Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6191
Ley 6191/1959 - (DEROGADA POR LEY 9020) ORGANICA DEL NOTARIADO.
Reformas y relaciones normativas
26- Ley 5776/1954 - CAJA DE JUBILACION DE LOS ESCRIBANOS. MODIFICACION DE LA LEY 5015.
- Decreto-ley 24036/1957 - (DEROGADA POR LEY 6925)(DEC-LEY 24036/57)INTRODUCIENDO REFORMAS AL ARANCEL NOTARIAL (DEROGA LEY 5750)
- Ley 5115/1947 - MODIFICA EL ART.122 INC. A) DE LA LEY 5015, PROFESIÓN DE ESCRIBANO (CAJA NOTARIAL-IMPUESTO DE ACTUACIÓN NOTARIAL).
- Ley 5015/1943 - (DEROGADA POR LEY 6191) EJERCICIO DE LA PROFESION DE ESCRIBANO. LEY ORGANICA DEL NOTARIADO. CREACION DE LA CAJA DE JUBILACIONES NOTARIAL.
- Ley 7890/1972 - SUSPENSION DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 6191 (ORGANICA DEL NOTARIADO).
. e y | --—N= | ag o : a : _— A | on PS | BERS, : ee E] Eb - 7 E | qe q i a E E : LEY 6.191 4 Ley Orgánica: del Notariado . 7 es - El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires 3 a sancionan con fuerza de . | LEY og ; a : TITULO PRELIMINAR ay : El-notariado de la ‘provincia de Buenos Aires está integrado - ad por todos los escribanos públicos matriculados en el Colegio de Es- E cribanos, con registros notariales, sean en ejercicio profesional o 4 ys . LP 16 E. A A O E ce | Be i A - . ; 7 oa En E | : — 2 — 7 A . . iy Por . . s : ot i Sl Do que permanezcan vinculados al cuerpo notarial a través de la Ca- | bo, - (ja de Previsión Social para escribanos de la Provincia. El do ° Tos escribanos públicos o notarios, son profesionales del dere- a ee o cho, funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial. : a [Eo 2 Como profesionales de] derecho asesorarán a las partes intervi- a i pos nientes en cualquier clase de negocio Jurídico, darán su consejo y : al a ejercerán su ministerio de conciliación alitigiosa. . A Ps . En ejercicio de la función y fe pública instrumental, deben Z at Re interpretar la voluntad de los requirentes, dándole forma legal, - Ad ee . _ Cuidando de la exactitud de lo que puedan ver, oir o percibir y de IN la eficiente estructuración jurídica del instrumento público nota- a ES rial cumpliendo las normas y principios del derecho notarial res- | a pecto de los instrumentos públicos y de las escrituras públicas, a. ui Wl ES los efectos de obtener legitimación y autenticidad plena de todcs MEANS : los actos y contratos que ante él se formalicen, El Ele o Como configurador y autor del instrumento público, actúa al a ' ile servicio del derecho y no de parte interviniente alguna. IN ‘No integra la administración pública y gozará de indepen- . A A . dencia en el ejercicio de su función, sin más limitaciones que las a be impuestas por la ley. ¿E 7 Corresponde al notariado el ejercicio pleno de la fe pública en lea todas las relaciones de derecho privado, sin contienda judicial y al ‘ep en previa rogación de los interesados. A : i ane . TITULO I 3 BG an DE LOS ESCRIBANOS EN GENERAL ta . o CAPITULO I 1 IS . De la matrícula ¡88 Ñ . Art, 19 La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de ay ae Escribanos, que exigirá los siguientes requisitos: . HE a) Ser argentino nativo o naturalizado. En este último caso ¡AA con no menos de 5 años de antigtiedad. : . Y Ak : b) Tener título de escribano notario o abogado, expedido o re E validado por Universidad argentina. | i, e) Acreditar buena conducta a juicio del Colegio. - ‘eae : d) No ser objeto de observaciones o haberse desestimado éstas. de : A tal efecto el Colegio dispondrá la publicidad de las solici- __ q es tudes de matrícula. : ; i Ls Art. 29 Se denegará la inscripción a quienes se encuentran uN afectados por alguna de las inhabilidades del artículo 6%. ier ne La decisión denegatoria será recurrible dentro de los quince 7 a días, por revocatoria, pudiendo el interesado interponer conjunta- nin mente el recurso de apelación en subsidio para ante el Tribunal E e Notarial, al que se remitirán las actuaciones para su resolución. ¿ IO . Jefinitiva. . - E { Art, 39 El escribano cuya inscripción fuera rechazada o can- ; E Ñ | he celada, podrá presentar nueva solicitud probando que han desapa- É | . . e le - E PIN ue > ES ess: : E a eo . : : . a AZ | ' o EN : a recido las causales en que se fundaron. Rechazada por segunda vez, : E: | no podré reiterar los pedidos sino con intervalos de dos años. . o Bl 7 Art. 49 La inscripción en la matrícula será cancelada por el A Consejo Directivo en los casos siguientes: o ah a) Por renuncia. : : E y b) Por destitución o privación de funciones. , ES c) Cuanda medien las causales establecidas en los incisos c), 8 d) y e) del artículo 6°. a . E po . En los casos de los incisos b) y ce) del presente artículo, la a : resolución será tomada por dos tercios de votos de los miembros : oe presentes y contra la misma procederán los recursos del artículo 29. 8 a ; CAPITULO 11 A De los depositarios de la fe pública notarial. : a { Colegiación j o 4 Art. 5° Para adquirir la investidura de la fe publica notarial a i y poder ejercerla, se requerirá a partir de la vigencia de esta ley: 3 i. a) Mayoría de edad. oe . b) Estar matriculado en el Colegio de Escribanos de la provin- - “ar : : cia, de Buenos Aires. iG e) Actualizar el cumplimiento del requisito previsto en el Ra apartado c) del artículo 19, cuando hubieren transcurrido al más de dos años desde la matriculación, og a) Haber sido designado titular, adscripto o suplente de Re- : | y . gistro. A . e) Prestar juramento de desempefiar el cargo con honor, en ae 4 audiencia especial, ante el presidente del Colegio. - 4 f) Otorgar garantia a satisfaccién del Colegio, de acuerdo con Fe la reglamentación que éste dicte y por un monto no inferior - : a : a $ 30.000 moneda nacional. La garantía responde sucesiva- Sel: - mente al pago de las deudas impositivas, al resarcimiento $ - de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a las mul- - oh : tas impuestas en el desempeño de la profesión y al pago de fay las cuotas del colegiado. . al * g) Registrar sello y firma en el Juzgado Notarial y Colegio de an Escribanos. . . dl 7 . Cumplidos los requisitos que anteceden, los escribanos que- a es darán automáticamente colegiados. : A Art. 69 No pueden ejercer funciones notariales : - Ed o a) Los incapaces! _ . E, b) Los sordos, ciegos 0 mudos. Es c) Los condenados por su participación dolosa en delitos, mien- ea tras dure la condena. Si el delito fuere contra la propiedad, : a a Ja administración pública o la fe pública, con excepción del a : delito de desacato, hasta cinco años después de cumplida la Eo Y o misma. + E. 3 a) Los fallidos y coneursados no rehabilitados, EN at: : / . o E: By. . / eee A - Ot - — 244 — ‘ . iit ES - li Eo : e) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción dis- ; | E Eo - ciplinaria. . o E 1) Los escribanos suspendidos en el- ejercicio de su profesión a be en cualquier lugar de la República, mientras dure la misma Ail a o : g) Los que tuvieran cargo pendiente con el Fisco proveniente : s E E del ejercicio profesional y no lo hubieran satisfecho dentro Wye del plazo fijado por el Poder Ejecutivo. — lil laa ° , Art. 79 El ejercicio del notariado es incompatible: al Ñ a) Con cualquier cargo o empleo judicial, militar o eclesiás- a 3 : tico. “| E b) Con el ejercicio del comercio, por cuenta propia o ajena. 