulte fehacieniemen'e comprobado del análisis de la documenta- ción aportada que las calificaciones trimestrales no se ajusten a la : realidad de los hechos, debiendo en tales casos fundar su calificacién definitiva. Art. 38° Se considerará calificación insuficiente cuando la suma ó de la calificación definitiva anual de los distintos factores no al- cance a veintiún (21) puntos, o bien cuando cualquiera de dichos factores tenga una calificación anual definitiva de menos de cinco (5) puntos. —5= rh / . 1 | | | í iH Art. 39° Los agentes en uso de licencia no serán calificados por 1] ‘ los períodos que abarquen las mismas cuando cuenten con menos de {| seis meses de servicio efectivo en el año. | | En tales casos los ascensos automáticos siempre que el agente se 1 ii halle en situación de actividad, serán resueltos por la autoridad ad- | ministrativa teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y previo asesoramiento de la Comisión Profesional Permanente. "CAPITULO VI | ja De jas funciones Art, 40° Para el cumplimiento de las actividades que abarca la presente carrera, se establecerán funciones jerarquizadas en cada una de las ramas que la componen. Art. 41° Las funciones jerarquizadas que se establezcan se cla- 4 sificarán en tantos órdenes como sean los de las dependencias donce | se presten, de acuerdo al ordenamiento de las estructuras adminis- trativas que al efecto se realice en la reglamentación de la presente ‘ ley. Art, 42° Las funcicnes jerarquizadas serán desempeñadas por los agentes, que habiendo alcanzado el grado del escalafon minimo fi- jado para cada función sean designados por la autoridad competente con los recaudos y por el tiempo que se establezca en el artículo per- tinente de la presente ley. Art. 439 Los agentes que, en tales casos, cesen en sus funciones volverán a sus actividades específicas profesionales con el grado de escalafón alcanzado.

CAPITULO VII

! Del régimen de concurrencia j il 7 Art. 44° Los profesionales enumerados en el artículo 6% de la presente ley, podrán concurrir a las dependencias del Ministerio de Salud Pública, con el objeto de prestar funciones sanitarias, supedi- : tadas a las necesidades y conveniencias de los servicios que prestan dichas dependencias, | Art. 45° La prestacién de servicios de dichos profesionales tendra A i en todos los casos carácter ad honórem, pero con iguales derechos & | y obligaciones funcionales que los profesionales escalafonados. Art. 46° El ingreso al régimen de concurrencia se hará mediante concurso abierto de méritos y antecedentes de los profesionales que reúnan las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo : 16° de la presente ley. i i Art. 479 La concurrencia de los profesionales será propuesta a i la autoridad ministerial que es la encargada de disponer la realiza- i ción del pertinente concurso por la autoridad superior de la depen- i dencia para la cual se repone dicho régimen, indicando las razones o de necesidad y conveniencia que fundamenten el pedido. i Art. 480 Las designaciones de profesionales concurrentes serán | por períodos de dos años, pudiendo los agentes que cesen por venci- j miento del plazo legal volver a concursar por nuevos periodos. “ i —6— A 4 | I . Art, 49° Los profesionales que ingresen al régimen de concurrencia seran calificados de igual manera que los escalafonados dejandose establecido que una única calificación definitiva anual insuficiente producirá su inmediata cesación de funciones con la pérdida de su cómputo como antecedente para la carrera.

CAPITULO VIII

La Del régimen de concursos E I Art. 509 En la carrera habrá los siguientes concursos: E a) Concurso público abierto de méritos y antecedentes para el ? ingreso al régimen de concurrencia, b) Concurso público abierto de méritos y antecedentes para el i ingreso a la carrera escalafonada, c) Concurso cerrado de profesionales escalafonados para cuber- y tura de las funciones jerarquizadas. e Se entiende por concurso cerrado aquel que se realiza entre el ‘ A personal profesional escalafonado. Art. 519 El concurso público abierto para el ingreso al régimen q de concurrencia, consistirá en la prevalencia por oposición de méritos . Y y antecedentes, discriminados en los siguientes rubros: E a) Preparación científica. 4 b) Concepto ético - profesional. a c) Capacidad técnica e idoneidad. | da) Servicios anteriores. E €) Actividades vinculadas a la salud pública, 5 f) Residencia. E g) Prueba de suficiencia, en los casos que existiera paridad entre 3 los concurrentes. El Art. 522 El rubro prueba de suficiencia, que deberá realizarse A en los casos de existir paridad entre los aspirantes consistirá en un 2 examen teórico-práctico para determinar la mayor capacitación e E idoneidad del agente para el desempeño de las tareas concursadas. i Art. 53° El concurso público abierto para el ingreso a la carrera consistirá en la prevalencia por oposición de méritos y antecedentes, discriminados en los siguientes rubros: a) Preparación científica, b) Concepto ético-profesional. c) Capacidad técnica e. idoneidad. | d) Servicios anteriores. e) Actividades vinculadas a la salud pública. f) Residencia. g) Prueba de suficiencia, en los casos que existiera paridad entre los concursantes. Art. 54° El concurso cerrado de profesionales escalafonados para la cubertura de las funciones jerarquizadas, consistirá en la preva- lencia por oposición de títulos, antecedentes y trabajos, discrimi- : nados en los siguientes rubros: aye a) Preparación científica. Ñ | b) Concepto ético-profesional. c) Capacidad técnica e idoneidad. E d) Servicios anteriores. E e) Actividades vinculadas a la salud pública, 3 f) Residencia. 3 g) Prueba de suficiencia, en los casos en que existiera paridad e entre los concursantes. y h) Fojas de servicios en la carrera. Art. 55° El rubro foja de servicios en la carrera consistirá en el análisis comparativo de las calificaciones definitivas anuales y de las funciones obtenidas por el agente en el curso de su actividad profe- sional escalafonado. Art. 56% Para los concursos periódicos de concurrencia y fun- ciones las citaciones o llamadas deberán efectuarse con una ante- Jación no menor de sesenta días de la finalización del período y para las vacantes por otras causas, dentro de los treinta días de CO producidas. ‘ Art. 579 Los concursos de ingreso a la carrera se realizaran en . jos siguientes meses de cada año: junio y diciembre, hallándose facultado el Ministerio de Salud Pública a cubrir en forma interina las vacantes que se produzcan entre esas dos fechas y hasta que se realice el pertinente concurso, Art, 58% Las citaciones o llamadas a concurso deberán realizarse con la publicidad necesaria que establezca la pertinente reglamenta- ción, a fin de posibilitar el conocimiento de todos los interesados. Art. 592 Dentro del lapso fijado para la inscripción cada aspi- rante, deberá presentar cinco ejemplares escritos a máquina o im- presos de igual tenor, con la nómina de todos los méritos y ante- cedentes que se le exigen para el respectivo concurso. Al cierre de la incripción el Ministerio de Salud Pública dará a publicidad la nómina de inscriptos. Art. 60° Toda manifestación u omisión dolosas por parte del concursante se considerará falta grave que producirá su eliminación automática del respectivo concurso y la inhabilitación para su ano- tación en concursos posteriores por un lapso de cinco años. En el caso de tratarse de un agente de la Administración Pú- blica de la Provincia, puede ser motivo para disponer su cesantía € previa realización de la actuación sumarial correspondiente. Art. 619 Tanto los aspirantes como las entidades profesionales representativas tendrán un plazo perentorio o improrrogable de quin- ce días después del cierre de la inscripción para formular impugna- ciones a los demás concursantes no admitiéndose ninguna gestión una vez vencido dicho término. Art, 622 Cuando no hubiera aspirantes, que reúnan las condi- - ciones establecidas por esta ley, para discernir el correspondiente concurso, el Ministerio de Salud Pública, podrá efectuar designa- ciones interinas para períodos no mayor de seis meses, debiendo llamar a concurso al final de cada período. En ningún caso estos interinatos significará acumulación de puntajes como antecedentes. —8s— E 3 Igual facultad se otorga al Ministerio de Salud Pública en los q casos de vacancia de un cargo o función en que deba llamarse a 3 concurso y por el perícdo que dure su tramitación. } Art. 63° El profesional que ganare un concurso y no se haga cargo del puesto o el que habiéndose hecho cargo renuncia antes de los noventa dias de su desempeño, sin razón justificada, de tales actos se hará pasible de la supresión del puntaje de ese antecedente y la comunicación a las entidades que rigen la faz deontológica.

