Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 4699
Decreto-ley 4699/1957 - (DEC-LEY 4699/957) (DEROGADO POR LEY 6264 CON EXCEPCION DE LAS DISP. QUE SE REFIEREN A COLONIZACION) DEROGA LA LEY DE COLONIZACION 5286 Y SU MODIF 5782;PONIENDO EN VIGENCIA UN NUEVO TEXTO.
Reformas y relaciones normativas
13- Decreto-ley 7375/1968 - ENCOMENDANDO AL MRIO.DE ASUNTOS AGRARIOS TODO LO ATINENTE A LA COLONIZACION. LOS ADJUDICATARIOS CON PROMESA DE VENTA BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY 5286, DEC-LEY 4699/57 Y LEY 6264, PODRÁN OPTAR POR LOS BENEFICIOS DE LA PRESENTE. DEROGA LAS LEYES 6264 Y 6516.
- Ley 6263/1960 - COLONIZACION EN LAS ISLAS DEL DELTA DEL PARANA.DEROGA EL TITULO III DEL DEC-LEY 4699/57.
- Decreto-ley 9049/1978 - EXIMIR A COLONOS DE ACUERDO AL DEC LEY 4699/57 (LEY DE COLONIZACION), DE LA OBLIGATORIEDAD DE CONSTITUIR EL LOTE ADJUDICADO EN BIEN DE FAMILIA.
- Decreto-ley 18424/1957 - (DEC-LEY 18424/57)EXTENDIENDO BENEFICIOS PARA COLONOS. LOS COLONOS A QUIENES SE LES HAYA ADJUDICADO TIERRA BAJO LAS OBLIGACIONES DE LAS LEYES 5286 Y 5782, PODRÁN SOLICITAR EL ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DEL DECRETO-LEY 4699/57.(COLONIZACION)
- Ley 5286/1948 - (DEROGADA POR DEC-LEY 4699/57 Y SU MODIFICATORIA 5782) LEY ORGANICA DE LA COLONIZACION. DEROGA LEY 4418 Y MODIFICATORIAS. CREA EL INSTITUTO AUTÁRQUICO DE COLONIZACIÓN DE LA PROVINCIA.
a | AN } : : DECRETO-LEY N? 4.699 ; L Dersgando la Ley de Colonización N® 5,286 y su modificatoria E ig N° 5.782; poniendo en vigencia un nuevo texto d La Plata, 3 de abril de 1957. . . t Visto el proyecto de reformas a la Ley Organica de Coloniza- ] af “ción redactado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, y — I ; Considerando: i Que es necesario proceder a la reforma de las leyes cuya vigencia - E | no se ajusta a la actual organización administrativa y a los prin- u «cipios constitucionales vigentes. ru l a iH. BR oe ts AE r ast A O A ace : A | a : | 1] ° | | —76— _ Ñ | Que el Ministerio de Asuntos Agrarios ejerce, por intermedio Wy de los organismos de su dependencia, las funciones que por ley le | fueran encomendadas al ex Instituto Autárquico de Colonización; ll Que la ley número 5.286 creadora de dicho Instituto, debe ser | adaptada en sus disposiciones a la actual organización y necesaria- in mente ha de reformarse en todos esos aspectos que, a través de la 1 experiencia, demostraron ser deficientes. il Que el proyecto de reformas se ajusta en todo a los principios | sociales sustentados por el Gobierno de la Provincia y contempla la : | mejor solución al problema de la tierra fiscal. O iil Que mediante nuevas normas, se posibilitará llevar una mejor ith forma de vida a la población rural, atender a su educación y racio- iat nalizar la explotación agropecuaria, como asi también propender a i la formación de industrias transformadoras de esos productos. | |) Que mediante la rebaja del porcentaje de la cuota inicial exigi- | {| ble para los adjudicatarios, se ajusta a la realidad económica de los EN aspirantes, la posibilidad que se les brinda de ser propietarios de la un tierra. Wil Que se asegura el afincamiento del hombre en el campo. 1 il Que se resuelve mediante una disposición transitoria el proble- | ii | ma de los arrendatarios desalojados por causas que no les son impu- || tables. | | | Que unifica en un cuerpo legal disposiciones diversas sobre ven- QM ta de tierras fiscales. | | Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, MN en Acuerdo General de Ministros — ATA ! ll DECRETA CON FUERZA DE LEY: | | Art. 19 Encomiéndase al Ministero de Asuntos Agrarios todo lo if } relativo a la Colonización en la provincia de Buenos Aires. i | H Art. 2° El Ministerio de Asuntos Agrarios efectuará todos los ac- NN tos tendientes al mejor cumplimiento de los fines del presente de- yl creto-ley y con arreglo a lo que el mismo establece. i} Art. 3° A los efectos del articulo anterior debera: I | a) Promover el progreso de las colonias y el mejoramiento cul- A | tural, económico, social y moral de sus integrantes, facilitan- | do la asistencia técnica y material necesaria. i | | . b) Proceder a la forestación de las colonias. A ! c) Organizar servicios de monta con reproductores de raza y ' | la multiplicación y distribución de semillas fiscalizadas en las | i colonias. mii) d) Fomentar el cooperativismo y estimular el ahorro, NE e) Instituir becas para los hijos de los colonos que deseen in- i | gresar en las escuelas agricolas. oficiales. a | 1) Propender a la formación de industrias rurales transforma- vil doras. Coordinar la producción con el consumo y comercia~ | | | lización, fomentando explotaciones de autosostenimiento co- | it mo sistema complementario para el progreso de las colonias. if | g) Implantar la escuela del Hogar Agricola en las colonias. if h) Realizar toda clase de actos tendientes a la defensa de la | | producción del colono. 1 - | PR nl | |! if . A A : — 797 — | i) Ensayar nuevas formas de colonización tendientes a resolver racionalmente el problema social del peón rural, del arren- datario y del pequeño propietario. j) Proponer la celebración de convenios tendienies a la radica- ción de inmigrantes. i k) Asesorar todo intento de colonización privada, promoverla y llevarla a la práctica mediante convenios especiales. 1) Realizar la colonización ejidal de las tierras provenientes de o ampliación de pueblos y ciudades.
TITULO PRIMERO
| Disposiciones comunes | CAPITULO PRIMERO Inmuebles para Colonización ; Art. 49 Para cumplir los fines del presente, se utilizarán los si- guientes bienes inmuebles: a) Todas las tierras fiscales no afectadas por su destino a un fin social público determinado, que fueran declaradas aptas para colonizar por reunir los requisitos que determina el ar- tículo sexto, se transferirán al régimen de la presente ley. b) Las tierras afectadas a los regímenes de las leyes núme- ros 5.286 y 5.782. c) Las del dominio privado o municipales que sean ofrecidas para ser incorporadas al régimen del presente decreto-ley, de acuerdo a lo que el mismo determina. d) Las que la Provincia adquiera por compra, expropiación o cualquier otro título, para ser destinados a los fines del pre- sente decreto-ley. Art. 5° Cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente, so- licitará del Poder Legislativo la declaración de utilidad pública que lo autorice a proceder a la expropiación de inmuebles rurales, cu- yos propietarios residan habitualmente en el extranjero o de aque- llos pertenecientes a Sociedades Anónimas con arrendamientos con más de diez años de antigiiedad en el campo contra los que se tramite o inicia juicio de desalojo por causas que no les sean imputables. Art. 6° Las tierras que se adquieran para colonización o que | de otro modo convenga incorporar a tales fines, deberán reunir las i Siguientes condiciones: a) Que sus características agroecológicas permitan una explo- tación eficiente dentro de las prácticas aconsejadas por ia técnica y la experiencia en la zona, contemplando además las necesidades de salubridad e higiene del núcleo a for- Y marse. b) Que la cantidad de distribución de la lluvia anual sea ade- . cuada a la indole de la explotación a que se destina, salvo en zonas de riego. 4 \ x ! | | — 798 — mo c) Que el suelo no aprovechable para su explotación no exceda i del diez por ciento (10%) de la superficie total, salvo en la i zona del Delta del Parana. . d) Que en caso de tener mejoras incorporadas, no aprovecha- H bles, éstas no representen mas del veinte por ciento (20 %) | Wye del valor de las tierras libres de las mismas. IN e) Tener accesos económicos a centros urbanos, estaciones de Hy ferrocarril, puertos de embarques o mercados, de acuerdo a i | la naturaleza de su explotación. | IN Art. 79 Para los fines de este decreto-ley, solamente serán ex- + Wo propiables el o los inmuebles de un solo propietario cuando su su- I | i perficie permita la subdivisión en por lo menos, veinticinco (25) uni- IM dades económicas del tipo de explotación que se determina para la . IN colonia a formarse. | : CAPITULO SEGUNDO ] | De las Adquisiciones, Subdivisión y Ventas Art. 82 Previo a toda adquisición de tierras con fines de colo- | i : nización se efectuará un estudio referente a la viabilidad de una ex- | Hl plotación regular en unidades económicas familiares, con croquis de MH parcelamientos y determinando el precio a que puedan resultar los | | | futuros lotes, computando los siguientes factores: | | | a) A los rendimientos físicos de los últimos diez años y al va- ; l i Ñ lor productivo promedio del último bienio relacionado con la | a | | valuación fiscal y valores venales, promedios para terrenos | Tie . similares de la zona, en igual periodo. | if | b) La superficie perdida en calles, edificios administrativos o de i ¡IM bien público, ” | | 7 | | c) El valor de los lotes de reserva para ser destinados a servi- | AN | i cios sociales y asistenciales de beneficio para la población UN de la colonia. | i i d) El costo de las mejoras que fuera necesario incorporar. i E i o e) Un margen de reservas del 5% como mínimo sobre el precio UM neto resultante. | | | - Art. 99 Las tierras a colonizarse serán divididas en lotes que H ie permitan la explotación integral del suelo de acuerdo con las nor- | i ! mas generales que para cada colonia establezca el Ministerio de Asun- | in| | tos Agrarios y asegurándose el cumplimiento de las condiciones si- | | | i guientes: : | UM a) Absorber la capacidad de trabajo de la familia colona sin | | \ que fuera necesario recurrir permanentemente, a mano de | IN Obra extraña para la explotación del suelo. ii \ | b) Proveer a la subsistencia del colono, a su progreso material Al! y cultural y al regular cumplimiento de las obligaciones [ ! | contraídas, i! | | | Art. 10° El parcelamiento de las colonias lo efectuará el Mi- i | | | nisterio de Asuntos Agrarios, de acuerdo a las previsiones del ar- dl || tículo anterior, estableciendo las reservas que sea menester. En I Hl | el Delta del Paraná las mensuras de los lotes estarán a cargo de il | ls ECU A | | aa) | ul | a | ' — 799 — | los adjudicatarios, quienes se obligaran a presentarlas dentro del primer año. Dichas mensuras serán ejecutadas por profesionales | debidamente habilitados, quienes previa aceptación. del cargo, ges- | tionarán en la Dirección de Geodesia del Ministerio de Obras Públi- | cas las “Instrucciones Especiales” sobre vinculación de la Red Po- | ligonal de origen, debiendo la documentación técnica producida ser | aprobada por dicha Dirección. | Art. 119 El precio de la venta de los lotes estará condicionado a la calidad, ubicación, costo de la adquisición y fines a que se los. % destinen, más un margen de seguridad de un 5%. Para las tierras | fiscales el precio se determinará teniendo en cuenta la valuación de | la tierra, los rendimientos físicos en la zona durante los últimos diez años y el valor productivo promedio del último bienio. Art. 129 Una vez practicada la subdivisión y colonizados los in- muebles, los lotes que resulten no podrán sufrir modificación alguna | en sus límites, a mérito de ningún titulo, salvo autorización expresa | del Ministerio de Asuntos Agrarios. 1] | CAPITULO TERCERO ' Concurso para adjudicación i Art. 139 La adjudicación de los lotes se realizará previo concurso | de aspirantes. El mismo deberá ajustarse a las normas que reglamen- tariamente determine el Poder Ejecutivo y se hará en todos los casos con la máxima publicación en todo el territorio de la Provincia du- : rante un término prudencial y anterior, por lo menos en treinta dias, a la fecha del concurso.
TITULO SEGUNDO
Colenización en tierra firme
CAPITULO PRIMERO
Adjudicación de lotes Art. 142 Cuando los inmuebles adquiridos a los fines del presen- | te decreto-ley estuvieran ocupados por poseedores, arrendatarios, aparceros, medieros o toda otra forma de colonato legítimo, que hu- | bieran trabajado personalmente el inmueble a adjudicar, por lo me- i nos durante tres años agrícolas anteriores a la toma de posesión por
parte de la Provincia, los mismos tendran derecho a que se les ad-
judiquen directamente las unidades económicas en que se subdivi- dan, siempre que reúnan los requisitos exigidos por el presente para ] ser adjudicatarios. i En caso contrario, deberan entregar el inmueble dentro del pla- A zo de 60 a 180 días, según lo determine el Ministerio de Asuntos Agra- i rios, contados a partir de la fecha de la toma de posesión por parte i del Estado. Vencido el término, se procedera al desalojo por interme- j dio de la autoridad competente. IS lá \ $ | — 800 — il Hl Art. 15° Los lotes para ser adjudicados con promesas de venta, il serán ofrecidos en la forma establecida por el Capitulo 3%, del Ti- . i | tulo I. Los aspirantes deberán reunir las siguientes condiciones: [ l a) Ser o haber sido productor rural u obrero rural de profesión | | habitual por un término no menor de 5 años. AÑ b) Tener familia a su cargo que viva o que trabaje con él, en- IB tendiendo por familia a los fines de la presente ley los ascen- IM dientes y descendientes y colaterales de primer grado de IM consanguinidad. | c) Poseer la capacidad suficiente a juicio del Ministerio de 4 Asuntos Agrarios por aptitud personal y económica necésaria | para su iniciación. | d) Buena conducta y moralidad suficientemente acreditadas. IN €) No ser propietario él ni su cónyuge de otro predio rural equi- UN valente o mayor al que se solicita y que pueda servirle para oR el fin que legisla el presente decreto-ley o que por sí cons- y | ; tituya una unidad económica. AI if Ñ Se exceptúa de las condiciones determinadas por los incisos a) ¿| i i y b) a los ocupantes a que se refiere el artículo 14° de este decfeto- i | 1 ley y a los técnicos agrarios egresados de universidades, escuelas it |i . agrícolas nacionales o provinciales y escuelas de incrementación i | agropecuaria, quienes en todos los casos deberán radicarse definiti- i| | i vamente en la colonia. it I : Art. 16% Dentro de los que reúnan las condiciones anteriores yy | serán preferidos: ! 1° Los hijos de los colonos del Ministerio de Asuntos Agrarios a | \ que constituyan nuevo núcleo familiar, los técnicos agfarios | Tie egresados de universidades, de escuelas dependientes del Mi- FUN nisterio de Agricultura y Ganadería de la Nación o provin- hie cias o de otros establecimientos de orientación agropecuaria, AN i y los arrendatarios de la provincia de Buenos Aires intima- | | | 1 dos a desalojo por causas que no les sean imputables. 1 | HH 2° Los obreros rurales y arrendatarios. | | 3° Los productores propietarios de extensiones muy reducidas o E | | i los que sean propietarios de cualquier extensión con exceso Ail de capacidad familiar de trabajo. ait if | En igualdad de condiciones los que sean ciudadanos argentinos i | | y los que tengan mayor número de hijos a edad equivalente. ¡UI Todo estará condicionado al tipo de colonia a crearse, ima Cuando el tipo de colonia a crearse asi lo aconsejare, el Poder mo. Ejecutivo podrá prescindir de la prioridad establecida precedente- | NN mente, mediante resolución expresa. | | | ba Art, 179 Para el cumplimiento de lo especificado en los artículos HF anteriores, el Ministerio de Asuntos Agrarios procederá a la confec- | | ción de un registro permanente de aspirantes a colonos, que man- | | tendrá constantemente actualizado. | 1 li | — 801 — Art. 18° Los lotes serán pagados por los adjudicatarios en la si-. | guiente forma: I a) El 5 % de su valor al contado. El Poder Ejecutivo podrá, 4 cuando las circunstancias lo aconsejen, suprimir o reducir la i. cuota inicial para todos los lctes de una misma colonia. En tal caso ese importe se acumulará al saldo del prerio que | contempla el inciso b) del presente artículo y será pagado | en la forma que él determina. b) El saldo del precio o la totalidad del mismo en su caso, en . cuotas semestrales o anuales pagaderas en las épocas que fije + el Ministerio de Asuntos Agrarios, teniendo en cuenta la mo- d dalidad específica de explotación de cada colonia. El servicio an total incluyendo interés y amortización, no podrá exceder del i 7 %, ni ser inferior al 4% % anual. i El Ministerio de Asuntos Agrarios fijará para cada Colonia el de plazo de amortización, que no podrá ser inferior a veinte años, ni E superior a treinta: : t El adjudicatario podrá efectuar, después de transcurridos cinco i afios desde la fecha de la transferencia del dominio del lote a su i favor, amortizaciones extraordinarias no inferiores al 5 % ni mayores | del 20 % de la deuda originaria. Ñ Art. 19° Por cada hijo de adjudicatario que nazca en la colonia | y mientras resida en ella, y hasta que cumpla los 18 años, el Poder Í Ejecutivo premiará al mismo con una suma equivalente al 5 % de. “RS monto que pague anualmente el colono por concepto de intereses. t Dicha suma será acreditada a nombre del hijo que corresponda, i en la Caja de Ahorro del Banco de la Provincia de Buenos Aires. ll Art. 20% Los servicios en mora devengarán, desde el día de su i vencimiento, un interés punitorio del 8 % anual. | Art. 219 El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá conceder pró- i rroga para el pago de los servicios, cuando mediare, a su juicio, una i causa grave que imposibilite al colono cumplir con su obligación, | sin perjuicio de los intereses moratorios, que podrán ser rebajados y i aun suprimidos integramente por el Poder Ejecutivo si considerara que existen motivos atendibles para ello. H Art. 22% El Poder Ejecutivo podrá suspender temporariamente i el pago de los servicics de amortización teniendo en cuenta los antecedentes del caso.
