Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6636
Ley 6636/1961 - MODIFICANSE LAS LEYES 5425 (T.O.1959) Y 6469 DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA.
Reformas y relaciones normativas
3- Decreto-ley 567/1963 - (DEC-LEY 567/63) PRORROGA PLAZOS FIJADOS EN EL ART.7 DE LA LEY 6636 Y EN EL ART. 1 DEL DEC-LEY 5151/62. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.(PRóRROG PARA EL REAJUSTE 1963)
- Ley 6740/1963 - MODIFICANDO INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA LEY 5425. (LEY 5425 FUE DEROGADA POR LEY 8587)
- Ley 6740/1963 - MODIFICANDO INCOMPATIBILIDADES DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA LEY 5425. (LEY 5425 FUE DEROGADA POR LEY 8587)
— 169 — | LEY N? 6.636 / Mogificanse las leyes N° 5.425 (T. O. 1959) y N? 6.469 del Instituto: de Previsión Social de la Provincia Departamento de Acción Social. El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY Art. 1° Modifícanse las leyes N° 5.425 (T. O. 1959) y N° 6.469 Gel Instituto de Previsión Social de la Provincia en la forma que a continuación se determina. Art. 2° Sustitúyese el artículo 7% (Ley 5.425) por el siguiente: “El presidente del instituto y los directores gubernamentales, goza- rán de las remuneraciones que les asigne la Ley de Presupuesto: respectiva. Los D'rectores Gremiales, tendrán el carácter de ads- criptos al Instituto de Previsión Social, mientras duren sus man-- datos; debiendo reintegrarse a su repartición de origen al expirar el mismo”. “Cuando los Directores Gremiales percibieran remuneraciones inferiores a las asignadas a los Directores Gubernamentales, el Instituto sobreasignará aquéllas, hasta lograr su equiparación. A los efectos jubilatorios, tales sobreasignaciones serán consideradas: como integrantes de los haberes correspondientes a los cargos de origen; debiendo el Instituto realizar los aportes patronales pro- ‘ porcionales a los mismos y de acuerdo a las escalas de contribución establecidas por la ley, para las cajas respectivas”. “Las disposiciones del presente artículo, no serán de aplicación: para los Directores Gremiales que, encontrándose en actividad a la. Ps fecha de vigencia de esta reforma, superen los montos precedente- mente establecidos. Tampoco serán de aplicación, en los casos de los Directores Gremiales con cese en la función anterior a la vigen- cia de la presente, que hubieren obtenido u obtengan su beneficio + jubilatorio, computandoseles los viáticos oportunamente dispuestos, y éstos arrojaren un haber superior al que pudiera corresponder por el presente artículo”. Art. 3° Modifícanse los incisos a) y b) del artículo 76% (Ley - 5.425), reformado por el artículo 7° (Ley 6.469), en la siguiente forma: : Inciso a): Reemplazar en el último párrafo, la cifra 12.000 por 30.000. Inciso b): Reemplazar las palabras: “Para los agentes...” por ] las siguientes: “Para los afiliados en actividad con pos- . terioridad al 31 de diciembre de 1960...”. Inclúyese como inciso c) del artículo 76% (Ley 5.425) reformado- / por el artículo 7° de la Ley 6.469, el siguiente: . Inciso c): “Para los afiliados que hubieren cesado en su activi-- dad con anterioridad al 1° de enero de 1961, computan- do el máximo de años de servicios efectivos y no com- pensados y excediendo los topes máximos de edad es— o e ere ea | rr — 170 — tablecidos para la jubilación ordinaria móvil, se in- crementará el haber resultante de aplicar la escala a), con el 25 por ciento de la diferencia entre el henefi- cio calculado según la escala b) y la escala a), por cada año de exceso respecto a la edad tope requerida. A este efecto sólo se considerará hasta cuatro años de exceso”. Art. 4% Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 82% (Ley 5.425), el siguiente: Artículo... (nuevo): “Decláranse compatibles a los efectos ju- ae bilatorios las funciones del personal por reunión de la Dirección 1 Provincial de Hipódromos, desde la fecha de creación de la misma, «con cualquier otra actividad cumplida en relación de dependencia del Estado provincial o municipalidades adheridas al régimen del Instituto de Previsión Social. A los fines de establecer los haberes jubilatorios respectivos, se procederá en la forma prescripta por el artículo 85° de la Ley 5.425 modificado por el artículo 9% de la Ley 6.469”. Art. 5% Modifícase el artículo 86% (Ley 5.425) reformado por el artículo 10% (Ley 6.469), en su inciso a), reemplazando la cifra tope de 10.000 por 15.000. Art. 6° Sustitúyesé el artículo 95 (Ley 5.425), por el siguiente: Artículo... (nuevo): “Cuando se trate de percepción simultá- nea de prestaciones y sueldos, se aplicará sobre el haber resul- tante los siguientes topes: (Ley 6.003): “a): Dos o más jubilaciones: Hasta $ 7.000 de haber resultante, el 100 %; De más de 7.000 a $ 9.000, $ 7.000, más el 70 % del excedente de $ 7.000; de más de $ 9.000, a $ 11.000, $ 8.400, de haber resultante más el 50 % del excedente de $ 9.000; de $ 11.000 en adelante, $ 9.400, más el 40 % del excedente de $ 11.000. Cuando aplicada la escala precedente el monto supere ° a $ 22.000, para el excedente de esa suma sólo se com— i putara el 10 %. b): Una pensión y un cargo: 4 Hasta de $6.500 el 100 %. ! De mas de $ 6.500 hasta $ 8.250, $ 6.500 mas el 70 % del excedente de $ 6.500. De más de $ 8.250 hasta $ 10.000, $ 7.725 más el 50 % del excedente de $ 8.250. De más de $ 10.000 en adelante, $ 8.600 más el 40 % del 1 excedente de $ 10.000. Cuando aplicada la escala precedente el monto supere ° los $ 10.000, para el excedente de esa suma sólo se com- putará el 10 %. . w): Una jubilación y una pensión: Hasta $ 6.000 el 100 %. De mas de $ 6.000 hasta $ 7.500, $ 6.000 mas el 70 % del excedente de $ 6.000. De más de $ 7.500 hasta $ 9.000, $ 7.050 más el 50% del an ———, H——_——— a A = y” | — 171 — o excedente de $ 7.500. De más de $ 9.000 en adelante, $ 7.800 más el 40 % del excedente de $ 9.000. Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere los $ 18.000, para el excedente de esa suma, sólo se com- putará el 10 %. d): Dos pensiones: Hasta $ 5.500 el 100 %. De más de $ 5.500 hasta $ 7.000, $ 5.500 más el 70 % del excedente de $ 5.500. De más de $ 7.000 hasta $ 8.500, $ 6.550 más el 50 % del excedente de $ 7.000. De más de $ 8.500 en adelante, $ 7.300 más el 40 % «el excedente de $ 8.500. Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere los , $ 17.500, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10 %. “El Poder Ejecutivo procederá a reajustar anualmente esta es- > cala en función de las variaciones de las remuneraciones del per- sonal en actividad”. Art. 7% Incorpóranse como artículos nuevos en el Capitulo VII Disposiciones Generales, Ley 5.425, los siguientes: Artículo... (nuevo): “Autorízase al Instituto de Previsión So- cia a disponer, con carácter de anticipo, el pago de los haberes jubilatorios y pensionarios mínimos, en los casos en que se acredi- S taren, fehacientemente, las condiciones establecidas para tener de- recho a la obtención de tales beneficios, y en la forma que esta- blezca la reglamentación”. Artículo... (nuevo): “El Instituto de Previsión Social procederá a efectuar los reajustes de las prestaciones previstas en el 19 y 2% artículos nuevos incorporados por el art. 21 de la Ley 6.469, dentro de los 180 dias contados desde la fecha de la promulgación de las leyes que establezcan modificaciones a las remuneraciones del per— sonal en actividad”. Art. 8% Incorpóranse como artículos nuevos en el Capítulo VIII, -Gisposiciones transitorias de la Ley 5.245, los siguientes: i P Artículo... (nuevo): “A los beneficiarios comprendidos en las : incompatibilidades de percepción simultánea de haberes jubilato- rios y sueldos, reguladas por los artículos 112 y 113 de la Ley 5.425, como así también a los pensionistas en igual situación, no se les formulará cargo deudor por los montos percibidos o a percibir por 4 el período comprendido entre el 1° de enero del año 1959 y el 31 de diciembre de 1961”. Artículo... (nuevo): “Prorrógase la vigencia de las leyes 6.252, 6.272 y 6.287 al sólo y único efecto de asegurar el pago de las pres- taciones pendientes del reajuste normado por las leyes 5.425 (T , O. 1959) y 6.469”. Artículo... (nuevo): “Facúltase al Instituto de Previsión Social a realizar, por esta única vez, el concurso que establecen los artículos 21, 22 y 23 del Decreto-Ley N® 24.053/57, dentro de los 90 días de promulgada la presente ley, ajustándose el mismo a las demás a2 aa do . . ——á— mm + th J A 7 Ml Ñ — 172 — e condiciones y requisitos prescriptos por el citado cuerpo legal”. * Art. 92 Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de La Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de octubre de mil nove- cientos sesenta y uno. PEDRO ALBERTO ORTEGA. FEDERICO OSCAR CAPIEL. Juan Carlos Monti, Juan José M. Raimondi, Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado. ( La Plata, 15 de noviembre de 1961. + Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín A Oficial” y archívese. ALENDE. ABEL ARRESE. Decreto N* 12.433. Registrada bajo el número seis mil seiscientos treinta y seis Ñ 16.636). FrurrE Díaz O'KELLY. ES i » bed ] mi