Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8585

Ley 8585/1975 - (DEROGADA POR LEY 8641) REGISTROS NOTARIALES. DEROGA LA LEY 6191,ORGANICA DEL NOTARIADO.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 15/01/1976
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

AS Y 6585 a os AR E : Lepisiros Notariales : A 5, : ma : El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuciza de — LEY: : PRIMERA PARTE . a : TITULO Y REGISTROS NOTARIALES ~ E ;

CAPITULO 1

ee Disposiciones generales eos Motaric, 3 Art. 19 A ios efectos de esta ley sólo es notario quien conforme a 3 Sus preseripeiones se encuentre habilitado para actuar en an re- : gistro notarial de la Provincia. : Unidad de regisizo notarial Art. 22 El regisiro constituye una usidad indivisible y no puede . er consecuencia ni tener más de una sede aunque fuere con el cnracter de agencia, suctrsal, correspensalia o con cualquier otra a Genominación o sin ella, ni puede el notario actuar en otros protlo- 4 colos que en los expresamente autorizados por esta lev. E Múmeto de registros, : e Art. 3% El número de tegistros de cada Gistrito notarial y su delimitación territorial se fijará en relación al de habitantes, al | toafico eseriturario e inmobiliario y a la incidencia que el imovi- A miento económico de la pobleción tenga en la actividad notarial, , Los registros llevarán numeracion cotreiativa dentro de cada distrito. Eo Bases para su determinación, 4 Art, 49 La determinación a que se refiere el artículo precedente , gird, sfeetuaca por lo menos cada einco eños por el Poder Hjecutiva, | ¿bre la hase de los datos estadisticos ctimenistrados por les orga- A Tispos compencates, . : dl Colegio de Escribamos podré nreponer al Poder Hjecutivo la ES modificación cel número de iegistros al utts se rellere el articulo E sale vior, 3 Situación de los registros excedentes, A Art, 5% Cuando liubisre excedencia de regisiros de conformidad EN con la determinación que efevtús el Poder Ejecutivo se clausurara, E el 20 % de los excedentes de cada distrito, a medida gue queden da vecantes, sea cual fuere la causa, siempre que no tuvieren adscripbos. i ES Vaecanela de registro. . Art. 6° Producida la vacancia de un registro o la suspensión preventiva del titular, el juez notarial dispondrá de inmediato la formacién de un inventario de las existencias por un inspector notarial y designará depositario si no hubiere adseripio.

CAPITULO It

Titulares de regisiro Discernimicate. Art. 7? El Poder Ejecutivo discernirá la titularidad de los regis- tros notariales con arreglo a las disposiciones de esta lev. Aecese a la titularidad, Art. 82 A la titularidad de registros se accederá únicamente me- diante el concurso de antecedentes y, en su caso, de oposiciones. Art. 92 Si hubiere registros vacantes, el Colegio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° lo comunicará al Poder Ejecu- tivo, el que amará a concurso para la provisión de las titulavidadcs y convocará a sus efectos al tribunal calificador. El llamado se pu- bicará en el “Boletín Oficial” y en el del Colegio con una antelación de treinta dias. Composición del tribunal calificator. Art: 10. El tribunal calificador será presidido por un represen- . iante del Poder Ejecutivo elegido entre los notarios en ejercicio e integrado por el juez notarial de turno e la fecha del llamado a con- curso; por un profesor de Facultad de Clencias Juridicas de la Uni- . versided Nacional com sede en el territorio de la Provincia elegido por el Poder Ejecutivo y por dos notarios titulares elegidos en cada oportunidad, uno por el Consejo del Colegio y otro por el Poder Eje- cublvo. Actuará en el carácier de secretario uno de los notarios titu- íares a elección del tribunal. ROLSUIN OVYIOTAT,1S do enero de LOTS, Fenoionamiento del Gibunal Cart 11. El tribunal se reunirá mediante convocatoria que hatá : su presidente. Las‘reuniones y detisiones serán válidas con la pre- sencia de tris de sus miembros; en caso de que por ipedimentos: irensitorios el presidente del tribunal no pudiere ejercer sus Tuncins: nes, asumirá transitoriamente la 'prosid.ncia el juez notarial, vee Participación en el concurso. : Art, 12. Podrán participar en el concurso los notarios en eferel. cio y los inscriptos en el registro de aspirantes a notarios gue llevará el Colegio y cue manifiesten expresamente su voluntad de intervenir > en la forma que determine la reslamentación de esta ley. Esta estas bleceré asimismo las pantes del trabajo del tribunal calificador y ¿03 entecedentes de los aspirantes que deban tenerse en cuenta, BBG ME o Facultades del tribunal calificador. E oy ¿ja Art. 13. El tribunal calificador estará facultado para interpr¢ ont Jas normas de esta ley y de su reglamentación relativas a los rl curses, y adoptar en su consecuencia las decisiones que estime ON \, dinentes. We, res . cos Sy Decisiones del tribunal calificador. Art. 14. Las decisiones del tribunal calificador no podrán ser objeto de reconsideración ni de apelación, sin perjuicio de los recur- sos jurisdiccionales a que haya lugar por derecho. El veredicto deberá ser emitido dentro de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del tribunal quedarán asentadas en el libro que llevará al efecto, . Discernimierto de la titularidad, Art. 15. A los efectos de que se discierna la titularidad a quien haya resultado mejor calificado, el tribunal Nevara el veredicio a conocimiento del Poder Ejecutivo, dentro de los diez (10) días de pro- uunciado.,

CAPITULO Tur

Adseriptes, interinos y suplentes . Adseriptos, Ñ Art. 16. Cada notario titular podrá proponer un único adscripto & su registro por el término de cinco años, renovable indefinida-. mente en forma expresa, siempre que se reúnan los siguientes re= auisitos: : a POTETIN OITOTAL LS Ae enero de 107€ boo Le . a te ee 1. Tener una antigiiedad como titular de registro de la Provin- cia no inferior a diez años, contada desde la primera escri- bura autorizada. ae 0% 2. Arrojar resultado favorable la inspección extraordinaria que al efecto dispondrá el juez notarial, comprensiva de todos los . aspectos de la actuación del proponente, : 3. Encontrarse el propuesto inscripto en el registro de aspiran- tes o hallarse o haber desempeñado funciones notariales en la Provincia. Art. 17. La solicitud deberá ser presentada al Juez Notarial el que acordará la adscripción uma vez verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo anterior. La resolución respectiva será publica- da en el “Boletín Oficial” y comunicada al Colegio. Art. 18. El adseripto cesará en sus funciones: 1. Al cumplirse los cinco años de la fecha de la resolución del Juzgado Notarial salvo que el titular lo hubiere propuesto para cumplir un nuevo periodo. 2. Antes del vencimiento del término de ley si el titular asi lo re- quiriera en presentación al Juzgado Notarial, sin necesidad de expresar causa, previa comunicación al adseripto electuada con una antelación no inferior a tremta dias. «Art. 19, Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse Jucrado con la concesión de la adscripción o haberse obtenido venta- jas ilícitas o contrarias a la ética, los responsables serán destituidos. Art. 26. El adseripto tendrá igual competencia que el titular y ac- tuará en la oficina de éste y en sus mismos protocolos. Lo reempla- Zara en caso de ausencia o impedimento transitorio y si vacare el re- gistro asumirá su interinelo con conocimiento inmediato del Juez Notarial y del Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interi- mato no podrá ser inferior a un año, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio adscripio solicite se llame a concurso para cubrir la vacante. Art, 21, El iitular responderá solidariamente de la actuación del adsertpto en cuanio sea suscepiible de su apreciación y culdedo, y sub- sidiariamente, en las demas siluaciones. “Art. 22, Si se produjera la vacante de un registro o el titular hu- biere hecho abandono del cargo y no existiera adseripto, el Juez No- : tarial proveerá a la designación de un suplente cuando Juere necesa ria la continuidad del servicio lo que comunicará el Poder Ejecutivo. : Suplente, . Art. 23. 1. Actúa como notario suplente de un registro notarial quien está a su cargo hasia tanto reasuma sus funciones el titular en . uso de licencia. Asumen ese cerácter a su propeesta, un notario tibu~ lar del mismo distrito o un aspirante a notario. . , : If, El Juez Notarial resolverá en que casos será obligatoria la des signeción de suplente, . : . : BOLGOTN OPICIAL.15 de enero de 1076, we oun Fy . == Ñ - wie dre tbe Es LEY. 8,585 Art, 24. El titular responderá subsidiariamente de la actuación del suplente y éste, cuando fuere un aspirante a notario, estará @xle | mido, de rendir fianza, salvo que se convirtiere en interino por pro cirse ulteriormente la vacancia del registro. : Ve NE A : TITULO IT ON ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION os

CAPITULO I . oe

‘ Aspirantes a notario : Matriculación. : Art. 25. Para ejercer funciones notariales se requiero matricular. se en el Colegio y a tal efecto el interesado deberá: 1. Acreditar identidad con documento de ley, . 2. Constituir domicilio especial en la Provincia, 3. Justificar poseer titulo universitario de abogado expedido 0 re- validado por universidad argentina. Inscripción en el Registro de Aspirantes. y Art. 26. Justificados los extremos a que se refiere el artículo ante- rior, el interesado podrá inscribirse en el registro de aspirantes auz llevará el Colegio, a cuyo objeto deberá acreditar: 1. Mayoría de edad. 2. Ciudadanía natural, por opción o legal. 3. Buena conducta mediante el procedimiento que determina <l reglamento notarial, 4, No estar comprendido en el régimen de inhabilidades, } Publicidad. Po a ‘ Art. 27, El nombre del interesado en inscribirse en el registro. de aspirantes se publicará por une sola vez en el Boletín del Colegio. y. durante los treinta dias siguientes se recibirán las impugnaciones que “sel Comité Ejecutivo podrá rechazar por mayotía de votos o aceptar por dos tercios, . : : a BOLSOVER OBTOTAT. LS de enero de 1075. WER. : i 1 1 I : A LEY, 8,58% E Denegatoria, i E Art. 28. Si la inscripción fuere denegada, el interesado podría E dentro de los diez dias de la notificación fehaciente de la parte dispo~ E sitiva del acto apelar ante el Consejo Directivo, el que deberá pro- a nunciarse por dos tercios de votos. Si se confirmare la denegación, el E interesado podrá presentar posteriormente nueva solicitud screditan- A do haber desaparecido las causales en que se fundó. Rechazada oor En segunda vez, no podrá reiterar los pedidos sino con intervalos de E un año. eS De las denegatorias del Consejo Directivo, el interesado podrá re~ E currir ante el Juzgado Notarial, Habilitación para el ejerpicio de funciones notariales. i Art, 29, 1. Inseripto en el registro, el interesado quedará en con- diciones de aspirar al ejercicio de funciones notariales, l II. Una vez obtenida la nominación respectiva con arreglo a las E prescripciones de esta ley, deberá antes de tomar posesión de sus fun- Al ciones: a 1. Actualizar la acreditación de su buena conducta si nubicren E pasado mas de dos años de su inscripción en el registro de o aspirantes, E 2. Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen, E de incompatibilidades. A 3. Prestar juramento en audiencia especial, ante el presidinte . del Colegio, de desempeñar con honor las funciones not. rieles. 4. Afianzar el cumplimiento de sus obligaciones por el monto, em > ' la. forma y de acuerdo con la reglamentacion que dicte el Con- z sejo Directivo sobre la base de un importe no inferior a velnbe é mil pesos. , E : 5. Registrar su firma y sello en el Colegio y en el Juzgado No- : : tarial . . Le $8. Obtener la habilitación de ja oficina en el caso de gue se le. . : hubiere discernido la titularidad, Intervendra al efecto un ins~ pector notarial. a TH. La fianza cubrirá la responsabilidad disciplinaria, fiscal ar civil del notario. El Colegio se constituirá en fiador oneroso de sus , colegiados sin beneficio de excusión, por intermedio del Cofre Féde- OOTOMYIN OPICTAD.1S do enero de 1976, 7 so sold 1% eo LEY, 2 o 585 B Lario de Responsabilidades, cuyo capital se- formará con los aportes/ E se los fiados, con la partida prevista por el artículo 7 inciso h) de ES : fey 6.983 y con los demás recursos que establezca“el Consejo Directivo. ; A Art. 30. Los notarios cesan en sus funciones: . \ 4 1. Por renuncia. ne a 2. Por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. 3 a 3, Por destitución. E : 4. Por no reponer la fianza dentro de los tres meses de la iInti+ E ° mación formulada por el Colegio. : Art. 31. El notario que facilitare el ejercicio de la profesión por 0 personas:no habilitadas o que de alguna manera lo hiciere posible, la será sancionado por el Juez Notarial, sin perjuicio de su juzga- : miento por el tribunal notarial si el caso se considerare Compren- ue tido en el artículo 43 inc. 2). . :

