Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7353
Decreto-ley 7353/1957 - (DEROGADA POR DEC-LEY 9434/79)(DEC-LEY 7353/957)ESTABLECIENDO LA LEY ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Reformas y relaciones normativas
45- Ley 7400/1968 - (DEROGADA POR LEY 9434) MODIFICANDO EL ART.17 DEL DEC-LEY 7353/57, CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. SOBRE DESTINO DE LAS UTILIDADES.
- Decreto-ley 13723/1957 - (DEROGADA POR LEY 9434)(DEC-LEY 13723/57)MODIFICANDO EL ART. 30 DEL DECRETO-LEY 7353/57 (CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA).
- Decreto-ley 7361/1968 - (DEROGADA POR LEY 9434) MODIFICANDO EL ART.30 DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DEC-LEY 7353/957)
- Ley 7552/1969 - (DEROGADA POR LEY 9434) MODIFICA ARTICULOS DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
- Ley 7668/1971 - (DEROGADA POR LEY 9434) MODIFICA ART. 4º DEL DEC-LEY 7353/57, LEY ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
DECRETO-LEY N? 7.353 Estableciendo la Ley Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires ‘ | ‘ La Plata, 8 de mayo de 1957. Visto el expediente número 2.305-2.505/957, por el que el Banco de la Provincia de Buenos Aires eleva el proyecto de Ley Orgánica de la institución, del que ha tomado conocimiento la Honorable Junta ] Consultiva, prestándole conformidad en sesión especial, y — Considerando: Que es imperativa la reforma de la Ley Orgánica que rige al Banco de la Provincia de Buenos Aires desde 1949, por cuanto ésta . E es la expresión de un régimen que sometió a las instituciones ofi- : H ciales de crédito a la influencia preponderante y abusiva del gobierno. $ Que por el contrario, es menester acordar al Banco la autar- E Ñ quía indispensable y consecuentemente la responsabilidad de su di- 3 rectorio en la gestión que le incumbe. . s E | : E | | | ” ay : ‘ : ie || a — 860 — a Que este concepto es concordante con lo expresado en el decreto- ~ | i ley del 22 de agosto de 1956, que al derogar la ley 5.054, restablece ro ¿a personería de derecho público del Banco de la Provincia y los pri- ij i vilegios de orden constitucional que la integran, emancipandolo del uF ; sistema conexo con el Banco Central. \ | Hl Que a fin de preservar el poder económico y capacidad financie- 4 i iH ce la institución que debe servir a la industria y al comercio de i I Hy! la Provincia y accesoriamente de la Nación, es imprescindible esta- ee + blecer los principios que regulen y limiten las relaciones financieras: | | | entre Gobierno y Banco. | | , Que la Ley Organica que ahora se dicta no autoriza que en lo | al sucesivo el Banco haga préstamo a gobierno alguno, inclusive al | if propio Gobierno de la Provincia y tan solo le acuerda a éste las fa- | | cilidades financieras destinadas a cancelarse en el mismo ejercicio | A en que se conceden, o en el breve plazo requerido para la colocación yo de los títulos que las respaldan en el mercado de valores. EN Que estas operaciones de adelanto de fondos con caución y orden | | de venta de titulos, requieren el examen previo por parte del Direc- : 1 torio y bajo su responsabilidad del estado de la plaza que asegure la. | dd colocación de los títulos caucionados y, a mayor abundamiento se es- | ' ‘ tablece que en caso de sobrevenir algún inconveniente, una operación i ¡NR |: de esta naturaleza no puede repetirse mientras la anterior esté pen- | 4 diente de liquidacion. had Que el crédito que el Banco pueda dispensar a las reparticio-- un i nes públicas, industriales y comerciales habrá de conformarse, entre: Ro otros requisitos, a que su explotación haya producido una utilidad | a real en los dos ejercicios precedentes, quedando limitada la suma ; i i destinada a estas operaciones a un 20 % del capital y reservas del | | Hp Banco. ¡ | a a Que estas disposiciones aseguran de modo efectivo la liquidez I i del Banco en todo tiempo y su capacidad creciente para llenar sus | “il fines, a diferencia de las que ahora se derogan porque no consti- i ' j tuian un freno a las exigencias fiscales. | i Que en consecuencia del régimen de autarquia del Banco arti- i culado por el conjunto de disposiciones de este decreto-ley y a fin | Ml « de afianzar el concepto que lo inspira, corresponde refirmar la indu- tada capacidad del Banco para realizar sin asistencia del Gobierno . { i las funciones a su cargo. | | Que después de un período de reorganización, el Banco se halla | Hl en estado de exteriorizar su solvencia y responsabilidad plena, como { i asi también equipado para afrontar por si solo las crisis ordinarias Vi que en otras épocas tan severamente lo pusieron a prueba al ser : a agravadas por déficit gubernamentales que se le llamara a subsanar. 1 1 Que en virtud del régimen que lo salvaguarda como consecuen- | i] cia de este decreto-ley, es innecesario que la Provincia garantice 1 4 sus depósitos y obligaciones siendo conveniente, por el contrario, que | 4] el Banco vuelva a este respecto a la situación hacia el público en } tH) que estaba hasta 1946, quedando su pasivo respaldado únicamente : el bor su activo y configurando el régimen contractual que habra de | : | dl regir sus depósitos y obligaciones. a Hy wy il | i | iil | , i) A — 861 — ‘ Que a este retiro de la garantia de la Provincia a los compromi- ‘ “sos contraídos por el Banco, se le confiere el alcance de un llamado | el juicio crítico del pueblo para que custodie la institución finan- | «iera que constituye un instrumento poderoso de renacimiento eco- i nomico, i Que las diversas disposiciones que complementan el instrumen- ; te de Gobierno que se acuerda al Banco, configuran una estructura i funcional armónica que posibilita la mejor realización de sus fines. i i Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, ' en ejercicio del Poder Legislativo — ‘ DECRETA CON FUERZA DE LEY:
PARTE GENERAL
CAPITULO I
Disposiciones generales Art, 19 El Banco de la Provincia de Buenos Aires es institución i ‘autarquica de derecho público, en su carácter de Banco de Estado, | i «con el origen, garantías y privilegios declarados en el preámbulo y | en los artículos 319 y 104° de la Constitución nacional, en la ley { nacional de origen contractual 1.029 y en las leyes de la Provincia. : | Art, 22 El Banco tendrá su domicilio legal en la capital de la provincia de Buenos Aires, Podrá establecer casas, sucursales, agen- z | cias y corresponsalías en el país o en el extranjero, por resolución «de su Directorio. : Art. 3° El Banco está integrado por la Sección Bancaria propia- mente dicha y la Sección Crédito Hipotecario, cada una de las cuales funciona con su propio régimen financiero, capital, reservas, activo y pasivo por separado, pero sometidas ambas a la dirección y contra- ‘ lor comunes del Directorio, y de la Administración Central de la E j institución. la | Art. 42 El Banco, sus bienes, actos, contratos y operaciones que EN i realice estan exentos de todo gravamen, impuestos, contribuciones el | y aportes provinciales. El Banco abonará exclusivamente las tasas E i municipales retributivas de servicios y la contribución de mejoras. a Art. 5° Los créditos del Banco no podran ser inferiores en pre- , ‘ lación a los de cualquier otro Banco autorizado por leyes especiales, A ! Art. 6° Se depositará a título gratuito en el Banco las rentas \ A fiscales, los depósitos judiciales y los de todas las administraciones, i dependencias o reparticiones públicas de la Provincia, aun cuando E hayan sido creadas por leyes especiales. Ñ Art. 79 El Banco de la tesorería obligada de las municipalidades E «de la Provincia en todas las ciudades o localidades donde haya su- it cursal; de las empresas o compañías a las que se acordare exención de impuestos de carácter permanente o transitorio, asi como de los d fondos de reserva o previsión de las sociedades anónimas, siempre Ñ , «que estén obligadas a mantenerlos en efectivo, | | i | 1: : E : y Y pW : ui Ñ — 862 —- | - : : CAPITULO IT . al Relaciones con las autoridades de la Provincia E i e Art. 8° En concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, la . | ih Provincia acuerda al Banco completa autonomía, quedando el go- o bierno de éste a cargo exclusivo del Directorio. : Hl : Art, 9% El Banco será el agente financiero del Gobierno de la EL Erovincia, Actuará en todas las operaciones de índole bancaria que : a éste realice y por cuenta del mismo le corresponde: : : iP o, a) Realizar en la Capital Federal y en todo el territorio de la’ H de : Provincia en que tenga establecidas casas y filiales, la per“ . hi . cepción de las rentas e impuestos fiscales con arreglo a lo Ñ on dispuesto por convenio. El Gobierno de la Provineia abonará z ae al Banco en concepto de comisión por la recaudación de las . F si - rentas e impuestos fiscales el costo del servicio. La comisión 4 uh no podrá exceder de seis millones de pesos moneda nacional ¿ ho ($ 6.000.000 %) anuales, E b) Hacer los servicios de la deuda pública de la Provincia ajus- E 1 i - tándose a las instrucciones que le imparta anualmente el ' EN Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. Para cum- : dl plir esa misión el Banco retendrá, de las sumas que perciba i 4 le en concepto de impuestos, rentas fiscales o participaciones : : 0 > que correspondan a la Provincia en impuestos nacionales, "os : a ! A importes que según comunicaciones de dicho ministerio in= : iol : : suma el pago de intereses, amortizaciones y otros gastos de mi o : los empréstitos que deban ser atendidos de acuerdo con las EIA Ñ obligaciones y plazos establecidos en los contratos. Cuando Ml el volumen de la recaudación no permita reunir las cantida- L Len des necesarias para la atención de los servicios, el Banco z a 7 podrá adelantar los fondos indispensables reembolsándose de ¿ EU las sumas que ingresen posteriormente por los conceptos ex- h dl o presados en este inciso, de modo que los adelantos hechos 3 pl para estos fines queden cancelados el último día hábil de . E HH) o cada año. Si cualquier adelanto de esta naturaleza quedase : at : impago a esa fecha, no podrá volver a usarse esta facultad o ft ' del Banco mientras la cantidad adeudada no haya sido can~ Ñ ae celada, El manejo y disposición de los fóndos o adelantos . pa destinados al pago de los servicios de la deuda pública esta- : a i rán a cargo exclusivo del Banco que comunicará en cada caso Hol al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, los movi- : go | . mientos que se produzcan en la cuenta fiscal respectiva por i E estas operaciónes, o Modo Art. 10% Además de lo previsto en el artículo 9°, inciso b), la j ET Provincia podrá hacer uso de crédito hasta cien millones de pesos: El ; do moneda nacional ($ 160.000.000 %¿), como anticipo de la recauda- o Mio ción fiscal, debiendo ser cancelado a fin de cada ejercicio. : ae Art. 119 El Banco podrá conceder préstamos o adelantos al Go- al bierno de la Provincia con garantía y orden de venta de títulos de oi ade oO, su deuda pública, por un importe no mayor de trescientos millones : | A de pesos moneda nacional ($ 300.000.000 ™). El Directorio fundará A DE . Ho i Sl iq AD . i ay INN + , ; i i — 863 — i la resolución afirmativa en su juicio de que la plaza de valores per- y mite la colocación de esos títulos a los precios establecidos y en un 4 plazo prudencial. Si circunstancias adversas sobrevinientes hicieran 1 aconsejable que el Banco mantuviera los títulos en cartera, no podrá q el Directorio dar curso a otra operación de esta naturaleza hasta q liquidada totalmente la anterior. a Esta disposición no rige para él saldo actual acordado que será i atendido por el Gobierno de la Provincia, mientras no sea posible 4 cancelarlo vendiendo los títulos caucionados, por el pago de los in= E tereses establecidos y por la amortización prevista en los mismos, sin á perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93%, inciso a). E Art. 122 Las disposiciones de la Ley de Contabilidad serán ob- E servadas por el Banco en la ejecución de su presupuesto anual. i Art. 132 Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo se q mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economia : y Previsión. a
CAPITULO III E
Capital y utilidades Art. 14° El capital del Banco —actualmente de doscientos se~ : tenta y cinco millones de pesos moneda nacional ($ 275.000.000 ™), en la Sección Bancaria y de veinticinco millones de pesos moneda : nacional ($ 25.000.000 %¿), en la hipotecaria— será determinado anual- j mente en las sumas que fije el Directorio por aplicación del ar- t j ticulo 179. le Art. 15° El ejercicio financiero del Banco se cerrará el 31 de diciembre de cada año. Art. 16% Cada una de las dos secciones que constituyen el Banco, 4 liquidará separadamente sus utilidades al 31 de diciembre y las . transferirá al fondo común de beneficios. : Art. 179 Las utilidades. realizadas, previa deducción de las su- a mas necesarias para saneamiento del activo y del 10 % para reserva. af legal, se destinarán: 4 i 50 % para el Gobierno de la Provincia. ; 50 % para fondos de previsión, Previsión Social y aumento de ib 1 capital, con la distribución que establezca el Directorio. op | CAPITULO IV : Gobierno del Banco : Art. 18° El Banco será gobernado por un Directorio compuesto por un presidente y ocho vocales, argentinos, nombrados por el Poder | Ejecutivo con acuerdo del Senado, los que durarán cuatro años en K sus funciones, pudiendo ser reelectos. El presidente y los vocales, A b entre los que tendrán representación los intereses agropecuarios, co- if merciales, industriales y cooperativas, seran de reconocida idoneidad. i Los vocales se renovarán por mitades cada dos años. 5 : Art. 19° No podrán ser presidente o directores: ll 4 a) Los legisladores, los magistrados, los intendentes municipales. a } y miembros de los concejos deliberantes. i rit : lo o | | Al — 864 — { | at ] | il b) Los funcionarios o empleados a sueldo, sean de los gobiernys ll a de la Nación, de las provincias o municipalidades. | H C) Los administradores, presidentes, directores, gerentes o em- | | pleados de otros Bancos. | H Las personas que desempefiando el cargo de presidente o director | | Jegaren a encontrarse comprendidas en alguna de las disposiciones Hl enumeradas en este artículo cesarán inmediatamente en sus funcio- | | nes. Quedan exceptuados de las inhabilitaciones precedentes los que | | desempeñen cargos en organismos oficiales de coordinación econó- Vo mica o financiera de orden nacional, provincial o interprovincial | i y los que desempeñen cargos docentes. | ] Art. 20° En la primera sesión que realice cada año el Directorio i : nombrara de su seno al vicepresidente y al secretario. Por ausencia | | o impedimento del presidente lo reemplazará el vicepresidente. En i ll ausencia de ambos el Directorio será presidido por el Director de | ay más edad. En caso de ausencia o impedimento del Secretario lo re- 1 emplazará el miembro que designe el Directorio. f Art, 219 Si el cargo de presidente o director quedara vacante | | : será provisto nombrándose reemplazante para completar el período. | | alt Art, 22° El Directorio se reunirá por lo menos dos veces por | semana con quórum de cinco miembros incluido el presidente. Las vo «lecisiones se tomarán por mayoría de votos y el presidente, en caso i | | de empate, tendra doble voto. | va Art. 239 El Directorio no puede delegar ninguna de sus facul- | ea tades en el presidente. Los directores que autoricen operaciones pro- | i i d hibidas en la Ley Orgánica serán responsables personal y solidaria- | Mal mente. Vi i , Art. 242 Son facultades y obligaciones del Directorio: | bah a) Hacer cumplir la Ley Organica y demas leyes relacionadas i | con el funcionamiento del Banco. Wea b) Acordar, establecer, autorizar y reglamentar todas las ope- | i | raciones, servicios y gastos del establecimiento. dd c) Reglamentar los créditos que puedan acordarse. i aH d) Establecer los margenes dentro de los cuales la Gerencia | qi General, gerencias departamentales y gerencias de sucursa~ | Pals les podrán acordar los créditos. Wt | e) Celebrar con el Banco Central de la Republica Argentina los Wy al convenios que crea conveniente al efecto de una acción con- o cordante y del régimen de redescuento aplicable. ll Ñ 1) Designar el gérente general, subgerente general y gerentes | | departamentales a propuesta del presidente. il g) Aprobar anualmente el Balance General, la Cuenta de Ga- | i | : nancias y Pérdidas, el plan de destino de las utilidades del : 1 NG Ejercicio y la Memoria, todo lo cual será informado al Poder { tobe Ejecutivo y publicado. | qa hh) Crear las reservas y fondos de previsión que juzgue conve- 1 Ñ ll I nientes para la consolidación de la situación financiera del | He | Banco. . | Wall 1) Dictar los reglamentos internos. 1 a j) Establecer filiales o representaciones en la República y en \ vial el extranjero. j . i 1 | Wo 1 q ' | ¡HN | a yu tal Pale. da . ha — 865 — k) Designar corresponsales en el interior y en el extranjero, | S reglamentando sus relaciones con el Banco. 1) Autorizar el otorgamiento de poderes generales y especiales fijando las facultades y atribuciones conferidas. m) Proyectar el presupuesto anual de gastos, que será elevado a sus efectos, al Poder Ejecutivo. n) Remover al personal, previo sumario, y reglamentar las me- didas disciplinarias respecto al mismo. 0) Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias en cuai- quiera de las casas del Banco y todas las veces que estime necesarias. p) Ejercer las acciones judiciales con todas las facultades de ley sin limitación. q) Acordar quitas, conceder esperas o concertar arreglos con : los deudores de cualquiera de las dos secciones y aceptar o | adquirir inmuebles u otros bienes o valores en pago o defensa i de los créditos del Banco. r) Adquirir los inmuebles indispensables para el funcionamiento de las casas, filiales o dependencias del Banco y enajenarlos : cuando así convenga. Vender los bienes raíces, muebles u otros valores que el establecimiento haya recibido en pago o se le hayan adjudicado en defensa de sus créditos o que por otro título adquiriese. Art. 25° Cada Director podrá examinar los libros del Banco y i pedir que se le suministren todos los datos o esclarecimiento sobre "i cualquier operación realizada o a realizarse, debiendo en todos los i casos manifestar su deseo en las reuniones del Directorio. E Art. 26% El Directorio percibirá como remuneración las sumas que se fijen en el Presupuesto. .
CAPITULO V a
Presidente i Art. 279 El Presidente del Banco asistirá diariamente al esta- E 1 blecimiento y sus facultades y obligaciones son: E | a) Cumplir y hacer cumplir la Ley Organica y Reglamento del { Banco y ejecutar las resoluciones del Directorio. hi b) Presidir las sesiones del Directorio; llevar a su conocimiento OS todas las disposiciones o asuntos que interesen al Banco; ie firmar conjuntamente con el Secretario las actas respectivas. E } Cc) Nombrar, promover y trasladar los funcionarios y empleados 4 del Banco, dando cuenta al Directorio, con excepción del pa | Gerente General, del Subgerente General y gerentes depar- i | tamentales que serán designados de acuerdo con lo estable- 4 A cido en el articulo 249, inciso f). i d) Representar al Banco y firmar las comunicaciones oficiales 18 i y correspondencia del Directorio; suscribir con el Gerente E | General y el Contador General los balances; firmar los po- i i deres que hubieren de otorgarse a empleados de la institu- A | Ñ ción o a terceros, según acuerdo del Directorio. q XA oO Ñ 7 Te y | A | | | | — 866 — e) Convocar a sesión extraordinaria al Directorio cuando lo crea conveniente o lo soliciten por lo menos cuatro directores. : 1) Observar: los acuerdos de créditos hechos por el Directorio cuando los considere inconvenientes, En tales casos, para que prevalezca la resolución del Directorio, éste deberá insistir por el voto de los dos tercios de los directores presentes ci- tados especialmente a ese objeto. i g) Absolver por escrito posiciones en juicio, no estando obliga- do a comparecer personalmente. h) Designar los vocales que compondrán las comisiones. . i) Resolver los asuntos internos de urgencia, dando cuenta al 4 Directorio en su primera sesión. j) No otorgar préstamos o renovaciones ni contraer compromisos que obliguen al Banco sin la previa autorización del Di- rectorio, 1 CAPITULO VI Ñ Gerencia General i Art. 28% La administración del Banco será ejercida por interme- dio del Gerente General y en lo que se le asigne, por Subgerente General, que deberán ser argentinos. i Art. 299 Las funciones del Gerente General y del Subgerente | General serán reglamentadas por el Directorio, siendo los asesores directos del Presidente y directores, y, en tal carácter, el primero y en su ausencia el segundo, asistirán a las reuniones del Directorio | cuando éste lo requiera, con voz pero sin voto pudiendo solicitar se deje constancia en actas de su opinión cuando así lo estimen con- veniente en algún asunto. a PRIMERA PARTE
SECCION BANCARIA .
