Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6892

Ley 6892/1964 - MODIFICA 1,2,3,4,5,7,9,13,19,41 Y 42 DEL DEC-LEY 20962/56, SEGURO DE VIDA COLECTIVO.(DL 20962/56 ESTA DEROGADO POR LEY 9507)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 30/11/1964
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

LEGISLATURA DE BUENOS AIRES . ee ee ee a eee LEY 6.892 Modificación del decreto-ley 20.962/56 (T. O. 1962)

(Seguro de Vida Colectivo)

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires. sancionan con fuerza de LEY Art. 19 Modifícanse los artículos 19, 20, 39, 49, 59, 79, 99, 139, 199,. . 419 y 420, del decreto-ley 20.962|956 (T. O. 1962), los que quedaran re- ) O dactados en la siguiente forma: “Art. 19 Institúyese con carácter obligatorio para todo el perso- Le] nal de la Administración Provincial, municipal y de las reparticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas, el seguro de vida colectivo- que cubrirá el riesgo de fallecimiento del asegurado, quién podrá percibir, además, los siguientes beneficios adicionales: a) Indemnización por incapacidad física o mental, permanente- o temporaria. b) Indemnización por cesantía. c) Subsidio por nacimiento de hijos”. . “Art. 29 Los funcionarios que desempeñen mandato a término fijo. podrán renunciar a este seguro, debiendo hacerlo en forma expresa. y por escrito ante el Instituto de Seguridad Social, dentro de los tres- meses siguientes a aquel en que se hagan cargo de sus funciones. Los legisladores, las personas que desempeñen cargos electivos y” el personal contratado que no perciba sueldo anual complementario,. podrán incorporarse a] seguro si así lo expresaren por escrito al. Instituto de Seguridad Social dentro de los tres meses de haber asu- mido la función para que fueron electos o designados, respectiva— mente.” Mv “Art. 39 Todas las personas que estando aseguradas cesen en sus- % ko cargos para acogerse a los beneficios de la jubilación o aquellas que. , encontrándose en condiciones de obtener jubilación inmediata inicia— g ren el trámite de la misma ante el Instituto de Previsión Social, den- 7 tro de los doce meses de la fecha de cesación de servicios, continua- } ran automáticamente aseguradas; solo quedarán fuera del régimen. del seguro si dentro del término de tres meses contados desde la fecha de cesación de servicios, expresaren al Instituto de Seguridad ) Social, por escrito, su voluntad de renunciar al seguro, continuando el mismo en vigencia hasta la terminación del período por el que se- pagó prima.” “Art. 49 Las personas aseguradas que renunciaren a sus cargos: o que quedaren cesantes y que no se hallaren en condiciones de ob- tener jubilación o las que teniendo derecho a ella no iniciaren el: trámite respectivo dentro de los doce meses de la fecha de cesación. de servicios, podrán continuar acogidas a los beneficios del seguro.. zi. Para ello deberán expresar por escrito tal voluntad al Instituto de «Seguridad Social, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del vencimiento del seguro que tenía contratado o abonar la prima co- rrespondiente dentro del mismo término. La falta de pago de la prima anual, dentro de los tres primeros “meses de] año, hace caducar el seguro en estos casos.” “Art. 5° El importe del seguro será de ochenta mil pesos moneda ( nacional ($ 80.000 %¿), con carácter obligatorio por persona. Además dentro del término de tres meses, a contar de la fecha de ingreso, las personas incluidas en el presente régimen podrán optar por un capital adicional de setenta mil pesos moneda nacional (pesos 70.000 ™4), o de ciento veinte mil pesos moneda nacional (pe- Ñ sos 120.000 ™%), cualquiera sea el sueldo del agente. Vencido este término sólo podrá ejercerse un derecho de opción por capital adicional de setenta mil pesos moneda nacional ($ 70.000 m/naciona!), dentro de los tres meses de la fecha en que el asegu— rado haya acrecido el sueldo que gozaba cuando tuvo derecho a d ( «ejercer la opción precedente, en un importe no inferior a mil pesos ] ‘moneda nacional ($ 1.000 ™4)”. Ye En ningún caso el capital asegurado podrá exceder de la suma . «de doscientos mil pesos moneda nacional ($ 200.000 ™%). Para ejercer el derecho de opción se requerirá, en todos los casos, que el agente se halle en servicio activo. Aquellos que se encontraren o hicieren uso de licencia por en- Termedad o extraordinaria, podrán formular opción por capital adi- cional que corresponda dentro de los tres meses de haberse reintegra- do a sus funciones.” “art. 79 Cuando una persona asegurada se separe o sea separada por cualquier circunstancia de la repartición en que prestaba ser- vicios y se produzca la caducidad del seguro, al ingresar nuevamente al personal comprendido en la presente ley, quedará