Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5775

Ley 5775/1954 - AUTORíZASE AL PODER EJECUTIVO A CREAR INSTITUTOS DE PERFECCIONAMIEN­TO DOCENTE EN TODOS AQUELLOS DISTRITOS ESCOLARES EN QUE NECESIDADES DE TAL CARáCTER ASí LO REQUIERAN. DEROGA LA LEY 5538.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 17/09/1954
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Ley 5775 LEY 5775 Instituto de Perfeccionamiento Docente. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIO­NAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecuti­vo a crear Institutos de Perfeccionamien­to Docente en todos aquellos distritos escolares en que necesidades de tal carácter así lo requieran. ARTÍCULO 2.- Los Institutos de Perfeccionamiento Docente tienen por objeto: a) Integrar la cultura del maestro y afirmar la conciencia nacional de acuerdo con los preceptos consti­tucionales; b) Desarrollar, completar y perfec­cionar el conocimiento técnico-pe­dagógico; c) Capacitar al maestro en el gobier­no de la escuela; d) Prepararlo eficazmente para ocu­par los cargos directivos en la en­señanza provincial y los de la do­cencia especializada; e) Practicar el estudio e investigación de los problemas de la educa­ción, especialmente los del ámbito bonaerense. ARTÍCULO 3.- Podrán ingresar como alum­nos quienes posean título de maestro normal nacional o provincial, estén o no en el ejercicio de la docencia. ARTÍCULO 4.- Los estudios tendrán una dura­ción mínima de dos años divididos en dos ciclos, uno básico y otro de espe­cialización. ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo fijará las especialidades para cada instituto de acuerdo con las conveniencias y las ne­cesidades del medio en que funcionan. ARTÍCULO 6.- El plan de estudios compren­derá -además de las disciplinas especí­ficas para cumplimiento del artículo 2º- cursos dedicados a la cultura filosófica y a la formación política en el conoci­miento de la doctrina nacional. ARTÍCULO 7.- Aprobadas las asignaturas que integran el plan de estudios, el maestro obtendrá el título que lo capacita para la enseñanza de la especialidad en los establecimientos sostenidos por el Esta­do Provincial. ARTÍCULO 8.- El título a que se refiere el artículo anterior significará la asigna­ción de hasta diez puntos -de acuerdo con las calificaciones obtenidas por el egresado- a los fines de la Ley 5651. ARTÍCULO 9.- Los egresados de los institutos en ejercicio de la docencia tendrán prioridad sobre los demás docentes con igual puntaje, a los fines de la Ley 5651, para ocupar los cargos jerárquicos del escala­fón; cuando se trate de aspirantes a la docencia, serán considerados preferen­temente. ARTÍCULO 10.- Los cargos directivos y do­centes de los Institutos de Perfecciona­miento Docente se proveerán por con­curso. ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamen­tará la presente Ley, quedando derogada la Ley 5538 como así también toda disposición que se oponga a la presente. ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Eje­cutivo.