4 E E . <) Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier lugar cl li - Los salvo cuando tenga título de abogado en cuanto a las fo- z i 3 : renses en causas propias y el patrocinio o representación il 5 IN ; en juicio del cónyuge, padres o hijos. No se considera ejer- a i ; cidio de la abogacía o procuración las gestiones judiciales a! boo. o administrativas de indole registral o tributaria. Tampo- ¿IO o co las tendientes a suplir omisiones de las partes en expe- o i E . . dientes en que hayan sido designados para autorizar escri- : El | Py : ~ turas y en cuanto fueren conducentes para que el escriba- q j ano z no cumpla su cometido. a I | . : Art. 89 No se consideran incompatibles los cargos o empleos HE ¡EAN que impliquen el ejercicio de una función notarial o pública; los 4 : | que sean de caracter electivo; los de indole puramente literaria o : : i | : científica dependiente de academias, bibliotecas, museos, u otros a THe . institutos de ciencias, artes o letras; ni la propiedad de diarios, 2305 . editoriales, imprentas y publicaciones; los cargos de directores o i af ime , síndicos de sociedades anónimas, el carácter de accionistas de las 4 E | E | : mismas y los que tengan fines de ensefianza. i { Ñ Art. 99 El Colegio expedirá una credencial a sus colegiados, : l EE especificando los casos en que sean titulares, adscriptos o suplen- . Ml - , tes. Esta credencial tendrá espacios adecuados para la certifica- Eb ll Tel ción de identidad por autoridad competente y para la firma y sello Be ¡Bl | del Jefe de Policía de la Provincia, a los efectos de que el eseriba-* Bl : no pueda requerir el auxilio de la fuerza pública en su actuación ae | 7 | SN . profesional. - . 7 ie e : ¿A CAPITULO It . po | A . De los registros notariales EE Ve - A E 1 | ‘ Art. 10° En cada partido habrá un registro de escrituras pú- . : can Ml blicas por cada diez mil habitantes o fracción mayor de cinco mil. y VE . Ñ Con prescindencia del número de habitantes, en cada partido ha-, : i i ‘ra un mínimo de tres (3) registros. Los regiistros que existen en la : { , cactualidad serán mantenidos; en el futuro sólo se crearán otros, ; if 1.11 cuando dichas proporciones estén superadas y no hubiere registros i E ar wacantes. . a El iz La numeración de los nuevos registros será correlativa. . | i= O | ie ode - 1 NE E. E . . — 245 — 7 ar CAPITULO IV * o E l- De la concesión de los Registros de Escrituras Públicas ~ . E: iq ; Art, 119 El discernimiento de la titularidad en el registro co- O rresponde al Poder Ejecutivo, quien la efectuará conforme a las. Ñ El disposiciones de esta ley. . Fie Art. 129 Producida la vacancia de un registro o creado uno: -. E nuevo, conforme con lo dispuesto en el artículo 10%, el cargo será. : E . provisto mediante un concurso de antecedentes y oposición. Al a . efecto, el presidente del Colegio hará de inmediato el pertinente . . . 4 A . llamamiento y promoverá la integración del tribunal que tendrá a : a su cargo en cada caso, la calificación de los concursantes. o E Art. 189 El Tribunal Calificador será tintegrado por el juez No- . 3 tarial, el presidente del Colegio, un profesor de la Facultad de . q a Ciencias Juridicas y Sociales de la Universidad Nacional de La . E Plata y dos escribanos que, en cada caso, se sortearán de la lista a , . a que se refiere el articulo 719. . : al E: z La Presidencia del tribunal será ejercida por el juez notarial. E : La Secretaría estará a cargo del escribano que resulte sorteado en. . 4 e primer término. o. : 3 Art. 149 El llamado a concurso será publicado en el Boletín del = Colezio y en el Oficial sin cargo durante cinco días seguidos, me- | diante avisos que deberán comenzar con anticipación no menor de - a. . "veinte dias corridos de la fecha del concurso, especificándose el re-. IN gistro a proveer y el día y hora del cierre del concurso. 3 Art, 15° Fodrán participar en él todos los escribanos matricu— a lados que justifilquen reunir los requisitos necesarios para ser titu- o $ lar de registro en jurisdicción provincial, conforme a las normas en : ES, vigencia y se inscriban a tal efecto en el Colegio. Si @ Art, 16% El tribunal se reunirá mediante convocatoria que por 3 . nota hará su presidente. Las reuniones y decisiones serán válidas . E] con la presencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones, que : 3 deberán ser adoptadas por simple mayoría de los presentes, serán E inapelables y no podrán ser reconsideradas. El tribunal deberá. E emitir su veredicto sobre los concursantes, dentro de los- treinta. : dias de cerrado el concurso, pudiendo el mismo "prorrogar el tér- : : - mino por treinta días más, mediante resolución fundada. Las reunio- 3 nes y resoluciones serán registradas en un libro de actas, que así E como los demás antecedentes del concurso quedarán en el Colegio. Ñ aly - Art, 179 Para resolver, el tribunal tendrá en cuenta la activi-. . 4 dad y méritos de orden profesional; a cuyo efecto computará : 3 . a) Titularidad, adscripción o suplencia de Registros en la. E Provincia y ejercicio de las funciones extraprotocolares. E señaladas en el artículo 460, . - a b) Ejercicio.de la función notarial, empleos en escribanias, ase- rc sorías y Juzgado o Tribunal Notarial o en_cualquier cargo. 8 para el que se requiera título de escribano, fehacientemente: E & : probados. : . E O z y . A 6 . Bia |: . E E 7 . : : 5 ir it er oS + ¢) Publicaciones o premios jurídico-notariales, calificaciones - 3 A | E . y premios en o con motivo de estudios universitarios. A E E d) Clasificaciones obtenidas en otros Concursos. y E a | : 8 . - Art, 189 Cuando hubiere dos o más concursantes, los mismos oe Ad He serán sometidos a una prueba de eficiencia oral y escrita, en la E: ei Wes : forma que lo reglamente el Consejo Directivo. . og Mi We Art. 199 La calificación de los concursantes deberá hacerla : 4 i il Moo el tribunal, por escrito y con fundamentos. De los presentados Ne i ati E . confeccionará una lista de cinco, ordenada de acuerdo con los mé- = Hh WHE: ritos de cada uno, bo: de. - Art, 209 Dentro de los diez días de pronunciado el fallo, eh Y i E Colegio lo comunicará al Poder Ejecutivo a los efectos de que éste yy añ a o. adjudique el Registro al ganador del concurso. : a Al | = . Art, 219 El Tribunal calificador tendrá facultades para 'inter- a al q le - “pretar las normas de esta ley y el reglamento, relativas a los con- Ss y | G - : cursos y resolver todas las dudas o dificultades que se presenten. og A | | Art. 229 Si al producirse, por cualquier motivo, la vacancia de E: Bill i un Registro, existiere adscripto, no corresponderá el llamamiento E a | 1 Fo. ~& concurso en los siguientes casos: ] E at | . a) Cuando el adscripto tenga más de dos años de antigiiedad. ; A dl AN b) Cuando el adscripto sea padre, cónyuge, hijo o hermano E 3 IEA : i del titular, siempre que no hubiere otro adscripto en las y dl I Hes - . condiciones del inciso anterior, - a i | En estos casos el registro será conferido directamente por re- : dE: 1 if | : solución del Poder Ejecutivo al adscripto que se halle en las condi- 4 ie ciones determinadas. : a Ñ | - - Si quedaran dos adscriptos con más de dos años de antigúe- 3 E i | . aad, el registro corresponderá al más antiguo. En todos los casos Ia. . 4 4 A eN , antigtiedad deberá ser ininterrumpida. E de : oo, E y i it CAPITULO V o 4 E a i | IN : De los adscriptos y suplentes : A . ae |: . Art. 239 A simple propuesta del titular, el- Poder Ejecutivo 3 | i | . «lesignará hasta dos adscriptos o un suplente por cada registro a im | it de escrituras públicas, siempre que los propuestos se encuentren a ON | matriculados. o : 9 e | i La suplencia no «podrá exceder de cinco años, ni sar renoyada E | \ sin previo intervalo de dos años. : 3 |: ae * Art, 249 Los adseriptos y suplentes tienen los mismos derechos E E y deberes que sus titulares; en caso de vacancia del registro del E: | in a que forman parte comunicarán de inmediato esa circunstancia al 3 : EN Juzgado Notarial y al Colegio y continuarán en funciones hasta a i , . que se designe titular. E | : CAPITULO VI UN A No o Del protocolo y de las escrituras públicas 4 | : Art. 259 El protocolo se formará con la colección ordenada : 3 i | : cronológicamente de las escrituras matrices extendidas durante el 4 if | “i b i. _ A LL . eee: 1 . = . . a byes oo E Mili A A A A A — 4 oa . . . . o us E 3 mm E . : 7 4 ia año calendario, las que serán numeradas correlativamenté del uno e 5 8 . en adelante, y con los documentos que deban incorporarse por im- a E ON * perio de las leyes O requerimiento expreso o implícito de los otor- . : E: gantes. - . a a . Art, 269 El escribano formará cuadernos de diez sellos nota- : E! riales numerados correlativamente. Los sellos llevarán además fo- 3 . liatura correlativa en el margen superior. . . a : Art. 279 Antes de firmarse las escrituras, los cuadernos debe- . E 18 rán ser rubricados por el Juez de Paz del partido a que corres- 4 ES ponda el registro, de acuerdo con las normas que dicte el Colegio o ae y los registros de Escrituras Públicas del partido de La Plata por. . E) o el Juez Notarial. : . 3 En caso de urgencia podrá continuarse y firmarse una escri- Ú E tura en cuaderno sin rubricar. Si alguna de las escrituras que de- a ben revestir la forma testamentaria o que correspondan a un acto E legalmente impostergable no cupiere en el último cuaderno y hu- E ‘a biere que comenzar otro y fuere imposible obtener los sellos para , a o. - formar el siguiente, podrán habilitarse los cuadernos necesarios . 4 : en papel de oficio similar al sellado notarial. En estos casos el o a los cuadernos serán presentados para su rúbrica dentro de las > veinticuatro horas hábiles de la fecha de la escritura, reponién- : a. dose log valores fiscales, a E La. rúbrica o su sello facsímil deberá estamparse en la parte . Y superior de las hojas del cuaderno. E Ñ ] Art. 289 El protocolo se abrirá con una constancia puesta en A i . el primer sello que indique el año, el número del registro y el par- ; ia tido al que corresponde. Será cerrado el último dia del año, con — € certificado ¡que exprese hasta qué folio queda escrito y el número 4 ¡UN de escrituras que contiene. Los folios que quedaren en blanco E OS después del acta de clausura serán inutilizados con línea conta- . ay e. . O Art. 299 Deberá encuadernarse el protocolo dentro de los seis ll primeros meses de finalizado el año. La encuadernación se hará . . E en tomos que no excedan de quince centímetros de espesor. : En el lomo de cada volumen se pondrá una inscripción que - | indique el año del protocolo, el número del registro, la numera- A ción de los folios que contenga, el partido y el nombre del titular . E ¿A y del adscripto, en su caso, todo ello en el orden mencionado, . ho Art. 309 Los escribanos formarán, a medida que los actos sean . A Hos otorgados, un indice de las escrituras extendidas en su Registro, aK : con expresión de los apellidos y nombres de las partés, objeto del : 4 co. acto, fecha y folio, el cual será encuadernado con el protocolo del a año a que corresponda. Bi if Llevarán, además. un indice general o fichero de las escrituras - e... : ctorgadas en el registro a su cargo. 7 7 End Art. 319 El escribano tiene el deber de conservar en perfecto E estado los protocolos que se hallen en su poder, siendo responsa- : ae ble de su custodia. ee Art. 329 Antes del 31 de julio de cada año, los escribanos de- . . a. berán depositar:sus protocolos en el Archivo de los Tribunales del . a . . . . big : CT 7 - . . > 1 . 3 i pe SO A Minh Ie CN Ñ Pee i 9 4 th . e 4 | i = . Departamento Judicial que corresponda, pudiendo quedar en poder ~ . are: q o de ellos los protocolos de los últimos cinco años. a A: Art, 330 El escribano que se hiciere cargo de un registro va- a i e cante con protocolos no encuadernados, deberá comunicarlo inme- e { ina 7 - diatamente al Juzgado Notarial para que éste adopte las medidas a | i o conducentes a la encuadernación. La misma se hará por cuenta del E Al Colegio. con derecho a requerir del escribano o de sus herederos, 4 \ it el importe de lo adeudado, ; Et Hit oo Art. 349 El protocolo_no podrá extraerse de la escribanía sino a \ HA por causas de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que . 4 | ‘an | dispongan las leyes, o cuando lo exija la modalidad del acto, o por 3 | ih. : circunstancias especiales. ; 4 i | ] Art. 35° Toda escritura llevará un epígrafe que indicará el . E oi objeto del acto y el nombre de los otorgantes. A lA ÓN Si por cada parte hubiere más de un otorgante, se agregarán a : : las palabras: “y otros”. E | | - Art. 369 Antes de otorgarse una escritura ya asentada en el E IN protocolo, podrán hacerse los agregados que se estimaran perti- q p! | fhentes, los que deberán ser leídos con anterioridad a la firma. o a ARO Art. 879 Cuando la escritura no se concluya por error w otras a Hy iit causas, el escribano pondrá nota de “erróse”, suscribiéndola con 4 eal : su flirma y sello; en este caso se repetirá la numeración. Cuando . A \ concluida la escritura no se firmara o firmada por una parte no lo : 4 7 : fuese por la otra, el escribano pondrá nota al pie bajo su firma a ll : y sello, expresando la causa. e ! Al : Firmada la escritura por todas las partes y aun por los tes- - a , tigos, sólo podrá quedar sin efecto mediante nota extendida a 3 . UN continuación, expresando su causa, que firmarán quienes la hu- A | | : bieren suscripto y el escribano. A falta de espacio, en el lugar in- 3 . \ dicado por el articulo 419. . 3 : | : Cuando en las escrituras que quedaren sin efecto se hubieren ' E ll transcripto documentos acreditativos de representaciones, se ten- -3 \ e drá por cumplido el requisito del artículo 1.003 del Código Civil 3 + | a a los efectos de la transcripción parcial en escrituras posteriores. E | Ni Art. 389 Siendo las ‘partes casadas, viudas o divorciadas, se és- E: A tablecerá en la escritura si lo son en primeras o posteriores nup- A | | . cias, indicándose el nombre del cónyuge. También podrá consignar- 3 | | se a pedido de parte o a criterio del escribano cualquier otro dato 2 | | relativo a la filiación. A i aL co Art. 399 Si alguno de los otorgantes o intervinientes supiere a | firmar, ‘pero no pudiere hacerlo, el escribano dejará constancia en E | i la escritura de la causa del impedimento y le hará estampar la ho IN impresión digital del pulgar derecho del interesado; en su defecto, a : i del izquierdo y a falta de éste, de cualquiier otro dedo, sin perjuicio de: | NS . de la firma a ruego. El mismo procedimiento se observará cuando 8 Ao 7 no supiera firmar. Las normas de este artículo serán aplicables a a | Eo los no videntes. ~ a E: | i Art. 40° Las escrituras deberán iniciarse en cabeza de sello, : e { A con excepción de la primera de cada año que lo será después de la a A . nota de apertura. : : E | i a i MS es a ae . : E E . . a ay E 7 - . . 4 | E BS ee . . . 4 ce . — 249 — Ss e. Sl Podrán ser manuscritas o mecanografiadas o hacerse por los E | medios gráficos que apruebe el Colegio, cuidando que quede ga- . o Sl ie rantida 1h conservación y la indelebilidad de dichos documentos. 4 E Comenzada la escritura con un determinado procedimiento, deberá E [8 en igual forma terminarse y efectuarse las entrelíneas y testadu- o Ñ 3 E . ras; excepto lo que complete y/o corrija de su puño y letra el es- : Se | cribano. , A Hee Las matrices podrán ser fotocopiadas para la obtención de tes- : a te timonios o utilizarse los procedimientos de reproducción que auto- e 1 " vice el Colegio. a 7 Art. 419 En la parte libre que quede en el último sello de cada E ho escritura, después de las firmas, y a falta o insuficiencia de ese E Es espacio, en el márgen lateral más ancho de cada sello, mediante = a notas que serán suscriptas por el escribano con media firma, deberá . aa dejarse constancia: . E a a) Al sacar testimonio, el destino del mismo y la fecha de EN expedición y, en su caso, la orden judicial, dejando cons- E 18 ~ : tancia de la númeración de los sellos utilizados. > b) Los datos relativos a la inscripción cuand> el acto deba re- E 1 gistrarse. \ a. c) De las rectificaciones, declaraciones de nulidad, de resci- o 3 | cae : sión y de otra naturaleza que tengan relación con el acto e i otorgado. : : i d) A requerimiento de los. interesados, de las revocaciones, A aclaraciones, modificaciones, rectificaciones o confirmacio- * Es E nes que hayan sido efectuadas por actos pasados en el mis- Syl mo registro. Si la escritura a que