CAPITULO IX

De los jurados Art. 642 Para los concursos de ingreso a la carrera, los jurados estarán integrados por: a) Por un representante designado por el Ministerio de Salud Pública de la especialidad en concurso. J b) Tres profesionales escalafonados pertenecientes a la rama } correspondiente al cargo concursado, que ejerzan funcicnes ‘ jerarquizadas de la especialidad en concurso, siendo designa- dos mediante sorteo. c) Un representante de la especialidad en concurso, designado E por la entidad profesional a cuyo cargo se halle el manejo E de la matrícula. i Art. 65° La presidencia del jurado será ejercida por el represen- E tante del Ministerio de Salud Pública, con voto en casos de empate. : Art. 68% Los jurados funcionarán válidamente con la mitad mas A uno de sus miembros de representación obligatoria y en todos los casos deberán emitir su voto fundado. Art, 679 Para los concursos de concurrentes los jurados se inte- . grarán y funcionarán en igual forma que la establecida preceden- temente para los concursos de ingreso a la carrera, Art. 68° Para los concursos de funciones, los jurados se integrarán y funcionarán en igual forma que la establecida precedentemente para los concursos de ingreso a la carrera, pero en ningún caso los profesionales escalafonados indicados en los incisos a) y b) dei ar- tículo 64°, podrán tener una función jerárquica inferior a la función concursada. i Art. 69° En los casos que no se cuente con profesionales de la © especialidad en concurso para la integración de los jurados podrá A recurrirse a los de especialidades afines. Art. 70° El jurado procederá una vez cerrado el pediodo de re- elamacion establecido en el artículo 61%, de la presente ley y dentro de un plazo máximo de treinta días a: a) Estudiar y resolver las impugnaciones presentadas. b) Analizar los méritos y antecedentes a los aspirantes elimi- nando en forma fundada a aquellos que no reúnan las condi- «iones de idoneidad para el cargo o función concursada. 4 c) Calificar con el correspondiente puntaje a los que resulten idóneos elevando la pertinente .nómina de clasificaciones al Ministerio de Salud Pública para la designación que deba : reálizarse. : II i 5 Art, 719 Los miembros de los jurados podrán excusarse y ser recu- 4 sados, dentro de los cinco dias de haber sido hecho publica su desig- E nación, por escrito fundado ante el Ministerio de Salud Pública, excepto que se fundamente en hechos nuevos posteriores. Art. 72% Las decisiones de los jurados podrán ser apeladas ante 4 la Comisión Profesional Permanente creada por el artículo 173? de E «a presente ley, tanto por los postulantes inscriptos como poz las 4 entidades profesionales representativas, dentro de los diez dias de E notificada dicha decisión. E Art. 739 Las apelaciones deberán fundarse, en todos los casos, en i . expresas violaciones a las normas establecidas por la presente ley E y su reglamentación, Art. 749 La autoridad administrativa, previa resolución de las E apelaciones que hubiera, procederá a efectuar la designación del + aspirante que haya ganado el concurso. Art. 75° Los jurados estarán integrados por un número igual de suplentes que los miembros titulares, elegidos en la misma forma que éstcs, cuya función será reemplazar a aquéllos en caso de ausen- « > Cia justificada. ‘

