Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7827
Ley 7827/1972 - MODIFICACION DE LA LEY 5827, ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 7896/1972 - SUSTITUYENDO EL CAPITULO II DEL TITULO I DE LA LEY 5827, ORGANICA EL PODER JUDICIAL.DEROGA LAS LEYES 5924, 6282, 6672, 7043, 7164, 7706, 7724, Y 7857, Y LOS ART.2 Y 3 DE LA LEY 7827.
- Ley 8067/1973 - MODIFICA LEY 3589, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. MODIFICA LEY 5827, ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
- Ley 8067/1973 - MODIFICA LEY 3589, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. MODIFICA LEY 5827, ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
- Ley 7896/1972 - SUSTITUYENDO EL CAPITULO II DEL TITULO I DE LA LEY 5827, ORGANICA EL PODER JUDICIAL.DEROGA LAS LEYES 5924, 6282, 6672, 7043, 7164, 7706, 7724, Y 7857, Y LOS ART.2 Y 3 DE LA LEY 7827.
Ley 7827 DECRETO-LEY 7827/72 Texto Actualizado con las modificaciones incorporadas por Leyes 7896 y 8067 Modificación de la Ley 5827 y de la Ley 7706 (Orgánica del Poder Judicia1). LA PLATA, 9 de FEBRERO de 1972. VISTA la autorización del Gobierno Nacional y concedida por Decreto 106/972 y la Política Nacional 128, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 5827 modificada por la Ley 7706, por el siguiente: “Artículo 32.- Las Cámaras de Apelación estarán integradas por el siguiente número de miembros: a) Las del Departamento Judicial de La Plata, siete (7) miembros, divididas en tres (3) salas designadas numéricamente, y compuestas de dos (2) miembros de cada una con un Presidente común a todas estas. b) La del Departamento Judicial de Azul se integrará con cinco (5) miembros y funcionará dividida en dos (2) salas, compuestas de dos (2) miembros cada una, destinada la primera para los fueros Civil, Comercial y Rural y la segunda para el fuero Penal, con un presidente común y permanente. c)
(Texto según Ley 8067)
Las de los demás Departamentos Judiciales estarán integradas por tres (3) miembros, con excepción de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de los Departamentos Judiciales de Mar del Plata y de San Isidro y las Cámaras de Apelación en lo Penal de los Departamentos Judiciales de General San Martín, Lomas de Zamora, Mercedes, Morón y San Isidro, que se integrarán con un total de cinco (5) miembros y funcionarán divididas en dos (2) salas designadas numéricamente, compuestas con dos (2) miembros cada una. La Presidencia de las Cámaras señaladas por el presente inciso, será desempeñada anualmente y en forma rotativa, por cada uno de los miembros que las integran, comenzando por el de mayor edad. Las Presidencias de las Cámaras en lo Civil y Comercial de los Departamentos Judiciales de Mar del Plata y de San Isidro y la de las Cámaras de Apelación en lo Penal de los Departamentos Judiciales de General San Martín, Lomas de Zamora, Mercedes, Morón y San Isidro serán comunes a las salas en que éstas se hallen divididas. En caso de ausencia o impedimento accidental del Presidente, lo reemplazará el vicepresidente, el que será designado en la misma oportunidad que aquel y por igual término”. ARTÍCULO 2.-
(DEROGADO POR LEY 7896)
Sustitúyese el artículo nuevo de la Ley 5827 incluido por la Ley 7706 referente a la composición del Departamento Judicial de San Isidro por el siguiente: “En este Departamento funcionarán: una (1) Cámara de Apelación en la Civil y Comercial; una (1) Cámara de Apelación en lo Penal; seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Penal; dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público compuesto de: un (1) Fiscal de Cámaras; tres (3) Agentes Fiscales; dos (2) Defensores de Pobres y Ausentes y un (1) Asesor de Incapaces y un (1) Registro Público de Comercio”. ARTÍCULO 3.-
(DEROGADO POR LEY 7896)
Los cargos de Jueces de Cámara y de Jueces de Primera Instancia y de Agente Fiscal creados por la presente Ley serán cubiertos a medida en que las previsiones presupuestarias así lo permitan. ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y al “Boletín Oficial” y archívese.