se refieren dichos supues- - : E . tos fue extendida en otro registro de la Provincia y el pro- Mi tocolo permaneciera en poder del titular, a los efectos de la : Ba anotación, se comunicará con copia simple al Colegio para > Sy. - que a su vez lo ponga en conocimiento de aquél. Hallándo- “ se el protocolo en el archivo de los tribunales o en el juz- i gado Notarial, la comunicación y copia simple se remitirá : E y directamente donde corresponda. E 1 al o Art. 429 Los espacios indicados en la parte inicial del artículo: oe anterior, podrán ser utilizados, además a los ¡siguientes fines: . : : a) Para que las partes dejen constancia, con su firma y en Loe EN función de recibo, de habérseles hecho entrega del testimo- DEA nio y de otros documentos referentes al acto, como así tam- a bién de su pedido de segundas o posteriores copias si tuvie- - a ren derecho a ellas sin cumplir otras formalidades. No b) Para asentar constancias de notificaciones u otras diligen- . y cias y recaudos relacionados con el contenido de las escri- : 5 . turas respectivas. Dichas notas podrán ser firmadas, en su En caso, por todas o cualquiera de las partes otorgantes o - : Ay : comparecientes y por la persona con quien se entienda la ES diligencia si aceptare hacerlo, se escribirán sin abreviatu- . ras ni guarismos por cualquiera de los procedimientos es- > ñ i tablecidos en el artículo 409 y llevaran al pie la firma y se- > Be : . : JS; ER e . . ? : "O : ; og il 2 == o. 4 ] mE : . . llo del escribano. Todo ello sin perjuicio de observar las a El ME formas que exijan las leyes de fondo. - . “a a Be e) Para certificar, con el objeto de completar las escritura y E An ae subsanar errores materiales u omisiones, datos y elemen- 8 i i ee tos aclaratorics y determinativos accidentales, de carácter a a a formal.o registral no exigidos por la legislación de fondo oe i ee : y que surjan de titulos, planos u otros documentos feha- 3 ait 163 a . cientes que hayan servido para la descripción de inmue- ae ie : bles, .por expresa referencia en el cuerpo de la escritura, * a ag eo en tanto no se modifiquen partes sustanciales relaciona- 3 | ae : das con la individualización de los bienes ni se alteren las E ah an declaraciones de voluntad juridica contenidas en la escritu- a | i ‘| on ra. Estas certificaciones, a las-que es aplicable lo dispues- ME: i | | to en el inciso anterior, deberán reproducirse en los testi- 3 a A | monios que se expidan. - 3 | ' I : El mismo procedimiento podrá emplearse para hacer 3 A . constar, en el supuesto de omisión, cualquier circunstancia 3 i i . | E a relativa a exigencias de orden administrativo y/o fiscal. . E. ' IM o o CAPITULO VIE . 3 | OS Deberes : a || a NI Art, 430 Son deberes esenciales del escribano: a le | a : . 2) Asesorar y conciliar a quienes recurran a su ministerio. a AA b) Guardar el secreto profesional y exigir la discreción de sus o q jl colaboradores. E 0 | | . e) Extender, de conformidad a las leyes, los instrumentos pú- o = Ñ E blicos y actos propios de su función que le fueren requeri- a | | “os dos siendo responsable por los daños y perjuicios que su ne- - y ¡UI gativa ocasionare. . A UN I . : d) Refrendar con su firma y sello los actos que autorice. E | Ni . e) Poner en los títulos de propiedad u otros documentos que a | | _ Corresponda, nota de los actos o contratos otorgados. En me ‘walle : caso de que los títulos estúvieran depositados en alguna 4 P| ll SN institución bancaria o de otra naturaleza, el escribano lo. A ait - comunicará por nota al presidente o gerente de la misma. a ye a i . : f) No exhibir el protocolo, salvo en caso de serle requerido E EA . por los otorgantes o sus representantes y sólo con respecic E Ñ [ i ao - a las escrituras en que hayan intervenido; y a otros escri- 3 ail banos o abogados. x | 4 . Po. g) Satisfacer la cuota social como colegiado. 8 P. : h) Enviar al Colegio una ficha por cada testamento que auto- aA y ‘| . rice o que reciba como depositario o por revocatoria del mis- E. | . mo, especificando ‘el nombre del otorgante, número, fecha a : | | y folio de la: escritura, a los efectos de que el Colegio forme a | | con ellos. el Registro de Testamentos. ~ E AI. iu . Art. 449 Los escribanos titulares o adscriptos deberán fijar su E HH | * domicilio legal en el lugar dnode ejerzan sus funciones y el real a oneal > dentro de un radio nomayor de 100 kilómetros de aquél, con cono- a | - 3 ic | . ae Mo . Si ri : E Bo — 251 — , : . q a cimiento del Juzgado Notarial y del Colegio. Todo cambio de domi- DES a cilio deberá ser comunicado por escrito al Juzgado Notarial y al . a & Colegio dentro de las 24 horas de producido. E a Art. 45° Los escribanos deberán atender personalmente su no- . oS 3] taría y no podrán faltar de su oficina más de ocho días hábiles . & ane consecutivos, sin obtener licencia del Juzgado Notarial. Si el regis- . 4s 8 tro tuviera adscripto el plazo será de 15 días, siempre que alguno de . Ea: ae los escribanos continúe en funciones. iS A : . a a CAPITULO VIII . E. A : Atribuciones . ] oe 3 Art. 469 Compete al escribano en su carácter de funcionario a a público depositario de la fe pública, la autenticación de todas las ia Be . realidades físicas susceptibles de percepciin sensorial, de hechos . E Y que le consten de ciencia propia por ser notorios, y la atribución E <A de estados y actos concretos a determinadas personas, pudiendo in- - 3 o - tervenir, fuera del protocolo, en los siguientes actos: E. 7 a) Poner cargo a los escritos y documentos que deban ser pre- E oa sentados a las autoridades judiciales o administrativas, 3 a . cuando les fueran entregados en horas no hábiles. . : “a a b) Certificar que han sido puestos en su presencia firmas o A impresiones digitales en documentos privados, siempre que : ae se trate de personas de su conocimiento.” : . E = us : c) Certificar firmas sociales puestas en su presencia por per- ag sonas de su conocimiento, así como la vigencia y contenido an . - .de disposiciones legales, estatutos y contratos sociales. e: Ee : d) Expedir certificados sobre existencia de personas y docu- on mentos. \ re: 29 ] e) Practicar inventarios judiciales o extrajudiciales, o cual- , oa quier otra diligencia que les fuera encomendada por los - e jueces o por autoridad administrativa. E. 1N f) Labrar actas de sorteos, asambleas, reuniones de comisio- E": nes y actos análogos. - -. EN g) Expedir certificados o testimonios sobre asientos en los li- 3 é a : bros de actas o correspondencia de sociedades, asociaciones OC y particulares. ia h) Certificar la remisión de documentos por correo. . _ al . i) Actuar como secretario de tribunales arbitrales. : AY - Ñ j) Asesorar en asuntos notariales, A E o k) Labrar actas de notoriedad, de entrega de testamentos ce- : Y oe pa, rrados, protestas y constancia de hechos. - 4 OS 1) Recibir en depósito testamentos ológrafos u otros documen- E tos, expidiendo constancia de su recepción. - MN Nl) Certificar la autenticidad de fotocopias, o q m) Tramitar, bajo su sola firma, la inscripción en los registros o a públicos de los actos pasados en su protocolo. A n) Extender, a pedido de parte interesada o por mandato ju- Ñ > q . dicial, copias simples, certificados y extractos de las es- y o A . crituras otorgadas cuyos protocolos conserve en su escriba- TS BBS . : . . . a ds . o || 1 : ‘ : — 252 — : A | | ea . : nía o a otorgarse en el registro en que actúe, y de sus. agre- © i Wes - gados. . . Ñ ° 4 i \ o ñ) Realizar estudio de títulos y antecedentes del dominio. 