Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5782

Ley 5782/1954 - (DEROGADA POR DEC-LEY 4699/57) REGIMEN DE TIERRAS DEL DELTA BONAERENSE.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 30/09/1954
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: LEY 5.782 , ! Régimen de las tierras del 2 . " Delta bonaerense . ‘El Senado y Cámara de Diputados de o la provincia de Buenos Aires, sancio- : . nan con fuerza de — LEY: Art 19 Autorízase al Poder Ejecuti- : vo a establecer en las tierras fiscales . . del Delta bonaerense, un régimen es- : pecial de fomento que permita: el es- tudio, subdivisión, arriendo y venta de las mismas, ya sea sobre la base de una unidad . económica familiar apli- cable a cada circunstancia según la : ubicación, calidad y producción de la tierra, ya con fines de fomento -y para industrialización por intermedio de co- . ney oa — 225 — . operativas, empresas y consorcios que garanticen fines sociales o económi- cos compatible con la Doctrina Nacio- nal, Art. 22 Dichas tierras se otorgarán: : a) En adjudicación con promesa de venta hasta una superficie de 60 hectáreas; b) En arrendamiento, en superficies mayores de 60 hectáreas; e) En permiso precario para pastaje. Art, 89 Declárase de utilidad públi- ca y sujetas a expropiación, las super- ficies necesarias para vías de comuni- caciones con el interior de cada. isla. . El importe de la indemnización corres- pondiente será acreditado a favor del - propietario cuando éste fuere deudor . del fisco, por la adquisición del inmue- ble.