CAPITULO X E

De la clasificación de los concursos Art. 76° El jurado aplicará las siguientes bases, en el orden en que se enumeran, para la calificación de los candidatos que se pre- senten en el concurso: 12 Preparación científica: Se valorará teniendo en cuenta los siguientes antecedentes: . a) Piracticantados rentados por concurso, internados, reci- dencias y concurrencias. b) Promedio de calificación general de notas obtenidas como estudiante universitario en la totalidad de los exámenes z rendidos; este antecedente sólo será tenido en cuenta en los concursos de ingreso a la carrera y al régimen de con- currencias. Cc) Publicaciones de carácter científico en prensa científica o cualquer otra publicación de la misma índole, clasificadas . por la entidad profesional respectiva que tenga el manejo ff de la matricula. . a) Conferencias científicas no docentes presentadas y acep- i tadas o aprobadas en instituciones profesionales, califica- das por la entidad profesional respectiva que tenga el ma- nejo de la matricula. e) Trabajos presentados en jornadas o congresos profesionales E que hayan sido aceptados o aprobados así como relatos y E correlatos oficiales realizados en congresos profesionales, E calificados por la entidad profesional respectiva que tenga li el manejo de la matrícula. E f) Concurrencias a congresos profesionales especiales, con cer- F : tificación de la intervención realizada. E —10— ¿ g) Ayudantías de cátedras hasta jefaturas universitarias ob- : tenidas por concurso. h) Agregación a cátedras universitarias. i) Docencia universitaria superior obtenida por concurso. 3) Concurrencia a cursos de perfeccionamiento y especiali- zación. k) Becas obtenidas por concursos nacionales y extranjeros. 1) Cargos de investigación obtenidos por concurso. 2° Concepto ético profesional: El jurado calificará el concepto a ético profesional basándose en los informes documentados que a deberá proveer la entidad profesional que rige el manejo de El la matrícula. A 34 Capacidad técnica e idoneidad: a) La dedicación demostrada fehacientemente por el profe- f sional en la especialidad que se concursa. b) Título universitario, o expedido por las entidades profe- Oo sionales con facultad legal para ello, de la especialidad ‘ ha que se concursa. a c) Ser miembro activo de sociedades nacionales o extranjeras | reconocidas de la especialidad en concurso. $ 4? Servicios anteriores: Los servicios anteriores se computarán de acuerdo al siguiente rubro: a) Servicios rentados u honoríficos en servicios asistenciales o dependencias de salud pública provinciales, nacionales O municipales, desempeñadas dentro del territorio nacional. 5° Actividades vinculadas a la salud pública: Este rubro consis- tirá en la valoración de las funciones colegiadas y gremiales desempeñadas por los candidatos, así como las asignadas por la autoridad administrativa provincial, en actuaciones vincu- ladas directamente a la salud pública, como así también los representantes electivos en funciones de la misma y en uso de tiempo en el ejercicio de sus licencias. 69 Foja de Servicios, 7° Residencia: La residencia o domicilio real de los candidatos serán valorados por los jurados en relación con su ubicación a. respecto al lugar donde debe desempeñarse el cargo o función o concursados. ‘| Art. 77% El puntaje para cada uno de los rubros puntualizados : en el artículo anterior lo establecerá la correspondiente reglamenta- : ción a través de un puntaje unitario y un máximo acumulativo por cada rubro. 4 Art, 78° A los fines de ordenamiento, la reglamentación estable-. ‘ cera las condiciones que deberán reunir los distintos trabajos cien- a tíficos, conferencias, cursos, becas y demás factores de valoración, a para su correcto encuadre. 4 Art. 79° En los casos que resulte paridad de puntaje entre los $ concursantes, el jurado podrá disponer la realización de una prueba. : Bl de suficiencia teórico-práctica sobre la especialidad en concurso 4 y de acuerdo a la indole del cargo o función concursado. : : —= 11 — a E | wh i) i i CAPITULO XI | Del régimen de trabajo | Art, 80° Los profesionales que revisten en la presente carrera de- \ berán cumplir las jornadas y horarios de trabajo que les fije el Mi- nisterio de Salud Pública, de acuerdo a las necesidades y convenien- cias de las actividades profesionales que realicen y de los servicios | donde se presten, adecuándolos a la organización hospitalaria que se i establezca en la pertinente reglamentación. i Art. 819 La jornada de trabajo nunca podrá ser menor de tres } horas diarias y/o dieciocho semanales. | Art. 822 Los profesionales a quienes se asigne un régimen de { tiempo pleno deberán cumplir una jornada minima de ocho horas diarias y/o cuarenta y cuatro semanales, con dedicación exclusiva a la tarea administrativa con excepción de las actividades docentes. Art. 83° El Ministerio de Salud Pública estará facultado a dis- pcner prestaciones de servicios profesionales con jornadas menores : que la fijada en el artículo 81%, cuando las necesidades sanitarias | | de la localidad o zona fundamenten su implantación. ‘ lo Art. 84% La jornada de labor que en tales casos se fije nunca | podrá ser menor de seis horas semanales y los derechos económicos i y proporcionales establecidos por la presente ley para el personal es- | calafonado serán computados en forma proporcional a la jornada de | labor mínima establecida para el régimen común de la carrera pro- | fesional. | Art. 859 El ingreso de los profesionales en este régimen se efec- 1 tuaré por concurso de méritos y antecedentes, en la forma y condi- | ciones que se establezcan en la pertinente reglamentación y siempre | en el cargo inferior de la rama correspondiente de la carrera pro- fesional. | CAPITULO XII | Del régimen de sueldos 1] Art. 86° El sueldo básico mensual de los agentes pertenecientes | a la presente carrera, se establecerá tomando como módulo la hora \ profesional semanal. cuyo monto resultará de la relación porcentual | del diez (10) por ciento del salario mínimo vital fijado para la | Administración Pública de la Provincia. Art. 87% Dicho sueldo básico mensual resultará de multiplicar el monto de la hora semanal profesional por el número de horas | semanales de trabajo asignadas por la autoridad administrativa de 5 acuerdo a lo previsto en el artículo 81° de la presente ley. | Art. 88° Por cada grado del escalafón que se asciende en la | carrera, se acrecentará el sueldo básico inicial en un porcentaje fijo del cuatro por ciento del mismo. Art, 89° Por cada año de antigiiedad en la carrera escalafonada, 1] se acrecentará el sueldo básico inicial en un porcentaje fijo del tres 7: por ciento del mismo. Art. 90° Las funciones jerarquizadas establecidas en la carrera, ¿ que hayan sido asignadas con los recursos fijados por la presente ip ley y mientras se ejerzan, serán bonificadas con un porcentaje del a —2~ i 8 | i ! h sueldo básico inicial en la forma en que se establezca para cada rama. Art. 919 Cuando la tarea profesional correspondiente a la ca- rrera se desarrolle en ambientes o secciones que configuren un riesgo directo y permanente declarado por autoridad competente, se acre- centará el sueldo del agente con una bonificación del veinte por ciento del sueldo básico inicial, : Art. 92° Cuando la tarea profesional correspondiente a la carrera se desarrolle en zonas alejadas de los conglomerados urbanos, se acrecentará el sueldo del agente con un porcentaje del sueldo básico inicial, en la forma que se establezca en la pertinente reglamentación pero con un máximo del cien por ciento de dicho sueldo básico inicial, Igual bonificación será acordada a los agentes que revisten en el régimen previsto en los artículos 839, 84° y 85% de la presente ley, teniendo en cuenta para ello la compensación de los gastos que le demande la prestación de los servicios que realizan. Art. 93° Cuando el agente que se desempeñe en la carrera sufra una inhabilitación legal para el desempeño de su libre actividad pro- fesional como consecuencia de la tarea o función desarrollada, su sueldo será bonificado con un porcentaje del sueldo básico inicial, 0 de acuerdo a la siguiente escala: a)i Inhabilitacion total: 100 %. E b) Inhabilitación parcial: 50%. E É Art. 94° Los porcentajes establecidos en este capítulo de la pre- i sente ley, se fijarán en todos los casos tomando como sueldo básico 7 inicial el que resulte de la jornada minima de labor establecida en | el artículo 81° de la presente ley. ' E CAPITULO XIII i De los derechos E Art. 95° Producida la incorporación definitiva de un agente a la E presente carrera será inamovible en su cargo y función mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño de sus tareas, no Ñ podrá ser exonerado, declarado cesante ni sometido a sanciones dis- E ciplinarias sino con arreglo a las prescripciones de esta ley. 4 Art. 96% Ningún agente podrá ser privado de cualesquiera de sus a derechos ni sufrir alteraciones en su actividad funcional por motivos de convicción religiosa. filosófica o política, queda prohibido exigir atestaciones de ideología política como condición para el ejercicio de 3 un cargo o función pública, haciéndose pasible la autoridad que in- : fringiera estas disposiciones de la correspondiente sanción discipli- 3 haria, 3 Art. 97° Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad q excepto los casos que obedezcan a las siguientes razones. a) Cumplimiento de tareas o misiones especiales, sumariales, técnicas o de evidente necesidad pública, siendo en todos los 3 casos de carácter transitorio o por lapsos no mayores de ‘els ] meses, | b) Cuando sea consecuencia de un sumario administrativo. | —B- E c) Cuando resulte obligatorio como consecuencia de haber gana- i H do un concurso dentro de la carrera. 4 4 d) Cuando sea consecuencia de una necesaria restructuración i administrativa dispuesta por ley o decreto del Poder Ejecutivo | | fundado en ley, respetando en este caso el principio de la uni- Ñ dad familiar. La Art. 982 El agente podrá ser trasladado a su pedido a cargos | vacantes similares de otras dependencias, siempre y cuando las nece- : sidades administrativas lo permitan, debiendo contar para ello con | una antigiiedad no menor de cinco años, en el lugar de sus-actuales [| funciones y prevalecer en un concurso de méritos y antecedentes. if Art, 99% Los concursos para pases establecidos en el artículo pre- | cedente, dispuesto oportunamente por la autoridad ministerial, con- \ sistirán en la valoración de los méritos y antecedentes de los postu— lantes que resulten de sus fojas de servicios, y deberán ser realizados por la autoridad de la dependencia para la cual se realiza el concurso, Las decisiones que en tales concursos se adopten podrán ser ape- ladas por los interesados ante la Comisión Profesional Permanente 6 $4 dentro de los diez días de notificados, cuya decisión tendrá carácter definitivo en el orden administrativo. Art. 1002 Los cargos que quedaran vacantes por traslado de ! agentes podran, a su vez, ser cubiertos por el mismo sistema o en su | defecto, podrán disponerse para la creación de nuevos cargos de in- | greso a la carrera. Debiendo en todos los casos el Ministerio de Salud \] Pública dar la publicidad necesaria a efectos de información de todos ll los agentes. | Art. 1019 Cuando al cubrirse funciones de acuerdo con lo esta- 1 blecido por la presente ley se produzca un aumento del plantel básico i de una dependencia, podrá disponerse el traslado del personal exce- i dente a otras dependencias similares, para lo cual se tendrá en cuen— I ta esencialmente el agente con menor calificación respetando en | todos los casos el principio de unidad familiar siempre y cuando no | exista en la dependencia algún agente que manifieste su expreso MN deseo de realizar tal rotación. Art. 1022 Los derechos de los agentes serán los establecidos para 1 el personal de la administración pública provincial, por las leyes y i reglamentaciones vigentes, en cuanto no se haya previsto una norma ll especial por la presente ley. rf A Art. 103° El agente gozará de ung licencia anual ordinaria de | treinta días hábiles. if 0% Art. 1042 Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento | o especialización, reconocidos oficialmente en el pais o en el extran- Hl jero los agentes podrán gozar de pern:isos especiales con o sin goce i | de sueldos, que serán otorgados por el Ministerio de Salud Pública 1 | i de acuerdo a las nécesidades del servicio y por períodos no mayores i de un año. q , Art. 105% En cuanto no haya sido objeto de una modificación q especial por la presente ley, serán de aplicación para las licencias, : horarios y asistencias las normas legales y reglamentarias que rigen 1 q para el personal de la Administración Pública de la Provincia. 1 — 14 — ; 4 | i: i i iy hi