4 ad e - -0) Exigir la presentación de toda documentación necesaria. : CEU ee : : para el acto a instrumentarse. : a i i : p) Redactar toda clase de convenciones, contratos, antecontra- ia iy H : o tos y negocios, y actos jurídicos que no requieran escritura. all ie . pública para su validez. . E 4 i i . : Los instrumentos producidos por el escribano_en las actuacio- fal I hie : nes extraprotocolares a que se refiere este artículo, serán entre- * ¿BUON | gados en originales a los interesados y observarán los siguientes ay | Po requisitos: 3 ATM Se redactarán en idioma castellano, sin abreviaturas ni espa- . El l | a cios en blanco y expresarán el lugar y fecha de otorgamiento, el ai | Sl ae - nombre del escribano interviniente y carácter en que actúa y, en is | IN su caso, el nombre, apellido y domicilio del requirente. El | | | i : Serán escritos por cualesavicra de los procedimientos gráficos : a { \ | IB determinados en el artículo 400, adoptandose un sistema Único pa- a i i ” ra la integridad del documento y se aplicarán las demás previsio- . at | A nes de dicho artículo. a ey i ll . . El escribano salyará al final los entrelimeados, enmiendas, ras. a i t | ¡| : * paduras y testados y autorizará el instrumento con su firma y BA | | sello. : . ‘ | ill re Se cumplirán además las otras formalidades legales estable- leg rt ut cidas para determinados actos. EL i Los escribanos que a la fecha de la promulgacién de esta ley , Mi A sean exclusivamente titulares de registros especiales, estarán obli- : if ll gados además, a dejar constancia en el libro respectivo, en tfár- a | i minos claros y breves, de su intervención en los casos de las in- ge | cisos a), b), e), d), e), £), k), 1) y 1), y dejarán copia integra de a | il . los documentos en el supuesto regido por el inciso h), estampando - IN _— : en todos los cejsos al final su firma y sello. Los escribanos que sin i i | , tener registro se encuentren matriculados en el Colegio de Escri- i f (| : banos podrán ejercer los actos a que se refieren los incisos e), i), ] LT he PD, 1) y p). ; ll i Kil : El reglamento notarial determinará la forma de la actuación . i | Ñ Mí o extraprotocolar. EN 3 i . . - CAPITULO IX Ñ ° Tig i oo il a Ñ Cesación y suspensión de funciones ; 5 | ¡ NM Art, 479 Los escribanos no podrán se: separados de sus cargos SN 1 o mientras dure su buena conducta. La suspensión o destitución E le | IA sólo podrá aplicarse.en la forma prevista por esta ley. Y. | o Art. 489 Los escribanos cesan en sus funciones: E a . a) Por renuncia. : ER b) Por inhabilidad o'incompatibilidad sobreviniente, especifi- q it cadas ‘en los artículos 69 y 79. a Hn ; €). Por destitución. : E E 3 - : d) Por no reponer la fianza dentro de los 90 días de la inti- . E i . 7 mación formulada por cl Colegio. . (8% 3 ; - i O ein ¡E i , e PES il a E ie or : . . ie Be nn —_ — pe : . te . woe a 4 = — 253 — . a ae : ‘ . E a Art. 499 En los'casos de cesación definitiva o suspensión por : 4 a un tiempo mayor de 6 meses, se procederá al inventario de las Ñ . a e «existencias de'la escribania, por un inspector notarial, o a su . o gs 3 : clausura, cuando no hubiere adscripto. . E E . Art. 509 En el inventario constará el número de protocolos, de . o E 3 titulas, de expedientes, con la cantidad de fojas de cada uno y de : 4 =a «escrituras que contengan los cuadernos del año corriente, asi . 3 3 eomo la fecha de la última «escritura firmada y demás circunstan- Ñ 3 y cias dignas de mención. : a SS : Art. 519 El inventario sellado y firmado, será remitido al Juz- - Ñ SS gado Notarial y lo inventariado quedará a -argo del adscripto, o en : ES. 3 -su defecto, de otra escribano que tenga registro en la localidad EN E como mero depositario o en poder del Juez de Paz, hasta que se A : resuelva su destino. . =. TITULO II _ eee DEL HONORARIO (1) . E. 3 Lo . Art. 529 El arancel será el que apruebe el Poder Legislativo, E OS . a propuesta del Consejo Directivo del C:legio dé Escribanos. . _— La interpretación del arancel corresponde al Colegio de Es- 4 Bie. : «cribanos, el que deberá velar por su estricta y uniforme aplica- Ñ e Boe «ción, pudiendo el Consejo Directivo, por dos tercios de votos de 3 0 sus miembros, autorizar bonificaciones especiales para actos re- E E : lacionados con la vivienda propia u otras situaciones a determi- : = oe nar ‘por esa institución. A Be ’ + + : ee Art. 539 Cuando la escritura hubiere de surtir efectos o inseri- 2, 3 a . birse en otra jurisdicción, los escribanos podrán optar por la apli- o E. 5 «cación del arancel vigente en la misma. . a : : . a oy aa. TITULO III : 3 aa . Ñ o E 3 DE LA DISCIPLINA Y FISCALIZACION DEL NOTARIADO o 3 E CAPITULO 1 . . A , 3 De la jurisdicción notarial. Autoridades, Funciones . E A Art. 549 La jurisdicción notarial a la que están sometidos los Ñ ee Y «escribanos mientras sean titulanes adscriptos o suplentes de re- oo E gistro de escrituras públicas, de registros especiales, los que ejer- ' ' o og a zan las funciones señaladas en el artículo 469 y los terceros que . me ce A -estuvieren relacionados en,el proceso notarial, comprende la fis- : . ce Y -calizacién del notariado y su juzgamiento. y o Mes ; 3 Art. 559 La jurisdicción notarial será ejercida en la Provin- . 9 a -cia Únicamente pór el Juzgado y el Tribunal Notarial, en la forma Bo a y modo que determina esta ley subsidiariamente por las normas de a y : (1) Ver decreto-ley 24.086/57. / Be : pes 4 a : an a me . . . 7 e ss jae . — 254 — o A i ae los códigos de Procedimientos Civil y Comercial y de Procedi- E | miento Penal de la Provincia. . : Be Hite _ Art. 56% Son funciones del Juzgado Notarial: a i | a) Velar por que la organización y marcha de los registros de ° 4 | o ? escrituras públicas respondan a las necesidades de un buen 8 if - servicio y función pública. 8 e b) Investigar de oficio, por denuncia, o a pedido del Colegio a dE Ñ de Escribanos, todo hecho atribuido a: un escribano que = h i constituya falta o redunde un perjuicio del interés colectivo a a : o de particulares, o en desmedro de la buena fama del no- RE: fi ' . tariado, así como adoptar en caso de urgencia las medidas Ñ le ll : : preventivas que se requieran, inclusive la de suspender a iit ee provisionalmente al escribano en el ejercicio de sus fun- “4 dl IN ciones. : 4 ace a c) Pronunciarse en todo asunto de su competencia. 4 a : - d) Conceder, cuando corresponda, los recursos para ante el Ñ 3 ie . Tribunal Notarial. . A il e) Ejecutar sus propias resoluciones y las del Tribunal Nota- a i os rial, pudiendo para ello allanar domicilios y dirigirse a 4 O las autoridades judiciales, policiales y administrativas de 3 | | . la Provincia o fuera de ella, en la misma forma que los a i o jueces ordinarios. E i a f) Llevar legajo personal y un registro de escribanos con, in- ES al I. dicacién de nombres y domicilios. a il | + g) Aplicar sanciones por mora en cuotas de Colegio, jubila- ae IP : . torias y de préstamos. A | P Ñ Art. 579 Al Tribunal Notarial corresponde resolver en audien- 4 Vie cia pública, los recursos interpuestos contra las resoluciones del Me AN Juzgado Notarial. A | | : " Además de lo dispuesto en el artículo 29, son recurribles las 4 | fl fe resoluciones que apliquen las siguientes sanciones: las determina- AZ aii : das por el artículo 859, inciso e); las del ¿nciso e), enando la multa. E: q | excediere de $ 500 y las del inciso d) cuando la suspensión sea su- BOE i} " ; perior a seis meses. = i an Contra las mismas, podrá interponerse, dentro de los diez dias: E | i i de notificadas, recurso de apelación y/o nulidad. 4 i : Art. 58° La responsabilidad civil de los escribanos resultante E a | I r de los daños y perjuicios ocasionados por mel descmpeño de sus fun- 3 i 1 a po ciones, la responsabilidad penal de los mismos en cuanto pueda. 4 o | i a - conceptuarse defectuosa y la responsabilidad administrativa, será ~ Be: a ! Wee, juzgada por las autoridades competentes. - Es | Poo Art. 59° La responsabilidad disciplinaria de los escribanos, E | io ] emergente del incumplimiento de esta ley, del reglamento notarial,. a 1 a : de las disposiciones que se dictaren para la mayor eficacia de las. a i I funciones notariales, observancia de los principios de ética profe- E Ae sional y del decoro de la institución notarial, será juzgada exclusi- Y | | he vamente por el juzgado y Tribunal Notarial 3 eo —— | ie . = ll . - E | | ae q ¿A Le DE a . Be 38 . 