CAPITULO IZ a

. inhabilidades : ‘fyusales. E Art. 32. No podrán ejercer funciones notariales: E 1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco años de edad. . 2. Los incapaces. 3. Los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juzgado notarial importen un impedimento de hecho. i . 4. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere EN quedado firme la prisión preventiva y en tanto ésta se man- { tenga. Si por eximición legal, la prisión no se hubiere hecho a efectiva, el Juez Notarial, teniendo en cuenta la.circunstan~ a cia del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ua : ejercicio de sus funciones, por el término que estime pru- ad : dencial. : a 5. Los condenados dentro o fuera del país por delitos no culpo- 4 : Sos, mientras dure la condena y sus efectos. Si,el delito hu- aA ‘ biere 3ido contra la propiedad o la administración publica, - an : excepto el de desacato, hasta quince años después de cum- a plida la condena. En su. caso, el plazo computará desde la i . : fecha en que se opere la prescripción de la pena. La inhabi- E e lidad será. perpetua en el supuesto de que el delito hubiere, a Ñ sido contra la-fe pública. En los supuestos en que la condena o no hubiere sido por delitos contra la propiedad, la adminis: o tración pública o la fe pública, el juez notarial, teniendo en i . cuenta las cireunstancias del caso, podrá no hacer “efectiva cd ‘ la cesación en sus funciones, siempre que el sentenciado no. O t estuviere privado de libertad. i in BEES SS a Lp owe yp ees Se AS da DOLE ORTCTAT. 15 de enero de 107€, a Tne delle | Le Tay. 8.885 6. Los fallidos y concursados, hasta cinco años después de su» : rehabilitación. co , 7. Los inhabilitades por el mal desempeño de sus funciones en. cualquier Colegio de la República, en tanto se «mantenga. t la medida. oe : 8. Los destituidos o privados de la función notarial “en: cuale: ‘ quier lugar del pais o del extranjero. Esta inhabilidad-ten+ : drá carácter perpetua y definitiva, sean cuales fueren el” : tiempo, lugar y causas de la sanción, salvo el supuesto de re-.. : vocatoria en el pertinenté proceso de revisión. . re Fo. CAPITULO IIL Incompatibilidades Ñ Ciusales, ‘ : | ‘ Art. 33. El ejercicio del notariado es incompatible: Bae 1. Con el ejercicio de otras profesiones, en cualquier parte que ‘ estas actividades se realicen. . 4 2. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena o en : el carácter de auxiliares. 2 3. Con empleos o cargos judiciales, militares o eclesiásticos... . : 4 Con el desempeño de las funciones de Inspector Notarial. . 5. Con el ejercicio de funciones notariales en otra demarcación. _ “eepeliones. 7 Ñ Art..34. No se considera incompatible: ! 3. El ejercicio de la Abogacía y la Procuración .en causa propia > i o como representante o patrocinante del cónyuge, padres..o Ñ hijos cuando lo permitan Jas respectivas leyes orgánicas. 2. El desernpefio de cargos o empleos que importen el ejercicio BOLETIN OPIOIAL.1S de enero de 1978, : wor Ta Laia o hg LEY. 8,305 de funciones de carácter notarial o registral, Jos de eardciee electivo y docente y los de indole literaria, científica Care tística dependiente de academias, bibliotecas, museos dl Das. titutos de ciencia, artes y letras, : A EN z 3. La función de director o subdirector de registros público SAN tanto los documentos que autorice como notario no SA susceptibles de inscripción en dichos organismos. E 4. La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones, = . 5. La tenencia de acciones y los cargos de director o síndico O de miembros del Consejo de Vigilancia en sociedades de ese tipo. 6. Los cargos de miembros de directorios de organismos nacio nales, provinciales, municipales y mixtos. 7. Los cargos de escribanos en la Escribania General de Grow bierno de la Provincia, : Licencia para desempeñar funciones incompatibles, . Art. 35. El Juez Notarial podrá acordar licencia a los notarios para desempeñar los cargos incompatibles de los incisos 3) y 4) del artículo 33. En ningún caso el notario designado Inspector Notarial y que no renuncie al registro, podrá inspeccionar registros que ten- fan sede en ia misma demarcación notarial que el de el notario designado Inspector Notarial. La norma del presente artículo regirá, tembién en Jos casos en que la incompatibilidad esté establecida en otras leyez para el ejercicio de determinadas funciones con las propias del Notario.

CAPITULO IV \

Deberes notariales Ñ Enumeración. . i Art. 36. Son deberes del notario: . 1. Auterizar con su firma los documentos en que intervenga. 2. Asesorar exclusivamente en asuntos de naturaleza notarial a quienes requieren su ministerio. . 3. Estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles. . Ñ 4. Examinar con relación al acto a instrumentarse, la capaci- dad de las personas individuales y colectivas, la legitimidad: de su intervención y las representaciones y habilitaciones n= vocadas, : a BODSPIE OPIOTAD.1E de enero de 1976. 5. Obrar con imparcialidad de mode que su asistencia a los re~ guirentes permita que el acuerdo se complete en un plano. de equidad. : $. Guarda: el secreto profesional en tanto no se hagan públicas las declaraciones de las partes y exigir igual conducta a sus colaboradores, . eee a) Se equipara a la revelación del secreto, la utilización: qué en beneficio propio o de terceros hiciera el notaria sobre la. base de los conocimientos que para su intervención se le hubieran confiado. pb) El sigilo comprende lo conocido en relación directa con el negocio y las confidencias de las partes hicisren al notario aunque no estuvieren directamente vinculadas con el ob- jeto de su intervención. . c) La dispensa del secreto profesional podrá producirse por justa causa y la apreciación de su existencia quedará libra- -. da a la conciencia. del notario. 7. Proceder de conformidad con las reglas de ética, a) Constituyen en general faltas de ética, los actos que afec- «ten el prestigio y el decoro” del cuerpo notarial o que fue- ren lesivos a la dignidad inherente a la función o gue em- _ pafien el concepto de imparcialidad propio de la actividad notarial o que importaren el quebrantamiento de las nor- mas de respeto y. consideración que se debin los notarios entre si. . b). El Reglamento Notarial establecerá las faltas de ética pe- ro su ennmeración no tendrá cexñotir taxativo res por drán considerarse tales las que surjan de la conceptualiza~— ción general contenida en el apartado anterior. 8 Tramitar, bajo su sola firma la inscripción en los registros públicos de los actos pasados en su protocolo. 5. Asentar en los titvles de dominio o en otros documentos que los interesados le exhibieren, nota de los actos autorizados ante él que tengan relación con auuellos. Ñ OLMO OFTOTAL, 15 de enero de L0/Oe- : De AN Reve 8,585 : 10. Atender personalmente la notaría y no ausentarse por mássde diez días continuos sin conocimiento del presidente de la Delel : gación respectiva. Si la ausencia fuere superior a un mes, dé berá solicitar licencia al Juez Notarial y proponer suvlente, Si’, así correspondiere, ON 11. Mantener abierta la oficina al público no menos de cunt! horas diarias. 12. Remitir trimestralmente a la Delegación respectiva y al Juz- gado Notarial, un estado del movimiento de los protocolos dentro de los plazos y con los datos que fije el Consejo Direc- tivo, El informe deberá remitirse aunque no hubicre autori- sado documento alguno en dicho período. 12. Tener a la vista, toda vez que haya de autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución de derechos reales sobre inmuebles, los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de Catastro Nacional, sin perjuicio de los Semés que corresponda conforme a la Legislación vigente. 14, Adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de haberse cumplido en legal forma él principio de matricidad respecto de los decumentos que invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y habilitacio- nes. .