asegurada por .el capital obligatorio, y solo podrá optar por capital adicional cuan- «do acrezca el sueldo que perciba, al reingresar al seguro, en la can- tidad que establece el artículo 5° para poder aumentar el capital «asegurado en setenta mil pesos moneda nacional ($ 70.000 ™), den- “tro de jos términos que el mismo artículo indica.” “Art. 99 El asegurado que sea jubilado y, al mismo tiempo, for- me parte del personal de alguna de las instituciones indicadas en el a 0 artículo 19, tendrá un solo seguro y podrá optar por capital adicional, .acreditados que sean diez (10) años de servicios ininterrumpidos in- Ne mediatos anteriores a la fecha de petición. SY “Art. 189 Las primas que adeuden las personas que continúen «obligatoriamente aseguradas de acuerdo a lo dispuesto en el artícu- . lo 39, serán deducidas de Jos primeros haberes jubilatorios que per- . ciban aquéllas. El Instituto de Previsión Socia] actuará como agente de reten- .ción en estos casos, a cuyo efecto, previo a la liquidación de nabe- res jubilatorios, solicitará al Instituto de Seguridad Social el cargo de «deuda por seguro de vida colectivo.” - “Art. 199 En caso de fallecimiento del asegurado se pagará de inmediato el importe del seguro ai o a los beneficiarios instituidos «o en su defecto, al cónyuge supérstite del asegurado. No dejando el —2— asegurado viudo o viuda, el seguro se abonará por partes iguales a los hijos del asegurado y no existiendo viudo, viuda, o hijos del asegu- > rado, se pagará a los padres del mismo. Si no existieran beneficiarios ni personas de las enumeradas : precedentemente, se podrá disponer el pago de los gastos del sepelio del asegurado a quien justifique fehacientemente haberlos abonado y hasta un importe no mayor del capital obligatorio contratado.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS “Art. 41° Las personas que estuvieren incorporadas al seguro en el] momento de dictarse la presente ley, quedarán aseguradas por el capital obligatorio de ochenta mil pesos moneda nacional ($ 80.000 ¡moneda nacional), más el importe del capital adicional por el que y se hubiere optado en su oportunidad. " Aquellas que estando aseguradas prestaren servicios en alguna SN C de las reparticiones indicadas en el artículo 1%, podrán optar ade- / más por un capital adicional de setenta mil pesos moneda nacional (pesos 70.000 "¿), o ciento veinte mil pesos moneda naciona! (pe- j e sos 120.000 1), dentro del plazo de doce meses, a contar de la fecha Ñ de vigencia de la presente ley, siempre que se encuentren en ser- vicio activo. En caso de opción por asegurados que tuvieren capitales ¿adicionales suscriptos con anterioridad, éstos quedarán reemplazados por los nuevos adicionales. El Instituto podrá abonar en concepto de comisión con cargo a “Gastos de Explotación” el uno por mil (1 %) del capital adicional efectivamente ampliado, dentro del plazo acordado precedentemente, de acuerdo con las disposiciones que se dicte.” “Art, 420 Se tendrán por aseguradas todas las personas compren- didas en el artículo 1° que cesaron en sus cargos a partir del 19 de enero de 1949 y obtuvieron jubilación durante la vigencia de la ley 5.424 ylo aquellas que, cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 3° y 42 se hayan jubilado con posterioridad al 31 de diciembre de 1956. Asimismo se extenderá dicho beneficio a todas las personas ju- biladas a quienes se les haya efectuado descuento de primas hasta £l momento de dictarse la presente ley. o Las indemnizaciones se abonarán de acuerdo con la disposición yi ( . vigente en el momento de producirse el hecho que origina el derecho ON a tal indemnización.” e Art. 22 La presente ley se aplicará a partir del 1% de enero del año 1965. Art. 32 Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar el texto del .decreto-ley 20.962|956 (T. O. 1962), de conformidad con la presente A ley. y Art, 42 Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos _Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de octubre de mil nove- ,cientos sesenta y cuatro, ANASTASIO A, PÉREZ VÉLEZ, RICARDO LAVALLE. Juan Angel Arana, Ricardo A. Oucchi Lagrava, Secretario de la C. de DD, Secretario del Senado. —3— AAA — — - E . La Plata, 17 de noviembre de 1964. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Ñ Oficial” y archívese. MARINI. Alyrapo E. CAMARLINGHI. ( Decreto N? 9,745. ‘ Registrada bajo el número seis mi] ochocientos noventa y dos (6.892) . EDUARDO ESTEVE;.. TRAMITE LEGISLATIVO Proyecto del Poder Ejecutivo entrado en Diputados el 1% de octubre de 1964. Aprobado el 22 de octubre de 1964. Sancionado en el Senado el 30 de octubre de 1964. 4 Promulgada el 17 de noviembre de 1964, Publicada en el “Boletín Oficial”? el 30 de noviembre de 1964. al pp po <y o { \ =i—