27 . o > a 3 a — 255 — ] Coe E: = Art, 60° Las citaciones, notificaciones o intimaciones podrán : E e hacerse por telegrama colacionado o correspondencia certificada a de con recibo de retorno. : NN aa Art. 619 El escribano sometido a la jurisdicción del Juzgado o o E A Tribunal Notarial tendrá el derecho de ser oído. Podrá hacerse re- * E presentar por otro escribano o abogado. o a a En caso de ausencia, el Consejo Directivo del Colegio desig- - 7 : e. 3 nará un escribano de la matrícula para que lo defienda. : 3 a Art. 629 El término para dictar resolución será, tanto para el o dE. Juzgado como para el Tribunal Notarial, de 30 días, a contar del . . SS momento en que se encuentre consentida la resolución que decrete : ES autos para resolver. - . i Art. 639 Decretada la medida disciminaria, será notificada, . ‘ al pero no podrá publicarse mientras no quede firme. La medida apli- | : . 3 cada se anotará en el legajo personal del escribano y será comuni. 7 dE: 3 : cada al Colegio de Escribanos, y en su caso, a la Suprema Corte de . A ¡3 Justicia. . : E eo - CAPITULO IT E EN - Del Juzgado y Tribunal Notarial a Es . Art. 649 Para ser Juez Notarial se requiere: ‘ A : a e a) Haber sido por lo menos durante ‘cinco años titular o ads- E cripto de un registro de escrituras públicas en la provincia | E de Buenos Atires o, por lo menos, dos años, Secretario del o. e Juzgado Notarial o Inspector de Escribanías. e i b) Tener treinta años de edad, como mínimo, diez años de he : ciudadanía en ejercicio y cinco de residencia: inmediata a ; e su designación en la Provincia. E: e - Art. 659 El Juez Notarial será nombrado y remavido en la for- 2 ma en que lo son los jueces de Primera Instancia. Gozara de las mis- . ae mas garantías y derechos que ellos y prestará juramento de desem- - | peñar fielmente su cargo, ante la Suprema Corte de Justicia, a . Art. 66% El Juzgado Notarial tendrá dos secretarios como mínimo, el un cuerpo de inspectores de escribanias que serán por lo menos eg dos por cada departamento judicial y los empleados que determine . E O la ley de presupuesto. El Art, 679 Los secretarios e inspectores del Juzgado Notarial serán oo, dE nombrados por la Suprema Corte de Justicia, en la forma que la E misma reglamente. ae Para desempeñar los cargos de secretarios e inspectores se . E requiere haber ejercido el notariado durante tres años como mínimo a a en la Provincia. ; : a Art. 68° El Tribunal Notarial estará formado por un Presidente q . y cuatro escribanos como vocales. Ejercerá la presidencia del Tri- . A = bunal, el Presidente de la Camara de Apelaciones en lo Civil y =F Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en turno en el ~ do . dia que se conceda el recurso o se interponga la queja. Actuará o 3 . como Secretario el del Juzgado Notarial que resulte sorteado. : ae ! . - A E ES . A oan : — 256 — - - 4 E EN o -Art. 69% Los escribanos, para ser vocales del Tribunal, deberán 3 : oo . ser titulares o adscriptos de registro de escrituras públicas en la E Provincia, con diez años de ejercicio profesional como mínimo. : 3 = ae Art. 70° Los vocales del Tribunal Notarial serán designados, en dE Pa Ba: cada caso, por sorteo, que practicará en acto público el Juez Nota- ES: Be a rial, de la lista a que se refiere el artículo siguiente, dentro de los * E Poa fee treinta dias de concedido el recurso y, en su caso, de interpuesta E: = ae la queja. La fecha y hora del sorteo se fijará con tres dias de E ae i - anticipación, por lo menos, y serán comunicadas al interesado. La 4 ae E constitución del Tribunal deberá notificarse dentro de los cinco días 3 3 3 E Ñ de integrado, personalmente o por los medios establecidos en el — “4 a artículo 60°. : . — <= po Art. 719 En la primera quincena del mes de diciembre de cada - ae Es . año el Colegio de Escribanos formará una lista de treinta escribanos A 3 a Po Ñ . de registro, a los efectos de constituir oportunamente el Tribunal a a | o Notarial. Lós integrantes de la lista ejercerán sus funciones durante 4 a | ‘todo el año siguiente a su designación. E: 3 ve Art. 72° Los escribanos desempeñarán ad honórem el cargo de E El Pr . vocales del Tribunal y no podrán reunuciarlo ni excusarse de cono- a E 4 Pos. cer, salvo cuando mediare una causa de recusación o residencia a 7 E ie on más de cien kilómetros de la capital de la Provincia. E Qe 3 o La renuncia o excusación innotivada, o la no comparencia, E E E o serán consideradas falta grave y penada con multas de quinientos : Y . “pesos moneda nacional, a juicio del Tribunal Notarial. E Y 4 = . Art. 73° El Juez Notarial, los miembros del Tribunal Notarial E a , : “y los secretarios serán recusables por las mismas causas que los . 7 _jueces y los secretarios en lo Penal, respectivamente. a a La recusación del Juez Notarial y del Secretario deberá forma- E Ue i" ° lizarse en la primera presentación que se efectúe y siempre antes 4 E: ar : . -de que venza el primer plazo que se establezca para la presentación. e ME : La recusación de los miembros del Tribunal Notaria] deberá e e a efectuarse en el plazo de cinco días de notificada la constitución. _ 3 Ha y Art. 742 De la recusación del Juez Notarial conocerá el Presi- 3 4 Pos dente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en_turno 4 PO: A del Departamento Judicial de La Plata. De la recusación de los a a miembros del Tribunal Notaria] conocerá el mismo tribunal; de la - A recusación de los secretarios conocerá el Juzgado o Tribunal a que : - | pertenezcan. E A Art. 75° En caso de vacancia o impedimento del Juez Notarial 3 E o. será reemplazado por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en — oo lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata en turno. 4 A . En caso de vacancia o impedimento del Presidente del Tribunal 3 E Fo” Notaria), será reemplazado por el Presidente de la Cámara de Ape- 3 4 : : ‘laciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La B . “Plata que le siga en orden; de turno. En caso de impedimento o 4 3 . vacancia de alguno de los miembros del Tribunal, será reemp'azado 3 ad Ae “por otro miembro designado en la misma forma que determina el E VW : artículo 70°. : . 5 4 4 En caso de vacancia o imvedimento dei secretario del Juzgado 3 i : Notaria o del Tribunal Notarial, será reemplazado pir el que a ese 4 a A «efecto se designe. ñ 3 -3 E | , o : . A | | ll | an : : E EOS E — O os — 257 — o. E. ¿8 : ; : . e E “Cd - . ‘ . a CAPITULO IIT . : = j De las inspecciones de escribanías ' ; — Art. 769 Los inspectores ejercerán como función especial la . 4 e inspección periódica de todas las escribanias de la Provincia. Ade- : a más desempeñarán las comisiones que les encomiende el Juzgado o o E a Tribunal Notarial. Es Art, 77% Al practicar la visita de inspección, d: berán examinar E 3 los protocolos para verificar si se encuentran formados con cua- E oo dernos que se ajusten a las disposiciones de esta ley; si las eserii- Ml . . turas extendidas en ellos tienen las firmas correspondientes; si es- . 4 4 $) tán autorizádas y selladas por el escribano; si están agregados los e certificados que corresponda expedir al Registro de la Propiedad; : a y si las escrituras que no han pasado tienen la nota pertinente; si . E el protocolo está encuadrado, tiene el índice, el certificado de clau- . . E: sura y, además, si se ha cumplido con las prescripciones de forma E aa establecidas por la ley, Por ningún concepto podrán los inspecto- 3 ia : res ni el Juzgado Notarial ocuparse de cuestiones que se relacio- | ; ~« nen con el fondo de los actos. 