| CAPITULO VII i Operaciones . Art. 30° La provincia de Buenos Aires no garantizará los depó- sitos y obligaciones del Banco a partir del primero de julio de mil no- i vecientos cincuenta y siete. El Banco publicará en seis (6) diarios de i la Provincia y tres (3) de la Capital Federal, el estado de sus ope- ! raciones al cierre de cada mes dentro de los treinta dias siguientes Wl y lo pondra en conocimiento del Poder Ejecutivo. i Art..319 El Banco, en su sección Bancaria, podrá realizar todas las operaciones que el Directorio juzgue convenientes y que no es- Hi tando prohibidas por ésta u otras leyes pertenezcan por su natura- i] leza al giro común de los establecimientos bancarios. | Promoverá la economía nacional, preferentemente de las indus- | trias fundamentales de la Provincia y la estabilidad monetaria en cuanto pueda gravitar su acción. Pero no podra: a) Adquirir bienes raices, salvo aquellos indispensables para | uso propio del Banco, o los que se viere obligado a adquirir | a ] : — 867 — en defensa de sus créditos o a recibir en pago o garantía de lo que se le adeude, con mayor cargo de enajenar estos úl-- i timos a la mayor brevedad. ‘ b) Participar directa o indirectamente en empresas comercia- } les, agricola, ganaderas, industriales o de cualquier otra i clase, salvo aquellas en que se viera obligado a intervenir en i defensa de sus créditos. | c) Adquirir para sí fondos públicos o municipales, hacer présta- | mos a gobiernos o administraciones públicas, comprar o des- i contar letras de tesoreria, salvo lo dispuesto en los articulos Y 99, 109, 119 y 12° de esta Ley Orgánica. Art. 322 La prohibición que establece el artículo 319 inciso c) y limitaciones del artículo 119, no comprenden a las operaciones con reparticiones públicas, comerciales o industriales que tengan patri- monio propio y una dirección o administración autárquica y cuya explotación haya devengado beneficio en los dos últimos ejercicios, comenzando a regir esta última condición en el año 1960. Tampoco quedan comprendidos los préstamos que con destino a la construc- | ción de obras sanitarias o a la expropiación, compra, creación y A funcionamiento de usinas eléctricas se acordaren a las municipali- - 3 dades de la Provincia. El monto asignado a las operaciones previstas | en este articulo no puede exceder del 20 % del capital y reservas del 4 Banco. El plazo máximo de estas operaciones será excepcionalment_ 1 hasta diez años, con amortizaciones proporcionales que deben comen- i zar no más tarde del segundo año. i Art. 339 El Banco podrá otorgar tipos especiales de préstamos H destinados al incremento de la agricultura, forestación, ganadería, industria, pesca, construcción de silos y elevadores y otras activida- des de interés para el desarrollo de la economía provincial aplicando 5 . i tasas y plazos preferenciales en las condiciones que determine el Di- rectorio. Art. 340 De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de esta Ley Orgánica y artículo 69° de la Ley nacional 1.804, el Banco, al efectuar operaciones de garantías hipotecarias, podrá disponer su 3 preanotación por oficio a los Registros Inmobiliarios, antes de efec- i tuar el préstamo y comprobado el dominio y la libertad de disposi- j cién de la finca ofrecida. a) La preanotación de la hipoteca originará una carga real so- bre el inmueble, con privilegio especial sobre éste por el importe del anticipo, sus intereses y gastos, el que durara cuarenta y cinco dias corridos desde la inscripción y será pro- rrogable a pedido del Banco por el mismo lapso y en la misma forma cuantas veces sea necesario. b) La preanotación caducará en cualquiera de los siguientes i casos. —Por el mero vencimiento del término fijado en el inciso anterior. —Por el pago del crédito y de sus intereses y gastos, que { comunicará al Banco por oficio directo. | —Por la inscripción de la escritura pública de la hipoteca : | que garantice el crédito total. | fo i A (| : DURA o O da — 868 — | | | MN Cc) Si por incumplimiento del contrato, por fallecimiento o por | AAN cualquier otra causa no se formalizara la escritura pública | IM de la hipoteca, el Directorio podrá disponer la inmediata i | ii ejecución del inmueble como si se tratara de una deuda de i VR plazo vencido, garantizada con derecho real de hipoteca en il dl el grado que se haya preanotado y conforme a sus procedi- ANI mientos especiales de ejecución, si los hubiere, con la base ! : AÑ del crédito más los intereses, impuestos, tasas y gastos. il d) Las inscripciones en los Registros de la Propiedad de estas i i preanotaciones, pagarán los derechos correspondientes a la in i hipoteca sobre la base del crédito acordado, debiendo dedu- | a cirse posteriormente, al realizarse la hipoteca, del monto del l ae impuesto correspondiente a ésta, el importe ya pagado. q da Art. 35° En caso de urgencia las escrituras de constitución de NENA ) hipotecas a favor del Banco sobre inmuebles situados en la Pro- | | i vincia, podran otorgarse sin certificados que acrediten el pago de i te los impuestos y de tasas de servicios o de mejoras, provinciales o mu- ¡ mil nicipales, sin perjuicio de los derechos del fisco y de la municipali- ah dad respectiva, para hacer efectivos los importes que por esos con- | A i, ceptos se les adeudare a la fecha de la escrituración. i 24 | | Art. 36° La Provincia se constituye en garante subsidiario an- | Lal te el Banco de los saldos no cancelados por los empleados de la Ad- | l i A ministración provincial correspondiente a los anticipos de sueldos ¡E úl que la Institución les otorgue. Igualmente responderá de los que- EN i! brantos que el Banco tuviese en la ejecución de los créditos hipote- il Wil carios provenientes de la cartera transferida por la ex Caja Popular O i | de Ahorros y los que efectuase en virtud de las disposiciones de la Mi ley 4.858. it Al Art. 379 En los préstamos especiales para empleados públicos u | añ otros afiliados a Cajas de Previsión Social, los tesoreros o habilitados ] Hl ' de sus oficinas respectivas, los empleadores o las cajas de jubilacio- il nes, según corresponda, descontarán mensualmente o en ocasión de | { A todo pago de remuneraciones, de los haberes del empleado, a simple } | q requerimiento del Banco, las cantidades necesarias para el pago de | a i los servicios del préstamo, seguros, gastos, impuestos, tasas y atra- | | po sos y las transferirán al Banco hasta la cancelación de la deuda. En i Ht i | caso de incumplimiento se procederá a la ejecución del