CAPITULO I

ADJUDICACION CON PROMESA DE VENTA : s Art. 49 En la adjudicación con pro- mesa de venta, la superficie mínima a otorgar, será la necesaria para esta- blecer la unidad económica familiar y . la máxima 60 hectáreas. El lote, cuan- do cuente con acceso directo a curso navegable o camino público, no podrá tener un frente superior a la mitad | . del fondo, salvo en aquellos casos en que aplicando este criterio la superfi- . D.-15 * — 28 — . : cie a adjudicar resulte inferior a la unidad «económica. Art. 50 La adjudicación con promesa | . . dé venta se otorgará a personas de ' : existencia visible que reúnan las si- guientes condiciones: a) Buena conducta; ' b) No ser propietario él ni su cón- .yuge, ni ser condómino, ni for- mar parte de sociedad que sea \ propietaria de otro predio en el Delta de una superficie: mayor a la que el Ministerio de Asuntos _ Agrarios establezca como unidad económica. En ningún caso se po- drá otorgar una superficie que en conjunto con la ya poseída su- : pere las 60 hectáreas; . c) No adeudar arrendamientos al Fisco, Art. 6% Dentro de los que reúnan las condiciones anteriores serán pre- : feridos: a) Los islefios y sus hijos y dentro «de éstos los más próximos al lote solicitado; . b) Los técnicos egresados de facul- tades y escuelas agrarias; c) Los productores que sean propie- tarios en el Delta de cualquier extensión inferior a la capacidad : de trabajo; , — 227 — : “ d) Los. que demuestren capacidad en el tipo de explotación que se . propongan realizar. : Entre los mencionados en los . incisos anteriores, serán preferi- dos aquéllos que se comprome- tan a radicarse en el lote solici- . . tado. : Art. 79 Los adjudicatarios quedarán sujetos a las siguientes obligaciones: a) Pagar regularmente los servicios . estipulados; - b) Explotar- el lote .bajo su control directo, con arreglo al plan pre- sentado y aprobado por el Minis- terio de Asuntos Agrarios; e) Construir, dentro de los dos pri- | meros años una población habita- ble, según un criterio de perfec- cionamiento del nivel de vida del poblador isleño, la que deberá ser ocupada por el adjudicatario o su encargado; d) Todas las obras que se realicen dentro de la superficie adjudica- . : da deberán efectuarse con arre- glo. al Plan General presentado y aprobado por el Ministerio de Asuntos Agrarios. Cualquier me- : jora fuera del mismo deberá ser autorizada previamente por ‘el mismo Ministerio; . e) Efectuar dentro de los dos prime- ros años de la adjudicación del : — 228 — . lote, la explotación del 10 por ciento, como mínimo, de la super- ficie del mismo, conforme a las . realizaciones previstas en el Plan aprobado; 1) Acatar las normas de explotación que se establezcan para el lote, cumplir las disposiciones sanita- rias naciónales, provinciales y las . referentes a incendios, caza y pesca, establecidas por el Minis- terio de Asuntos Agrarios; g) Impedir la instalación y arraigo de toda vegetación que dificulte el tránsito por la ribera; . h) Tomar las medidas necesarias en caso de intrusión. Art. 89 El adjudicatario no podrá 7 arrendar las tierras adjudicadas a ter- ceras personas. Sólo podrá transferir- las después del cuarto año, siempre que haya cumplido estrictamente y sin ' excepción con las obligaciones del ar- tículo 79, en cuyo caso, la persona a que se transfiera deberá reunir las condiciones que determina el artículo 59, quedando estas transferencias su- peditadas a la aprobación del Poder Ejecutivo. : Y Art, 99 La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones estable- | cidas por la presente ley, implicará la rescisión del contrato. Sólo se indemni- zarán las plantaciones, zanjas, cons- __ 999 — os trucciones y demás mejoras realizadas que hayan sido autorizadas por el Mi- -nisterio de Asuntos Agrarios. : Art, 10, El precio de venta de la tie- : tra libre de mejoras lo fijará el Mi- nisterio de Asuntos Agrarios en base a . la productividad estimada en los últi- mos diez años. Dicho precio se podrá rebajar por razones de fomento, en ba- se a proporciones que al efecto esta- blezca el Poder Ejecutivo. Art. 11. En caso de fallecimiento det-—adjudicatario, el Ministerio de Asuntos Agrarios reconocerá derechos sobre el lote al cónyuge sobreviviente, : o a los herederos capacitados para continuar la explotación, dejándose a salvo los derechos que el Código Civil reconoce a los demás herederos. En su defecto caducará el convenio- y se fijará la indemnización por las mejo- . ras autorizadas, trabajos y cultivos en : actividad, cuyo importe será deposita- do como perteneciente a la sucesión respectiva. Art. 12. Después de transcurridos tres años, el adjudicatario tendrá de- recho a solicitar la escritura de trans- ferencia de dominio, siempre que haya cumplido con las obligaciones estipu- ladas en el artículo 79 y tenga planta- do, como mínimo, de acuerdo con el plan aprobado, el 70 % de la superfi- cie total del lote, , -— 20— . Art. 13. Los adjudicatarios tendrán un plazo máximo de diez años para . cumplir con el minimo exigible en el artículo anterior. Si transcurrido el : - plazo indicado, el adjudicatario no se encontrase en condiciones de escritu- rar, mediando causas justificadas, el Poder Ejecutivo podrá «concede: una prórroga. Art. 14. La mensura de los lotes es- tarán a cargo de. los adjudicatarios, quienes se obligarán a presentarlas an- a tes de escriturar. Dichas mensuras se- rán ejecutadas por profesionales debi- damente habilitados, quienes, previa ' aceptación del cargo, gestionarán ante la Dirección de Geodesia del Ministerio de Obras Públicas, las «instrucciones especiales», sobre vinculación a la red poligonal origen, debiendo la documen- tación técnica producida ser aprobada * por dicha Dirección. Las escrituras res- pectivas se otorgarán por ante Escri- : bania General de Gobierno. Art, 15. Los lotes serán pagados por los adjudicatarios en la siguiente for- - ma: . a) El adjudicatario comenzará a o , efectuar los pagos de los servi- cios desde la fecha de escritu- . ración del lote; b) La ocupación del lote devengará , un interés del 4 por ciento anual sobre su valor total a contar des- de el día de toma de posesión; a — 2931 — a . c) La escritura de transferencia de . ‘dominio se efectuará garantizán- dose la Provincia con hipoteca en primer término por el total que resulte del precio fijado al lote, más los intereses devengados has- ta el día de su escrituración. Di- cho total deberá ser abonado por el adjudicatario en cuotas anua- les iguales y sucesivas cuyo ser- vicio será del 10 por ciento de amortización y el 4 por ciento de interés anual. Art, 16. En caso de fuerza mayor de- bidamente comprobado, se podrá con- ceder una prórroga para el pago dé las anualidades hasta de dos años.

CAPITULO II

: ARRENDAMIENTO DE SUPERFICIES MAYORES DE 60 HECTAREAS Art. 17. El Poder Ejecutivo podrá otorgar en arrendamiento, a personas físicas o sociedades, superficies ma- yores de 60 hectáreas, en las siguien- tes condiciones: . a) El plazo de arrendamiento será de diez años. El contrato podrá establecer la opción a favor del arrendatario por uno, dos o tres períodos consecutivos más; b) En caso de rescisión del contra- : to de arrendamiento por incum- moe — 232 — o » plimiento del mismo, no se indem- nizarán las plantaciones u otras ‘ mejoras, concediéndose plazo pru- dencial para liquidarlas; . : ec) Los solicitantes se obligarán a presentar, juntamente con la so- _ licitud de arrendamiento, el plan de explotación que se propongan realizar suscripto por ingenieros agrónomos matriculados, para cu- , ya confección deberá tenerse en , cuenta que la superficie minima a plantar en el término de diez años será el treinta por ciento ” debiendo totalizar el ochenta por ciento a los veinte años, como así también la construcción de cana- les, viviendas, galpones y otras instalaciones. Dichos planes se- rán. considerados por los orga- . ” . nismos técnicos que correspon- dan, y una vez aprobados, cons- tituiran la base para la confec- ción del contrato de arrenda- . miento; : d) A la terminación del contrato las obras de. canalización, dragado y drenaje existentes sobre el te- . rreno, quedarán a beneficio del Fisco, a efectos de que se des- tinen las fracciones mejoradas a . ser colonizadas en las condicio- : + nes del Capítulo I; - , — 233 — e) Con el mismo fin, el Poder Ejecu- - tivo podrá recibir en devolución, en cualquier época del contrato,

parte de las tierras arrendadas,

: cuando el arrendatario así lo so- licite, por haber terminado su ciclo de explotación o por cual- quier otra causa valedera. Art. 18 los arrendatarios no podrán ceder ni subarrendar total o parcial- mente las tierras locadas, salvo casos de fuerza mayor debidamente compro- bados y previa autorización del Po- der Ejecutivo. Art. 19. La operación de mensura y deslinde de las fracciones arrendadas en los términos del artículo 17, que no tengan planos aprobados, correrán por cuenta de los arrendatarios antes : de entregarle la posesién del lote, de- . biendo cumplir lo establecido en el ar- - tículo 14. Art. 20. El precio del arrendamiento se fijará sobre la base de proporcio- . nes que establecerá el Poder Ejecu- tivo de acuerdo al valor de la tierra, determinado conforme lo dispone el artículo 10.

CAPITULO III

PERMISO PRECARIO PARA PASTAJE Art. 21, En las tierras sin acceso di- recto a los cursos navegables o cami- hos públicos, que no sean aptas para : — 234 — . oO cultivos corrientes de la zona, podrá otorgarse permiso para pastaje de ha- cienda, fijándose el precio por cabeza . o por superficie, conforme a los vi- gentes en la zona, en el momento de concederse dichos permisos, siempre que el permisionario tome por su cuen- ta los recaudos necesarios para evitar daños a terceros. Art, 22. El solicitante del permiso - para pastaje deberá acreditar la pro- piedad de los animales que introduzca . en las tierras fiscales. :