4 ee Art. 789 Las inspecciones se verificarán, según lo disponga el : i a Juzgado o Tribunal Notarial, en el asiento del Juzgado o en la sede . e. oo : del. registro de escrituras públicas. q Art. 799 Se podrán efectuar inspecciones de protocolos en el o 4 oo Juzgado Notarial de los registros que tengan su asiento en el par- a « tido de La Plata. De los otros partidos, sólo mediante resolución . Mo fundada y señalándose un plazo no menor de quince días hábiles - 1 para su presentación. e a gat Art. 800 Si el escribano no presentare el protocolo dentro del : ee - plazo señalado, ni diere excusa aceptable, el Juzgado Notarial le : ; \ a RS apiicará una multa de hastia mil pesos y le señalará un nuevo plazo _ ae que.no podra ser mayor de la mitad del que se le hubiere fijado . a me El primitivamente. Si a pesar de ello reincidiere en la desobediencia, A se le aplicará una nueva multa de hasta dos mil pesos moneda aot . Al a nacional y se le suspenderá en el ejercicio de sus funciones hasta a E tanto las satisfaga y se resuelva al respecto. En este: caso, para : BS o? practicar la inspección podrá decretarse la incautación de los pro- os e: $ tocolos. La inspección deberá efectuarse dentro de los quince días . E e de recibidos. . os ‘ ES ' Art, 819 De toda inspección deberá labrarse un acta en la que _ : Bi se consignará su resultado, firmándole el escribano y el ‘inspector. . oe Si aquél se negare, el inspector hard constar esta circunstancia. . E - - Art. 822 En ningún caso podrá el inspector elevar al Juzgado : ae Notarial el expediente formado contra un escribano sin oir previa- 7 de mente a éste. Si no pudiere expedirse en el acto de inspección, . y Leo. podrá hacerlo dentro del término de quince días. Si no lo hiciere, . 4 ee : el Juzgado Notarial o el Tribunal Notarial estará a lo que resulte . 4 oa : de las actuaciones elevadas, sin perjuicio de disponer los esclare- a bee Ñ cimientos que crean necesarios para formar cabal opinión sobre la Ñ 3 aa naturaleza y gravedad de los hechos de que se trate. : ES LP17 A Ñ A a a . - - . Sons Glee ~ 7 - . - - . IN A, oe HE ES a oo — 258 — j, i E a Art. 83° Los escribanos no podrán oponerse a investigaciones o - 4 E inspecciones, ordenadas judicialmente, ni dificultarlas poniendo Sl iN Po trabas para que no se realicen en el momento oportuno; : 4 IN Art. 849 La inspección deberá estar terminada ‘dentro de’ los: 4 AE treinta días de hallarse a disposición del inspector él o los proto= E A : colos correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 80%. Si por . E EE alguna Circiitistancia excepcional no pudiera terminarla, el juzgado 3 ANTE o podrá ampliar el plazo. 7 3 | oo . CAPITULO V 4 ‘| De las sanciones disciplinarias d Al ' Art, 859 Las sanciones disciplinarias consistirán en: : 4 i 7 - a) Llamado de atención. 4 i | - hb) Apercibimiento. 4 | | l y Cc) Multa hasta dos mil pesos moneda nacional. Ene EE JAH o d) Suspensión hasta por tres años. 4 : i L os “ e) Destitución del cargo. : E a ih a . : Art. 869 La aplicación de las sanciones disciplinarias tendrá 4 SCARE . lugar en la siguiente forma: . : ‘4 et a) El pago de multa se intimará por escrito. Si pasado diez a . Bil po días de la motificacién, el escribano no lo hubiera oblado, se q E Hy . le suspenderá la rúbrica de cuadernos hasta que acompa- 4 SL - ñe la boleta de depósito. . E al i } En último caso responderá la fianza prescripta por el 4 AE artículo 59, inciso f), para los escribanos de registro. a || (| b) Destituido un escribano se le intimará la entrega de los - 4 Y | So : protocolos bajo apercibimiento de su extracción por la fuer- 4 Si ON za pública, pudiendo decretarse igual medida en caso de . ae ig cs . suspensión. En ambos supuestos se publicará la sanción 3 ae) Vie : : por tres dias consecutivos en el “Boletin Oficial”, sin cargo ; Ba aie : Podrá publicarse además en un periódico del lugar en que el E E Bal E : escribano ejercía sus funciones. E aa | E ‘ee . Art. 879 Las autoridades judiciales o administrativas de la 3 eee - Provincia remitirán al Juzgado Notarial, testimonio de las reso- g SI AN 7 luciones que cóloquen a un escribano dentro de:las inhabilidades del - a le | | ] artículo 6%. A ENEE Ñ Art, 88° Las acciones del artículo 85% prescriben a partir de E ac i la fecha de cometida la' infracción: 3 E A Al año las de los incisos a), b) y €); al año y medio, la del 7 3 aml : inciso d) y a los cuatro años, la del inciso e). 3 cf | i . + 4 ES i . + DITULO IV. E cl IN . 7 3 A . DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS q 4 iH Objetos y atribuciones q ot i . Art. 899 El Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos 4 eae . _ Aires fundado el 18 de febrero de. 1889, con sede en la ciudad de La. Ñ 4 ie ; ani . ] ; 4 E Hal. o. : . o - :d ee J . ye “ ps CAT OS ES — oo — 259 a E ee Plata, en su. carácter de persona jurídica de derecho público, ten- — . . drá la dirección y representación exclusiva del notariado de la pro- : 4 SS vincia de Buenos Aires y el gobierno institucional. AN ÉS , Art. 900 Sus fines y facultades, que serán ejercidas por su . E e Consejo Directivo, son las siguientes: 3 o a) El gobierno de la matrícula profesional. : - E bh) Proyectar normas de ética profesional y el reglamento nota- a rial y sus modificaciones, Jos que serán obligatorios para . E y todos los escribanos una vez aprobados por la asamblea. 7 E: a > c) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesio- . 3 nal, de las disposiciones de esta ley y del reglamento nota- Ñ . E 3 Bo rial así como por la mayor eficacia de los servicios nota-' 3 riales. - A : d) Comunicar o denunciar al Juez Notarial todo hecho que . E pueda dar lugar a una sanción disciplinaria. “a | © e) Investigar, en caso de denuncia fundada, si los actuales ti- Ñ 3 4 tulares de registro, adscriptoso suplentes y los que aspiren a a esos cargos, se hallan aleanzados por las disposiciones , = oe “ de los artículos 6% y 79; poniendo los hechios en conoci- oe . on miento del Juez Notarial, en defensa de los principios sus- . : tentados por la presente ley. : E Y f) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a uni- y ficar los procedimientos notariales y mantener la discipli- o y na y buena correspondencia entre los escribanos. . ; 2 - g) Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás traba- El jos que se refieran al notariado y evacuar los informes que : 13 ] se le requieran. ; + h) Designar comisiones auxiliares. A i) Organizar y mantener al día el Registro Profesional. bis j) Dictaminar en Jas consultas que se formulen, relacionadas : E oo con los actos notariales. EN k) Publicar las resoluciones sobre aplicación de reglas de de- : 3 . recho disciplinario, casos de duda o normas nuevas de pro- ~ | cedimientos notariales, asi como toda ley, decreto, acordada E ie o resolucién que se dicte sobre materia de interés notarial, A 1) Asumir la defensa de los derechos e intereses profesionales oe y atender a los escribanos en sus reclamos por las dificul- . a aq tades puestas al ejercicio de la función o a su investiga- cg dura, promoviendo lo necesario para conjurarlas. : a m) Reglamentar su propio funcionamiento y el de las delega- : e o ciones locales, de acuerdo con esta ley. - A ve. n) Fijar la cuota que deberán abonar al colegio los escribanos - ca colegiados. - a. fi) Resolver a requerimiento de los interesados, en el carác- E - ter de árbitro arbitrador o amigable componedor, las cues- 2. tiones notariales que se susciten entre escribanos o entre a E éstos y particulares. : : oe o) Ejercer-la dirección y administración de la Caja.de Previ- E sión Social para los Escribanos de la provincia de Buenos E EN Alres. o e 1 y 1 ahs. _ 3 Y . AN ae — . 7 vg ee MS | we — 260 — . ; a q Re . : - p) Legalizar la firma de sus colegiados y establecer y perci- 3 L o o bir los derechos que correspondan... o : E IN : o. : q) Propiciar el establecimiento de una universidad privada 3 ia > para la especialización en derecho notarial y organizarlas y 3 Hs > : financiarla previa autorización de la asamblea. ae: Peo Y) Poder constituirse en fiador de sus colegiados, a los fines Y Ea : del inciso f) del artículo 50, de esta ley. E ake : ‘ s) Adherir a entidades notariales siempre que ello no impli- 3 We gue declinar su autonomía. 