CAPITULO XIV

De las obligaciones y prohibiciones Art. 106% Las obligaciones y prohibiciones a que deban ajustar su actividad los agentes de la carrera serán los establecidos por las normas vigentes, para el personal de la Administración Pública provincial, sin perjuicio de los que pertinentemente impongan leyes, decretos, resoluciones y disposiciones especiales.

CAPITULO XV

De la disciplina Art, 1072 El agente de la carrera no podrá ser privado de su em- pleo ni objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y proce- dimientos que se determinan en la presente ley. Art, 1082 Salvo llamado de atención, apercibimiento o suspen- ción de hasta tres días. no podrá sancionarse disciplinariamente al agente sin que previamente se haya instruido el pertinente sumario , administrativo ordenado por autoridad competente. Art. 109% Las normas y procedimientos referentes a la disciplina del agente serán las establecidas por las disposiciones vigentes para el personal de la ¡administración pública de la provincia, en lo que q no se hallen modificados por la présente ley.

CAPITULO XVI

De la situación de revista y cómputo de antigiiedad Art. 110° La situación de revista del agente en la carrera para el consiguiente com.puto de antigiiedad se regirá por las normas vigen- tes para el personal de la administración pública provincial.

CAPITULO XVII

4 Del cese Art. 1119 El cese del agente se producirá por las causas y en la forma que establecen las normas vigentes para el personal de la ad- ministración pública provincial, en cuanto no hayan sido modificadas por la presente ley,

CAPITULO XVIII

De la rehabilitación y readmisión Art. 112° La rehabilitación y readmisión de los agentes en la carrera se regirá por las normas vigentes para el personal de la ad- ministración pública provincial,

CAPITULO XIX

De las incompatibilidades Art. 113° Ningún agente podrá desempeñar más de un cargo én carrera. — 15 — Th! i 4 | j ne Art, 1142 En el caso de que a un agente perteneciente a la | : | carrera se le otorguen funciones directivas de carácter transitorio, | i que cesen cuando cesa la autoridad ministerial que propuso su a designación, deberá obtener la correspondiente licencia sin goce de {i sueldo, en el cargo y/o función en que revista mientras dure el 1 desempeño de tal función.

TITULO II

DE LA RAMA DE ADMINISTRACION EN SALUD PUBLICA : CAPITULO I De los aleances Art. 115° La rama de administración en salud pública de la presente carrera abarcará aquellas funciones destinadas a planificar, dirigir, controlar y evaluar las acciones que tienen por objeto fo- mentar, proteger y recuperar la salud de la población, así como las ‘ acciones de rehabilitación social del enfermo recuperado de acuerdo a los modernos conceptos de la medicina integral. E Art, 116% La rama de administración en salud pública abarcará | las actividades profesionales enumeradas en el artículo 69 de la pre- h sente ley que ejerzan las funciones indicadas en el artículo pre- i cedente. |

