Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 1841

Decreto-ley 1841/1958 - (DECRETO-LEY 1841/958)APROBANDO EL PLAN DE OBRAS PUBLICAS PARA EL AÑO 1958.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 26/02/1958
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DECRETO - LEY N? 1.841 : Aprobando el Plan de Obras Públicas para el año 1958 : La Plata, 19 de febrero de 1958. Visto el expediente número 2.102-285/58, de la Dirección Ge- neral de Información Técnica de la Secretaría General de la Go- bernación, en el que se eleva el proyecto de Plan de Obras Públicas para el año 1958 (Segunda parte del Presupuesto General de la Provincia), que ha sido elaborado en base a los proyectos parciales presentados por los ministerios y organismos autárquicos de la Ad- ministración provincial, y — Considerando: , 8 Que la Ley de Contabilidad (decreto-ley 20.846/57) vigente, es- tablece las normas de carácter orgánico a las que deben sujetarse en su desenvolvimiento económico, financiero. y contable los orga- nismos de la Administración General de la Provincia y dispone que el Plan Anual de Obras Públicas constituirá la Segunda Parte del Presupuesto General de la Provincia. Que las disposiciones específicas de la citada ley, en materia de Planes Anuales de Obras Públicas, establecen, entre otras normas, la estructura a que debe sujetarse la confección de los mismos. Que se hace necesario establecer las normas generales tendien— tes a complementar y/o regular las contenidas en la citada ley, a fin de condicionarlas a las circunstancias derivadas de la prosecu- ción de las obras en ejecución para lograr su más inmediata mate- rialización. Que el estado de desarrollo de las obras, trabajos y/o servicios públicos a cargo del Gobierno de la Provincia, requiere ajustar -el Plan de Obras Públicas para el año 1958 al cálculo de recursos esta- blecido por el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, a la capacidad de ejecución de los distintos departamentos de Estado y a los objetivos fijados oportunamente por esta Intervención Federal. Que el Plan de Obras Públicas elaborado en base a los proyectos presentados por los ministerios y organismos autárquicos de la Ad- ministración provincial, contempla no sólo la prosecución de las obras, trabajos y/o servicios públicos ya iniciados, sino que prevé también nuevas realizaciones tendientes a satisfacer imperiosas ne- cesidades de la población de la Provincia. Que además de los créditos asignados a las distintas unidades de obra es necesario prever otros, de carácter global, destinados a “Deuda de Ejercicios Anteriores”, “Obras Imprevistas” y “Reservas”, para atender el pago de compromisos pendientes de ejercicios an- teriores, la inclusión de nuevas obras que las circunstancias señalen como de urgente necesidad y el refuerzo eventual de los créditos específicamente asignados a las unidades de obra, respectivamente, Por ello, teniendo en cuenta lo propuesto por los distintos mi- nisterios, el ajuste practicado por la Secretaría General de la Go- bernación, y lo informado por la Dirección de Finanzas y la Conta- duría de la Provincia, el Interventor Federal en la provincia de Bue- nos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Apruébase el Plan de Obras Públicas para el año 1958, por la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho millones de pesos moneda nacional ($ 1.548.000.000 4), de acuerdo con el detalle in- serto en las planillas obrantes en el expediente 2.102-285, las que forman parte del presente decreto-ley. Art. 22 No será de aplicación, durante la vigencia del presente decreto-ley, lo dispuesto por el artículo 15, II, a) de la Ley de Con- tabilidad (decreto-ley 20.846/57), en cuanto se refiere a que las transferencias de créditos entre unidades de obras de un mismo ane- xo sólo podrán efectuarse hasta un importe que no supere el 20 % del total fijado por la ley de presupuesto para cada una de ellas. A tal efecto, se faculta a los señores ministros para efectuar dichas transferencias sin limitación alguna, en cuanto a su monto, a fin de asegurar la financiación necesaria para’ el cumplimiento de los plazos contractuales establecidos oportunamente. Tales transferen- cias se considerarán convalidadas al día hábil subsiguiente a la fe- cha de su comunicación al Poder Ejecutivo y a la Contaduría, y no haber merecido reparo alguno por parte del Poder Ejecutivo u obser— vación legal por parte de la Contaduría. Art. 3° Facúltase al Poder Ejecutivo para constituir, durante la vigencia del presente decreto-ley, las servidumbres necesarias para la conservación, explotación y funcionamiento de las obras, traba- jos y/o servicios públicos. Art. 4? Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo, a emitir títulos de la deuda pública y Bonos de Previsión Social y aceptar aportes nacionales amortizables en las cantidades necesarias y conforme a las leyes que rigen la materia. Art. 5° Establécese que, en caso de operarse la circunstancia pre- vista por el artículo 619, c) de la Ley de Contabilidad (decreto-ley 20.846/57), el ingreso de aportes nacionales amortizables a que se refiere el artículo anterior, queda autorizado el Poder Ejecutivo para disminuir, en igual medida, el rubro “Producido de la Negociación (venta o caución) de Títulos de la Deuda Pública o Bonos de Pre- visión Social”. Art. 6% Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la venta de viviendas realizadas en virtud de las leyes 5.142 y 5.303, modifica- das por la ley 5.396, siempre que no estén afectadas a servicio oficial. El Poder Ejecutivo fijará el régimen de venta. Los recursos obtenidos en virtud de lo establecido precedente- mente, pasarán a formar parte de los establecidos para la financia- ción del plan que se aprueba por el presente decreto-ley. Art. 79 Incorpórase como recurso del Plan de Obras Públicas pa- ra el año 1958, el producido de la ley 4.588 y complementarias, en la medida que anualmente fije el Poder Ejecutivo, a cuyo efecto se modifica el destino dispuesto por las citadas leyes. Art. 8° Todas las leyes que se refieran a obras, trabajos y/o ser- vicios públicos, quedan incorporados al régimen del presente decreto- ley en su parte financiera, quedando en plena vigencia los regime- nes contables, administrativos y demás disposiciones de carácter general creados por las mismas. Art. 9° Las obras, trabajos y/o servicios públicos que se hallaren en ejecución al 31 de diciembre de 1957, continuarán en el corriente ‘afio sin requerir para ello nueva autorización, siempre que las inver- siones a efectuar en el mismo no superen los saldos disponibles de dichas autorizaciones, ni los créditos asignados a cada una de ellas. Art. 10% Las deudas provenientes de planes anteriores, quedan incluidas en el presente régimen y los compromisos contraídos por . ese motivo serds atendidos con el crédito autorizado en e] Anexo X: “Deuda de Ejercicios Anteriores”. Art. 119 El crédito asignado en el Anexo III: Ministerio de Go- bierno, Item 4: Dirección de Asuntos Municipales, será distribuido por el Poder Ejecutivo, por norma general, conforme al régimen de la ley 5.548. ‘ Art. 122 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a entregar a las comunas, sin cargo de reintegro, las sumas necesarias destinadas a obras, trabajos y/o servicios pú- blicos en los casos en que las mismas no puedan ser encaradas de inmediato por la Provincia, dentro de los regímenes iegales vigentes, o bien, cuando las mismas sean de competencia municipal y que no pudieran ser ejecutadas por éstas, por carecer de los recursos necesa» rios, para su financiación, dentro de sus respectivos presupuestos. Art. 139 En los casos del artículo precedente, las municipalida- des incorporarán a sus respectivos presupuestos, como aporte pro- vincial, los recursos suministrados por la Provincia, fijando la co- rrespondiente contrapartida de inversión analítica, la que se ajus- tara al régimen legal vigente para cada municipio. ‘ Art. 142 Toda inversión que realicen los municipios en sustitu- ción de la que normalmente debe realizar la Provincia, una vez con- cluida la obra, trabajo y/o servicio público originará las actuacio- nes del caso para dar de alta en el patrimonio de ésta, el nuevo bien. . El mismo procedimiento regirá para las obras de pavimentación que deban concretarse bajo el régimen de la ley 5.815. Concluidas las mismas, intervendrá el Ministerio de Obras Pú- blicas a fin de determinar la fcrma de reintegro que procede confor- me a la citada disposición legal. Art. 159 Derógase el decreto-ley 550/957 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto-ley. Art. 169 El presente decreto-ley será refrendado por todos los se- fiores ministros secretarios de Estado en Acuerdo General. Art. 179 Dése a conocer oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 182 Comuniquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. 5 BONNECARRERE. Juan R. AGUIRRE LANARI, E. CORTÉS. Jaime E. Ruiz, RoDOLFrO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR.