Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7902

Ley 7902/1972 - (DEROGADA POR LEY 9434) MODIFICA EL DEC-LEY 7353/57, CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 19/07/1972
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Ley 7902 DEROGADA POR LEY 9434 DECRETO-LEY 7902/72 Modificando el Decreto-Ley 7.353/957. LA PLATA, 12 de JULIO de 1972. VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 4.260/972 y las Políticas Nacionales números 126 y 130, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Modifícase el Decreto-Ley 7353/957, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la siguiente forma: Artículo 9.- Sustitúyese en el inciso c), la expresión “del 100%” por la expresión “del 300%”. Artículo 10.- Reemplázase el texto de este artículo por el si­guiente: “Además de lo previsto en el artículo 9º inciso b), el Banco podrá conceder a la Provincia en una o varias par­tidas, como anticipo de la recaudación fiscal, hasta una suma igual al quince por ciento (15%) de los ingresos en efectivo recibidos en los últimos doce meses, la que en ningún caso podrá exceder del diez por ciento (10%) del total de los prés­tamos en pesos que registre su último balance general, de­biéndose cancelar cada anticipo dentro de los doce meses de su efectivización”. Artículo 32.- Reemplázase el texto de este artículo por el si­guiente: “La prohibición que establece el artículo 31, inciso c), y limitaciones del artículo 11, no incluyen las siguientes ope­raciones: a) Préstamos a reparticiones públicas, comerciales o in­dustriales, de la Nación o de la Provincia, que tengan patrimonio propio y una dirección o administración autárquica y cuya explotación haya devengado bene­ficios en los dos últimos ejercicios. El monto asignado a estos fines no puede exceder del veinte por ciento (20%) del capital y reservas del Banco. b) Avales que se concedan a entidades nacionales del ca­rácter indicado en el inciso precedente. Estas operaciones se regirán por las normas generales de la acti­vidad comercial del Banco. c) Préstamos que se acordaren a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires con destino a la construc­ción de obras sanitarias, de gas, de pavimentación, o a la expropiación, compra, creación y funcionamiento de usinas eléctricas y obras de interés general. El to­tal de estos préstamos no podrá exceder en conjunto del cien por ciento (100%) del saldo promedio de las cuentas de éstas en el Banco, en el año inmediato an­terior. El plazo máximo de estas operaciones será ex­cepcionalmente hasta diez años, con amortizaciones proporcionales que deben comenzar no más tarde del segundo año”. ARTÍCULO 2.- Adecúanse las prescripciones de las Leyes de Contabili­dad 7.569, artículo 45, inciso c) y 7.764 artículo 57, inciso a), en lo que se refiere al plazo de cancelación de cada anticipo, en concor­dancia con lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley. ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.