CAPITULO II

í De su agrupamiento | . H {i Art. 117° La rama de administración de salud pública agrupará i i a su personal por grados, categorías y clases, en la siguiente forma: 3 i Clase I: Desde Oficial Superior 9% hasta Oficial Superior 19. ‘| Clase II: Categoría A: desde Oficial 32 hasta Oficial 1°. Cate- ! goría B: desde Oficial 6° hasta Oficial 49; Categoria C: desde Oficial 9° hasta Oficial 79. Clase III: Categoria A: desde Auxiliar 3° hasta Auxiliar 19; i} Categoria B: desde Auxiliar 6° hasta Auxiliar 49; Categoria C: desde Ayudante 32 hasta Auxiliar 79. ES ! CAPITULO III Del régimen de ascensos \ i Art. 1189 Las promociones de los agentes de la rama de adminis- | tración en salud pública se realizarán mediante el sistema de califi- cación establecido en el artículo pertinente de la presente ley. : ; Art. 119° Las calificaciones trimestrales serán realizadas por las i siguientes autoridades: \j a) Por los Jefes de Departamentos para el personal de tales ' al dependencias. i | b) Por los directores para los Jefes de Departamento. | | i i] É — 16 — E | É E | | | fi Pl c) Por la autoridad jerárquica inmediatamente superior para los Directores y Subdirectores. Art. 120° En los casos de organismos que carezcan de todas o algunas de las dependencias indicadas precedentemente, la califica- ción trimestral se realizará por la autoridad inmediatamente supe- rior existente en el organismo. Art, 1219 Las calificaciones anuales definitivas se realizarán por las siguientes autoridades: a) Por los Directores para el personal indicado en el inciso a) del artículo 1199. b) Por la autoridad jerárquica inmediatamente superior en los casos del inciso b) del artículo 1199, c) Por la autoridad ministerial en Ics casos del inciso c) del artículo 1199, Art. 1222 Las calificaciones anuales definitivas, en los casos in- dicados en los incisos a) y b) del artículo 121°, podrán ser apelados , por el interesado, en forma fundada y dentro de los diez días Ge notificado, ante la Comisión Profesional Permanente creada por el artículo 1739 de la presente ley, siendo las resoluciones que dicte la Comisión en tales casos de carácter definitivo en el orden ad- ministrativo. f Art. 123° Las calificaciones anuales definitivas que realice la autoridad ministerial en los casos del inciso c) del articulo 1219, se- E rán apelables por el interesado ante el Poder Ejecutivo, en forma E fundada y dentro de los diez días de notificada. E CAPITULO Iv i E De las funciones ° | Art. 1249 Para el cumplimiento de las actividades que abarca E la rama de administración en salud pública, se establecen las si- E guientes funciones jerarquizadas: o 19 Director. , 4 2° Subdirector. 39 Jefe de Departamento. 4° Subjefe de Departamento. E 5° Jefe de División. 6° Subjefe de División. . b 79 Jefe de Sección. ' Art. 125° Las funciones jerarquizadas indicadas precedente- mente estarán correlacionadas en la siguiente forma con el escala- fón establecido para la rama de administración en salud pública. 1. Directores y Subdirectores de cualquier orden corresponde a agentes ubicados en la Clase I. 2. Jefe de Departamento de primer orden, corresponde a los agentes ubicados en el grado de Oficial 30, Categoría A, Clase II. —-1— 3. Subjefe de Departamento de primer orden y Jefe de De- partamento de segundo orden, corresponde a los agentes : ubicados en el grado de Oficial 5°, Categoria B, Clase II. 4, Subjefe de Departamento de segundo orden y Jefe de De- , partamento de tercer orden y Jefe de División de primer or- den, corresponde a los agentes ubicados en el grado de Ofi- cial 6°, Categoría B, Clase II. 5. Subjefe de Departamento de tercer orden y Subjefe de “División de primer orden, corresponde a los agentes ubi- 7 cados en el grado de Oficial 7%, Categoría C, Clase IL E 6. Jefe de División de segundo orden y Jefe de Sección de pri- 13 mer orden, corresponde a los agentes ubicados en el grado E de Oficial 9%, Categoría C, Clase II. 7 7. Subjefe de División de segundo orden, corresponde a los i agentes ubicados en el grado de Auxiliar 1°, Categoria A, E Clase III. t 8. Jefe de División de tercer orden y Jefe de Sección de se- gundo orden, corresponde a los agentes ubicados en el grado iC de Auxiliar 39, Categoría A, Clase III. A ‘ 9. Subjefe de Division de tercer orden corresponde a los agen- É tes ubicados en el grado de Auxiliar 49, Categoria B, Cla- E se III. 1 10. Jefe de Sección de tercer orden, corresponde a los agentes ubicados en el grado de Auxiliar 6°, Categoría B, Clase III. 11. Jefe de Sección de cuarto orden, corresponde a los agentes ubicados en el grado de Auxiliar 7°, Categoría C, Clase III. 12. Jefe de Sección de quinto orden, corresponde a los agentes ubicados en el grado de Auxiliar 9°, Categoria C, Clase III. Art. 126° Las funciones jerarquizadas establecidas precedente- mente se ejercerán por el agente designado mientras dure su buena conducta e idoneidad en su desempeño. En caso de no reunir tales recaudos, podrá cesar en las mismas previo sumario que en legal forma se realice. Art. 127% Los agentes que se hallaren desempeñando funciones jerarquizadas podrán presentarse en concursos para otras funciones, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la presente ley, y, en caso de ganarlos, deberán optar por el desempeño de una de ellas. Art. 128° Las funciones de Director y Subdirector de cualquier « orden no gozarán de la estabilidad prevista en el artículo 126% y . su cesación puede disponerse por simple resolución de la autoridad que la asignara, , Art. 129° En el caso de tratarse de un agente perteneciente a la Clase I, de la rama de administración en salud pública al cesar en la función en el caso previsto en el artículo anterior, volverá a des- empeñar el cargo que revista en el pertinente escalafón. Art. 1309 La autoridad administrativa podrá asignar las fun- ciones jerarquizadas de Director o Subdirector de la rama de admi- nistración en salud pública a personas ajenas a esta rama de la carrera. sean o no agentes de la administración, o que perteneciendo a dicha rama no reúnan los recaudos de grado necesarios, pero en tales casos las mismas tendrán carácter transitorio y cesarán auto- — 18 — k an máticamente en el momento que cese el Ministro que propuso su designación. En todos los casos las personas designadas deberán reunir los recaudos de admisibilidad previstos por el artículo 16% de la pre- sente ley.

CAPITULO V

Del régimen de trabajo Art. 1319 Los profesionales que revisten en la rama de adminis- tración en salud pública de la presente carrera deberán realizar una jornada de cuatro (4) horas diarias o veinte (20) horas semanales, como mínimo.

CAPITULO VI

Del régimen de sueldos Art. 1322 Las funciones jerarquizadas establecidas en el artícu- , lo 1249, de la presente ley, serán bonificadas de acuerdo al siguiente porcentaje de sueldo básico inicial de la carrera: a a) Director: 100 %. A b) Subdirector: 90 %. A c) Jefe de Departamento: 80 %. A d) Subjefe de Departamento: 70 %. E e) Jefe de División: 65 %. f) Subjefe de División: 60 %. g) Jefe de Sección: 50 %. Art. 133° Las bonificaciones establecidas precedentemente se disminuirán en un cinco por ciento de acuerdo a los órdenes en que se clasifican las respectivas funciones excepto las jefaturas de sec- ción que sufrirán una disminución de un tres por ciento.

TITULO III

£ DE LA RAMA ASISTENCIAL § CAPITULO I . De los alcances Art. 1340 La rama asistencial de la presente carrera abarcará aquellas funciones destinadas a la atención médica integral del indivi- duo por medio de la práctica de la actividad médica y de las profesio- nes conexas, ejercidas a través de las acciones de fomento, pro- i tección y recuperación de la salud, así como las acciones de rehabili- tación social del enfermo recuperado. Art. 135% La rama asistencial de la presente carrera abarcará las actividades profesionales enumeradas en el artículo 6% de la pre- sente ley que ejerzan las funciones indicadas en el artículo precedente. — 19 — | CAPITULO II ' I Be su agrupamiento + i i ll Art, 136° La rama asistencial de la presente carrera, agrupará 5 I a Su persona] en grados, categorias y clases, en la siguiente forma: i Clase I. — Categoría A: desde Oficial 3° hasta Oficial 1% Cate- | goría B: desde Oficial 6% hasta Oficial 4% Categoría C: desde Ofi- ' cial 9° hasta Oficial 79, Clase II. — Categoria A: desde Auxiliar 4° hasta Auxiliar 19. i Categoria B: desde Auxiliar 8° hasta Auxiliar 5°. Categoria C: desde Ayudante 3° hasta Auxiliar 99.

CAPITULO IIT

! Dei régimen de ascensos Art. 137% Las promociones de los agentes de la rama asistencial de la carrera se realizarán mediante el sistema de calificación esta- S blecido en el artículo pertinente de la presente ley. \ Art. 138° Las calificaciones trimestrales serán realizadas por las siguientes autoridades: ! a) Por los Jefes de Servicios para el personal de tales depen- ! dencias. i lb): Por los Jefes de Departamentos para los Jefes de Servicios. | c) Por los Subdirectores y/o Directores para los Jefes de Depar- | tamentos. iF d) Por la autoridad jerarquica inmediatamente superior para los | Directores y Subdirectores. } Art. 139% En los casos de organismos que carezcan de todas O i algunas de las dependencias indicadas precedentemente, la califica- |! ción trimestral se realizará por la autoridad inmediatamente supe- | rior existente en el organismo. Art. 140° Las calificaciones anuales definitivas se realizarán por i las siguientes autoridades: a) Por los Consejos asesores profesionales, en los establecimien- tos que cuenten con tales organismos, para el personal indi- | cado en los incisos a), b) y c) del artículo 1389. | b) En los establecimientos que no cuenten con tales organismos por la autoridad superior del mismo. ¢ c) Por la autoridad jerárquica inmediatamente superior en los casos del artículo 1399, i Art. 1419 La Comisión Profesional Permanente creada por el | artículo 173°, efectuará la calificación anual definitiva en los casos del inciso d) del artículo 1389. ¡ Art. 142° De las calificaciones definitivas anuales efectuadas por ñ las autoridades que se indican en el artículo 140%, se podrá recurrir | por vía de apelación ante la Comisión Profesional Permanente, dicho recurso debe ser efectuado por el interesado en forma fundada y | dentro de los diez días de notificado, siendo las resoluciones que dicte ; : la Comisión en tales casos de carácter definitivo en el orden admi- i nistrativo. : i — 20 — | 3 i i | i 1) la i i Art. 143° En los casos del artículo 141%, las apelaciones indicadas en el artículo precedente, serán efectuadas ante la “autoridad admi- q nistrativa, y resueltas por las mismas con iguales efectos.

CAPITULO IV

De las funciones Art. 1449 Para el cumplimiento de las actividades que abarca la 4 rama asistencial de la carrera se establecen las siguientes funciones E jerarquizadas: b a) Director. 3 b) Subdirector. A c) Jefe de Departamento. I d) Subjefe de Departamento, E e) Jefe de Servicio. ' fi Subjefe de Servicio. g) Jefe de Sala. h) Jefe de Guardia. © i) Jefe de Sector. ‘ . j) Jefe de Consultorio y Centro de Salud. E Art. 145° Las funciones jerarquizadas indicadas precedentemente is estarán correlacionadas en la siguiente forma con el escalafón esta- blecido para la rama asistencial de la carrera: 1. Director de primer orden, corresponde a agentes ubicados como mínimo en el grado de Oficial 3%, Categoria A, Clase I. 2. Subdirector de primer orden, Director de segundo orden y Jefe de Departamento de primer orden, corresponde a agen- tes ubicados como mínimo en el grado de Oficial 5%, Catego- ría B, Clase I. 3. Subjefe de Departamento de primer orden corresponde a agentes ubicados como mínimo en el grado de Oficial 60, Categoría B, Clase I. A 4. Director de tercer orden y Jefe de Servicio de primer orden corresponde a agentes ubicados como mínimo en el grado 6 de Oficial 7°, Categoría C, Clase I, 3 5. Jefe de Servicio de segundo orden corresponde a los agentes. Y ubicados como mínimo en el grado de Oficial 8°, Categoría C, E Clase I. É 6. Jefe de Sala de primer orden y Subjefe de Servicio de primer ~ orden corresponde a agentes ubicados como minimo en el F Es grado de Oficial 9%, Categoria C, Clase I. . A 7. Director de cuarto orden, Subjefe de Servicio de segundo y orden, Jefe de Sala de segundo orden, Jefe de Servicio de 4 tercer orden, corresponde a agentes ubicados como mínimo 5 en el grado de Auxiliar 1°, Categoria A, Clase II. E 8. Jefe de Guardia de primer orden, Subjefe de Servicio de ter- É cer orden y Jefe de Servicio de cuarto orden, corresponde a. E agentes ubicados como mínimo en el grado de Auxiliar 2°, E Categoría A, Clase Tl. A 9. Jefe de Consultorio de primer orden y Jefe de Sector de pri- E mer orden, corresponde a los agentes ubicados como mínimo E en el grado de Auxiliar 49, Categoría A, Clase II. i — 21— ld Hi i Ñ | ti 10. Jefe de Guardia de segundo orden, Jefe de Sala de tercer or- I den, Subjefe de Servicio de cuarto orden, corresponde a ios | t agentes ubicados como minimo en el grado de Auxiliar 69, i Categoria B, Clase II, : 11. Director de quinto orden, Jefe de Sala de cuarto orden. co- rresponde a los agentes ubicados como minimo en el grado | de Auxiliar 79% Categoría B, Clase II. ! 12. Jefe de Consultorio de segundo orden, Jefe de Sector de se- E | gundo orden, Jefe de Guardia de tercer orden, corresponde a E | los agentes ubicados como mínimo en el grado de Auxiliar 99, ¡ Categoría C, Clase II. i 13. Director de sexto orden, Jefe de Consultorio de tercer orden, i y Jefe de Sector de tercer orden, corresponde a los agentes i ubicados como mínimo en el grado de Ayudante 19, Categoria Ñ C, Clase II. 14. Jefe de Consultorio de cuarto orden, Jefe de Guardia de cuarto orden, Jefe de Sector de cuarto orden, corresponde a agentes ubicados como mínimo en el grado de Ayudante 2°, - Categoria C, Clase II. ‘ X Art, 146% Las funciones jerarquizadas estabiecidas precedente- mente se ejercerán por un período de cuatro años, a su vencimiento. los agentes que las desempeñen volverán a sus actividades especí- h ficas en la.rama asistencial con el grado de escalafón que revistan. Art. 1479 Los agentes que cesaren en las funciones jerarquizadas a indicadas precedentemente podrán presentarse nuevamente en con- | curso para las mismas funciones. | Art. 1489 Los agentes que se hallen desempeñando funciones je- | rarquizadas podrán presentarse en concurso para otras funciones, ' siempre que reúnan las condiciones establecidas por la presente ley, y en caso de ganarlos deberán optar por el desempeño de una de ellas, it CAPITULO V Hs Del régimen de trabajo Art. 1499 Los agentes que revisten en la rama asistencial de la presente carrera deberán realizar una jornada de tres (3) horas diarias o dieciocho (18) semanales como mínimo. | CAPITULO VI . € ' Del régimen de sueldos Art. 150° Las funciones jerarquizadas establecidas por el artícu- i lo 144° de la presente ley, seran bonificadas de acuerdo al siguiente h i porcentaje del sueldo basico inicial de la carrera: j i a) Director 80 %. i b) Subdirector 75 %. i c) Jefe de Departamento 70 %. j d) Subjefe de Departamento 65 %. i €) Jefe de Servicio 60 %. : f) Subjefe de Servicio 50 %. g) Jefe de Sala 50%. . i | i — 22 — Ah | . h) Jefe de Guardia 30 %. i) Jefe de Sector 20 %. j) Jefe de Consultorio 20 %. Art. 151° Las bonificaciones establecidas precedentemente se dis— minuirán en un cinco por ciento de acuerdo a las órdenes en que se clasifiquen las respectivas funciones, excepto las jefaturas de guardia, sector y consultorio que sufrirán una disminución de un tres por ciento.