CAPITULO [V -

DE LOS. ACTUALES OCUPANTES Art, 23. Los actuales ocupantes que acrediten la propiedad de las mejoras y plantaciones existentes en los lotes que ocupan, tendrán derecho para la prioridad de la adjudicación del lote, : siempre que acrediten el cumplimien- to de lo establecido en el Capitulo I de la presente ley. . Art. 24, Cuando el ocupante a que : se refiere el artículo 23 deterite la po- sesión de un lote cuyas proporciones no encuadren en el artículo 4° y el mismo cuente con una antigúedad ma- . yor de tres años, trabajándolo perso- nal o familiarmente, el Poder Ejecuti- vo podrá reconocerle la situación de hecho creada adjudicándoselo en las — 235 — condiciones establecidas en la presente ley. Asimismo, podrá reducir la super- ficie ocupada o cancelar la ocupación a los actuales ocupantes o modificar — . las dimensiones de frente y/o profun- : didad en los casos que lo estime ne- o : cesario. Art, 25. Los actuales ocupantes ten- . dtan un plazo máximo de 120 días a : : partir. de la. fecha de promulgación de la presente ley, para “acogerse a los beneficios del artículo 23. Si ven- cido ese plazo, el ocupante no se hu- biere acogido' a dicho beneficio ni so- licitara la adjudicación de la tierra, ésta podrá adjudicarse a otro solici- tante. Art. 26. Todos.los actuales ocupan- tes, antes de acogerse a. lo estipulado en la presente ley, deberán abonar íntegramente, al contado o en los pla- ‘ zos que fije el Poder Ejecutivo, los importes que correspondan a arren- _ damientos atrasados. A los que no:se les hubiere fijado arrendamiento, se procederá a determinarlo en base a lo establecido para lotes similares. Las pruebas relativas a la fecha de ocupa- ción estarán a cargo de los interesa- dos; se harán administrativamente y de acuerdo con las normas que se es- tablezean reglamentariamente. Art. 27. Las personas de existencia real o sociedades que actualmente ocu- . pen tierras de las que aqui se trata os — 236 — y a quienes no se les reconozcan de- rechos por la presente ley, en la medi- da en que no se les reconozcan, debe- rán desocuparlas en los plazos en que , para cada caso establezca el Poder Eje-" cutivo,. para lo cual se tendrá en cuen- ta el estado actual de las plantaciones. No percibirán indemnización alguna. : Art, 28. Cuando un actual ocupante haya obtenido la tierra por transfe- rencia de un ocupante anterior, se le . computarán, a los efectos estipulados, en el artículo 26 los años de ocupación del cedente. Art, 29. A los efectos de asegurar la finalidad de fomento de la presente : ley, el Poder Ejecutivo. adoptará las medidas necesarias para que, por in- termedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires se acuerden créditos, ade- cuados en monto, plazos y tipos de in- terés, a los adjudicatarios con promesa de venta y arrendatarios destinados a concretar la realización de los planes trazados por cada uno. Art. 30. Para el cumplimiento de los fines de esta ley se contará con los re- cursos que anualmente se acuerden con tal fin a la Dirección de Colonización del Ministerio de Asuntos Agrarios, en el Presupuesto General de la Provin- cia o en los planes especiales de Go- bierno. Los fondos provenientes de las ven- tas deberán ingresar a la cuenta «Ley : — 237 — 5.712 —Plan de: Inversiones del Esta- do— Anexo I, Presupuesto de Recur- sos, A, Cyenta General 4, Parte Produ- cido Venta Inmuebles y Transferen- . cias Servicios Públicos a la Nación», y los que resulten por arrendamientos, a «Recursos de Rentas Generales». : Art. 31, Derógase la Ley 4.207 y to- da disposición que se oponga a la presente. . Ñ Art. 32. El Poder Ejecutivo regla- mentará la presente ley, dentro de los noventa días de promulgada. Art. 33. Comuníquese al Poder Eje- cutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- . gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad Eva Perón, a veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. . Irato B, A, Pracer, CarLos A. Diaz. Dionisio Ondarra, ~ Horacio R. Machado, . Secretario de la C.de DD. — Secretario del Senado, Eva Perón, 13 de septiembre de 1954. Cúmplase, comuníquese, publíquese, , dése al Registro y «Boletín Oficial». . ALOE. Hécror G. MILLAN, Decreto N? 12,282. Registrada bajo el número cinco mil . setecientos ochenta y dos (5.782). José M. SEMINARIO, Ñ bene a : — 938 — ¡ TRAMITE LEGISLATIVO CAMARA DE SENADORES. — Mensaje y pró: yecto de ley del Poder Ejecutivo, entrado el 22 de > julio de 1954, págs. 417 y 457. Aprobado el 11 de + agosto de 1954, págs, 570 y 582. . CAMARA DE DIPUTADOS. — Entrado el 19 de / agosto de 1954, págs. 632 y 692. Sancionado el 26 de agosto de 1954, págs 707, 858 y 941. q A ¡AAA A XA