3 ie . t) Organizar. el Registro de Testamentos. y a : le Ñ Art. 919 Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en cues- E : : o tiones notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder E : i ; Ejecutivo podrá intervenirlo a los efectos de su reorganización, E a ME : siempre que tal medida sea solicitada por un número de escribanos É E A colegiados que no baje del treinta por ciento. E a ] ‘ ae L a CaPiTuLo 1 - ae a all a De las asambleas : 3 E E “Art. 920 Las asambleas tienen por objeto considerar todos los 3 ae li asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de E a E . la profesión en general. Anualmente se celebrará una ¡asamblea E MN > ordinaria, Las extraordinarias cuando lo soliciten no menos de: Re ME cien colegiados, o por resolución del Consejo Directivo. Integran E E AE - las asambleas los escribanos colegiados y, facultativamente, los E e AF jubilados de la Caja de Previsión Social para Escribanos de la q a : Provincia. = ENE = _ El reglamento fijará la fecha y condiciones en que se realiza- 3 a. NE rán las asambleas, así como el número necesario para formar quó- E: E INR rum y la forma de emitir el voto. 3 2 Pal : CAPÍTULO 111 4 > | Le . Del Consejo Directivo 3 E 1. I a Art, 93°-E] Consejo Directivo se combondrá como mínimo de E E IN I diez miembros titulares y de diez supientes. Su número se fijará E E i ie . en definitiva en el reglamento, asi como la forma de distribución e E E | 8 . de jos cargos. Podrán formar parte del Consejo Directivo hasta tres 3 E O : escribanos jubilados. La elección se hará por lista completa. : - ee ll i Ñ "Art, 94% Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere MM = INIA un mínimo de cinco años en ejercicio de la profesión. Serán ele- ms iL I: _ gidos por voto secreto y obligatorio, y durarán dos años en sus - i I funciones, renovándose por mitades cada año, no pudiendo 3er E dE 3 I. o reelectos por más de dos períodos consecutivios. : E $ i a, Art, 95° En caso ‘de inasistencia reiterada o incumplimiento de LE it Lo Sus deberes por parte de un miembro de: Consejo Directivo, se le EE Wi : . aplicarás las sanciones que establezca el reglamento. E E lo Art. 96% No podrán ser elegidos ni pueden ser electores en > | IB ningún caso los que adeuden la cuota social. : E Pa | oo E E HE : BE i. . 4 = Be ee a : Sop ae a SE al 9 o To , . o oa _ . a 4 JN == A E ae Art. 979 El que sin causa justificada no. emitiera su voto su- 7. a aan frirá una multa de cien pesos moneda nacional ($ 100 ™%), la pri- o “4 a ‘ mera vez" y trescientos pesos moneda naciónal ($ 300 4), las su- o o E — cesivas que le será aplicada por el Consejo Directivo, 4 iam El Colegio mantendrá actualizado el padrón de electores. E ae Art. 989 Además de lo dispuesto en el artículo 90, son deberes _ — = y facultades del Consejo Directivo: oe ; = 3 a) Resolver los pedidos de inscripción en la matrícula. - : o 4 = o b) Llevar la matrícula. : ; E ‘c) Convocar a la asamblea y redactar el Orden del Dia. . E: O d) Representar a los escribanos ante las autoridades, toman- : ~ E do las disposiciones necesarias para asegurarles el des- . . empeño de su profesión. : E = “ e) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor, = y la dignidad de los escribanos. o E e 1) Velar por el mantenimiento del decoro e independencia de . . E. e la profesión y por el cumplimiento de los deberes de los E - eseribanos. ° o A g) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto. : a. anual. : E ae h) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea. E y i) Nombrar y remover los empleados del Colegio, fijando sus. . a 38 retribuciones. Ñ E a j) Mantener y acrecentar su actual biblioteca pública. - . 4 UN k) Requerir toda clase de informes al Juzgado Notarial y re- : E JA particiones públicas sobre asuntos de interés notarial. : . 4 3 : 1) Formar la lista a que se refiere el artículo 719. ae ae Art, 999 La presidencia del Colegio de Escribanos será ejercida: $ por el presidente del Consejo Directivo o por su reemplazante legal. . ! ; DOS Además de las inherentes al cargo y de las reglamentarias, son . = oe funciones especificas del presidente: presidir las asambleas; man- - e a - tener las relaciones de la institución con las autoridades públicas; . E ae . notificar las resoluciones y cumplir y hacer cumplir las decisiones; ‘ 3 a de las asambleas del Consejo Directivo. : . E AS CAPÍTULO Iv 1 . SE De las delegaciones . 3 Za Art. 1009 Para el mejor cumplimiento de sus fines, el Colegio - ap podrá constituir delegaciones en las localidades donde el número DN 03 de escribanos de registro o la importancia de sus actividades así lo: o. E : hagan conveniente. = . y A Art. 1019 Las delegaciones serán auxiliares del Colegio y fun-- Ñ , — cionarán en la forma y con las atribuciones que determine el re- - a glamento y las delegue el Concejo Directivo. - 4 eo - Art. 1029 Para ser miembro de una delegación se requiere es-- . o E oo tar domiciliado en alguno de los partidos que la integren, y tener - E E como mínimo dos años en el ejercicio de la profesión. : . eee aad z _ o ii E to : . o ES DON : - : oe an — des — oe Vey Ñ A . E TN “Art. 1030 Los gastos que demande el sostenimiento de las dele- 3 aa a “gaciónes estarán ia cargo del Colegio, fijando su-monto el Consejo 4 a . ‘Directivo. * . ES: Eos CAPÍTULO v 3 an eo : “Disposiciones transitorias a 7 E . DS mo Art. 1042 Los consejeros titulares y suplentes integrantes del 3 ee . ‘Consejo Directivo del Colegio de Escribanos con mandato. hasta el he . : 2 de diciembre de.1961, finalizarán el mismo el 2 de diciembre de Ml BS we 1960, y los electos:en el año 1959, :el 2 de diciembre de 1961. . 4 ae : , Art, 105° A partir de la sanción de esta ley, no procederá la * a ee concesión de los registros especiales, creados por los artículos 169. 3 ee oO 179 y 182 de ia ley 5.051 (T. O.). Sus actuales titulares con- - A a tinuarán al frente de ellos y estarán sujetos a las obligaciones de ES: HE 7 rúbrica, encuadernación en tomos de cien folios, inspección y ar- 4 a chivo, de acuerdo con lo que reglamente al respecto el Juzgado No- . 3 ee : tarial. R ee mo Art. 1069 Los titulares de Registros de Escrituras Públicas, 4 ae aa ~ procederán de inmediato al cierre de los registros especiales que E eg alt tuvieren a su cargo y los entregarán a los archivos de tribunales. E F : Art, 107° Hasta tanto la asamblea apruebe el Reglamento No- | cad r tarial que dentro del plazo de 180 días deberá someterle el Consejo 4 ae : Directivo, regirá en cuanto sea compatible el actual Estatuto Re- . E a glamento del Colegio de Escribanos. Fee Y . Art. 1089 La presente ley entrará en vigencia a partir del 19 E oe . de enero de 1960, quedando derogadas, en consecuencia, desde esa E eae ut fecha, la ley 5.015, su modificatoria 5.188 y todas aquellas dispo- - - 4 oe 0 siciones que se opongan a la presente. E os aa Art. 1099 Comuníquese al Poder Ejecutivo. A ho E Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Bue- ee . Ñ . nos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de octubre de mil Y oe . novecientos cincuenta y nueve. oe: | - Hñcror PORTERO. ARTURO A. CROSETPL E LN Po Juan Carlos Monti, Juan José M. Raimondi, mes Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado. E : La Plata, 26 de noviembre de 1959. E € E . : Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín E ee a “Oficial” y archívese, E == . ALENDE, 4 : ca FELIPE Díaz O'KeLLY. q 23 oe, Decreto 16.445. ; E to : - Registrada bajo el número seis mil ciento noventa y uno-(6,191) e e : . + Feuire Díaz O'Kenny. E 3 3 Mi . . Ñ = E 7 ñ TRAMITE LEGISLATIVO e ie ae CAMARA DE SENADORES. — Proyecto del senador Sangiácomo. Entrado el 6 y. : . «le: agosto de 1959. Aprobado el 3 de setiembre de 1959. . o _ oe: a o QAMARA DE DIPUTADOS. — Aprobado con modificaciones el 28 de octubre -3 aaa E. de 1959. ‘ in 8 o CAMARA DE SENADORES. — Sancionado el 29 de octubre de 1959. og 5 . Bo