préstamo. tt Be aye MIN SEGUNDA PARTE NI | | { SECCION CREDITO HIPOTECARIO i) HH Hi | CAPITULO VIII \ | i Organización I Hl Art. 38° El capital de la Sección Crédito Hipotecario está consti- : úl it tuido según las prescripciones del artículo 14%, de esta Ley Orgánica. | ty il I Art. 39° El activo de la Sección Crédito Hipotecario está formado | | all por el monto de los préstamos hipotecarios concedidos sea en dinero | 1 i it efectivo o en bonos, con más sus accesorios, UN E Dl j ‘| 1 | Wii! Mu ae — 869 — Art. 40° El pasivo de la Sección está constituido: a) Por los bonos hipotecarios y obligaciones en circulación. b) Por las sumas recibidas para invertir en préstamos hipote- i carios, suministradas por el Banco Central de la República | Argentina, por el Instituto de Previsión Social de la Provincia i y otras reparticiones o por terceros. | Art. 41° El capital, la reserva y el activo de la Sección Crédito : Hipotecario garantizan y estan afectados al pago de su pasivo. | CAPITULO IX Operaciones E Art. 429 La Sección Crédito Hipotecario puede realizar, en general, 3 préstamos hipotecarios garantizados con primera hipoteca en dinero efectivo y en bonos hipotecarios, a corto o largo plazo, con o sin z amortización acumulativa. En particular puede realizar las siguientes Él operaciones: 7 a) Acordar créditos para la adquisición y para promover la á 13 subdivisión de la tierra, cuidando de preservar la medica E i que constituya una unidad económica. : b) Acordar créditos para forestación. a Cc) Acordar créditos para la construcción de edificios destinados E i a vivienda. i i d) Acordar créditos para la construcción, por parte de Cdope- i ; rativas Agrarias, de elevadores de granos y edificios para d almacenes. Las operaciones a que se hace referencia en los incisos prece- dentes se realizarán siempre en primera hipoteca, en dinero efectivo E o en bonos hipotecarios, bajo las condiciones que determine el Di- E rectoric. : e) Emitir bonos hipotecarios que devenguen interés y amor~ li tizables a corto o largo plazo. : i f) Emitir bonos hipotecarios que den derecho a premios adju- 4 H dicados por sorteo. Estos bonos podrán ser rescatables trans- § E | currido el plazo establecido o bien podrán ser emitidos amor- i La | tizables en las condiciones previstas en el inciso anterior. i g) Efectuar acuerdos financieros para facilitar en el extran= ll jero la colocación y atención de los servicios de los bonns a ul hipotecarios u otras obligaciones. ¢ i | h) Emitir otras obligaciones y obtener créditos dentro o fuela ‘| a | del país en moneda nacional para invertir su importe en of i] préstamos en efectivo garantizada con primera hipoteca y E i bajo las condiciones y garantías especiales que determine Y | el Directorio. mq i) Organizar cajas de ahorro, sobre la base de invertir los fondos ( ll depositados en préstamos hipotecarios. ! j) Encargarse por cuenta de terceros de la colocación de dinero ce | en hipoteca en calidad de mandatario. de j { i i a uy a f . cia: iy E >= : 1 A i — 870 — il Art. 43° El Banco pagará con puntualidad el servicio de las itl obligaciones y bonos hipotecarios que emita y efectuará igualmente A -las amortizaciones correspondientes. Art. 449 Las hipotecas constituidas a nombre del Banco serán ct sobre inmuebles libres de todo gravamen. Los títulos de dominio seran perfectos, no debiendo adolecer de vicio o defecto legal. | i |
CAPITULO X |
i , Bonos Hipotecarios | Art. 45° El Directorio del Banco fijará los tipos de intérés y amortización ordinaria de los bonos hipotecarios, la división y fe- | chas de sus servicios y las bases de su emisión, pudiendo efectuar | amortizaciones extraordinarias cuando lo considere conveniente. (4 Art. 46° Los bonos hipotecarios se emitirán formando series. i it Pertenecen a una misma serie los que devengan un mismo interés, i i} ' tienen el mismo fondo de amortización y un término igual para el | | pago del interés y amortización. id Art. 47% El Banco emitirá los bonos hipotecarios en los v.lores : ! que crea convenientes y por los totales que para cada serie resuelva A el Directorio. FE ll i Art. 48° Los bonos hipotecarios expresarán en su texto la tasa i 7 de interés que será abonada por el Banco y el tanto por ciento 1e e la amortización. | i) Art. 49% Los tenedores de bonos hipotecarios sólo tienen ac- UN : ción contra el Banco. Este deberá abonar en las épocas respectivas H al i los intereses y el capital de los bonos amortizables sorteados y los i, premios que se hubiesen adjudicado a los bonos emitidos en ese Pah - plan, no admitiendo para su pago oposición de terceros, salvo el Li | i caso de que medie orden de autoridad competente. . i (i Art. 50° El pago de la renta de los bonos hipotecarios se hará | | i E en todas las casas y sucursales del Banco y será satisfecho en dinero i il i efectivo al expirar el respectivo período. El Banco fijará las fechas i a de los pagos, que serán comunes para los tenedores de una mis- ar 5 ma serie. . il a i Art. 51% Los bonos hipotecarios en vigor no podrán superar el | | vil importe de los préstamos de esa clase. 1 dl i Art. 522 Los bonos hipotecarios llevarán en facsímil la firma | a del Presidente del Banco y del Director Secretario y serán suscriv-. | i i tos por el Gerente o subgerente de la Sección y por el o los es- | Ae cribanos del Banco que el Directorio expresamente autorice. | a Art. 539 Las cantidades percibidas en concepto de cuota de | i Hi amortización y los intereses devengados por los bonds rescatados | i | constituyen el fondo amortizante de cada serie, en el cual se in- | | yl cluiran, ademas, los importes que se reciban en efectivo por anti- i i | dl cipo o cancelación de préstamo. Con las sumas disponibles de cada j | fondo amortizante se rescatarán por sorteo y a la par los bonos 4 { | a correspondientes. Los sorteos se realizarán con anticipación de un | | i i trimestre al dia designado para su pago. a | | i al Fl Lay nan Whit | . . 3 i — 871 — i Art. 54% Los bonos sorteados no devengarán interés a favor de los tenedores desde el dia sefialado para su pago. Art. 55° A efecto contable, los bonos sorteados continuarán ] devengando interés para el Banco, mientras no se apliquen a la ! cancelación de las hipotecas redimidas por el transcursc natural del tiempo o por pago anticipado. Art. 56% Sin perjuicio de los rescates que prescribe el artículo ( | 53°, el Banco tiene derecho de efectuar rescate extraordinarics | | también a la par, empleando el sorteo en la cantidad que acuerae el Directorio.
CAPITULO XI q
Préstamos Art. 57% No podrán acordarse préstamos hipotecarios sobre los siguientes inmuebles: a) Minas y canteras. 4 b) Porciones indivisas, salvo el caso que la hipoteca sea cons< tituida sobre la totalidad del inmueble. c) Inmuebles que no produzcan renta cierta y permanente o no sean aptos para producirla. Art. 58° La hipoteca y su inscripción en el Registro de Hipote-- cas conservan su eficacia legal durante el tiempo de vigencia del contrato de acuerdo al artículo 69° de la ley nacional 1.804. No obstante, el Banco tiene facultad de pedir directamente y cuantas veces lo estime necesario, la renovación de la inscripción, la que se efectuará por el Registro de Hipotecas a la sola presentación por el Banco de un testimonio de la escritura originaria del préstamo. Art. 592 Los contratos de préstamos hipotecarios serán libres ue impuestos en la medida que lo establezcan las leyes vigentes. En tal caso se expedirán los testimonios de las escrituras en papel sellado de actuación. Art. 60% El deudor no podrá transferir el inmueble hipotecado mientras el Banco no haya aceptado al nuevo deudor, sin cuyo re- quisito no se libera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo. El respectivo testimonio de traspaso de dóminio debe ser depositado en el Banco dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la aceptación y hasta su entrega, el deudor primitivo no queda desligado de su obligación. | Art. 61° El Banco asegurará contra incendio en el Instituto de | Seguridad Social de la Provincia y por cuenta del deudor, las cons. ‘trucciones que existan o que se levanten en el bien hipotecario. En los préstamos de fomento de edificación o adquisición de vivienda I podrá exigir además que el deudor contrate un seguro de vida habi- | tación en el citado Instituto. . i La contratación de estos seguros se efectuará conforme a .0 ] establecido en leyes vigentes. En caso de que el Instituto no tomare | el seguro, el Banco podrá designar la compañía privada cuya póliza i aceptará. : ; A ji We Hh | i — 872 — MI Art. 62° El deudor hipotecario no podrá realizar los siguientes i + actos o contratos: HA a) Arrendar, locar o conceder el uso o explotación de los in- | : muebles hipotecados sin consentimiento expreso y por escrito ya del Banco. Hl Il b) Constituir sobre los inmuebles hipotecados a favor del Banco i dl ulteriores hipotecas o derecho real de anticresis. | Nd La infracción de estas disposiciones da derecho al Banco para: Hl — Exigir la inmediata cancelación del préstamo. A fl — Aplicar sobre la deuda un interés penal desde el momento on : de la infracción. il f — Proceder a la venta de los bienes en la forma y condiciones A establecidas en el artículo 659. VA Art. 632 En los préstamos hipotecarios, el deudor que demore el | i, pago del servicio abonará sobre el importe de éste y por todo el i H tiempo de la mora, el interés punitorio que se establezca en el con- ¡El trato, el que será fijado por el Directorio. i | ll Art. 64% El Banco podrá conceder por sí, sin forma alguna de ¡EE i : juicio, al embargo de la renta de la propiedad hipotecada para apli- yet carla al pago de servicios y conservación de la propiedad, si el deu- | dor dejase pasar noventa dias desde la fecha en que debió pagar | E Vi el servicio respectivo. Esta facultad no impedirá que el Banco, si ic | i estima conveniente, proceda a la venta de la propiedad hipotecada | ay de conformidad con el articulo 65°. Si la propiedad no produjera ' ‘i arrendamiento el Banco lo fijara, procediendo en seguida en la for- vie ma anteriormente indicada. tah 1 Art. 65° En todos los casos en que el Banco tenga derecho a or- \ Al i denar la venta en remate del inmueble hipotecado procederá a elio : la por sí, sin forma alguna de juicio, al mayor postor y con base de | | ae i la deuda por todo concepto y otorgará, llegado el caso, la correspon- 1 4 bl diente escritura a favor del comprador, colocándolo, sí así la est:- ap mare, en posesión del inmueble libre de ocupantes, ya sean éstos el | j A propietario o terceros a nombre del mismo, cualesquiera sean sus i! Wi . títulos, quedando subrogado el comprador en todos los derechos que { a correspondan al deudor sobre dichos inmuebles. En el contrato de j | i préstamo el deudor conferirá mandato irrevocable al Banco para IM Wl otorgar y firmar la escritura traslativa de dominio, el que podra i} i i ejercitar aún en el caso de concurso, quiebra o fallecimiento del Ñ | 1 deudor. El mismo mandato comprenderá la facultad de dar posesión ¡ A al comprador y representar al deudor en cualquier juicio que pueda ved promoverse contra él y que afecte la propiedad hipotecada, asi como ¡ i A para iniciarlos contra terceros detentadores de la misma. ; | A Art. 66% Cuando los bienes hipotecados estuviesen en situación a | i t de venta, en virtud, de las disposiciones de esta Ley Orgánica, el a | ane Banco podra: ilk al : a) Proceder a su venta en conjunto o divididos en lotes, según | | i lo considere mas ventajoso, pudiendo ceder al Estado o a las att municipalidades, al precio que se convenga, o gratuitaménte, | || : las extensiones necesarias para abrir calles o caminos. 3 A Ñ I ll "TA ¿CIDE a , ANA Ag — 873 — b) Representar al deudor en todo juicio que se promueva con- tra la propiedad hipotecada o iniciarlos contra terceros de- tentadores y convenir transacciones, firmando los documen- tos correspondientes. Cc) Tomar posesión de los bienes hipotecados en la forma y condiciones determinadas en el artículo 719. d) Una vez aprobado el remate de los bienes hipotecados o cuan- do le hayan sido adjudicados, desalojar por sí solo y sin in- tervención de los jueces, requiriendo directamente el auxilio de la fuerza pública, a los locatarios u ocupantes de los in- muebles, salvo el caso que tuvieren aquel carácter a conse- j cuencia de contratos de locación celebrado con autorización expresa y por escrito del Banco. ] e) Efectuar por cuenta del deudor, en la propiedad hipotecada, las operaciones que estime necesarias y tomar las medidas | conducentes a la conservación del inmueble. Art. 679% Los remates serán anunciados, cuando menos, durante q c:ez (10) días consecutivos en dos (2) diarios que designará el Di- q rectorio. Uno de ellos deberá ser de la localidad donde esté ubicado cl inmueble, pero si no lo hubiere, el Directorio queda facultado para ol determinar la forma de publicidad que considere más conveniente, pudiendo en todos los casos, si lo estima oportuno disponer mayor Cifusión que la prescripta. : A Art. 689 Los remates ordenados por el Banco serán realizados por | i un martillero público de la matrícula o por empleado del Banco que q ei Directorio designará donde mo hubiere martillero. En el primer j caso el martillero solamente podrá cobrar la comisión que establezca 4 el Directorio. En el segundo caso el empieado no percibirá comisión . y el Banco cobrará únicamente los gastos que hubiere. Cuando no se . y efectuare el remate no se cobrará comisión alguna pero se reembol- : zarán los gastos realizados. 