CAPITULO SEGUNDO
Obligaciones q Art. 23° Los adjudicatarios con promesa de venta estarán sujetos { a las siguientes obligaciones: i a) Pago regular de los servicios estipulados. . 1 b) Residir real y permanentemente en el lote y explotarlo per- 1 : sonalmente y con su familia. c) Aceptar las normas generales de la explotación que para cada colonia establezca el Ministerio de Asuntos Agrarios A en a 1 14) | i | i — 802 — | i j d) Acatar las disposiciones y orientaciones que se impartan con. : H referencia a trabajos comunes de bien general para las colo- 4 Hj nias, especialmente con vistas a la construcción de caminos. Col 1 | e) Conservar en buen estado las mejoras existentes en el lote if y requerir la autorización pertinente para introducir otras, Ml A E A : | siendo responsable de todo dafio o deterioro ocasionado por | i su culpa o negligencia. i | í) Combatir las malezas y las declaradas plagas jor las leyes ia || nacionales y provinciales. tak . ee . | f g) Cumplir los planes de forestación que se impartan para cada. | colonia. ] | h) No arrendar el lote, ni tomar hacienda a pastaje, salvo previa V4 + autorización expresa del Ministerio de Asuntos Agrarios. | l i) Cumplir un período de prueba de acuerdo al artículo siguiente. | | Art. 24° El periodo de prueba a que estaran sujetos los adjudi- j i | catarios como condición para obtener el dominio del lote, se regirá i woe 1] | por las siguientes normas: j ll 1° Desde la toma de posesión y dentro de los dos años siguientes thee el colono debera: A : | a) Radicarse definitivamente en el predio adjudicado, el cual no | i: podrá abandonar hasta la cancelación total de la deuda; cons- | Ñ truir, por lo menos, una vivienda provisoria e iniciar la | 1 Fi explotacién racional. Hi | f b) Desvincularse de toda otra clase de explotación agropecuaria ‘a i | que realizare en campos que arriende o subarriende, debiendo i an : | | rescindir el contrato respectivo. 1 | | ce) Del capital declarado, incorporar al lote el necesario para su VE normal explotación. 1 i} | | * a | 1 22 Transcurrido este período y dentro de los 8 años subsiguien- IN i i tes, el adjudicatario deberá: . ¡NN tangas a a) Construir una vivienda definitiva, de acuerdo a las normas qf Hy 5 que establezca el Ministerio de Asuntos Agrarios, dentro de he los cinco años, a partir de la toma de posesión. All b) Incorporar al lote las mejoras económicamente necesarias i i para la mejor explotación del mismo. | | e) Racionalizar elevando al más alto grado, la explotación. i | Ys toe i Art. 25° Si mediaren razones de salud sobrevinientes al acto de i | la adjudicación que exigieren al colono residir fuera del lote, el Poder ACH . . . A 5 4 A Lys AN Ejecutivo, previo dictamen de una junta constituida por tres médicos Mo designados por el Ministerio de Asuntos Agrarios y responsables ante | iy) ; a Ñ | i éste, podrá dispensarle de la obligación del artículo 239, inciso b), i . temporaria o permanentemente, siempre que continuara con ía ex- I | ‘ plotación la cónyuge o por lo mencs un hijo del adjudicatario. | ia . i | |) | ro | Ht | — 803 > . | ' CAPITULO TERCERO Caducidad de las adjudicaciones Art. 26% Las adjudicaciones caducarán por las siguientes causas: 1. Renuncia de su titular. i 2. Cancelación dispuesta por el Poder Ejecutivo por incumpli- | miento de las obligaciones señaladas en los artículos 23% y | 24° del presente decreto-ley. 3. Fallecimiento del adjudicatario cuando no dejare cónyuge | o hijos que reúnan las condiciones necesarias para ser adju- | dicatarios. 1 | Art. 27° En caso de renuncia del titular del lote se cobrara al recurrente en concepto de ocupación, el 7 % anual del valor total del mismo. A tal efecto se computará en esa cifra lo que hubiere abo- nado en concepto de amortización e interés, sin perjuicio de reinte- q grarle lo que excediere del porcentaje fijado anteriormente. Art. 28° En caso de cancelación de la adjudicación se procederá como está dispuesto en el artículo anterior y se intimará al colono: al desalojo del lote en el término de 90 días. | Art. 292 En caso del fallecimiento del colono, siempre que no i dejare cónyuge o hijos que reúnan las condiciones necesarias para ser adjudicatarios, la promesa de venta o contrato de compraventa cuando no hubiera sido saldado el total de la deuda, quedará rescin- dido de pleno derecho, en este caso la Provincia depositará a nombre 1 de la sucesión el importe correspondiente a la mejoras intreducidas | con autorización del Ministerio de Asuntos Agrarios y el 75 % del | valor estimativo del lote a juicio exclusivo del Ministerio de Asuntos | Agrarios, al momento del fallecimiento, sujeto a la proporción de lo amortizado hasta esa fecha. Los intereses y el resto de lo amortizado | se retendrán en concepto de pago por la ocupación. Si le sucediére cónyuge o hijos aptos para continuar la explotación a juicio del Mi- nisterio de Asuntos Agrarios, el lote será transferido a aquel que determinare el citado Ministerio, debiendo el nuevo adjudicatario responder ante los demás coherederos por los derechos que les corres- pondan de acuerdo a las normas del Código Civil, salvo cesión efec- tuada a su favor en legal forma. El que resultare adjudicatario en la forma establecida precedentemente, asumirá los derechos y obliga- ciones establecidos en el presente decreto-ley, debiendo además man- tener la "unidad de la familia agraria (madre y/o hijos menores y/o ] hermanos menores), en el mismo hogar y bajo su cuidado y asistencia. Art. 39° Si el cónyuge o hijos en las condiciones del artículo an- . terior no peticionare la transferencia de la adjudicación en el término de 120 días del fallecimiento, el Poder Ejecutivo depositará a nombre de la sucesión el valor de las mejoras autorizadas pór el Ministerio de Asuntos Agrarios de acuerdo al monto de estimación, el valor esti- mativo de trabajes y cultivos en el momento de la rescisión y lo amortizado, reteniéndose el 7 % del valor del lote en concepto de i pago por la ocupación. su : | | i | | — 804 — 1 | | | | Art. 31° En todos los casos sólo se indemnizarán las mejoras au- | ql tcrizadas y aprobadas por el Ministerio de Asuntos Agrarios. A este | | fin el colono irá comunicando el costo y la naturaleza de las mejoras | | que desee introducir. | if | Art. 32° En cualquiera de los tres supuestos del articulo 26°. con | Hi | excepción del caso del artículo 29°, 2* parte, para proceder a la nueva | il h | adjudicación del lote se llamará a concurso de aspirantes, de acuerdo | | i i con las disposiciones del articulo 139. | 1 Al | CAPITULO CUARTO 4 IM De la transferencia de dominio y resolución de los contratos | | | | Art. 33° Cumplido el perícdo de prueba de conformidad con el | | i artículo 24%, se celebrará con el Colono el contrato de Compraventa, | | mediante escritura traslativa de dominio, garantizándose la Pro- ho vincia con hipoteca en primer término, el saldo del precio. En ese ] | acto el Colono se obligará a constituir en “bien de familia” el lote | AN cuya propiedad se le transfiere de acuerdo con las disvosiciones de | o la ley nacional respectiva, y no desafectarlo durante el término de i | i cinco afios. | | | Si el colono no cumpliera con la obligación precedente el contrato | 1] será resuelto de pleno derecho y sin necesidad de intimación judicial. do] Art. 342 No podrá gravarse la propiedad, ni cederse, ni trans- } Hy | ferirse, ni arrendarse a terceros, ni acumularse, ni subdividirse, sin i autorización del Ministerio de Asuntos Agrarios, mientras no haya | I | sido extinguida la deuda. | I | . CAPITULO QUINTO i y | \| Villas Rurales Tl l , Art. 35° Cuando el Ministerio de Asuntos Agrarios lo considere | | ih conveniente, deslindara, en las Colonias que se determinare al efecto, UN un lote cuya extensión permita la construcción de una villa rural i | I destinada a vivienda de todos los adjudicatarios de dicha Colonia, WN { y de los edificios necesarios para desarrollar servicios asistenciales, Mi i y educacionales necesarios, NN i Art. 36° En los casos del artículo anterior, deberán observarse | i las siguientes normas: \ I | a) El Ministerio procederá a la construcción de una vivienda 1 | i" para cada adjudicatario sujeta a las necesidades. de cada ll | | uno de ellos. 4 W i b) Las referidas construcciones comenzarán a log dos años. co- Ht mo maximo, de la fecha de la respectiva adjudicación. { Ú \ c) El costo de la edificación Será a cargo de cada adjudicatario, i | WN i quien deberá reembolsar al Ministerio de Asuntos Agrarios, i | el importe correspondiente en la misma forma y baio las My ! mismas condicicnes estipuladas para el pago de la tierra. i | | d) Para efectuar esas construcciones el Ministerio de Asuntos { a i Agrarios, se ajustará a las disposiciones que establezcan las 1 7 I leyes vigentes para la inversión de los fondos públicos. | i e) El Ministerio de Asuntos Agrarios, queda facultado para so- : Hi | licitar y convenir con las instrucciones crediticias oficiales, tH ial ia qi | nl : 1 | . | | E MIN UN i + — 805 — | el otorgamiento de créditws destinados a los fines del presem- te título. f) Las villas serán dotadas de los servicios urbanos necesarios | que contribuyan al mayor bienestar de los pobladores. | g) El Ministerio referido propenderá a la radicación de indus- trias transformadoras de los productos de la explotación de la Colonia. : Art. 37% En los casos en que: el Ministerio de Asuntos Agrarios, determinare aplicar el sistema de villas rurales, la obligación del artículo 23%, inciso b), y su correlativa del articulo 249, será reem- | plazada por la obligatoriedad de residir en la villa y radicarse defini- ¡ tivamente en ella a partir del nuomento en que estuviera finalizada | su casa habitación. | CAPITULO SEXTO | Adjudicación y verta de lotes reserva | Art. 38° Al realizar el trazadw de las Colonias se reservarán en lugares estratégicos, lotes de dimensiones adecuadas, que se fijarán en cada caso, para ser destinados a establecimientos de comercios, industrias u otras dependencias: necesarias para prestar servicios sociales y asistenciales indispensables para la colectividad de cadia Colonia. Art. 399 Los lotes a que se refiere el artículo anterior serán adjudicados directamente por el P. E. previo estudio de antecedentes y condiciones que demuestren Jos aspirantes respecto del cumpli- miento de los fines de cada reserva y serán ofrecidos en la forma que reglamentariamente se establezca con la publicidad que deter- { mina el articulo 139. : : Art. 40° El que resultare adjudicatario deberá establecerse en la Colonia y no podrá modificar ell destino de la reserva sin autoriza.- ción previa del Ministerio de Asuntos Agrarios, bajo pena de cadu- cidad. Art. 419 El precio de venta se fijará en cada caso, no pudiendw | ser inferior proporcionalmente al de los lotes destinados a explota~ ción y serán pagados de la siguierute manera: a) el 20 % de su valor al contado; b) saldo del precio, en diez cuotas anuales iguales, paga- : deras en la fecha que determine el Ministerio de Asuntos Agrarios. Dicho saldo devengará un interés igual al que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para los créditos comerciales en el 1 momento de la adjudicación. Art. 422 Cuando por incumplimiento u otra causa debe caducar la adjudicación, el Ministerio de Asuntos Agrarios, podrá tomar a su cargo nuevamente el lote, reimtegrando al adjudicatorio el 75 % | del valor de las mejoras introducidas con su autorización, de acuerdo con la tasación que a tal fin efectúe, y el valor actual del lote, de- duciendo en concepto de ocupación el 5 % de dicho valor por cada año de ocupación hasta un máximo del 50 %. | t | il l i — 806 — l Hi CAPITULO SEPTIMO Hi H Colonización Privada l y Art. 43° El Ministerio de Asuntos Agrarios, podrá encarar cual- 1! quier plan de colonización que sometan a su consideración los pro- yi Dietarios de inmuebles rurales. Cuando mediaren tratativas entre ) E propietarios y sus arrendatarios, éstos se someterán a las disposicio- aig nes que sobre colonización privada fije el Ministerio de Asuntos HI Agrarios, de acuerdo a las previsiones de este decreto-ley. En am- * i bos casos se suscribirá un convenio aprobado por el Ministerio de | Asuntos Agrarios. | Art. 449 El Ministerio de Asuntos Agrarios, podrá inspeccionar a las Colonias particulares, fomentando los planes de Colonización. ME Pp. | i CAPITULO OCTAVO | | | 1 Colonización Ejidal j i Art. 45° El Ministerio de Asuntos Agrarios, propenderá al par- { \ celamiento y formación de pequeñas explotaciones agrarias inten- | | i sivas en los ejidos de las ciudades, pueblos o localidades de la Pro- | [| vincia, conviniendo con las comunas las formas de llevar a la prác- 1 H | tica el proyecto elaborado. W|I Art. 46° El Ministerio de Asuntos Agrarios, deberá dar curso y Ni {|| realizar los estudios pertinentes de toda solicitud, formulada por las | I) | municipalidades, a los efectos que determina el articulo anterior. | 1 Dentro del año formulada la solicitud y si lo considera necesario, , itl | | deberá iniciar los trámites de la expropiación. MR ] I TITULO TERCERO et . | 1 | Colonización de las islas del Delta del Paraná UN ( | CAPITULO PRIMERO |; i iI Adjudicacién de lotes EN dl iH Art. 47° La superficie minima de los lotes para adjudicar con Fa | HT promesa de venta, sera la necesaria para establecer la unidad eco- iy ll nómica familiar y la máxima 60 hectáreas. El lote, cuando cuente il I; con acceso directo a curso navegable o camino público, no podrá i Ii ro . A 3 Wl Al tener una superficie superior a las 30 hectáreas, ni un frente su- "úl Ñ : A E 4 | Ht perior a la mitad del fondo salvo en aquellos casos en que aplicance UNI i este eriterio la superficie a adjudicar, resulte inferior a la unidad ¡NN económica. Zo 4 3 a A A i | Ht Art. 48% Los lotes serán ofrecidos públicamente para ser aG- I ¡ ll judicados con promesa de venta, de acuerdo con las prescripciones i! de los artículos 139, 149, 159, 16% y 17° de este decreto-ley. TM , | ij Art. 492 Los lotes serán pagados por los adjudicatarics en la úl i siguiente forma: | | 2) Desde el dia de la toma de posesión hasta la fecha de es- i | crituración, el isleño abonará en concepto de ocupación ej EEN 6 % anual del valor total del lote. 1 i b) Los pages de amortización comenzarán a hacerse efectivos | | a partir de la fecha de escrituración. Mo | Wo dol 1) | | a I aa | wh le We . — 807 — | Cc) La escritura de transferencia de dominio se efectuará ga- rantizándose la Provincia con hipoteca en primer término i por el total que resulte del precio fijado al lote. Dicho total deberá ser abonado por el adjudicatario en cuotas anuales iguales y sucesivas cuyo servicio será del 10 por ciento de amortización y del 6 % de interés anual. Art. 50% Serán aplicables a los Colonos del Delta del Paraná los beneficios que acuerdan los artícules 199°, 219 y 229 de este a decreto-ley.
CAPITULO SEGUNDO
Restricciones Art. 519 Cada solicitante no podrá adquirir por si más de un lote, pero se le podrá adjudicar uno más por cada cuatro hijos mayo- res de catorce años que vivan y trabajen con él. Art. 52° Los adjudicatarios con promesa de venta estarán su- jetos a las siguientes obligaciones: a) Acatar las normas de explotación que se establezca. para el lote. b) Combatir las malezas y las declaradas plagas por las leyes nacionales y provinciales. c) Acatar las normas referentes a incendios, caza y pesca es- tablecidas por el Ministerio de Asuntos Agrarios. d) Todas las obras que se realicen dentro de la superficie ad- judicada, deberán efectuarse con arreglo a un plan presentado por el colono y aprobado por el Ministerio de Asuntos Agra- * rios. Cualquier mejora fuera del mismo, deberá ser autori- zada previamente por aquel Ministerio. €) Impedir la instalación y arraigo de toda vegetación que di- ficulte el tránsito por la ribera. f) No arrendar el lote ni tomar hacienda a pastaje salvo previa autorización del Ministerio de Asuntos Agrarios. g) Pagar regularmente los servicios, h) Cumplir un pericdo de prueba de acuerdo al artículo si- guiente. Art. 53° El período de prueba al que estarán sujetos los adju- dicatarios, como condición para obtener el dominio del lote, se regirá. por las siguientes normas: . 1. Desde la toma de posesión y dentro de Ics cinco años el colono deberá: a) Drenar íntegramente el lote y explotarlo en un 40 % pcr lo mínimo de la superficie total del mismo. b) Construir por lo mencs una vivienda provisoria. : 2. Transcurrido este período y dentro de los cinco años subsi- guientes, el adjudicatario deberá: a) Construir una vivienda definitiva de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de Asuntos Agrarios. | | — 808 — 1 \| i b) Explotar íntegramente el lote, racionalizando los trabajos i en el mas alto grado. l | c) Radicarse definitivamente en el predio adjudicado. Cuando i 1 las cirscunstancias asi lo aconsejan, el Ministerio de i Asuntos Agrarios, podrá eximirlo de esta obligación. | ll Art. 542 El adjudicatario sólo podrá transferir el lote, después | i HI, de la escrituración o con anterioridad cuando existan causas espe- | i i) . cialmente justificadas, siempre que haya cumplido estrictamente y | {| \ sin excepción con las obligaciones de los artículos 47° y 48° en cuyo | I caso la persona a quien se transfiera deberá reunir las condiciones i i necesarias para ser adjudicatario, quedando estas transferencias ll ih supeditadas a la aprobación del Poder Ejecutivo. i | El nuevo adjudicatario, deberá cumplir integramente las obliga- on ciones emergentes del artículo 47%. Todo adjudicatario que transfiera | I su lote, deberá pagar los intereses devengados hasta ese momento. ! | Art. 55° Los terrenos de aluvión que se formaren en las riberas | | | del Delta del Paraná, sobre zonas colonizadas, quedarán de hecho thE incorporados al dominio de la Provincia y sujetos a los fines del | i presente decreto-ley. i | CAPITULO TERCERO ¿ i Conclusión de las adjudicaciones 4 | NN Art. 56% Las adjudicaciones concluirán por: i ! Hi 1. Total cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente in i decreto-ley EN 2. Renuncia de su titular. | i | i 3. Cancelación dispuesta por el Poder Ejecutivo por incumplimiento A de las obligaciones señaladas en este decreto-ley. \ 3 | | 4. Fallecimiento del adjudicatario. | | j| Art. 57% En caso de renuncia del titular del lote, se le indem- | WE nizarán las mejoras introducidas y aprobadas por el Ministerio de NY | | Asuntos Agrarios, de acuerdo con las normas del articulo 30°, previa : | | tasación y deducción del 7% anual del valor del lote en concepto HW de ocupacion. | | | Art. 58° En caso de cancelación de la adjudicación las mejoras i | | . autorizadas se indemnizarán de acuerdo con la tasación que haya | | practicado el Ministerio de Asuntos Agrarios, sin perjuicio de la | | I i retención en concepto de ocupación, de acuerdo con lo determinado | | TÚ en el artículo anterior. POB Las obras de drenaje lo serán según el valor de origen, menos la i \ | depreciación surgida por el uso, y las plantaciones de acuerdo con i | su valor maderero actual. No se indemnizarán las plantaciones de UN menos de dos años. Se intimará al colono al desalojo del lote en el aa i término de noventa dias. i | Art. 59° En caso de fallecimiento del colono, la promesa de venta i | caducará de pleno derecho. | Esta condición será estipulada en el documento respectivo. i | Si la viuda del colono faliecido o un hijo mayor de edad, que { | | hayan residido en el lote y colaborado en la explotación, en forma IS O ¡NN i o PA Ñ | Y a , > — 809 — 1] | permanente hasta el momento del fallecimiento, reúnen las condicio— nes especificadas en el articulo 15°, tendran derecho a solicitar se le adjudique el lote sin previo concurso. En este caso, el Poder Eje- cutivo depositará a nombre de la sucesión la parte que correspondiere a los herederos excluidos en lo que respecta al valor de las mejoras de propiedad del causante, deducido los intereses devengados hasta el momento del fallecimiento. Las mejoras serán tasadas de acuerdo | con el articulo 53°. La parte que por este concepto, corresponda al nuevo adjudicatario será acreditada a su favor. | Art. 60° En los casos a que se refiere el artículo anterior se re- conocerán al nuevo adjudicatario las condiciones satisfechas por su | antecesor, en cuanto al período de prueba y se cargará al valor del lote el monto de lo indemnizado por mejoras. Se impondrá además como condición de la nueva adjudicación, la obligación de mantener la unidad de la familia agraria (madre y/o hijos menores y/o herma- nos menores), en el mismo hogar y bajo su cuidado y asistencia. Art. 619 Si no existieran esposa o hijos en las condiciones re- queridas o éstos no solicitan la adjudicación en el término de sesenta. Ñ días a partir del fallecimiento del causante, el Poder Ejecutivo de- : positará a nombre de la sucesión el valor estimado de las mejoras, trabajos y cultivos en actividad, deducidos los intereses devengados hasta el momento del fallecimiento. Si éste es posterior a la trans— ferencia del dominio, también se depositará el 75% del valor esti- mativo del lote a juicio exclusivo del Ministerio de Asuntos Agrarios, al momento del fallecimiento, sujeto a la proporción de lo amortizado hasta esa fecha. . Art. 62° En cualquiera de los tres supuestos del artículo 51°, con excepción del caso del artículo 54°, tercera parte, para proceder a la nueva adjudicación del lote, se llamará a concurso de aspirantes de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
CAPITULO CUARTO
De la transferencia de dominio y resalución de los contratos Art. 63% Cumplido el período de prueba de conformidad con el artículo 48°, se celebrará con el colono el contrato de compraventa transfiriendo la Provincia el dominio del lote de acuerdo con lo es— tablecido en el artículo 44%, inciso c) y el colono se obligará a cons- tituir en “bien de familia” el lote cuya propiedad se le transfiere, de acuerdo con las disposiciones de la ley nacional respectiva y a no . desafectarlo durante el término de cinco (5) años. 5 Si el colono no cumpliera son la obligación, precedente, el con- T trato será resuelto de pleno derecho y sin necesidad de intimación | judicial. b Esta condición será estipulada en la escritura respectiva. Art. 642 No podrá gravarse la propiedad, ni cederse, ni trans- ferirse a terceros, ni arrendarse, ni acumularse, ni subdividirse, sin autorización del Ministerio de Asuntos Agrarios mientras no haya sido extinguida la deuda. if { Aa ion \ \ — 810 — =
TITULO CUARTO
| Exenciones fiscales Art. 65° Quedan exceptuados del pago de todo impuesto fiscal sereado o a crearse, los contratos que celebren los colonos con la Pro- j vincia y su inscripción en el Registro de la Propiedad y toda gestión | ‘que se haga ante el Ministerio de Asuntos Agrarios relacionada con H su función específica. i Art. 66° Las tierras transferidas por la Provincia de conformi- a dad con las disposiciones del presente decreto-ley quedan exentas | por quince (15) años, de todo impuesto provincial creado o a crearse, | ‘desde la fecha de su adjudicación con promesa de venta. i Art. 67° El impuesto de Transmisión Gratuita de Bienes será | reducido al 50 % para cónyuges, ascendientes o descendientes, cuando i el acervo hereditario esté constituido por un lote adquirido mediante ¡ los planes de colonización como único inmueble, y siempre que otras { leyes fiscales no acordaran mayores beneficios. i Art. 68° Gozaran también de las mismas exenciones, las que se i destinen a colonización privada, conforme a las disposiciones del ar- i tículo 380. \ Art. 69% Las entidades de fomento o de interés colectivo que se | constituyan en las colonias, podran gestionar su personeria juridica | sin abonar impuesto alguno. . il TITULO QUINTO | Disposiciones generales | Art. 70° Créase el Fondo Permanente de Colonización forma- i «do por: | a) Las sumas en efectivo o en titulos existentes en el Banco de i la Provincia a nombre de la Dirección de Colonización, las 1) que se reintegran en el futuro y las recuperaciones de capita- | | les por la amortización de ventas realizadas bajo el régimen | i de las leyes: 4.418, articulo 33°, inciso a) y 5.286, articulo 189, | H inciso a), por un monto total de cincuenta millones de pesos | | moneda nacional ($ 50.000.000 ™%), en títulos de la Deuda | | Interna Consolidada. i b) Los que en iguales condiciones se encuentren depositados a ‘ia nombre de la Tesoreria de la Provincia por operaciones reali- | zadas bajo el régimen Gel artículo 19%, de la ley 5.286, hasta | el monto de treinta y cinco millones quinientos mil pesos ! moneda nacional ($ 35.500.000 ™4), en títulos de la Deuda ? It Interna Consolidada, entregados para su cumplimiento. Hi c) El producido liquido de las ventas de tierras destinadas a co- | i lonizacion por leyes 5.101 y 5.452. Ay d) El producido líquido del valor de todas las tierras enaje- nadas, 0 que se enajenen con fines de colonización. ij . e) Los legados, donaciones o su producido, que la Provincia acep~ \ i te para ser aplicados a fines de colonización. vn | hi IN. | . ho Hi IM |i | + — 811 — f) La recuperación de préstamos de fomento que pudieran reali- zarse con adjudicatarios de lotes subdivididos por la Pro- vincia. g) El excedente que resulte de la aplicación del artículo 74° so- bre la recaudación anual del fondo de “Explotación Colo- nias”, que fija el artículo 739. Art. 71° El servicio de los títulos entregados que consideran los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán a cargo de la Pro- a vincia. Establécese que los títulos referidos en el artículo 70°, inci- so b), se encuentran caucionados en el Banco de la Provincia con erden de venta para responder a operaciones de adelanto para cum- vlimiento de las leyes 4.818 y 5.286. Determinase igualmente que ‘los fondos tomados del Plan de Trabajos Públicos o de Rentas Ge- nerales destinados a colonización, se considerarán dentro del régimen del artículo 19° de la ley 5.286. Art. 722 Los recursos del Fondo Permanente de Colonización sólo podrán destinarse por el Ministerio de Asuntos Agrarios a la adquisición de tierras colonizables, incorporación de mejoras, pago de servicios de obras realizadas para beneficio común de cada co- lonia, O el reintegro de los recursos que hubieran sido anticipados con igual finalidad. . Art. 732 Créase con carácter complementario el Fondo de Explo- tación Colonias que se formará con el producido de: a) Arrendamiento de tierras no adjudicadas. b) Convenios de pastaje, venta de pasto y cualquier otro pro- ducto proveniente de tierras no adjudicadas. c) Producido de explotaciones organizadas o continuadas por el Estado, de tierras para colonización no adjudicadas. E d) Intereses de títulos del Fondo Permanente de Colonización. e) Intereses, multas y recargos aplicados en los servicios de amortización en las ventas de tierras adjudicadas. 1) La parte proporcional del capital amortizado no reintegrada en los casos de fallecimiento, renuncia o desistimiento de ad- ñ judicatarios de lotes. | g) Otros ingresos obtenidos como consecuencia de las gestiones i de administración de tierras para colonizar. | ' Art. 74° El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá disponer has- | ta el 75 % de la recaudación anual considerada en el artículo ante- | rior, para la atención de los gastos de conservación de los lotes no H i adjudicados; administración de las tierras y de colonias hasta la ! f cancelación de las deudas por venta total y pago de los servicios i financieros y adelantos en cuenta corriente existentes en el Banco | de la Provincia, actualmente a cargo del Ministerio de Hacienda, Eccnomía y Previsión. A tal efecto créase una cuenta especial que ! sc denominará: “Ministerio de Asuntos Agrarios, Fondo Permanen- | te Colonización y Explotación Colonias” para el manejo de los recur- | sos y gastos a que se refiere el presente decreto-ley. i Art. 75° El Ministerio de Asuntos Agrarios, con la intervención i del Ministerio de Hacienda, Economia y Previsión, gestionará la | unificación de las operaciones concertadas en cumplimiento de las | { h i 1 i — 812 — i leyes: 4.418, 4.566, 4.642, 5.101, 5.286 y 5.363, en la forma prevista ' por los artículos 71° y 74° del presente decreto-ley. : i Art. 76° El Ministerio de Asuntos Agrarios administrara las a tierras adjudicadas bajo los regímenes de las leyes números: 4.307, | 4.418, 5.286 y 5.782. H Art. 77% Para la adquisición de nuevas tierras se destinarán los j recursos del “Fondo Permanente de Colonización”, y los que a tal i efecto se asignen de Rentas Generales. H Art. 78% Deróganse las leyes: 5.286, su modificatoria, la 5.782 y toda otra disposición que se oponga a la presente. Disposiciones transitorias | Art. 79° A partir de la fecha del presente decreto-ley y hasta | dos (2) años, serán preferidos a todo otro aspirante, aquellos cuyos iW contratos de arrendamiento se encuentren vencidos y haya recaido MI sobre ellos sentencia de desalojo por tales causas, o por otros que no | les sean imputables. | Art. 80% El presente decreto-ley será refrendado por todos los | ministros, en Acuerdo General. a Art. 81° Oportunamente comuníquese a la Honorable Lezisla- MI tura. ai Art. 822 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín ii Oficial” y, pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos. BONNECARRERE. A. R. Reyna, O'CONNOR, JUAN R. AGUIRRE LANARI, an E. Cortés, JAIME E. Ruiz. i RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ. | i |