TITULO IV

DE LA RAMA DE INVESTIGACION y/o ACTIVIDADES TECNICAS

CAPITULO I

De los alcances Art, 152% La rama de investigación y/o actividades técnicas de la presente carrera abarcará aquellas funciones destinadas a crear o ‘ perfeccionar conocimientos de las distintas disciplinas sanitarias por medio de la investigación básica o aplicada, así como las actividades de control, elaboración y preparación de elementos destinados al cumplimiento de las demás funciones sanitarias, Art. 153% Las ramas de investigación y/o actividades técnicas abarcará las actividades de profesionales enumeradas en el artículo 6° de la presente ley, que ejerzan las funciones indicadas en el ar- tículo precedente.

CAPITULO II

De su agrupamiento Art. 154° La rama de investigación y/o actividades técnicas agru- pará a su personal por grados, categoría y clases, en la siguiente forma: Ñ Clase I. Desde Oficial Superior 9° hasta Oficial Superior 1%. Clase II. Categoría A: desde Oficial 3° hasta Oficial 19. Categoría B: desde Oficial 6° hasta Oficial 40. Categoría C: desde Oficial 9° hasta Oficial 79. . Clase III. Categoría A: Auxiliar 4° hasta Auxiliar 19. y Categoría B: Auxiliar 8° hasta Auxiliar 5% Categoría C: Ayudante 3° hasta Auxiliar 9°

CAPITULO III

Del régimen de ascensos Art. 155° Las promociones de los agentes de la rama de inves- tigación y/o actividades técnicas se realizarán mediante el sistema de calificación establecido en el articulado precedente de la, presente ley. Art. 156° Las calificaciones trimestrales serán realizadas por las siguientes autoridades: a) Por los jefes de Departamento para el personal de tales de- pendencias. — 23 — > b) Por los directores para los jefes de Departamento. c) Por la autoridad jerárquica inmediatamente superior para los directores y subdirectores. Art. 157° En los casos de Organismos que carezcan de todas 0 algunas de las dependencias indicadas precedentemente, la califi- cación trimestral se realizará por la autoridad inmediatamente su- perior existente en el organismo. Art. 1582 Las calificaciones anuales definitivas se realizarán por las siguientes autoridades: ] a) Por los directores para el personal indicado en el inciso a) E del artículo 156%. b) Por la autoridad jerárquica inmediatamente superior en los ; casos del inciso b) del articulo 156° c) Por la autoridad ministerial en los casos del inciso c) del ar- tículo 1569, Art. 159° Las calificaciones anuales definitivas en los casos in- | dicados en los incisos a) y b) del artículo 158°, podrán ser apeladas por el interesado, en forma fundada y dentro de los diez días de ‘ notificada, ante la Comisión Profesional Permanente creada por el 4 artículo 1739 de la presente ley, siendo las resoluciones que dicte la comisión en tales casos de carácter definitivo en el orden adminis- E trativo. E Art. 160° Las calificaciones anuales defintivas que realice la au- l toridad ministerial en los casos del inciso c) del artículo 1589, serán apelables por el interesado ante el Poder Ejecutivo en forma fun- dada y dentro de los diez días de notificado.