CAPITULO Y

Hi Derschos del Notario Credencial. Art. 37. El Colegio expedirá una credencial a los notarios, en la que se certifique su identidad y se le autorice con la firma y sello del jefe de policía de la Provincia, a requerir el auxilio de la fuerza pú- blica para el cumplimiento de sus funciones, - z Perecpeión de honorarios. Art. 38. Los notarios percibirán sus honorarios per la prestación i de servicios con arreglo-al arancel que se establezca por ley, O STS LD Ce enero Ce LOTE ¿e a a sai ehh pu LEY.8.585 po : TITULO WE ee if ; REGIMEN DISCIPLINARIO Log CAPITULO 1 . : poro, Jurisdicción Notarial : . Ñ Personas sometidas a la jurisdicción. : Art. 39: La jurisdieción notarial a que están sometidos los no- tarios los aspirantes a notarios, y los terceros que estuvieren relacio- nados con el proceso notarial comprende la fiscalización del nota- viado y su juzgamiento. . Art. 40. La jurisdicción notarial es ejercida por las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La . Plata; por dos juzgados notariales, con sede en la capital de la Pro- vincia y competencia en todo su territorio; y por el Tribunal Notarial. Coadyuvan a su ejercicio los inspectores notariales y el Colegio. j Competencia . Art. 41. Compete a las cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento Judicial de La Plata entender: 5 1. En grado de apelacion respecto de las cuestiones previstas yo. en el apartado 1 del articulo 42. j 2. De la recusación de los jueces notariales, i Art, 42. Compete al Juez Notarial conocer: 1. Los procesos: a) Por mal desempeño de las funciones notariales. 1 b) Por expedición de las segundas copias de las escrituras pú- : blicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.007 del Código Civil. : c) Por renovación de títulos. | 2. La recusación de los miembros del Tribunal Notarial y de los Ñ secretarios del Juzgado Notarial. 3. Las cuestiones previstas en el artículo 195. E 4..En grado de apelación, las causas en que hubiere intervenido i e Tribunal Notarial. i Art. 43. Compete al Tribunal Notarial:. : Hy (OUST COLL. 15 fe enero de 1076, i LEY. 8,585 “J. Las cuestiones suscitadas entre los tequirentes o entre és- : tos y el notario con motivo de la aplicación del arancel. A : 2. Las causas relativas a falta de ética y las que afecten la dig= nidad de la investidura o del prestigio del notariado. hes 3. Las recusaciones del secretario del Tribunal, aN. : EN . Facultades de los jueces notariales, Sa Art. 44. Los jueces notariales, en cumplimiento de sus funciones, podrán: ao . 1, Requerir la comparecencia de personas sujetas a su jurisdie- ción bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin - insta causa, se hará efectivo el requerimiento con auxilio de la fuerza pública, Ñ 2. Disponer, en caso de urgencia o atento a la naturaleza, gra- vedad o reiteración de los hechos, las medidas precautorias que juzgue pertinentes, como la suspensión preventiva del notario, el secuestro de lcs protocolos y demás documentos de da notaría, 3. Disponer la cesación de funciones de los notarios O gu sus- 1 pensión, toda vez que se compruebe haber sido alcanzados — : por el régimen de inhabilidades e incompatibilidad. 4. Ejecutar sus propias resoluciones y las del Tribunal Notarial, con facultad para allanar domicilio, requerir el auxilio de 1 _la fuerza pública y solicitar la colaboración de autoridades. 1 judic'ales, policiales y administrativas en la misma forma que los demás jueces de primera instancia. ! 5. Ordenar la sustanciación de sumarios. : Atribuciones de los inspectores, Art, 45. I. El sumario se instruirá con la intervención del o de los inspectores que a tal efecto designe el juez, los que tendrán am- vlias facwtades para efectuar averiguaciones de los hechos que se investigan, recibir las denuncias que se hicieren sobre los mismos, verificar las diligencias que fueren urgentes, recoger pruebas y de- más antecedentes que se consideren hecesarios para establecer y de- terminar la participación de notarios sujetos a la jurisdicción nota- rial, proceder a todos los exámenes, indagaciones y averiguaciones que se consideran necesarias, recibir declaraciones, informes y no- ticias que pueden servir al esclarecimiento de la verdad, de parte de los denunciantes, implicados y demás personas que puedan pres- tarla. : II. A los efectos del cumplimiento de sus funciones, el juez-no- tarial proveerá de credenciales a los inspectores del Juzgado, E z E . VP oo a fea i TAT, Aa Tes ams cle qe . . A die Led RAR RL A A y aa : 1EY.0,.505 Procedimiento. J _ Art. 46. Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial pueden derivar de la instancia del Colegio, del resultado de una inspección, de denuncias presentadas por la autoridad pública O por presuntos damnificados; o de la propia decisión de los érga- nos jurisdiccionales. Derecho de defensa, . . Art. 47. Todo notario a quien se le impute la comisión de una falta, tiene derecho a ser oido antes de aplicársele sanción alguna y ofrecer la prueba que estime corresponder a su derecho, Art. 48. El notario sometido a la jurisdicción notarial podrá hacerse patrocinar por otro notario o por abogado de la matrícula. Si citado a comparecer a juicio en la sede de su registro, no lo hi- ciere dentro del término que se le fije, será declarado en rebeldía y el proceso seguirá adelante hasta dictarse sentencia. Ñ Denuncia, i Art, 49. Cuando se proceda por denuncia, servirá de base al procedimiento la presentación respectiva. Si ésta fuera verbal, se labrará un acta ante la inspección, haciendo constar la circunstan- cia que la determinen y relatando los hechos que se pretenden pu- nibles, Vistas - Traslados. Art. 50. El plazo para contemplar vistas y traslados, salvo dis- posición en contrario, será de cinco dias. Todo traslado o vista. se considerará decretado ‘en calidad de autos, debiendo el juez. o Tri- bunal dictar resolución sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado será irrecurrible para quien no la haya con- testado, excepto aquellas que causen gravamen irreparable. ~ yey 4 IS “a PA ae, te ms AA SS PLA POG ECO de LES ye 1EY.9,585 Notificaciones. : E Art, 51, Las citaciones, notificaciones e intimaciones podrán harerse por cédula, telegrama o pieza certificada con.aviso de rel cepción o por intermedio de los inspectores del Juzgado. DES ! W's, Plazos, A Art. 52. Los plazos son perentorios, salvo que el juez resuelve. * lo contrario. Cuando esta ley no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto lo señalará el juez de <onformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la: diligencia. Ñ Elevación del sumaria. , 2 Art. 53. Finalizando el cometido, el inspector elevará las ac- tusciones con un informe circunstanciado al juez notarial. Vistas, Art. 54. Concluida la instrucción, el juez correrá vista de lo ac- tuado al imputado por diez días corridos para que se expida sobre el mérito del sumario y ofrezca la prueba. Prueba. . Art. 55. Admitida la prueba, el juez abrirá un termino de veln- te dias para su recepción. Art. 56. Vencido el término para la presentación de la defensa y agotadas las diligencias para el esclarecimiento del caso, se lla- mará autos para resolver. Art. 57. Desde entonces quedará cerrada la instancia y no pu- drán presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo las que el juez considere oportuno para mejor proveer o los que tuvie- ran origen en hechos nuevos. Término para dictar sentencia, : Art. 58. El término para dictar sentencia será para el Juzgado y Tribunal Notarial de treinta dias desde la fecha en que haya. que- dao consentido el llamado de autos para resolver. OSES BO OLB’IT OPTOLAT.18 de enero de LOTS. ; Mea ha Pd Y 0.5985 Recursos, l - on o i Art. 59. I. Contra las resoluciones del juez y del Tribunal No-. | Be tarial podrá interponerse recurso de revocatoria y de apelación y. 0 nulidad en subsidio salvo que se tratara de providencias simples.o° = E de la sanción de apercibimiento, caso en que procederá solo el de E revocatoria. Los plazos para interponer los recursos .serán de quin-. E ce y cinco días respectivamente. . EN II. Las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias serán i concedidas con efecto suspensivo, y de las suspensiones preventivas : y otras medidas precautorias con efecto devolutivo. : Normas subsidiarias. . : : Art. 60. En las actuaciones contra notarios se seguirán las nor-= : mas precedentes y subsidiariamente, las contenidas en el Codigo de: a Procedimientos en lo Penal de la Provincia, en cuanto sean aplica- > . Te bles, En los demás casos previstos por el artículo 42 se aplicarán - subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimiento en : lo Civil y Comercial. : :

CAPITULO IT

4 INSPECCION DE REGISTROS NOTARIALES Visitas ordinarias y extraordinarias. : Art. 61. La inspección de los registros notariales se llevara a ul cabo por lo menos dos veces al año en forma ordinaria. Las visitas a de carácter extraordinario en averiguación de denuncia o de hechos: i irregulares que hubieren llegado a conocimiento del Colegio e de : los órganos jurisdiccionales, se realizarán cuantas veces Sea nece- El sario. 7 Objeto de las inspecciones. ca a : Art. 82. Las inspecciones tendrán por objeto verificar. al a a 1. Si los protocolos se encuentran formados con cuadernos que . a sé ajusten a las (disposiciones cu la ley. Ñ a 2. Si los documentos” extendidos llevan las firmas correspon- a clientes. ne a a POLES OPICTAL.1S Ae enero de 1076 a WER mE ii B chad GLE & A DET ay ch 3. Si están autorizados con la firma y sello del Notario. |") o 4. Si la numeración de los documentos y foliatura de mosto E tocolos están en orden. A E ‘ 5. Si concuerda el contenido de los protocolos con el de los Sn, o dos trimestrales del inciso 12 del artículo 36. Ne 6. Si los documentos estan extendidos en el folio que corresportes, i de segtin el orden cronológico. ae Dl 7. Si se han salvado las enmiendas efectuadas en el texto del a documento en la forma prevenida por la ley. i 8. Si se encuentran archivados los certificados del Registro de a la Propiedad y del Catastro Nacional, cuando así corres- : pondiere. : E ao 9. Si los documentos errados o que no han pasado tienen la nota : pertinente. cd 10. Si las escrituras sujetas a inscripción tienen la nota respectiva, 11. Si se encuentran agregados a los protocolos los documentos i : que obligatoriamente deben ser incorporados y si están en. dd forma legal, : y 12. Si los protocolos. contienen la nota de apertura y en su caso Lu el certificado de clausura. : : 13. Si los protocolos correspondientes a años anteriores se. en- i cuentran encuadernados y si llevan los indices reglamentarios. * E 14. Si se han cumplido las formalidades de ley en la. facción de E los documentos. . El 15. Si se han cumplido regularmente las diligencias y obligaciones E fiscales a cargo del notario como agente de retención. if 16. Si se han cumplido los demas deberes impuestos por la ley, : Ñ por su reglamentación, por el Reglamento Notarial y por las pe disposiciones que dicte el consejo directivo del Colegio en uso de de las facultades que esta ley le otorga. Ñ H Otras verificaciones. ] . a i E Art. 63. La reglamentación establecerá las demás verificaciones: N He Que deberán etectuarse. : ce : | ea O BOLETIN OFIOTAL.1S de enero do 1076, a edo Epa sE DEY. 8.585 Formas de efectuar las inspecciones. A Art. 64. Las inspecciones se verificarán en la sede del registro. En los .easns que así-lo disponga la reglamentación de esta ley, el Reglamento Notarial, o lo resuelva el juez notarial, tendrán lugar en la sede de la delegación respectiva o en la del juzgado notarial: En caso de que no.se presentaren los protorolos en el día y hora señalados, el juez notarial fijará un nuevo plazo bajo apercibimiento. de suspender al titular o al reemplazante legal hasta tanto dé cum- : plimiento. Si los protecoios no fueren presentados a la segunda citas ción, el inspector interviniente pondrá los hechos en conocimiento del juez, el que hará efectivo el apercibimiento y aplicará las san- ciones que estime correspondan. En todos los casos que se disponga que las inspecciones se realicen fuera de la sede del registro, el dia y hora se determinará con una antelación de diez días corridos. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de que Ñ ante el incumplimiento del titular o su reemplazante, la inspección se lleve a cabo en la sede del registro o se disponga la incantación | de los protocolos. : Acta de inspección. 7 Art. 85. En toda inspección deberá labrarse un acta que firma-- rán el inspector y el notario, Si éste se negare, así se hará constar. Si en el acta resultaren observaciones, el notario podrá contestarlas.* en ese mismo momento por escrito separado o por acta complemen- taria. Si no pudiere o no quisiere hacerlo en esa oportunidad, deberá contestar las observaciones dentro-del lérmino de diez días y si no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarén a lo que resulte de * las comprobaciones efectuadas por el inspector, sin perjuicio de dis- poner las medidas que se estimaren pertinentes para mejor resolver. rabas a la inspección. Art. 66. Será considerada falta grave oponerse o dificultar las inspecciones, poner trabas para que no se realicen en el momento eportuno, negarse a firmar el acta sin causa debidamente justificada « ono tratar con la debida consiceración al inspector notarial,

CAPITULO TIT . . :

. Sanciones Siscipinarias : Santiones, da H : Art. 67. Las sanciones disciplinarias consistirán en: : 4. Apercibimiento. ‘ . : ; Z. Malta hasta cobrir el monto de la flanza. : 2 ~ agrees SOTA, 15 de enaro de 10704 : hell A : de A ee Io “os 3. Suspensión de un mes hasta dos años... ej 2. Destitución ‘del cargo. a Sanciones por falta de ética. : : ps EN : : . : AN Art. 68. I.Las faltas a que se refiere el inciso 2 del artículo 4% recibirán las siguientes sanciones: : 1. Amonestación ante el Tribunal Notarial. De acuerdo a la gras vedad de la falta cometida, el tribunal podrá resolver comu- nicar la sanción al notariado mediante circular o por Boletín 7 del Colegio. 2. Destitución del cargo. Ñ TI. En todos los casos se comunicará la aplicación de las sari- ciones al juzgado notarial y al Colegio. Ñ Accesorio. : : Art, 69. La sanción a que se refiere el inciso 1° del parágrafo I del artículo anterior, llevará aparejada la suspensión del derecho de elegir y ser elegido para cargos directivos del Colegio, por el término «le cuatro años. : Ejecución de las sanciones. : Art. 70. La aplicación de las sanciones disciplinarias tendrá lugar en la siguiente forma: 1. El pago de la multa se intimará por escrito. Si pasados diez días de la notificación, el notario no la hubiere oblado, se la suspenderá la habilitación de cuadernos hasta que presente la boleta de depósito. En último caso responderá la fianza pres- cripta por el artículo 29, 2. Destituido un notario, se le intimará la entrega de los prota~ rolos bajo apercibimiento de su extracción por‘la fuerza pú- blica, pudiendo decretarse igual medida en caso de suspensión, . Art, 71. La destitución del cargo importa la eliminación del re- gistro de aspirantes y la cancelación de la matrícula, + rt. 72. Decretada una medida disciplinaria será notificada pero. no podrá publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada se anotará en el legajo personal del notario y será comunicada al Cole- gio y reparticiones públicas vinculadas con el quehacer notarial, Art, 73, Las sanciones disciplinarias de suspensión o destitución gue queden firmes, serán comunicadas al Registro de Antecedentes e > Juhabilitaciones Notariales. Si consistieren en multas y suspensiones: . “se publicarán en el Boletin del Colegio. En caso de destitución, se darán a conocer además por el “Boletín Oficial”. Ñ eee Art, 74 Las suspensiones preventivas se pondrán en conocimiento . bo sel notariado por circulares internas que distribuirá el Colegio EOS E IA PSEA, AS de casco de 1975, a 4 LEY. 8.585 ds 6 » Prescripción de las Acciones, ‘ Art. 75. Las accioneé para aplicar sanciones disciplinarias a los notarios prescriben a los diez años de cometida la falta, si se tratare de la distitución y a los cinco años en los demás casos. - CAPITULO. IV TO Juzgados y Tribunal Notariales E Juzgados Notariales, 7 Art. 76. Los Jueces Notariales serán nombrados y removidos en la forma en que lo son los Jueces de Primera Instancia Gozarán de las mismas garantías y derechos que ellos y prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo ante la Suprema Corte de Justicia. O TAPAS 15 Ag escca de TO 8 A do wih bide ES E v ro ip do 2 code Tribunal Notarial. ES ee . . Art 77. El Tribunal Notarial estará formado por Lrés miembros, . que ‘deberan elegir un Presidente de su seno. Art 78. Para ser miembros del Tribunal, los Notarios deberan te- ner diez años de ejercicio como titular de Registro de la Provincia e integrar una lísta de veinte ecnjueces que a tal efecto el Consejo Di- rectivo del Colegio formará en la primera quincena de diciembre del año que corresponda. Art. 79. Los miembros del Tribunal serán designados en la segun- : da quincena del mes de diciembre del año que corresponda, pur desin- saculación de la lista a gue se refiere el articulo anterior. En la misma, oportunidad, serán designades ives miembros subrogantes, Prestarán juramento ante el Consejo Directivo y durarfn dos años en sus funciones, desde el primero de enero Gel año posterior al de su designación y “asta el treinta y uno de diciembre del año si- guiente, pero si por cualquier circunstancia, no hubleren sido desig- nados reemplazantes, continuará en ejercicio hasta que elo cenrra: Art 80. Las funciones de los miembros del Tribunal Notarial constituyen carga, pública, pero por razones de salud, edad, reclocoión: y otras debidamente justificadas: el Consejo Directivo podrá aveptar la renuncia que se hiciera del cargo, caso en que asumirá sus tan- ciones el miembro subroganie. . . Art. 81. El Colegio compensará a los miembros del Tribunal Nota- rial, los gastos que les insume el ejercicio de sus funciones. InSpecteres Notariales y Secretarios, Art. 82. El cuerpo de Inspectores Notariales se compondrá de no menos de dos Inspectores por cada D partamento Judicial. Actuarán bajo depedencia directa de los Jueces Nolarelos, Art. 83. Para ser Secretario del Juzgado o Inspector Netarial, se xeguiere poseer título de ahogado o escribano y haber actuado como notario durante un periodo de tres años, Során designados y retri- buídos en igual forma que los demás funcionarios del Poder Judea Reemplazos de Jueces y Necretarios, Art. 84. En caso de vacancia, ausencia o impedimento de ur Juez Notarial, actuará el otro en su reempiazo, Si el impedimento fuere . de ambos en forma coetánea, serán reemplezados por el Juez ca lo Civil y Comercial que designará la Suprema Corte de Justicia. Art. 85, En caso de vacancia, ausencia o imordimento de un Se- . eretario, será reemplazado por el otro del mismo Juzgado y en ei de- fecto cualquiera de los que actúen en otro Juzeado Notarial Si ello : no fuera posible, las funciones de Secretario serán desempeñades por: el funcionario que designe la Suprema Corte de Justicia, ~ E e LOAD, 15 de enero de UT. a eth se wb bey e md Ye? a ar omo EY. SSS . Recusación. ; 3 Art 86. Los Jueces Notariales, los miembros del Triounal y los. a Secretarios serán recusables por iguales causas y términos que los: Jaeccs y Eecretarios conforme lo dispone el Código dé Procedimientos. eu lo Civil y Comercial. po ES BN Wee : TITULO IV Sei ~ ae ! COLEGIO NOTARIAL me ; ,

CAPITULO I

Disposiciones Generales Personerta, Art. 87. El Colegio de Exscribanos de la provincia de Buenos Aires, fundado el 12 de febrero de 1869, con sede en la Capital de la Pro- vincia, tendrá el caráctor de persona jurídica de Derecho Público y como Colegio Notarial, la dirección y representación exclusiva del no- tariedo de lo Provincia. Cenmposteión y Organización, . Art. 88. I.— El Colegio se compone de todos los notarios de la Provincia, en actividad y en retiro, Sin perjuicio de su calidad de miembros de la instilución, podrán ejercer libremente el derecho de « asociarse, siempre que no pretenden arrogarse la representación del : notariado. _fi.-- a organización, estructura y funcionamiento del Colegio se regirán por la disposición de la presente ley, por las de su regla- mentación; y por la del Reglamento Notarial. E A pe pies LS Oe srero de LOTS o ig a AL a “Art. 89, Son objetivos fundamentales del Golegion 0 a 1. Mantener los priheipios en que se sustenta la institución del o notariado con la finalidad de afianzar:en el ámbito que le 6s E propio los valores jurídicos de seguridad y certeza que para. - : su pacífica convivencia requiere la‘ comunidad. oes 2. Asegurar el respeto de la investidura de los notarios y el ejer- = cicio reguler de su ministerio. a 3. Velar por la sujeción de los notarios a las normas. jurídicas Yo *a las reglas de ética em vistas a la prestación de un eficiente. servicio, , OES 4. Atender a la defensa de los derechos de los notarios y.a sus. bienestar morel y material, ee 5. Representar en forma exclusiva al gremio notarial de la Pro-. vincia, Ñ Organos, of Art. 90. Son órganos del Colegio: > z 1. La Asamblea, : ES 2 El Consejo Directivo. a 5. El Comité Ejecutivo. : AN £ Las Juntas Ejecutivas de las Delegaciones: Art. 21. Coadyuvan a la labor de los órganos del Colegio: 1: T. Las Comisiones auxiliares de carácter permanente o fransi-> torio que designe el Consejo Directivo. e IT. Los Subdelegados, . ; 7 CAPITULO 11 ak Asambleas z Composición. A Art. 92. I.—. La Asamblea se compone de los notarios en ejercicio y en retiro. Podrán actuar por sí o por carta poder a favor de un co-~ ~” lege, para una reunión determinada, registrada con la antelación que fije el Reglamento Notarial. Ñ 1. —Cada Asambleista podrá representar hasta un máximo de diez colegas. 11.— Toda intervención en los debates y votación de quien actia:~ en c.ercicio de representación. será tomada. en forma indivisible, esta es gue se considerara que actúa en toda situación por sí y por su: representado. uae Seger QUA, 15 de enero de LOTE gm LA Tey 2 os Ads Se ID Clases y Funciones de Asambleas. : : CEES i Che Ss : . A Art, 23. I.— La asamblea se reunirá en forma ordinaria Y ¡exa traordinaria. . A aml oe Ñ 4 Bey OS IT,— La Asamblea ordinaria tendrá lugar anualmente y sp Re + será tijada en forma rotativa con sujeción a lo que establezca A 7) glamento Notarial. “a o HT. La Asamblea ordinaria considerará: 1. La gestión eumplida por el Consejo Directivo, en el último . ejercicio 2. Todo otro asunto incluído en la convocatoria. IV.--- La asamblea extraordinaria se reunirá toda vez que ses convocada per el Consejo Directivo, por propia iniciativa O a reque~ rimiento de no menos del cinco por ciento de los colegiados, cn lagar que fije le citación para tratar los asuntos incluídos en la convo- catoria. Reuniones Preparatorias. Art. 94. I.-- Previamente a la realización de asambleas exiragr- dinarias las Juntas Ejecutivas de las Delegaciones deberán citar a los colegas de Ja zona a reuniones que podrán tener lugar en su sede o: en otro lugar de la demarcación pare informar acerca de los asuntos: a írater en la asamblea convocada y cambiar ideas sobre su conside- ración. Con respecto a las asambleas ordinarias, estas reuniones se- rán facultativas. iT -— En estas reuniones no se adoptarán decisiones ni se some- torá cuestión alguna a votación salvo las estrictamente necesarias pa- ra el mantenimiento dei orden. Quérum, Art, 95. I.-— Para funcionar válidamente, las asambleas deberán estar constituidas por no menos de cien componentes que se encuen- tron presentes en el recinto. Si no se alcanzare ese número, se reali- zayá con el que hubiere, una hora después de la fijada en la convo- catoria. Ñ II.— Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, 111.— El Reglamento Notarial determinará las inhabiligades para: : ser miembro de las asambleas, el procedimiento para su constitución: ~ . desarrollo y votaciones y toda otia norma complementaria de las es- tablecidas en esta ley. > : BOLETIN OFICTAD.15 de enero de 1976, Ma 3

CAPITULO IIL

Conséje Directive x Compesición, $ Art. 98. El Consejo Directivo del Colegio se integrará con bres: notarios en actividad o en retiro correspondientes a cada una de las circunseripciones electorales a que se refiere el articulo 121 y por tres notarios en actividad: o en retiro, con los cargos de Presidente, Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, elegidos por los no- tarios, de la Provincia en distrito único. : Fancionamiente. . Art. 97. I.— Habrá quérum cuando se encuentre presente un tercio de los consejeros La fracción será considerada como entera. ©. TI. .--Las resoluciones se adoptarán por un número de consejeros que representen más de la mitad salvo cuando esta ley, sy reglamen- tación o el Reglamento Notarial exijan una mayoría especial. En todos los casos, la proporción establecida lo será en relación a los consejeros presentes. IIT.--- El Consejo sesionará por lo menos: una vez al mes, con excepción del de enero, en que será facultativo hacerlo. Ñ Ordinariamente sesionará en la Capital de la Provincia pero po~ drá hacerlo en otro lugar de su territorio. o IV. Presidirá el titular y en caso de ausencia, el Vicepresiden- te 1°, a falta de ambos el Vicepresidente 2° y en defecto. de los tres, por un presidente, “ad-hoc” designado por el Cuerpo y que: seguirá, en, funciones hasta tanto reasuma alguno de aquellos aun después de finalizada la sesión. ~ cone Y, El orden y funcionamiento del Consejo se regirá por el re=. glamento interno que dicte con una mayoría de dos tercios. 20 ROLGMIN OPIOTAL 15 deonoro de LOTS. Me ee ne Es Po > DEY. 8,585 rr . om a oe VI. En los casos en que el Consejo para adoptar determinadas rescluciones deba integrarse con los presidentes de las juntas eiek. eutivas de las delegaciones o sus reemplazantes legales, se aplicaráo fo las normas precedentes. A estos efectos, se considerará que sGrte + miembros del Cuerpo los consejeros y los presidentes de las delegg~ 5 ciones, sin distinción alguna entre unos y otros. : EN Requisitos para ser Consejero. Y Art. 98. Para ser Consejero se requiere: o 1. Ser notario en ejercicio o en retire con una antigtiedad en. Ñ aquel carácter no menor de cinco años. EEES 2. No encontrarse sumariado ni haber sido sencionado por mal. desempeño de sus funciones ni por falla de ética, : 3. No ser deudor en estado de ejecución de cuotas de sosteni- miento o de servicios de préstamos acordados por la Caja de Previsión Social del Colegio. e 4, Tener su domicilio real Gentro de los límites territoriales de la delegación a la que ha de representer, y reunir los demás. : requisitos establecidos en el apartado I del artículo 122, a Renovación del Cuerpo, Art. 99. I. Los consejeros durarán dos años en sus funciones y no podrán desempeñarlas por más de dos periodos consecutivos. E Ir, El Cuerpo se renovará integramente cada dos años. » Ausencia de consejeros, Ñ : Art. 100. En caso de ausencia injustificada de un consejero a 7 más de tres sesiones consecutivas o a seis alternadas en el año, el Consejo Directivo, por mayoría de dos tercios podrá separarlo de sus funciones. Viáticos y movilidad. Art. 101. El desempeño del cargo de consejero es honorario. . pero los gastos de viáticos y movilidad que ocasione el cumplimiento. . de las funciones serán reembolsados. wee yest Mra SE em peg EOLOTIE OBTOTAT. 15 Oo epero de 197€ : Rp Cesación en el cargo de consejero. 0 ee Art, 102. Además de la causal prevista en el artículo 160. la: : ñ calidad de consejero cesará si quien la ostenta dejare de ser notario: El en ejercicio, salvo que la causa fuera el pase @ retiro; o. quedarse * a “comprendido en las inhabilidades establecidas en los incisos 2 y 3 E del artículo 98. También cesará en el caso de que fuere suspendido”. cae en sus funciones de notario; para que ello no ceurra, el Cuerpo de- _ Ea berá asi decidirlo por el voto de tres cuartos, oe a Competencia del Consejo Directive. OSs | . at Art, 103, Competerá al Consejo Directivo: ns | 1. Ejercer la representación eremial de los notarios. . 2. Velar por la vigencia plena de los valores esenciales del no- ae tariado y adoptar las medidas preventivas e instar jas de ca- a rácter represivo que sean necesarias para cumplir esta fina- + ae lidad. En 3. Vigilar el cumplimiento de la ley, de su reglamentación, del. a reglamento notarial, de toda otra disposición atinente al no-. a tariado y de las reglas de ética. o Na 4. Dictar resoluciones de carácter general tendientes a une.ma~ ¿ . yor eficacia del servicio notarial, con el voto de los dos tercios. Le 5. Promover la legislación y toda medida tendiente a la preser- a vación y progreso de la institución notarial. : e 6. Colaborar en estucios, informes, proyectos y demás -trabajos ie que se refieran al notariado. o 7. Expedir dictámenes e informes requeridos por los poderes pú- be blicos en asuntos relacionados con el ejercicio de las fun-.. A ciones notariales. po 8. Prester asistencia a los notarios toda vez que se vean afec=:: ce tacos en su investidura o en el ejercicio regular de sus fun- on . ciones y promover en su consecuencia, las gestiones perti- .- o nentes, za 2. Investigar de oficio o por denuncia si los notarios se ciñen- : a las disposiciones relativas a los regimenes de inhabilidades - e incompatibilidades, adoptar las medidas tendientes a hacer E Ñ cesar las irregularidades comprobadas y en-su caso, poner los EE . hechos en conocimiento del órgano que corresponda. E 10. Resolver que el Colegio forme parte de federaciones nacio-. a nales e internacionales de notarios, de agrupaciones interpro- > Be fesionales y de toda otra organización Ge carácter cultura), po SLES O MTOZAD. 15 le enero de LOTO y= ae eg gdh la Try. 8.585 j mutual, profesional y gremial, sea nacional o internacional... 11. Promover la superación profesional de los notarios y su pera i manente actualización en materia de legislación, jurisprués. i dencia y doctrina, pudiendo financiar el funcionamiento (de. un instituto de altos estudios con la finalidad de investigar / en profundidad las desciplinas relacionadas con el ejercicio de las funciones notariales y de procurar la integración cule | | tural del notario. NES 12, Auxiliar a los notarios en el ejercicio de sus funciones EN EN diante dictámenes e informes en consultas que fone’ " emitidos por el cuerpo de consultores. Y 13. Disponer la participación del Colegio en congresos, jornadas, convenciones, encuentros y otras reuniones notariales, regis- trales, interprofesionales o de carácter cultural o mutual, nacionales e internacionales y designar delegados o veedores en conformidad a la reglamentación que dicte al efecto - 14. Ejercer la dirección de la Caja de Previsión Social del Colegio. ecn las facultades que le acuerda la ley 6.983 oO el ordena- miento legal que la sustituye. 15. Organizar la realización de jornadas notariales provinciales y otras reuniones para tratar asuntos vinculados con el ejer- cicio de las actividades profesionales. 16. Proyectar el reglamento notarial y someterlo a la considera . ción de la asamblea, el que una vez aprobado y publicado en el “Boletín Oficial”, tendrá carácter de obligatorio. i 17. Honrar la memoria de notarios beneméritos mediante la ins- títución de premios a la labor juridiea, becas de perfecciona miento e investigación, donación de edificios para escuelas primarias públicas en Zonas rurales de la Provincia y a través de otras realizaciones de indole cultural, en tanto las posihi- lidades eccnómicas del Colegio lo permitan y haya unanimi- dad en la decisión. 18. Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el Colegio colabore en la ejecución de tareas de interés general vinculadas al quehacer notarial, 19. Ejercer los demás deberes y atribuciones que le confiere esta: ley y el reglamento notarial, y aquellos necesarios para cum~: i plir los objetivos del Colegio que no estén expresamente atile H buidos a otro órgano. : . a : DOLNETIN OFIOTAD.LS de eqoco de 1975, : ees : a e | 17,808,508 E Atribuciones del Consejo Directive... - : oe Sa A ee e e ES z E E Art. 104, Para cumplir los fines del Colegio, el Consejo Directivo id tendrá las siguientes abribuciones y deberes: : ae 1. Convocar a asamblea y fijar el crden del día. JES Ñ 2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea. E 3. Nombrar y remover los miembros del cuerpo de consultores, los asesores y los funcionarios jerarquizados del Colegio, oe . 4. Encomendar a un consejero a la junta ejecutiva de una dele- . gación o a uno de sus miembros, le inspección a regis 05 notariales determinados, toda vez ave las circunstancias es- peciales del caso lo hagan aconsejable. a 5. Crear comisiones auxiliares y designar sus integrantes, : 6. Aprobar el presupuesto y el cálculo de recursos proyectados 7 | por el Comité Ejecutivo. : 7. Autorizar al Comité Ejecutivo a contrainr en nombre del Colegio cuando se trate de negocics relativos a inmuebles y de contraer obligaciones superiores a cincuenta mil pesos: 8. Fnteblar y contestar demandas judiciales y designar letrados patrocinantes y apoderados generales y especiales. z 9, Solicitar toda clase de informes a los poderes públicos sobre - asuntos de interés notarial. : 10. Reglementar su propio funcionamiento y el de las juntas. ejecutivas de las delegaciones. 0 il. Editar la Revista Notarial, un boletín informativo y las demás publicaciones que estimare conveniente. 12. Mantener y acrecentar su biblioteca pública. > 13. Dictar reglamentos de personal, de contabilidad y todo otro que fuere necesario para el mejor desenvolvimiento del Ce- legio. : 14. Imprimir con las características y leyendas que determine, papel de actuación notarial para protocolo y coplas y pro- veerlo a los registros de la Provincia. E

CAPITULO IV : EN

Comité Ejecutivo . ll Composición. : E Art. 105. En la primera sesión que realicen los consejeros elec" tos, designaran de su seno, cuatro secretarios, un tesorero y. Un. protesorero, los que conjuntamente con el presidente, el vicepresi-: Carod DPTO LA, LO de enero de L276, ba Gok : EA Ea of . LAO dente primero y el vicepresidente segundo constituirán el Comités Ejecutivo. El reglamento notarial podrá aumentar o disminuir el Y dto : femme mero de secretarios. EN WS Funcionamiento. EN oS Art. 196. El reglamento notarial determinará las normas a que — se sujetará el funcionamiento del Comité Ejecutivo. Facultades del Comité, : Art. 107. El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: 1. Llevar la matrícula y el registro de aspirantes. 2. Administrar la Caja de Previsión Social del Colegio. 3. Designar y remover los empleados administrativos, grálicos, de intendencia y de maestranza del Colegio. 4. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos pera su consideración por el Consejo Directivo, 5. Administrar los bienes del colegio, celebrar toda clase de con- tratos y realizar en general todos los actos; jurídicos, admi- nistrativos y bancarios que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para la de- fensa de sus derechos e intereses patrimentales, En los casos previstos en el inciso 7? del artículo 104, requerirá autorización previa al Consejo Directivo. Ñ 6. Consuliar al Consejo Directivo en caso de duda sobre Su come- petencia respecto de pn asunto determinado o cuando lo estime conveniente por tratarse de una cuestión grave o de caracte- rísticas excepcionales. Funciones del presidente, . Art. 108. El presidente es el representante legal del Colegio. Son funciones inherentes al rargo: 1. Convocar a la asamblea, al Consejo Directivo y al Comité Ejecutivo. : 2. Firmar las comunicaciones oficiales juntemente con un se~ : cretario. Ñ ca GEOL. 15 06 Enero de LOTO E o eh :