3 Art. 69° El Directorio, en todos los casos en que el Banco tenga ied derecho a vender el o los inmuebles hipotecados, esta facultado, a su { ] exclusiva elección, para disponer el remate: d ¡ En la Casa Matriz, sita en la Capital de la Provincia. H | En la Casa Central, establecida en la ciudad de Buenos Aires. j En la sucursal donde se solicitó el préstamo o en la que se es- 4 crituró el mismo. | En la localidad donde esté situado el inmueble. I Art. 70° Toda venta está sujeta a la aprobación del Directorio. a4 Fi comprador deberá abonar el precio dentro de los diez (10) días de la probación. Si no lo abonare, el Banco podrá dejar sin efecto la venta con pérdida de la seña entregada, o bien, podrá permitirse que | el comprador continúe con la deuda hipotecaria en las condiciones que se establezcan en la reglamentación en vigor y que se fijen en i el aviso de remate. i Art. 719 El Banco podrá por si solo requerir el auxilio de la fuerza i pública para tomar posesión del inmueble hipotecado; para colocar i banderas y carteles de remate; para hacer que los interesados y re- q matadores lo examinen y para dar, en caso de venta, la posesión a los i ! ~ y : | i Too da — 814 — compradores, no obstante la oposición de los propietarios u ocupantes, cualquiera sean sus títulos. i Art. 72° Si la venta no se realizare en el primer remate, el Di- rectorio ordenará, dentro de los ciento ochenta (180) días siguien- | tes, muevo remate con una base no menor del importe del capital ! adeudado. Cuando el segundo remate no tuviere éxito, queda facul- tado el Directorio para fijar las bases de los subsiguientes y las fe- | chas en que se realizaran, sin perjuicio de que cuando asi lo estime : conveniente, resuelva prescindir de ulteriores remates y pedir la ad- ! judicación del inmueble hipotecado. Los jueces deberán decretarla inmediatamente y sin más recaudos que la constancia de Haber fra- casado los remates ordenados, otorgando la respectiva escritura a H favor del Banco por el importe que hubiese servido de base para el | Ultimo remate, quedando de este modo, aquél, en condiciones de li- la quidar la cuenta para el cobro del saldo personal. iy Art, 739 Si en los dos primeros remates no fuere posible vender a el inmueble hipotecado por falta de postores y mientras el deudor 18) esté en mora, el Banco podrá tomar posesión del inmueble a efectos | H de percibir su renta o producido, o alquilarlo como lo juzgare más 30 conveniente hasta sacarlo nuevamente a remate cuando lo creyere ji oportuno. Las sumas así obtenidas serán aplicadas al pago de los i | a . impuestos, al de los servicios y a los gastos de conservación que el | ii Banco considere conveniente realizar. Los jueces harán efectiva la po- Ve sesión que pida el Banco a la sola presentación de su solicitud. {ii Art. 749 El Banco podrá ordenar el remate de los inmuebles hipo- | / tecados aunque se encuentren embargados en virtud de orden judicial : | i por ejecución de otros créditos y aun cuando el deudor esté concur- El sado o haya sido declarado en quiebra, sea cual fuere la jurisdicción 1} | . en que se hayan tomado esas providencias. En estos casos, una vez e hecha la liquidación de la deuda y cubierto que sea el crédito a su | all favor y todos los gastos e intereses producidos,-el Banco pondra a ball disposición de la autoridad judiciai respectiva, el sobrante que re- Pia sultare. En los casos de ejecución, concurso o quiebra del deudor, A Md i debera el Banco, aunque la deuda esté servida con regularidad, hacer I ve uso de su derecho inmediatamente de quedar ejecutoriado el auto i wi Ú que ordene la venta judicial, a cuyo efecto dicho auto le será notifi- | a i cado. Si el Banco no ordenare el remate dentro de los sesenta (60) ea dias hábiles, contados desde la notificación judicial, el juez podrá i : | i disponerlo en la forma ordinaria a pedido de la parte interesada | Hh en el juicio. i 6] i Art. 75° Los jueces bajo ningún motivo podrán suspender o tra- t dl 1 bar el procedimiento del Banco para la venta en remate de los inmue- : | ti bles hipotecados, a menos que se tratare de tercerias de dominio; ni | Hi acordar término al deudor; ni detener por oposición de un tercero la Ed percepción del crédito del Banco. \ {iil Art. 76% Los Registros de Hipotecas, embargos e inhibiciones le- | 4 lt vantarán sin más trámite, a pedido del Banco y bajo su responsabi- al | lidad, toda inhibición, embargo, segunda hipoteca o cualquier otro ll Hi gravamen que pese sobre el inmueble vendido, al solo efecto de la ae escrituración, quedando dicho inmueble sin otro gravamen que el que 1%] i reconozca a favor del Banco. Para el otorgamiento de la escritura de i 4 i venta, si el deudor se negara a entregar al Banco el titulo de dominio PH En - Al cal (| : Hil Te | | i i ss O | | — 815 — | de! bien hipotecado, hará las veces de tal, a los efectos de lo pres- | cripto por el artículo 69 de la ley N9 2.378, el certificado relativo al nismo que, autenticado por el escribano de la institución, obre en el archivo de ésta y al cual habrá de ponérsele la nota de ley. Art. 779 Liquidada la garantía real del préstamo y cuando el | precio de venta del inmueble no alcanzare a cubrir integramente la | ceuda por todo concepto, el Banco podrá exigir al deudor, por la via ejecutiva, el pago del saldo resultante según sus libros. Será docu- | mento ejecutivo la escritura de obligación hipotecaria, junto con la liquidación de la deuda que presente el Banco. Art. 789 El Directorio está facultado para disponer la venta en remate o privadamente, en bloque o divididos, de los bienes raíces que se adjudiquen al Banco o que por cualquier otro título adquiriese y, cuando se trate de inmuebles rurales, podrá formular planes de venta que faciliten la mejor forma de distribuirlos entre agricultores y ga- Lederos que exploten personalmente los lotes que adquieran. También para conceder a los adquirentes de los inmuebles a que se refiere el presente artículo, facilidades de pago. Las hipotecas que se constitu- yan a favor del Banco en garantía del saldo de precio de los bienes 7 así enajenados, serán regidas por las disposiciones de esta Ley Or- | gánica para los préstamos que realiza la Sección Crédito Hipotecario.
CAPITULO XII |
Emisión de obligaciones y otros créditos | Art. 79% Las sumas provenientes de préstamos obtenidos por el Banco dentro o fuera del país mediante la emisión de obligaciones o títulos, serán invertidas exclusivamente en préstamos garantizados : con primera hipoteca y de acuerdo con las condiciones generales es- tablecidas en la segunda parte de esta Ley Orgánica. Art. 80° Las obligaciones emitidas o a emitirse deberán estar en todo momento representadas por una cantidad igual o mayor de prés- tamos hipotecarios. | Art, 819 Las sumas provenientes de amortización o cancelación i de préstamos hipotecarios en dinero, seran empleadas inmediatamen- te en nuevos préstamos de igual clase o en amortizaciones de las | obligaciones, de modo que no disminuya en ningin momento la equi- valencia entre el activo de la Sección Crédito Hipotecario y las obli- ° gaciones en circulación. E Art. 822 Los documentos representativos de las obligaciones se | extenderán en idioma nacional, pudiendo tener traducción a otros idionas y transcribirán las partes pertinentes de la presente Ley Or- i gánica. : Art. 830 El interés y amortización de las obligaciones y las demas condiciones de la emisión, serán determinadas en cada caso por el — Directorio. El pago de estas obligaciones se efectuará en moneda \ nacional. a Art. 842 El Directorio queda autorizado para otorgar las fianzas 3 o garantías reales; abonar los gastos y comisiones que sean necesa- A 4] Hh) bado : | i | . Bi ut a 7 i) — 876 — E rios para la emisión y para obtener la admisión de las obligaciones ey en los mercados y plazas del exterior. Queda asimismo autorizado ‘ para observar los reglamentos de las bolsas extranjeras. Al Art. 85° El Banco podrá obtener créditos que no estén represen- tados por obligaciones o títulos al portador. Las disposiciones de este o título serán aplicadas a esta clase de créditos siempre que sean com- i patibles con su naturaleza y condiciones, i \ TERCERA PARTE | / A CAPITULO XIII | Ñ | E Disposiciones varias . | | ! Art. 86% El Banco continuará encargado por cuenta y orden del 0 Gobierno de la liquidación de los valores del Activo correspondiente et a operaciones anteriores al 1° de junio de 1906. i Art. 87° El Banco contribuirá mensualmente a la Caja de Jubi- Ol laciones, Subsidios y Pensiones de su personal, con el porcentaje al Que determine la ley respectiva como aporte jubilatorio patronal. t i. 4 | Además contribuirá hasta con un cinco por ciento (5 %) del total ; a de las remuneraciones que abone a su personal por todo concepto, 4 A | i para la formación de un fondo de acumulación destinado a mejorar Hal i beneficios jubilatorios y pensionarios de aquélla, conforme a las dis- . i uk posiciones estatales que se dicten en la Provincia para los beneficia- i a A rios del Instituto de Previsión Social. Queda autorizado el Directorio | il) HH . para fijar, con destino a cubrir el déficit potencial de la Caja resul- ana tante de estudios actuariales, la contribución anual del Banco, la que NA se tomará de sus utilidades líquidas. o A A buins Hy ail Art. 889 La provincia de Buenos Aires restituirá al Banco las ! ‘| I pérdidas de las operaciones de fomento que realice previo convenio | i Hey con el Poder Ejecutivo. Estas pérdidas podran afectarse a las utili- q | o dades que anualmente le correspondan a la Provincia conforme al | q (I artículo 179. HE A ; ! j a il Art. 89° Los honorarios de los abogados, escribanos y otros pro- AW ET fesionales del Banco, serán fijados por el Directorio con exclusión ! ñ a Vy ce la ley que rija la materia. Buy hal | il i Art. 90° Los actos y contratos que realice el Banco podran ser ul | protocolizados, cuando asi lo disponga el mismo, en la Escribania EN i General de Gobierno y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. i| a Art. 919 El Banco podrá, previa conformidad del Poder Ejecu- ÓN tivo, conceder préstamos para construcción, adquisición o reparación i iW i, de edificios destinados a entidades subvencionadas por la Provincia, A afectándose el importe anual de la subvención a la amortización e | ala intereses de aquellos préstamos. Su monto no podra exceder de la i Ce. suma que resulte de multiplicar el importe de la subvención anual Ho | : por el plazo máximo de diez (10) años que se fija para la amortiza- } || i ción de dicho préstamo. i | A Art. 922 Quedan derogadas todas las disposiciones que se opon- iil i gan a la presente Ley Orgánica. a wd MT He A lie Wi Ni dio A 7 | | — 817 — CUARTA PARTE
CAPITULO XIV
Disposiciones transitorias Art. 939 A fin de cumplir con las disposiciones de esta Ley Or- génica en lo relacionado con los préstamos acordados a la Nación y provincias, el Directorio queda facultado: a) Para aplicar el saldo deudor de la Provincia que exceda a lo establecido en el artículo 119, quince millones de pesos moneda nacional ($ 15.000.000 ™4), anuales a cuenta de las utilidades que le correspondan según el artículo 179. b) Para rebajar lo que corresponda sobre el saldo excedido que se registra en las cuentas del Gobierno de la Nación, en cuan- to se convenga con las respectivas autoridades. 7 c) Para convenir el régimen de amortización de otras deudas oficiales, 4 Art. 949 El presente decreto- ley será refrendado por todos los ' ministros en Acuerdo General. . Art. 95° Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 96° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín ; Oficial” y archivese. BONNECARRERE. E. Cortés, JUAN R. AGUIRRE LANARI, i JAIME E. Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ, A, R. REYNAL O’Connor. de