CAPITULO IV

De las funciones Art. 1619 Para el cumplimiento de las actividades que abarca la rama de investigación y/o actividades técnicas, se establecen las si- guientes funciones jerarquizadas: 1. Director. 2. Subdirector. 3. Jefe de: Departamento. 4. Subjefe de Departamento. 4 5. Jefe de División. y 6. Subjefe de División. 7. Jefe de Sección. Art. 1622 Las funciones jerarquizadas indicadas precedentemen- te estarán correlacionadas con la siguiente forma, con el escalafón 7 establecido para la rama de investigación y/o actividades técnicas de la presente carrera: 1. Directores y subdirectores de cualquier orden corresponde a , los agentes ubicados en la Clase I. 2. Jefe de Departamento de primer orden corresponde a los agentes ubicados como mínimo en el grado de Oficial 3%, Ca- tegoría 4, Clase IL — 24 — 3. Subjefe de Departamento de primer orden y Jefe de Departa- mento de segundo orden, corresponde a los agentes ubicados como mínimo en el grado de Oficial 5°, Categoría B., Clase II, 4. Subjefe de Departamento de segundo orden, Jefe de Depar- tamento de tercer orden y Jefe de División de primer orden, corresponde a los agentes ubicados como mínimo en el grado de Oficial 6%, Categoría C., Clase IL 5. Subjefe de Departamento de tercer orden y subjefe de Di- visión de primer orden corresponde a los agentes ubicados como mínimo en el grado de Oficial 79, Categoría C, Clase II, 6. Jefe de División de segundo orden y Jefe de Sección de primer orden, corresponde a los agentes ubicados como mínimo en el grado de Oficial 99, Categoría C, Clase II. 7. Subjefe de División de segundo orden corresponde a los agen- tes ubicados como mínimo en el grado de Auxiliar 19, Cate- goría A., Clase IIT. 8. Jefe de División de tercer orden y Jefe de Sección de segundo orden, corresponde a los agentes ubicados como mínimo en el grado de Auxiliar 3%, Categoria A., Clase III. ‘ 9. Subjefe de División de tercer orden corresponde a los agen- tes ubicados como mínimo en el grado de Auxiliar 49, Cate- goría B., Clase III. , 10. Jefe de Sección de tercer orden corresponde a los agentes ubicados como mínimo en el grado de Auxiliar 6°, Categoría B., Clase III. 41. Jefe de Sección de cuarto orden corresponde a los agentes ubicados como mínimo en el grado de Auxiliar 79, Categoria C., Clase IIT. 12. Jefe de Sección de quinto orden corresponde a los agentes ubicados como mínimo en el grado de Auxiliar 9°, Categoria C., Clase III. Art. 163° Las funciones jerarquizadas establecidas precedente- mente se ejercerán por el agente designado mientras dure su buena conducta e idoneidad en su desempeño. En caso de no reunir tales recaudos podrá cesar en la misma, previo sumario que en legal forma se realice. Art. 1642 Los agentes que se hallaren desempeñando funciones jerarquizadas podrán presentarse en concursos para otras funciones, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la presente ley, ~ y en caso de ganarlos, deberán optar por el desempeño de una de ellas, ‘ all Art. 165° Las funciones de directores y subdirectores de cualquier orden no gozará de la estabilidad prevista en el artículo 163°, y su cesación puede disponerse por simple resolución de la autoridad que la asignara. - Art. 166% En el caso de tratarse de un agente perteneciente a la Clase I de la rama de investigación y/o actividades técnicas, al ce- sar en la función en el caso previsto en el artículo anterior, volverá. a desempeñar el cargo que revista en el pertinente escalafón. : Art. 167% La autoridad administrativa podrá asignar las funcio- nes jerarquizadas de Director y Subdirector de la rama de investiga- — 25 — i és pe lf ! ción y/o actividades técnicas a personas ajenas a esta rama de la 3 iy presente carrera, sean o no agentes de la Administración, o que per- q teneciendo a dicha rama, no reúnan los recaudos de grado necesario El Vi pero en tales casos las mismas, tendrán carácter transitorio y cesa- i ran automaticamente en el momento en que cese el Ministro que pro- q puso su designación. : En todos los casos las personas designadas deberan reunir los recaudos de admisibilidad previstos por el articulo 16° de la presen- É te ley . :

CAPITULO V i

Dei régimen de trabajo : \ Art, 168° Los profesionales que revisten en la rama de investiga- ción y/o actividades técnicas deberán realizar una jornada de cuatro E : (4) horas diarias o veinte (20) horas semanales, como mínimo.

CAPITULO VI f

Del régimen de sueldos ' Art. 169% Las funciones jerarquizadas establecidas en el artículo ; 1619, de la presente ley serán bonificadas de acuerdo al siguiente porcentaje del sueldo básico inicial de la carrera: a) Director: 100 %. b) Subdirector: 90 %. c) Jefe de Departamento: 80 %. d) Subjefe de Departamento: 70 %. €) Jefe de División: 65 %. f) Subjefe de División: 60 %. , g) Jefe de Sección: 50 %. Art. 1709 Las bonificaciones establecidas precedentemente se dis- ‘ minuirán en un cinco por ciento de acuerdo a las órdenes en que se ee elasifiquen las respectivas funciones, excepto las jefaturas de sección : «que sufrirán una disminución de un tres por ciento,

TITULO V {

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ; Art, 171° Los agentes que a la fecha de sanción de la presente : E ley revisten en cargo y funciones abarcadas por la carrera profesio- xa ‘nal que se establece, serán escalafonados automáticamente, en la i misma con el grado, categoría y clase de la correspondiente rama, i teniendo en cuenta para ello su actual ubicación presupuestaria, E “sueldo, antigiiedad y función. i Aquellos agentes que a la fecha de la sanción de la presente ley revisten en cargos técnicos sin título profesional universitario no po- «Irán ser removidos de sus cargos sin sumario previo. — 26 — i Art. 1722 La presente ley, deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de su sanción. ] Art. 173° Créase una Comisión Profesional Permanente que será designada por el ministro de Salud Pública y estará integrada por cuatro representantes del estado provincial, uno de los cuales la presidirá y un representante por cada una de las entidades profesio- ] nales que tengan el manejo de la matrícula. Todos los integrantes de la Comisión deberán ser profesionales de la sanidad. La Comisión 4 tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Ministerio de Salud Pública en toda cuestión que 8 se suscite con motivo de la aplicación de la presente ley y su E reglamentación. ; i 2. Intervenir como organismo de calificación en los casos pre- i vistos por la presente ley y su reglamentación. 3. Intervenir como organismo de apelación en los recursos que . 3 se interpongan a las decisiones de los jurados, de acuerdo a 4 lo previsto en la presente ley y su reglamentacion. : Art. 174° La Comisión Profesional Permanente funcionará en la E forma y con el procedimiento que se establezca en la pertinente E reglamentación. ÍA Art. 1759 Los términos establecidos por la presente ley se entien- & den en dias corridos, excepto los casos en que se hace una expresa É determinación de días hábiles. a a Art. 176° Los agentes comprendidos en la presente ley que cesen E en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios, po- | dran ser autorizados por el Ministerio de Salud Publica para seguir 3 concurriendo a los servicios asistenciales de su dependencia en fun- E ciones de profesionales consuitores y con carácter ad honórem. Art. 177° Los municipios de la Provincia podrán adherirse al ré- gimen de la presente ley, disponiendo su aplicación al personal pro- fesional y servicios correspondientes de su dependencia. ) . En tales casos, el personal profesional municipal comprendido no podrá desempeñar otro cargo municipal o provincial que se halle incluido en el régimen de la presente ley. Art. 178° Deróganse expresamente el decreto-ley 3.620/56, y de- : ereto-ley 3.751/58, así como cualquier disposición contenida en otras leyes que se oponga a la presente ley. Art, 1792 Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de diciembre de mil nove- @entos sesenta y cinco. ANASTASIO A, PÉREZ Viuuz. RICARDO LAVALLB. José Nicolás Mariani. Ricardo A. Oucchi Lagrava. Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado. — 27 — | i E a | | q l i i La Plata, 13 de enero de 1966. 1] | Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín F Oficial” y archivese. MARINI. ABELARDO COSTA. Decreto 123. Registrada bajo el número siete mil doscientos seis (7.206). a EDUARDO ESTEVEZ. E TRAMITE LEGISLATIVO E Proyecto del Poder Ejecutivo, entrado en el Senado el 18 de noviembre de 1965, E Aprobado el 16 de diciembre de 1965. ES | Sancionado en Diputados, sobre tablas, el 22 de diciembre de 1965. E Promulgada el 13 de enero de 1966. Ñ Publicada en el “Boletín Oficial” el 31 de enero de 1966. ’ E , E i] i 1 3 i «< ¿ g IS 1 E $ i rr | in i — 23 — |