Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 4493

Decreto-ley 4493/1957 - (DEC-LEY 4493/957)MODIFICANDO LOS ARTICULOS 7ºY 8ºDE LA LEY Nº5539.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 14/05/1957
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sr = >> > A e PR . l | | | a — 786 — * HI | W | ; | | i} DECRETO - LEY N® 4,493 | l Modificando los artículos 7° y 8° de la Ley N*% 5.539 |, La Plata, 27 de marzo de 1957. : | | i Visto este expediente 2.300 - 5.018/956, del Ministerio de Hacienda,. | i Economía y Previsión, por el cual varios beneficiarios de la ley 5.539, | | | solicitan la derogación del artículo 8%, de la nombrada disposición: ‘ i ll legal, y— . ‘ + {i | Considerando: || Que la ley citada promulgada con fecha 4 de noviembre de | 1949, mediante decreto 26.216, faculta al Poder Ejecutivo a destinar |i las fracciones de tierra pública ubicadas en los “Bañados de Ensenada” IN | jurisdicción del partido de La Plata, para la construcción de Barrios { | | Parques, pudiendo adjudicar también una parcela a aquellas personas | UNEN que por la índole de la, actividad que cumplen, sean calificadas como: | AN i “obreros O empleados”. ! | | | Que por el artículo 8°, de dicha norma, se estableció que el ad- | I judicatario no podrá transferir la prodiedad a terceros, sino des- H | I pués de haber transcurrido diez años de haberle sido dada la pose- i Tin sion de aquélla. \ | al Que el fundamento de la petición de foja 1 a 1 vuelta, estriba | | Il en la circunstancia esencial de que, según los recurrentes, el Ban- } | 8 co Hipotecario Nacional se niega a otorgarles créditos hipotecarios | | all en virtud del contenido de tal articulo, anulandose asi toda po- | || mil sibilidad de que los interesados puedan de tal forma edificar su H | | | vivienda por intermedio de dicha Institución. | | Que la prohibición contenida en el referido artículo, ha sido I | | | establecida con el fin de lograr el arraigo de los adquirentes de los \ 1) | . pienes inmuebles fiscales ubicados en esa zona, y también con el | } || propósito de evitar especulaciones por parte de los compradores | | - que desnaturalizarian el objetivo fundamental perseguido por la ley Hii tratada. | | Que en atención al caso planteado, se requirió la opinión del ! | | Banco Hipotecario Nacional —Sucursal La Plata—, quien a foja 8 | im y 8 vuelta no ofrece reparos en que se modifique el mencionado | 1 | articulo siempre que los intereses de esa Institucion estén efectiva- : an mente respaldados. | | 11] Que como derivado de esta cuestion, dicha entidad propicia | i | también en estos actuados, la ampliación del artículo 7°, de la ley i | il tratada. y | i| . Que el Poder Ejecutivo atento lo dispuesto en el artículo 179, I | primera parte, del Código Civil, y la facultad que le concede el in- i 1| ciso 13, del artículo 90% de la Constitución de la Provincia, tiene | i suficiente potestad para modificar o ampliar leyes, debiendo dar H Hy ty cuenta oportunamente de tal medida a la Honorable Legislatura. j HL Que con la modificación y ampliación propuesta de los citados : | || articulos, las altas autoridades gubernamentales provinciales refir- y Ht | marian una vez más la, amplia y sana obra que no sólo las inspira i He i Hien | | | He . : IM ( MA : Hil | mit A _ — 787 — Ñ sino también realizan, tendientes a contribuir con ello en todo lo que sea posible, al bienestar, arraigo y estabilidad de las numerosas fa- milias trabajadoras que han construido su casa-habitación en los | - “Bañados de Ensenada”, marcando con ese proceder un firme pro- Lo greso edilicio en dicho lugar. | Por io expuesto, lo manifestado a foja 8 y 8 vuelta, los infor- | mes producidos, y de conformidad con lo dictaminado por Ja Ase- soría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del ¥ ~ Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Ampliase el artículo 7° de la ley 5.539, promulgada por decreto 26.216, de fecha 4 de noviembre de 1949, con el siguiente pá- ; rrafo: . “Todo ello sin perjuicio de los derechos que en calidad de acreedores hipotecarios puedan corresponder a instituciones a oficiales de crédito por préstamos acordados para cons- | truccion de viviendas”. Art. 22 Modifícase el artículo 82 de la citada norma legal, el que quedará redactado en la siguiente forma: “El adjudicatario no podrá transferir su dominio a terce- ros hasta después de transcurridos diez (10) años de haber- le sido dada la posesión. Sin perjuicio de ello, el bien in- mueble vodrá ser vendido en juicio, o de acuerdo al pro- cedimiento que establezcan las respectivas leyes o cartas - orgánicas de instituciones oficiales, por créditos otorgados para la construcción de viviendas”. > Art. 3° El presente decreto - ley será refrendado por todos los señores ministros en Acuerdo General. Art. 42 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletin Oficial”, dése cuenta al señor Fiscal de Estado y, oportunamente, hágase saber a la Honorable Legislatura. BONNECARRERE. E. CortTÉs, JUAN R. AGUIRRE LANARI, JAIME E. Ruiz, RoDOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR.